{"id":89170,"date":"2024-05-31T22:12:50","date_gmt":"2024-05-31T22:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2410-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:50","slug":"stc2410-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2410-2015\/","title":{"rendered":"STC 2410 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2410-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00384-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Claudia Patricia Nu\u00f1ez Cardozo frente a la Sala Civil-Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0integrada por los magistrados Luis Enrique Gonz\u00e1lez Trilleras \u00a0y Manuel Antonio Medina Var\u00f3n, vincul\u00e1ndose al Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora \u00a0demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad, \u00abconfianza \u00a0leg\u00edtima\u00bb, \u00abbuena fe\u00bb, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00abprevalencia \u00a0del derecho sustancial\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio \u00a0ordinario por acci\u00f3n pauliana que le inici\u00f3 a Janeth \u00a0del Carmen Sierra Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que dentro \u00a0del asunto de marras la demandada al ser notificada del libelo, \u00a0propuso como excepci\u00f3n previa la de \u00abcaducidad\u00bb \u00a0y, mediante auto de 31 de julio de 2013 \u00a0\u00abel \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n previa de caducidad de la acci\u00f3n, decretando \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que contra la \u00a0decisi\u00f3n rese\u00f1ada interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0\u00abpor \u00a0no estarse de acuerdo con la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0normativa all\u00ed expuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que estando \u00a0la actuaci\u00f3n ante el ad-quem \u00a0censurado, mediante prove\u00eddo de 17 de septiembre de 2013, \u00a0orden\u00f3 devolver el expediente, porque \u00abpara \u00a0surtirse la resoluci\u00f3n de la excepci\u00f3n previa propuesta \u00a0ten\u00eda que haberse desatado a \u00a0trav\u00e9s de sentencia \u00a0anticipada y no como un simple auto. Como consecuencia de la \u00a0consideraci\u00f3n se\u00f1alada por el all\u00ed ad-quem, este \u00a0le ordena al juez de primera instancia que la providencia de 31 de \u00a0julio de 2013 debe ser proferida en debida forma, \u201cdebiendo \u00a0arrimar a esta instancia para que se surta el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0como sentencia y no como auto\u201d\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que \u00abmediante \u00a0providencia adiada noviembre 12 d e2013, el Juez Primero Civil del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9 procede a cumplir lo mandado por su \u00a0Superior, esto es, resolver su decisi\u00f3n calendada julio 31 del \u00a0mismo a\u00f1o pero esta vez para su publicidad como sentencia. \u00a0Debidamente notificada la providencia\u2026 con fecha 5 de \u00a0diciembre de 2013 se requiri\u00f3 al Juez de la causa para que \u00a0diese cabal cumplimiento al mandato se\u00f1alado por el proceso de \u00a0marras, en cuanto hac\u00eda referencia a que se devolviese el \u00a0cuaderno con la respectiva sentencia para que fuese estudiada por \u00a0dicho \u00f3rgano colegiado la apelaci\u00f3n que en debida forma \u00a0y dentro de la oportunidad pertinente se hab\u00eda interpuesto \u00a0frente a la resoluci\u00f3n de la excepci\u00f3n se\u00f1alada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que el \u00a0despacho de conocimiento el 27 de enero de 2014 accedi\u00f3 a lo \u00a0rogado, revocando la liquidaci\u00f3n aprobada y procediendo a \u00a0conceder el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Que el \u00a0tribunal encartado el 3 de marzo siguiente declar\u00f3 inadmisible \u00a0la alzada, aduciendo que \u00abla \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta en legal forma frente a la decisi\u00f3n \u00a0del Juez Adjunto no puede ser de recibo ya que al ordenar se \u00a0publicitara dicha decisi\u00f3n como sentencia anticipada, entonces \u00a0la apelaci\u00f3n del auto no cobija la nueva publicidad de la \u00a0misma decisi\u00f3n\u00bb; determinaci\u00f3n que atac\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s de s\u00faplica, empero fue mantenida el 22 de julio \u00a0de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se \u00abdeclare \u00a0la nulidad de todo lo actuado a partir del auto calendado marzo 3 de \u00a02014 que refiere la inadmisibilidad del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a071-74 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 remiti\u00f3 en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo el expediente 2012-0180 (fl. 84 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad acusada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se \u00a0admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0gestora pretende que se ordene \u00abla \u00a0nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 3 de marzo de 2014\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n el ad-quem \u00a0encartado incurri\u00f3 en un defecto procedimental por \u00abexceso \u00a0de ritual manifiesto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen de \u00a0las pruebas y, en lo concerniente con la \u00a0salvaguarda impetrada, \u00a0 se desprende \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 El 31 de julio de 2013 el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto, \u00a0dentro del proceso ordinario que promovi\u00f3 Claudia Patricia \u00a0Nu\u00f1ez Cardozo (aqu\u00ed accionante) en contra de Janeth del \u00a0Carmen Sierra Rojas, resolvi\u00f3 \u00abdeclarar \u00a0probada la excepci\u00f3n de caducidad interpuesta por la parte \u00a0demandada, negar las pretensiones y decretar la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso\u00bb, \u00a0inconforme con el prove\u00eddo interpuso oportunamente recurso de \u00a0apelaci\u00f3n (fls. 1-6 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) El 17 de \u00a0septiembre siguiente el ad-quem \u00a0cuestionado, dispuso \u00abremitir \u00a0en forma inmediata las diligencias al Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9 para que emita nuevamente la providencia \u00a0proferida el 31 de julio de 2013, a trav\u00e9s de sentencia \u00a0anticipada\u00bb, \u00a0por cuanto sostuvo que \u00abla \u00a0providencia que resolvi\u00f3 las excepciones previas propuestas \u00a0por el demandado en el presente asunto, encontr\u00e1ndose probada \u00a0la excepci\u00f3n previa denominada caducidad, debi\u00f3 \u00a0declararse sin duda alguna a trav\u00e9s de sentencia anticipada, \u00a0evidenci\u00e1ndose del examen preliminar del expediente que ello \u00a0no sucedi\u00f3 as\u00ed, pues la misma, fue declarada mediante \u00a0auto, siendo notificada por Estado, raz\u00f3n por la cual esta \u00a0Sala Unitaria ordenar\u00e1 devolver el expediente remitido a esta \u00a0superioridad para surtir el recurso de apelaci\u00f3n, ordenando \u00a0que la providencia adiada el 31 de julio de 2013 sea proferida en \u00a0debida forma, conforme a las consideraciones expuestas en el presente \u00a0prove\u00eddo, debiendo \u00a0arribar a esta instancia para que se surta el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0como sentencia y no como auto\u00bb \u00a0(subrayado \u00a0fuera de texto) \u00a0(fls. \u00a042-43 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 12 de \u00a0noviembre de 2013 el despacho cognoscente, acata la referida orden \u00a0impartida por el superior, declarando probada la excepci\u00f3n \u00a0previa de caducidad mediante sentencia notificada por edicto fijado \u00a0el d\u00eda 18 de ese mismo mes y a\u00f1o; aprobando a \u00a0continuaci\u00f3n las costas liquidadas (fls. 29-35). \u00a0<\/p>\n<p>d) La quejosa \u00a0mediante memorial radicado el 5 de diciembre de 2013, solicit\u00f3 \u00a0se diera cumplimiento a lo dispuesto por el superior, esto es, que \u00a0emitida la \u00absentencia \u00a0anticipada\u00bb \u00a0el expediente deb\u00eda ser devuelto para que el ad-quem \u00a0\u00abtomara \u00a0la decisi\u00f3n pertinente de acuerdo con el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto\u00bb, \u00a0petici\u00f3n reiterada el 17 de enero de 2014 (fls. 32 y 86). \u00a0<\/p>\n<p>e) El 27 de enero \u00a0siguiente, la mencionada autoridad se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abteniendo en cuenta de que le asiste raz\u00f3n a la parte \u00a0demandante, toda vez que no se debi\u00f3 haberse (sic) elaborado \u00a0por la secretaria del juzgado la liquidaci\u00f3n de costas\u2026 \u00a0raz\u00f3n por la cual se deber\u00e1 dejar sin efecto y valor el \u00a0auto que procede y proceder (sic) a conceder el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en el efecto devolutivo\u00bb \u00a0(fls 40). \u00a0<\/p>\n<p>f) El 3 de marzo \u00a0de 2014, el Tribunal censurado resolvi\u00f3 \u00abdeclarar \u00a0inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n concedido a la demandante \u00a0respecto de la sentencia anticipada proferida el 12 de noviembre de \u00a02013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito\u00bb, \u00a0por cuanto sostuvo que \u00abel \u00a0recurso de apelaci\u00f3n es inadmisible, habida cuenta que no se \u00a0avizora de la foliatura el memorial de su interposici\u00f3n, esto \u00a0es, escrito signado por la parte demandante en el que manifieste su \u00a0inconformidad con la sentencia anticipada proferida el 12 de \u00a0noviembre de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, precis\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abcuando \u00a0este colegiado dispuso la devoluci\u00f3n del expediente para que \u00a0el juez enmendara su desatino procesal y resolviera la excepci\u00f3n \u00a0mediante sentencia anticipada, ello trajo consigo el proferimiento de \u00a0una nueva providencia, frente a la cual era menester se hiciera lo \u00a0propio, esto es, se interpusiera el recurso vertical, no pudiendo \u00a0entenderse que bastaba con el disenso que en otrora \u00a0se formul\u00f3 \u00a0contra el \u201cauto\u201d de 31 de julio de 2013, pues aquel \u00a0perdi\u00f3 todo su rigor cuando este fue reemplazado por el fallo \u00a0antelado. Se itera, el precepto adjetivo exige interposici\u00f3n \u00a0en el acto de notificaci\u00f3n o dentro de los 3 d\u00edas a la \u00a0emisi\u00f3n de la especifica providencia refutada y ello aqu\u00ed \u00a0no aconteci\u00f3\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0que fue cuestionada a trav\u00e9s del recurso de s\u00faplica \u00a0(fls. 50-53). \u00a0<\/p>\n<p>g) El 22 de julio \u00a0de 2014, fue confirmado el \u00abauto \u00a0suplicado\u00bb, \u00a0aduciendo el magistrado siguiente que \u00abse \u00a0dict\u00f3 fallo anticipado ratific\u00e1ndose la decisi\u00f3n \u00a0ya referida, sin que se interpusiera contra \u00e9l ning\u00fan \u00a0recurso. As\u00ed las cosas, no s\u00f3lo emerge evidente la \u00a0existencia de dos prove\u00eddos distintos en su naturaleza \u00a0jur\u00eddica sino que tambi\u00e9n brota con asaz contundencia \u00a0que la sentencia anticipada no fue impugnada. En consecuencia, al no \u00a0haberse interpuesto tempestivamente el recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0contra de la sentencia anticipada dentro del t\u00e9rmino exigido \u00a0por el art\u00edculo 352 del Estatuto Procesal Civil, el juzgado de \u00a0conocimiento no estaba facultado legalmente para remitir el \u00a0expediente para que surtiera el recurso de alzada que no fue \u00a0oportunamente formulado\u00bb (fls. \u00a066-70). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, \u00a0advierte la Sala que el amparo impetrado resulta procedente, dado que \u00a0la decisi\u00f3n adoptada el 3 de marzo de 2014, con la que se \u00a0\u00abdeclar\u00f3 \u00a0inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0 ratificada el 22 de julio siguiente, resulta contraria a derecho, \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a) La gestora \u00a0impugn\u00f3 oportunamente la decisi\u00f3n en la que se declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n previa de caducidad, tan es as\u00ed, \u00a0que en prove\u00eddos de 14 de agosto y 3 de septiembre de 2013, el \u00a0a-quo \u00a0convocado concedi\u00f3 la alzada en efecto devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>b) En raz\u00f3n \u00a0de lo precedente, las actuaciones del sub \u00a0j\u00fadice fueron \u00a0remitidas al Tribunal encartado, no obstante y por razones no \u00a0atribuibles a la quejosa, dispuso no s\u00f3lo devolver las \u00a0diligencias al juzgado de \u00a0primer grado, teniendo en cuenta que se \u00a0hab\u00eda adoptado la determinaci\u00f3n cuestionada mediante \u00a0\u00abauto \u00a0y no sentencia\u00bb \u00a0como lo ordena el estatuto procesal civil; sino que adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que una vez se emitiera en debida forma la \u00a0\u00absentencia \u00a0anticipada\u00bb, \u00a0esta deb\u00eda arribar a su instancia para surtir la apelaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s \u00absentencia \u00a0y no como auto\u00bb; afirmaci\u00f3n, \u00a0que se presta para dudas, pues podr\u00eda entenderse como lo \u00a0argument\u00f3 el Tribunal