{"id":89172,"date":"2024-05-31T22:12:50","date_gmt":"2024-05-31T22:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2415-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:50","slug":"stc2415-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2415-2015\/","title":{"rendered":"STC 2415 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2415-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00311-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0la Caja Cooperativa Petrolera-Coopetrol frente a la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, integrada por los magistrados Carlos Geovanny Ulloa \u00a0Ulloa, Mery Esmeralda Ag\u00f3n Amado y Antonio Boh\u00f3rquez \u00a0Orduz. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio ejecutivo \u00a0singular que inici\u00f3 a Roso Antonio Carrascal Valdivieso, Sim\u00f3n \u00a0Rodr\u00edguez Morales, \u00c1lvaro L\u00f3pez, Alberto \u00a0Caballero C\u00e1ceres y Luis Eduardo Rodr\u00edguez D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que el 16 de \u00a0junio de 2006 en condici\u00f3n de acreedor celebr\u00f3 un \u00a0contrato de mutuo con intereses con los convocados, \u00abtodos \u00a0suscribientes de la obligaci\u00f3n como deudores solidarios\u00bb, \u00a0soportada en el pagar\u00e9 No. 05000042 por valor de $86.501.003. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que ante el \u00a0incumplimiento de los deudores promovi\u00f3 en el a\u00f1o 2008 \u00a0un \u00abejecutivo \u00a0singular\u00bb, \u00a0tr\u00e1mite en el que \u00abcon \u00a0ocasi\u00f3n al cobro coactivo de la obligaci\u00f3n, el \u00a0demandado Alberto Caballero C\u00e1ceres, present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela solicitando el amparo al debido proceso y al m\u00ednimo \u00a0vital, argumentando que la cuota fijada por su acreedor exced\u00eda \u00a0el 50% de su pensi\u00f3n, el Juzgado Octavo Administrativo del \u00a0Circuito de Bucaramanga acogi\u00f3 positivamente los argumentos \u00a0expuestos\u2026\u00bb, \u00a0en \u00a0raz\u00f3n de ello el despacho judicial mencionado \u00abdecret\u00f3 \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso de manera anormal y se desglos\u00f3 \u00a0el t\u00edtulo valor, enunciando que la obligaci\u00f3n \u00a0continuaba vigente a favor de la Caja\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que pese \u00a0haber tratado de dar cumplimiento a dicho fallo de tutela, esto es, \u00a0requerir a los deudores solidarios para que suscribieran un \u00abnuevo \u00a0pagar\u00e9\u00bb, \u00a0los mismos fueron renuentes a tal petici\u00f3n, por ello luego de \u00a0transcurrido m\u00e1s de 3 a\u00f1os de la decisi\u00f3n \u00a0constitucional, resolvi\u00f3 promover el asunto de marras, tr\u00e1mite \u00a0dentro del cual \u00abAlberto \u00a0Caballero C\u00e1ceres se le (sic) contest\u00f3 la demanda \u00a0mediante curador ad-litem, quien no propuso excepciones, los se\u00f1ores \u00a0Roso Antonio Carrascal y \u00c1lvaro L\u00f3pez pasaron en \u00a0silencio, mientras que los se\u00f1ores Sim\u00f3n Rodr\u00edguez \u00a0Morales y Luis Eduardo Rodr\u00edguez D\u00edaz, a trav\u00e9s \u00a0de Apoderado judicial contestaron la demanda. En las excepciones \u00a0propuestas en la demanda se solicitan la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso argumentando prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0cambiaria y cosa juzgada\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que el a-quo \u00a0cognoscente en providencia de 28 de febrero de 2014 orden\u00f3 \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n, decisi\u00f3n que fue \u00a0impugnada por Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Morales y Luis Eduardo \u00a0Rodr\u00edguez D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que \u00abel \u00a04 de abril de 2014 el se\u00f1or Alberto Caballero C\u00e1ceres \u00a0presenta la siguiente manifestaci\u00f3n al Juzgado: \u201ces mi \u00a0libre e irrevocable voluntad de pagar a la Caja Cooperativa Petrolera \u00a0el valor solicitado en recaudo ejecutivo a trav\u00e9s del presente \u00a0proceso, que para tal fin solicito le sean entregados a la parte \u00a0demandante los dep\u00f3sitos judiciales obrantes en el proceso. \u00a0As\u00ed mismo, en mi condici\u00f3n