{"id":89171,"date":"2024-05-31T22:12:50","date_gmt":"2024-05-31T22:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2413-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:50","slug":"stc2413-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2413-2015\/","title":{"rendered":"STC 2413 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2413-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00391-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El petente depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente \u00a0vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del juicio \u00a0ordinario que Mar\u00eda del Socorro Guancha de Ducuara le formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3 como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0A fin de que se declarara la \u00abexistencia \u00a0de un mandato oculto\u00bb \u00a0referente al bien ra\u00edz \u00abubicado \u00a0en el municipio de Chachag[\u00fc\u00ed] y distinguido con el \u00a0[F]olio de [M]atr\u00edcula [I]nmobiliaria N\u00ba. 240-130800 de \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Pasto\u00bb, \u00a0su contraparte le plante\u00f3 el litigo sub \u00a0j\u00fadice. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Una vez adelantadas las etapas procedimentales correspondientes por \u00a0parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, su hom\u00f3logo \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de esa urbe, por sentencia \u00a0de 31 de octubre de 2013, \u00abdesestim\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a \u00a0la parte demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0 Apelada por ambos extremos, tal decisi\u00f3n fue revocada por \u00a0fallo de 23 de enero de 2015, proferido por la colegiatura \u00a0recriminada, acogiendo el petitum \u00a0demandatorio y conden\u00e1ndolo en costas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0resoluci\u00f3n, acota, incurri\u00f3 en la anomal\u00eda de \u00a0aquilatar err\u00f3neamente el c\u00famulo demostrativo \u00a0compilado, ya que \u00abno \u00a0solamente ama\u00f1[\u00f3] de manera subjetiva las pruebas para \u00a0justificar su decisi\u00f3n, sino que dej[\u00f3] de lado la \u00a0tacha de falsedad planteada, las pruebas aportadas por [\u00e9l] y \u00a0tan s\u00f3lo se limit[\u00f3] a extraer lo conveniente para su \u00a0decisi\u00f3n, as\u00ed como que tampoco valor\u00f3 \u00a0adecuadamente y en conjunto con el dem\u00e1s acervo probatorio, \u00a0las pruebas recaudadas dentro del proceso, las cuales llevaban \u00a0indubitablemente a considerar la inexistencia del presunto mandato \u00a0oculto reclamado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, refiere, de la mano de la apuntada irregularidad, que \u00a0preponderantemente acaeci\u00f3 en torno a \u00ablos \u00a0testimonios\u00bb \u00a0rendidos, dej\u00f3 de \u00abmotivar\u00bb \u00a0debidamente tal pronunciamiento al \u00abtratar \u00a0de encuadrar por la fuerza y en contraste con las circunstancias \u00a0f\u00e1cticas de modo, tiempo y lugar\u00bb \u00a0que daban paso a verificar que \u00e9l \u00abcelebr\u00f3 \u00a0una compraventa pura y simple, tan s\u00f3lo sujeta a condici\u00f3n \u00a0respecto del pago acordado\u00bb, \u00a0siendo que \u00aben \u00a0ning\u00fan momento present\u00f3 o rindi\u00f3 cuentas de la \u00a0negociaci\u00f3n del predio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que \u00a0se \u00abrevoque \u00a0la sentencia de segunda instancia [\u2026] y por esa misma v\u00eda, \u00a0en reemplazo, se confirme el numeral primero de la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia [\u2026], que desestimaba las pretensiones de la \u00a0parte demandante y se revoque su numeral segundo, condenando en \u00a0costas