o seg\u00fan lo entendi\u00f3 el \u00a0juez de instancia, debi\u00e9ndose entonces priorizar y \u00a0salvaguardar el \u00abderecho \u00a0de defensa\u00bb \u00a0de la gestora, m\u00e1xime cuando la misma pidi\u00f3 y reiter\u00f3 \u00a0(5\/12\/13 \u00a0y 17\/01\/14), \u00a0la remisi\u00f3n del asunto de marras al ad-quem \u00a0acusado, en virtud, precisamente de lo ordenado por dicha autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>c) El juez de \u00a0conocimiento emiti\u00f3 el fallo, lo notific\u00f3 por edicto y, \u00a0pese a que de manera apresurada liquid\u00f3 y aprob\u00f3 \u00a0costas, sin enviar el expediente al superior en cumplimiento del \u00a0mandato descrito, enmend\u00f3 tal situaci\u00f3n, \u00a0en virtud de \u00a0la intervenci\u00f3n insistente de la aqu\u00ed accionante y, \u00a0hall\u00e1ndole raz\u00f3n a la misma, de manera inmediata \u00a0concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n y remiti\u00f3 el expediente \u00a0al ad-quem. \u00a0<\/p>\n<p>d) No obstante, a \u00a0que el Tribunal encartado se\u00f1al\u00f3 en prove\u00eddo de \u00a017 de septiembre de 2013 que subsanada la irregularidad atr\u00e1s \u00a0rese\u00f1ada, la providencia de fondo deb\u00eda hac\u00e9rsele \u00a0llegar, precisamente para \u00absurtir \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb; \u00a0cuando ello efectivamente se cumpli\u00f3, result\u00f3 \u00a0exigi\u00e9ndole al recurrente una carga de la cual la hab\u00eda \u00a0liberado, pues en su momento, no orden\u00f3 cosa distinta a que le \u00a0fuera enviada la \u00absentencia \u00a0anticipada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>e) Si bien es \u00a0cierto, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en su art\u00edculo. \u00a0352 consagra el deber de \u00bbinterponer \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0en \u00a0el \u00abacto \u00a0de notificaci\u00f3n de la providencia o por escrito dentro de los \u00a03 d\u00edas siguiente\u00bb; \u00a0tambi\u00e9n lo es, que el ad-quem \u00a0censurado incurri\u00f3 en un yerro que a la postre fue \u00a0determinante para la sanci\u00f3n impuesta a la interesada, esto \u00a0es, declarar inadmisible la alzada, toda vez que, en un primer \u00a0momento la eximi\u00f3 de tal requisito, al pedir directamente el \u00a0fallo corregido y, luego \u00a0 \u00a0requiere un actuaci\u00f3n que el mismo consinti\u00f3, raz\u00f3n \u00a0por la que al declarar inadmisible la alzada, resulta vulnerando el \u00a0principio de la doble instancia como integrante del debido proceso, \u00a0entendido como: \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0medio m\u00e1s \u00a0efectivo para remediar las irregularidades o desaciertos en que pueda \u00a0incurrir el funcionario del conocimiento de una puntual actuaci\u00f3n \u00a0judicial, de manera que el mismo se constituye en \u2018una piedra \u00a0angular dentro del Estado de derecho\u2019, como quiera que \u00a0garantiza, en forma plena y eficaz, el derecho de defensa al permitir \u00a0que \u2018el superior jer\u00e1rquico del funcionario encargado de \u00a0tomar una decisi\u00f3n en primera instancia, pueda libremente \u00a0estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto, \u00a0al convencimiento de que la determinaci\u00f3n adoptada se \u00a0fundament\u00f3 en suficientes bases f\u00e1cticas y legales o \u00a0que, por el contrario, desconoci\u00f3 pruebas, hechos o \u00a0consideraciones jur\u00eddicas que ameritaban un razonamiento y un \u00a0juicio diferente\u00bb (CSJ \u00a0STC 11 Nov. 2010, rad. 1872-00 reiterada, entre otras, el 12 Mar. \u00a02012, rad. 2011-00392-01 y 13 Nov. 2013, rad. 00201-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan lo \u00a0anterior, surge que la quejosa no debe asumir las consecuencias \u00a0sancionatorias del citado error, de una parte, porque se desconocer\u00eda \u00a0el principio de confianza leg\u00edtima, dado que esa falencia no \u00a0le es imputable, como finalmente se le endilg\u00f3; y, de otra, \u00a0porque ser\u00eda hacerle m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n, \u00a0al privarla de que se desate su \u00abimpugnaci\u00f3n\u00bb \u00a0y, por ende, se le cercenen sus garant\u00edas de defensa y debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. En cuanto al \u00a0\u00abprincipio \u00a0de confianza leg\u00edtima\u00bb, \u00a0ha dicho esta Sala que tal postulado: \u00a0<\/p>\n<p>procura \u00a0garantizar a