de deudor principal \u00a0desautorizo cualquier recurso que se presente en contra de la Caja \u00a0Cooperativa Petrolera por cuanto retrasar\u00eda el pago a mi \u00a0acreedor y, como lo manifest\u00e9 es mi voluntad pagarle en parte \u00a0con el dinero que me ha sido embargado\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Que aunado a \u00a0lo anterior \u00abmediante \u00a0escrito allegado el d\u00eda 22 de abril de 2014 el demandado Sim\u00f3n \u00a0Rodr\u00edguez Morales desiste del recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0solicita al Despacho la entrega a la demandante de los dep\u00f3sitos \u00a0judiciales sobrantes en el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Que teniendo \u00a0solo al se\u00f1or Luis Eduardo Rodr\u00edguez como apelante el \u00a0ad-quem \u00a0encartado el 11 de diciembre de 2014, revoc\u00f3 la providencia de \u00a0primer grado y, en su lugar, dispuso la \u00abterminaci\u00f3n \u00a0del proceso. Como sustento de su providencia, el ad-quem a manera de \u00a0control oficioso de legalidad, se alej\u00f3 del an\u00e1lisis de \u00a0las excepciones, centrando el problema jur\u00eddico en determinar \u00a0si el t\u00edtulo valor era exigible, teniendo como consideraci\u00f3n \u00a0final que no lo era; en su criterio, se deb\u00eda demostrar la \u00a0negligencia del accionante en la suscripci\u00f3n del nuevo t\u00edtulo \u00a0valor, fundando su decisi\u00f3n en una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que en ning\u00fan momento fue objeto de debate judicial ni en la \u00a0demanda ni en su contestaci\u00f3n\u00bb; as\u00ed \u00a0mismo \u00a0\u00ab consider\u00f3 que la exigibilidad de la obligaci\u00f3n \u00a0qued\u00f3 condicionada a la refinanciaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0contenido en \u00e9l, o en si defecto, a demostrar la renuencia del \u00a0accionante en la suscripci\u00f3n del nuevo t\u00edtulo valor, \u00a0manifestando que el arrimado en la demanda no es exigible\u2026\u00bb \u00a0y, que \u00abdej\u00f3 de valorar las pruebas obrantes en el \u00a0proceso que demuestran el desistimiento del accionante de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, manteniendo en cabeza de un tercero los efectos del fallo \u00a0de la protecci\u00f3n constitucional, cuando este, \u00fanicamente \u00a0tiene efectos inter partes \u2026 desconociendo que la providencia \u00a0ya ten\u00eda m\u00e1s de tres a\u00f1os de haberse proferido \u00a0sin que el deudor cumpliera tanto con su carga constitucional como \u00a0cambiaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se ordene \u00abrevocar \u00a0la providencia de 11 de diciembre de 2014 mediante la cual se decret\u00f3 \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso \u2026 proferir una nueva \u00a0sentencia, donde se tengan en cuenta todas las pruebas obrantes en el \u00a0proceso, incluidas los memoriales allegados por los se\u00f1ores \u00a0Alberto Caballero C\u00e1ceres y Sim\u00f3n Rodr\u00edguez \u00a0Morales donde expresan su voluntad de pago y reconocimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la demanda\u00bb (fls. \u00a01-15 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad \u00a0acusada, remiti\u00f3 copia de la providencia de fecha 11 de \u00a0diciembre de 2014 (fls.110-111). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Bucaramanga, se\u00f1al\u00f3 que \u00abteniendo \u00a0en cuenta que el suscrito titular del Despacho no fue quien suscribi\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia de fecha 28\/02\/2014 no puedo \u00a0referirme frente a la misma, y mucho menos puedo referirme a la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bucaramanga, pues no soy el indicado para \u00a0defender o realizar reparos frente a la misma y mucho menos para \u00a0referirme sobre presuntas irregularidades del H. Tribunal al proferir \u00a0su providencia\u00bb y, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0\u00abel expediente correspondiente al proceso ejecutivo Rad. \u00a02011-423 se encuentra en el archivo de este juzgado\u2026\u00bb \u00a0(fls. 130-131). \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho 1\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de esa misma ciudad, \u00a0inform\u00f3 que avoc\u00f3 conocimiento del sub j\u00fadice y \u00a0el 28 de febrero de 2014 profiri\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia, decisi\u00f3n que fue impugnada y en virtud de la alzada \u00a0fue remitido el expediente al Tribunal Superior (fls. 133-134). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se \u00a0admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se cumplan los \u00a0siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0gestora pretende que se ordene \u00abrevocar \u00a0la providencia de 11 de diciembre de 2014 mediante la cual se decret\u00f3 \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso \u2026 proferir una nueva \u00a0sentencia, donde se tengan en cuenta todas las pruebas obrantes en el \u00a0proceso\u00bb, pues \u00a0en su opini\u00f3n el ad-quem \u00a0encartado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, sustantivo y \u00a0procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen de \u00a0las pruebas y, en lo concerniente con la queja, \u00a0se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) La Caja \u00a0Cooperativa Petrolera (aqu\u00ed accionante) promovi\u00f3 \u00a0proceso ejecutivo singular en contra Roso \u00a0Antonio Carrascal Valdivieso, Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Morales, \u00a0\u00c1lvaro L\u00f3pez, Alberto Caballero C\u00e1ceres y Luis \u00a0Eduardo Rodr\u00edguez D\u00edaz, pretendiendo el pago de la suma \u00a0de $66.706.907 obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 No. \u00a005000042 m\u00e1s los intereses de mora (fls. \u00a016-18 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) El 16 de enero \u00a0de 2012, el despacho cognoscente libr\u00f3 mandamiento de pago, \u00a0mismo que fue notificado a trav\u00e9s de curador ad-litem \u00a0a Alberto Caballero, al se\u00f1or \u00a0\u00c1lvaro \u00a0L\u00f3pez \u00a0por aviso, empero guard\u00f3 silencio, y a Roso Antonio Carrascal, \u00a0Luis Eduardo Rodr\u00edguez y Sim\u00f3n Rodr\u00edguez, por \u00a0medio de apoderado contestaron el libelo y propusieron como \u00a0excepciones de fondo \u00a0\u00abprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria y cosa \u00a0juzgada\u00bb \u00a0(fls. 46-47 y 24-31ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 28 de \u00a0febrero de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bucaramanga profiri\u00f3 sentencia, en la \u00a0que resolvi\u00f3 \u00abdeclarar \u00a0no probadas las excepciones de m\u00e9rito \u201cprescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n cambiaria y cosa juzgada\u201d \u2026 ordenar \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n en la forma indicada en el \u00a0mandamiento de pago\u2026\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que fue impugnada por Roso Antonio Carrascal, Luis Eduardo Rodr\u00edguez \u00a0y Sim\u00f3n Rodr\u00edguez (fls. 45-53). \u00a0<\/p>\n<p>d) El 4 de abril \u00a0de 2014 Alberto Caballero, manifest\u00f3 por escrito al Juzgado de \u00a0conocimiento su \u00abvoluntad \u00a0de pagar a la Caja Cooperativa Petrolera el valor solicitado en \u00a0recaudo ejecutivo a trav\u00e9s del presente proceso que para tal \u00a0fin solicito le sean entregados a la parte demandante los dep\u00f3sitos \u00a0judiciales obrantes en el proceso. As\u00ed mismo, en mi condici\u00f3n \u00a0de deudor principal desautorizo cualquier recurso que se presente en \u00a0contra de la Caja Cooperativa Petrolera\u2026\u00bb \u00a0y Sim\u00f3n Rodr\u00edguez por su parte desisti\u00f3 del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n (fls. 54-55). \u00a0<\/p>\n<p>e) El Tribunal \u00a0cuestionado en providencia de 11 de diciembre de 2014, revoc\u00f3 \u00a0la de primer grado y, en su lugar, decret\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso, por cuanto sostuvo que \u00absi \u00a0bien es cierto el art\u00edculo 497 del C.P.C., en la adici\u00f3n \u00a0que le hizo el 29 de la Ley 1395 de 2010, prescribi\u00f3 que los \u00a0requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo s\u00f3lo pueden \u00a0discutirse mediante recurso de reposici\u00f3n contra el \u00a0mandamiento de pago, esa misma norma agrega que sin perjuicio del \u00a0control oficioso de legalidad. Por ello, aunque haya llegado el \u00a0proceso