a la parte demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal acusado acot\u00f3, en suma, que \u00abla \u00a0parte considerativa como la parte resolutiva del fallo [cuestionado], \u00a0se encuentra acorde con los t\u00f3picos que en su momento fueron \u00a0materia de apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0siendo que tal providencia es \u00abconsecuencia \u00a0del an\u00e1lisis f\u00e1ctico jur\u00eddico que conllev\u00f3 \u00a0a revocar\u00bb \u00a0el de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en l\u00ednea \u00a0de principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para \u00a0censurar decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, \u00a0excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en \u00a0los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que el \u00a0reclamante, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la \u00a0legalidad, enfila su inconformismo contra el fallo de segundo grado \u00a0dictado dentro del sub \u00a0lite, \u00a0por supuestamente incurrir en causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad por defecto f\u00e1ctico y decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De \u00a0acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora concita la \u00a0atenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Libelo demandatorio que origin\u00f3 el sub \u00a0lite \u00a0(fls. 27 a 31). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda, en la se plantearon las \u00a0excepciones de fondo denominadas \u00abinexistencia \u00a0del derecho reclamado\u00bb, \u00a0\u00abilegitimidad \u00a0en la causa por activa\u00bb, \u00a0\u00abilegitimidad \u00a0en la causa por pasiva\u00bb, \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de contrato invocado\u00bb \u00a0y la \u00abgen\u00e9rica\u00bb \u00a0(fls. 150 a 157). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Fallo \u00a0de primer grado de 31 de octubre de 2013, en el cual se resolvi\u00f3 \u00a0\u00abPrimero: \u00a0desestimar \u00a0la \u00a0totalidad de las pretensiones de la demanda, por las razones \u00a0expuestas en la parte motiva de la sentencia. Segundo: \u00a0sin \u00a0lugar a condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva\u00bb \u00a0(fls. \u00a0204 a 212). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Providencia \u00a0de 23 de enero de 2015, con que la colegiatura enjuiciada revoc\u00f3 \u00a0la de primer grado (fls. \u00a0229 a 240). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Examinada \u00a0la providencia cuestionada, cabe destacar que la sala enjuiciada, al \u00a0proferir la sentencia infirmatoria de segundo grado, contrario \u00a0sensu \u00a0a lo manifestado, no incurri\u00f3 en la causal espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad enrostrada \u00a0que imponga la perentoria salvaguardia deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, tras citar \u00a0jurisprudencia extensamente y elucidar acerca de la figura del \u00a0mandato, entre otras reflexiones, que la \u00ablegitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por sus dos extremos, se encuentra debidamente \u00a0acreditada, pues [\u2026] la demandante fue [\u2026] otrora la \u00a0titular del derecho de dominio sobre el predio identificado con el \u00a0[F]olio de [M]atr\u00edcula [I]nmobiliaria 240-130800, derecho del \u00a0cual se desprendiera para que su mandatario lo enajenare, mientras \u00a0que por pasiva se ha llamado al contradictorio a dicho promotor\u00bb, \u00a0aqu\u00ed tutelista. \u00a0<\/p>\n<p>Asent\u00f3, \u00a0luego, que \u00abcon \u00a0el prop\u00f3sito de abordar el estudio del litigio [\u2026] \u00a0resulta oportuno formular el siguiente problema jur\u00eddico[:] \u00a0\u00bfLos \u00a0negocios jur\u00eddicos que se protocolizaron mediante [E]scrituras \u00a0[P]\u00fablicas 2698 de 2006 de la Notar\u00eda Segunda, 828 de \u00a02009 de la Notar\u00eda Tercera y 790 de 2011 de la Notar\u00eda \u00a0Primera, del C[\u00ed]rculo Notarial de Pasto, se celebraron en \u00a0virtud de un mandato oculto acordado entre Mar\u00eda del Socorro \u00a0Guancha de Ducuara y Robin Nelson Guancha Jim\u00e9nez?