las personas que ni el Estado ni los particulares, van a \u00a0sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un \u00a0fundamento jur\u00eddico, pero que al compararlas, resulten \u00a0contradictorias\u201d, \u00a0ya que el proceder inicial puede generar leg\u00edtimas \u00a0expectativas en los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0que deben ser respetadas (auto de 4 de febrero de 2008, exp. \u00a02002-00537-00)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0efecto, sin perjuicio de reafirmar que las normas procesales son de \u00a0orden p\u00fablico y de interpretaci\u00f3n estricta, existen \u00a0casos excepcionales en las que la determinaci\u00f3n de una \u00a0autoridad judicial genera una expectativa leg\u00edtima en el \u00a0particular respecto del mantenimiento de una situaci\u00f3n \u00a0determinada o sobre la manera como una solicitud debe ser planteada \u00a0ante los jueces, circunstancia \u00e9sta en la que la \u00a0administraci\u00f3n de justicia no puede con posterioridad adoptar \u00a0decisiones contradictorias, desconociendo las expectativas que dicho \u00a0particular, de buena fe, se haya formado. Por esa raz\u00f3n, se ha \u00a0se\u00f1alado, por ejemplo, que las consecuencias de un error \u00a0judicial no pueden afectar negativamente a la parte procesal que lo \u00a0padece al punto de socavar su derecho a la defensa o el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb (CSJ \u00a0STC 18 Dic. 2012, rad. 00119-01, reiterada el 6 Jun. 2013, rad. \u00a000065-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. En conclusi\u00f3n, \u00a0se observa un err\u00f3neo proceder, con el cual se soslay\u00f3 \u00a0el presupuesto b\u00e1sico que ata\u00f1e con la cumplida \u00a0dispensaci\u00f3n de justicia a que est\u00e1 obligado todo \u00a0Despacho y que, parejamente, todo usuario est\u00e1 en derecho de \u00a0recibir; as\u00ed, en lugar de permitir que el decurso litigioso \u00a0prosiguiera por los cauces que demarca la ley, el operador judicial \u00a0censurado escogi\u00f3 \u00a0obstaculizarlo, al declarar inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0con sustento en el art\u00edculo 342 del C. de P. C., pero \u00a0contrariando la orden inicialmente impartida por \u00e9l, al \u00a0momento de remitir las diligencias al a-quo \u00a0para que subsanara el yerro acontecido; por lo tanto, no puede \u00a0atribuirle sanci\u00f3n alguna a la recurrente cuando actu\u00f3 \u00a0conforme a lo dispuesto inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed \u00a0las cosas, se declara sin valor y efecto los prove\u00eddos de 3 de \u00a0marzo y 22 de julio de 2014, motivo por el que la Colegiatura \u00a0encartada habr\u00e1 de emitir un nuevo pronunciamiento en el que \u00a0tenga en cuenta, adem\u00e1s de las acreditaciones compiladas en el \u00a0asunto sub \u00a0lite, \u00a0los par\u00e1metros normativos que regulan la precisa materia, as\u00ed \u00a0como los argumentos expuestos en esta providencia, todo lo cual \u00a0conlleva, se repite, a otorgar la protecci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONCEDE \u00a0la \u00a0tutela solicitada, impartiendo las siguientes \u00f3rdenes: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0TUTELAR \u00a0a favor de Claudia Patricia Nu\u00f1ez Cardozo el derecho al debido \u00a0proceso, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Dejar sin valor y efecto los autos de 3 \u00a0de marzo y 22 de julio de 2014 \u00a0 y, todas las actuaciones que de \u00e9l se deriven. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ordenar a la autoridad encartada, que en el t\u00e9rmino de 10 \u00a0d\u00edas, contados a partir del recibo del expediente, proceda a \u00a0emitir el nuevo pronunciamiento con el que agote la segunda instancia \u00a0del juicio sub \u00a0ex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Por secretaria rem\u00edtase el expediente a la Sala Civil-Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC2410-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89170","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89170","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89170"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89170\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89170"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89170"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89170"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}