\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez sostuvo que \u00abpara \u00a0que se declare la existencia del contrato de mandato, resulta \u00a0menester concurra al plenario la prueba de los requisitos generales \u00a0exigidos para que una persona se obligue para con otra esto es la \u00a0capacidad, el consentimiento libre de vicios, el objeto y causa \u00a0l\u00edcitos, exigencias que encuentran fundamento positivo en el \u00a0art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil. Requiri\u00e9ndose \u00a0adem\u00e1s que el encargo no se trate de actos materiales; la \u00a0aceptaci\u00f3n expresa o t[\u00e1]cita del mandato; que se act\u00fae \u00a0por cuenta ajena aun cuando se contrate oblig\u00e1ndose a s\u00ed \u00a0mismo\u00bb, \u00a0denot\u00f3 que \u00abla \u00a0parte apelante censura la valoraci\u00f3n de los elementos de \u00a0convicci\u00f3n recabados a lo largo del tr\u00e1mite procesal, \u00a0de cara a lo cual debe se\u00f1alarse en esta oportunidad que al \u00a0igual a lo que ocurre con la simulaci\u00f3n de los contratos, la \u00a0prueba del mandato oculto puede ser de dif\u00edcil obtenci\u00f3n \u00a0pues naturalmente se trata de una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que se esconde por los involucrados. Esa particularidad ha propiciado \u00a0que la jurisprudencia estime que la prueba indiciar\u00eda asuma un \u00a0car\u00e1cter preponderante para que el juzgador razonadamente \u00a0pueda arribar al convencimiento de los hechos que se sit\u00faan en \u00a0consideraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia por \u00a0iniciativa de los particulares\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a ello, precis\u00f3 que \u00ab[c]omo \u00a0punto de partida recu\u00e9rdese que dentro de la etapa de la \u00a0fijaci\u00f3n del litigio, efectuada al interior de la audiencia \u00a0del art\u00edculo 101 del C. de P. C., ambos extremos de la lid \u00a0manifestaron encontrarse de acuerdo en el acaecimiento de los \u00a0siguientes hechos, a saber: (i) aceptaron la existencia de los \u00a0negocios jur\u00eddicos a los cuales se someti\u00f3 el inmueble \u00a0trabado en la controversia mediante [E]scrituras 2698 de 2006, 828 de \u00a02009 y 790 de 2011; (ii) aceptaron la plantaci\u00f3n de mejoras en \u00a0el mencionado bien ra\u00edz por parte del [quejoso]; (iii) y \u00a0finalmente [\u2026] Mar\u00eda del Socorro Guancha acept\u00f3 \u00a0haber recibido de manos del [gestor] \u201cla \u00a0suma de $170\u2019000.000, en la forma denunciada en la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0seguido, adujo que \u00ab[l]a \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0procesal comentada tuvo como consecuencia inmediata que se hubiere \u00a0declarado como probados los hechos rese\u00f1ados; sin embargo, en \u00a0esta oportunidad se censura la apreciaci\u00f3n que en la sentencia \u00a0confeccionare la juzgadora de primer grado respecto del \u00faltimo \u00a0de ellos\u00bb, \u00a0pues, relev\u00f3, \u00abconcluy\u00f3 \u00a0la a \u00a0quo \u00a0que \u00a0la aceptaci\u00f3n de la demandante, del pago que efectuare el \u00a0[tutelista] a su favor, corrobora que el negocio celebrado entre \u00a0aquellos fue una compraventa pura y simple. \u00a0Empero, \u00a0[se] estima que dicha aceptaci\u00f3n f\u00e1ctica, ha debido \u00a0valorarse de manera conjunta a las dem\u00e1s actuaciones que en la \u00a0diligencia se efectuaron y teniendo en cuenta la manera precisa en \u00a0como \u00e9sta se realiz\u00f3, es decir, en consideraci\u00f3n \u00a0de dos particularidades que saltan a la vista: primero, obs\u00e9rvese \u00a0que la conducta procesal de la demandante en ese momento del tr\u00e1mite, \u00a0fue la de ratificarse en las pretensiones y hechos tal como fueron \u00a0expuestos al entablar la litis y segundo, que la aceptaci\u00f3n \u00a0del hecho del pago se condicion\u00f3 a la forma denunciada en la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda, la cual es precisamente que la \u00a0suma de 170 millones de pesos se entreg\u00f3 entre el 2 de enero, \u00a07 de febrero, 7 de mayo y 9 de mayo de 2009, a los miembros de la \u00a0familia Guancha que se indica de manera espec\u00edfica al \u00a0contestar el hecho primero de la demanda, \u00a0$135\u2019000.000 \u00a0de los cuales correspond\u00edan al valor del predio y $35\u2019000.000 \u00a0por concepto de intereses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal escenario, puso de presente, \u00abla \u00a0fijaci\u00f3n del litigio no puede ser apreciada en contra de la \u00a0demandante, pues resultar\u00eda il\u00f3gico entender que \u00a0mientras aquella no var\u00edo la l\u00ednea propositiva que \u00a0deline\u00f3 al entablar la demanda, hubiere aceptado el pago como \u00a0parte de una compraventa pura y simple, por lo cual, la aceptaci\u00f3n \u00a0comentada en nada influye al respecto del \u00a0tema \u00a0decidendum, toda \u00a0vez que es menester acudir a los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n \u00a0y as\u00ed aproximarnos a la respuesta del problema jur\u00eddico \u00a0que se ha planteado en precedencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0fin de tal labor\u00edo, se ocup\u00f3 de escrutar en \u00ablos \u00a0medios de persuasi\u00f3n arrimados al plenario\u00bb, \u00a0principiando por los documentales, relativamente a los que expres\u00f3 \u00a0que \u00ab[e]n \u00a0Escritura P\u00fablica 2968 de 1998, se protocoliz\u00f3 la \u00a0enajenaci\u00f3n del inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0240-130800 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Pasto, por parte de [\u2026] Mar\u00eda del Socorro Guancha a \u00a0favor de[l peticionario], por la suma de $13\u2019000.000. [E]ste \u00a0elemento de convicci\u00f3n nos muestra inicialmente que aquella \u00a0venta se realiz\u00f3 por una suma de dinero ostensiblemente \u00a0inferior al pago que con posterioridad recibiere la demandante; se \u00a0indica adem\u00e1s haberse saldado el precio al momento de su \u00a0suscripci\u00f3n, aunque ello no estuviere ajustado a la realidad. \u00a0Estas dos particularidades, nos permiten colegir que en dicho \u00a0instrumento no se dieron a conocer la totalidad de las aristas del \u00a0negocio que entre aquellas personas se celebr\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, atisb\u00f3 que en \u00abdocumento \u00a0privado del 11 de febrero de 2011 el [accionante] solicita se \u00a0clarifique a [\u2026] Luis Antonio Jos\u00e9 Vicente, Hilda y \u00a0Socorro Guancha, los puntos sobre los cuales existe desavenencias \u00a0respecto de \u201c(&#8230;) \u00a0los soportes presentados, con ocasi\u00f3n de la negociaci\u00f3n \u00a0de la finca ubicada en el municipio de Chachag[\u00fc\u00ed] (\u2026)\u201d. \u00a0Quiere \u00a0decir lo anterior que la documentaci\u00f3n aludida -se entiende \u00a0referente a la compraventa celebrada con el INCO y los gastos \u00a0producto de las mejoras efectuadas al inmueble- fueron presentados \u00a0con anterioridad a la reuni\u00f3n a la que se alude se celebr\u00f3 \u00a0el d\u00eda 29 de enero de 2011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0documental corrobora que el enjuiciante \u00abexhibi\u00f3 \u00a0ante la demandante y otros miembros de la familia los soportes de los \u00a0gastos que aquel tuvo que asumir para mejorar el bien ra\u00edz \u00a0ubicado en el municipio de Chachag\u00fc[\u00ed]. En este punto \u00a0debe resaltarse que si bien el [reclamante] en los mencionados \u00a0documentos afirm\u00f3 haber actuado en ejercicio pleno de su \u00a0derecho de propiedad sobre el inmueble, se itera que las cuentas se \u00a0mostraron con anterioridad a la data de aquellos memoriales, por lo \u00a0que dicho acontecimiento valorado bajo las reglas de la l\u00f3gica \u00a0y la experiencia nos indica que si se hubiera actuado conforme a las \u00a0atribuciones propias que le otorga el derecho de dominio, aquellos \u00a0simplemente no se hubieran revelado a los dem\u00e1s miembros de la \u00a0familia Guancha\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, recab\u00f3 en ello, incluso \u00abcuando \u00a0el apoderado del [querellante] al pronunciarse respecto del medio \u00a0probatorio solicitado por la demandante en el numeral noveno del \u00a0ac\u00e1pite correspondiente, referente a la relaci\u00f3n de \u00a0gastos con sus anexos presentada por el [peticionario] a la \u00a0demandante, insistiere que aquellos son meros medios informativos \u00a0para la contabilidad de su patrocinado, resulta a todas luces \u00a0incomprensible la raz\u00f3n por la cual aquel los hubiere puesto \u00a0en conocimiento de sus familiares, si \u00e9ste estimaba no tener \u00a0la obligaci\u00f3n legal o convencional de rendir cuentas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a los \u00abtestimonios \u00a0que se recabaron en primera instancia y la incidencia que aquellos \u00a0tienen\u00bb, \u00a0dijo que \u00abWilson \u00a0Leonardo Cepeda Guancha, si bien relat\u00f3 en su testimonio la \u00a0manera en la cual se desenvolvi\u00f3 algunos eventos que le \u00a0interesar\u00edan al litigio, no exterioriza la raz\u00f3n de la \u00a0ciencia de su dicho; sin embargo, s[\u00ed] precis\u00f3 el \u00a0testigo haber asistido a la reuni\u00f3n familiar que se celebrare \u00a0el d\u00eda 2 de enero de 2009, en la cual se pag\u00f3 parte del \u00a0dinero de la venta de la finca; empero, debi\u00e9ndose puntualizar \u00a0que aquel arguy\u00f3 haber arribado tarde ese encuentro, por lo \u00a0que su hermano hab\u00eda ya recibido el dinero que a aquel le \u00a0correspond\u00eda, y que por ese motivo firm\u00f3 el recibo de \u00a0dicha suma de dinero debajo de la r\u00fabrica de aquel, tal y como \u00a0se corrobora con el documento [al efecto arrimado]; esta \u00a0correspondencia, es decir entre su dicho y la prueba documental, hace \u00a0veros\u00edmil su narraci\u00f3n sobre dicho acontecimiento en \u00a0particular, por lo cual se resalta que el deponente hubiere expresado \u00a0que \u00a0\u201c(&#8230;) \u00a0al preguntarles [el censor] a [\u2026] \u201cLuis, Jose, Hilda y \u00a0Socorro Guancha si le daban veinte millones o el pedazo que qued\u00f3 \u00a0de la finca ellos [le] respondieron que le daban el pedazo de finca. \u00a0(&#8230;)\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Parejamente, \u00a0evidenci\u00f3 que \u00abM\u00f3nica \u00a0Patricia Ducuara Guancha, se\u00f1al\u00f3 haber estado presente \u00a0en la reuni\u00f3n en la cual el [promotor] rindi\u00f3 cuentas \u00a0de la venta de la finca, arguyendo que aquel ped\u00eda una \u00a0comisi\u00f3n \u201c(&#8230;) \u00a0ya sea en efectivo, (&#8230;) y\/o que se le entregara un lote que seg\u00fan \u00a0\u00e9l era bastante peque\u00f1o. Al entregar los soportes de \u00a0los gastos \u00e9l manifest\u00f3 que los revisaran para ver si \u00a0estaban de acuerdo de esas erogaciones que se hicieron\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, ment\u00f3 que \u00abJos\u00e9 \u00a0Vicente Guancha, manifest\u00f3 por el contrario que junto con sus \u00a0hermanos Luis e Hilda dejaron el precio del inmueble en $135\u2019000.000, \u00a0\u201cquedando \u00a0que tan pronto se la arreglara y se la vendiera [el actor] nos \u00a0cancelar\u00eda esa plata. Mi hijo consigui\u00f3 los recursos \u00a0para adecuarla con pr\u00e9stamos, hecha esa transacci\u00f3n y \u00a0hablamos con mis hermanos y se la escritur[\u00f3] a nombre de \u00a0\u00e9l\u201d\u00bb, \u00a0acaeciendo que \u00ab[e]l \u00a0pr\u00e9stamo comentado lo corrobora [\u2026] Elena Isabel \u00a0Moreno, quien explica en su testimonio que en un primer momento el \u00a0[reclamante] le pidi\u00f3 la suma de 135 millones de pesos, pese a \u00a0ello, expres\u00f3 haberle dado en mutuo \u00fanicamente unos 18 \u00a0a 20 millones de pesos. -En este punto se pregunta la Sala por qu\u00e9 \u00a0el demandado busc\u00f3 en pr\u00e9stamo inicialmente por los 135 \u00a0millones, si seg\u00fan su propio padre dicho dinero se recibir\u00eda \u00a0cuando se enajenare el inmueble y producto de aquel-\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, explicit\u00f3, \u00abJos\u00e9 \u00a0Dar\u00edo Jim\u00e9nez Cardona, expone tener conocimiento de \u00a0varios hechos que le importar\u00edan al litigio; no obstante, no \u00a0indica las circunstancia a trav\u00e9s de las cuales percibi\u00f3 \u00a0dichos acontecimientos de manera directa, lo cual se pone de \u00a0manifiesto cuando aquel expres\u00f3 \u201c(&#8230;) \u00a0que [\u2026] Robin Nelson Guancha es sobrino m\u00edo y como \u00a0\u00fanico t\u00edo por parte de la mam\u00e1 me \u00a0tiene \u00a0confianza y \u00a0me \u00a0comenta [l]as cosas \u00a0y \u00a0lo mismo los hermanos Guancha, (&#8230;) me comentan de las negociaciones \u00a0que se hacen y les di mi opini\u00f3n que lo hiciera a mi sobrino \u00a0por que el predio me dijo que el predio no ofrecer\u00edan \u00a0m\u00e1s \u00a0de ochenta millones y que el pap\u00e1, el t\u00edo Luis, la t\u00eda \u00a0Hilda en com\u00fan acuerdo se lo colocaron en ciento treinta y \u00a0cinco con la condici\u00f3n que \u00e9l lo mejorara con recursos \u00a0propios para poder salvar un mayor precio, (&#8230;)\u201d\u00bb \u00a0(negrilla \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>Similarmente, \u00a0afirm\u00f3, \u00abJos\u00e9 \u00a0Humberto Bello refiere en su mayor\u00eda conocer de los hechos que \u00a0informan el pleito de la referencia a trav\u00e9s de [\u2026] \u00a0Socorro y [\u2026] Luis Guancha quienes consultaron sus servicios \u00a0profesionales, empero, indic\u00f3 que no estuvo presente en las \u00a0negociaciones, y que \u00fanicamente tuvo acceso a la documentaci\u00f3n \u00a0que se hab\u00eda aportado por el [querellante], como soporte de \u00a0los gastos que se efectuaron para las mejoras de la finca\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Realz\u00f3, \u00a0a \u00a0esa altura, que \u00absi \u00a0bien se formul\u00f3 tacha por sospecha en virtud [\u2026] del \u00a0v\u00ednculo familiar con las partes respecto de algunos \u00a0deponentes, ello no ocasiona autom\u00e1ticamente que sean \u00a0descartados, [\u2026] pues por el contrario aquellas declaraciones \u00a0deber\u00e1n ser objeto de valoraci\u00f3n conjunta con las \u00a0probanzas recabadas en el haz probatorio; asunto trascendente en el \u00a0tr\u00e1mite de la referencia, cuando se conoce que en el negocio \u00a0primigenio intervinieron varios miembros de la familia Guancha, por \u00a0lo que se estimar\u00eda que ser\u00edan ellos quienes con mayor \u00a0facilidad den raz\u00f3n de las peculiaridades f\u00e1cticas que \u00a0condujeron a la producci\u00f3n del litigio. Por otra parte esta \u00a0corporaci\u00f3n se abstendr\u00e1 de dar valor probatorio a las \u00a0manifestaciones respecto de hechos que no fueron percibidos de manera \u00a0directa por los declarantes, como quiera que sendos testimonios de \u00a0o\u00eddas existen en el plenario que se contraponen, escasa es la \u00a0prueba testimonial y varios fueron los testimonios que se \u00a0desistieron, lo que dificulta su ponderaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, asegur\u00f3, se \u00ababsolver\u00e1 \u00a0positivamente el problema jur\u00eddico planteado inicialmente, ya \u00a0que la prueba indirecta aneja al expediente muestra que los negocios \u00a0jur\u00eddicos a los cuales se sujet\u00f3 el bien ra\u00edz \u00a0distinguido con el Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria 240-130800, \u00a0fueron producto de un contrato de mandato sin representaci\u00f3n y \u00a0oculto\u00bb, \u00a0en tanto que \u00abparticularidad \u00a0propia del contrato de mandato sin representaci\u00f3n es que el \u00a0mandatario act\u00faa frente a terceros como titular de derechos y \u00a0obligaciones, aunque act\u00faa por cuenta ajena, lo cual \u00a0permitir\u00eda en el caso en estudio que el [censor] hubiere \u00a0realizado mejoras e intervenido en los negocios jur\u00eddicos \u00a0protocolizados en Escrituras P\u00fablicas 828 de 2009 de la \u00a0Notar\u00eda Tercera de Pasto y 790 de la Notar\u00eda Primera de \u00a0Pasto, sin que se hubiere indicado actuar en nombre de la \u00a0demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, para \u00abdar \u00a0claridad a lo expuesto, digamos que la prueba indiciar\u00eda que \u00a0se ha percibido en el plenario, es la siguiente: (i) \u00a0el \u00a0precio irrisorio de venta previsto en la Escritura 2968 de 2006; (ii) \u00a0la \u00a0ausencia de pago de precio a la fecha de la escritura p\u00fablica; \u00a0(iii) \u00a0la \u00a0entrega de los soportes de los gastos en que [\u2026] incurri\u00f3 \u00a0el demandado, para realizar mejoras al inmueble, con posterioridad a \u00a0la primera venta parcial efectuada en Escritura P\u00fablica 828 de \u00a02009; (iv) \u00a0la \u00a0interlocuci\u00f3n llevada a cabo entre el demandado y [\u2026] \u00a0Luis Antonio, Jos\u00e9 Vicente, Hilda y Socorro Guancha, acerca de \u00a0las inconsistencias advertidas en los soportes previamente citados \u00a0(v) \u00a0y \u00a0la \u00a0familiaridad existente entre ambos extremos de la controversia\u00bb, \u00a0aclar\u00e1ndose que \u00abalgunos \u00a0medios de persuasi\u00f3n indicaron que en alg\u00fan momento el \u00a0demandado pretendi\u00f3 adquirir el bien inmueble trabado en la \u00a0lid, sin embargo las actuaciones atr\u00e1s rese\u00f1adas dan \u00a0cuenta de manera razonable, que aquel negocio cedi\u00f3 paso al de \u00a0mandato, y que en alg\u00fan momento el [quejoso] busc\u00f3 el \u00a0pago de una compensaci\u00f3n por la gesti\u00f3n realizada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, recalc\u00f3, \u00abresulta \u00a0menester mencionar que la valoraci\u00f3n probatoria previamente \u00a0efectuada permite concluir que la adquisici\u00f3n por el \u00a0[tutelista] del bien inmueble involucrado en el litigio, fue \u00a0realizada con ocasi\u00f3n al contrato de mandato, pues claramente \u00a0al rendir cuentas de su gesti\u00f3n exterioriz\u00f3 el hecho de \u00a0que actu\u00f3 por cuenta ajena, lo cual hace impr\u00f3speras \u00a0las excepciones denominadas como inexistencia del derecho reclamado e \u00a0inexistencia del contrato invocado, pues se insiste que el hecho de \u00a0la exhibici\u00f3n las citadas cuentas tiene la fuerza suficiente \u00a0para que se excluya el negocio de compraventa bajo condici\u00f3n \u00a0por el demandado arg\u00fcido en su litis \u00a0contestatio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Al cobijo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 \u00a0la providencia objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que, \u00a0it\u00e9rase, no est\u00e1n demostradas las causales \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad por defecto f\u00e1ctico y \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0enrostradas, es decir, las abiertas y evidentes circunstancias \u00a0estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del \u00a0\u00e9xito a la pretensi\u00f3n tutelar, en tanto que, de la \u00a0transcripci\u00f3n en antes vista, independientemente que la Corte \u00a0la proh\u00edje por no ser este el escenario id\u00f3neo para lo \u00a0propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual \u00a0y arm\u00f3nicamente observadas y apreciadas, seg\u00fan la sana \u00a0cr\u00edtica, conforme as\u00ed lo imponen las reglas \u00a0probatorias, am\u00e9n que la exposici\u00f3n de los motivos \u00a0decisorios al efecto manifestados se guarecen en t\u00f3picos que \u00a0regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que seg\u00fan \u00a0emergi\u00f3 de la transversal valoraci\u00f3n de los elementos \u00a0de convicci\u00f3n incorporados al asunto sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0entre \u00a0Mar\u00eda del Socorro Guancha de Ducuara y el gestor \u00a0se concert\u00f3 un \u00a0mandato oculto cuyo prop\u00f3sito recay\u00f3 en \u00a0punto de la transferencia materializada respecto del inmueble \u00a0identificado \u00a0con el Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria 240-130800, y ello a \u00a0finalidad de conseguir su enajenaci\u00f3n a favor de terceros, \u00a0misma que se produjo segmentadamente, m\u00f3vil \u00a0por el cual el petente luego del negocio jur\u00eddico entre ellos \u00a0ajustado, de un lado, le realiz\u00f3 mejoras al predio y, de otro, \u00a0le rindi\u00f3 cuentas a aquella de la gesti\u00f3n al efecto \u00a0desplegada, entendido estructural \u00a0que descart\u00f3 la compraventa \u00a0simple que este \u00faltimo adujo existir y sobre la cual formul\u00f3 \u00a0excepciones perentorias, \u00a0hermen\u00e9utica respetable que se bas\u00f3, cardinalmente, en \u00a0los art\u00edculos 101, 174, \u00a0177, 187, 218, 248 y 252 de \u00a0la ley de ritos civiles, y en los preceptos 1502, 2177, 2181, 2183 \u00a0as\u00ed como en los dem\u00e1s concordantes \u00a0del C\u00f3digo Civil, \u00a0la que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, como emerge del tenor de la providencia auscultada, \u00a0contrario \u00a0sensu \u00a0a lo arg\u00fcido por el reclamante, s\u00ed obr\u00f3 \u00a0pronunciamiento ex \u00a0professo \u00a0relativamente a la \u00abtacha\u00bb \u00a0de ciertos testigos que se tildaron de \u00absospechosos\u00bb \u00a0respecto de la cual se despleg\u00f3 un ejercicio de ponderaci\u00f3n \u00a0valedero, lo que depara que ese reproche estuviese sustentado en una \u00a0falacia argumentativa que, a \u00a0fortiori, \u00a0realza la improcedencia apuntada. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ STC, 7 \u00a0mar. 2008, rad. 2007-00514-01) \u00a0y, de otra, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues \u00a0lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda \u00a0constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente \u00a0ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las \u00a0excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las \u00a0posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias \u00a0autorizadas por la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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