a esta instancia por apelaci\u00f3n formulada por la parte \u00a0demandada, no puede la Sala obviar, en ejercicio del control oficioso \u00a0de legalidad, el estudio del t\u00edtulo allegado como base del \u00a0recaudo, a \u00a0efectos de establecer si constituye en verdad t\u00edtulo \u00a0ejecutivo de lo que aqu\u00ed se cobra, siendo este el problema \u00a0jur\u00eddico a resolver. La tesis de la Sala es que no, que el \u00a0pagar\u00e9 esgrimido como base del recaudo no presta m\u00e9rito \u00a0ejecutivo de las sumas de dinero que se exigen a \u00a0los demandados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, precis\u00f3 \u00a0que los hechos probados y relevantes, entre ellos, el fallo de tutela \u00a0de fecha 18 de junio de 2008, en el que se orden\u00f3 a la Caja \u00a0Cooperativa Petrolera \u00a0\u00aben \u00a0el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo se sirva efectuar todos los tr\u00e1mites \u00a0necesarios de acuerdo con las normas procedimentales que le resulten \u00a0aplicables en esta materia, para lograr el refinanciamiento de la \u00a0obligaci\u00f3n contra\u00edda por el se\u00f1or Alberto \u00a0Caballero C\u00e1ceres con esa instituci\u00f3n, para que en la \u00a0realidad no se le descuente un porcentaje mayor al previsto en el \u00a0art\u00edculo 3 del decreto 1073 de 2002, esto es, que \u00a0efectivamente tenga derecho a disfrutar del 50% de su mesada \u00a0pensional ordenado hacer cesar toda actuaci\u00f3n judicial y de \u00a0cualquier otra \u00edndole en su contra o contra los codeudores \u00a0tendientes a obtener el pago de una cuota mayor, con el fin de \u00a0proteger los derechos fundamentales a la seguridad social en \u00a0pensiones en conexidad con el m\u00ednimo vital \u2026. Sin que \u00a0se hubiera obedecido la orden dada en la sentencia de tutela \u00a0proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga el 18 \u00a0de junio de 2008, en el sentido de refinanciar el cr\u00e9dito para \u00a0que las cuotas mensuales ni fueran mayores al 50% de la mesada \u00a0pensional del se\u00f1or Alberto Caballero C\u00e1ceres, \u00a0Coopetrol con b\u00e1culo en el mismo pagar\u00e9 inicia \u00a0nuevamente proceso ejecutivo\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abcomp\u00e1rtase \u00a0o no la decisi\u00f3n del Juzgado Octavo Administrativo de \u00a0Bucaramanga, falta el requisito formal de la exigibilidad de la \u00a0obligaci\u00f3n, pues la eficacia ejecutiva del pagar\u00e9 que \u00a0sirve de base al presente proceso qued\u00f3 condicionada a la \u00a0refinanciaci\u00f3n del cr\u00e9dito contenido en \u00e9l, \u00a0raz\u00f3n por la que la obligaci\u00f3n incorporada en el mismo \u00a0no se hace exigible hasta tanto no se cumpla con la orden de \u00a0refinanciaci\u00f3n en las condiciones se\u00f1aladas en aquel \u00a0fallo, o hasta que no se demuestre la renuencia de los demandados \u00a0para realizar dicha refinanciaci\u00f3n, por tanto habr\u00e1 de \u00a0revocarse en su integridad la sentencia de primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0advirti\u00f3 que \u00a0\u00abes \u00a0de resaltar que no se present\u00f3 ni una sola prueba por la parte \u00a0actora para demostrar su afirmaci\u00f3n de que los demandados \u00a0fueron renuentes a la refinanciaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0brillando por su ausencia alg\u00fan requerimiento escrito o \u00a0demostrado \u00a0trav\u00e9s de cualquier otro medio seg\u00fan el \u00a0cual hubiesen manifestado su propuesta o intenci\u00f3n de \u00a0refinanciar la obligaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, que \u00a0\u00abno \u00a0huelga decir que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0avala el deber y la facultad de los juzgadores de revisar nuevamente \u00a0el t\u00edtulo ejecutivo a efectos de verificar si se debe impulsar \u00a0o continuar con la ejecuci\u00f3n, todo en ejercicio del control de \u00a0legalidad previsto por el art\u00edculo 497 del C.P.C., adicionado \u00a0por el art\u00edculo 29 de la Ley 1395 de 2010\u00bb (fls. \u00a057-72). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizada la \u00a0providencia cuestionada (11 de diciembre de 2014), mediante la cual \u00a0el colegiado encartado \u00abrevoc\u00f3\u00bb \u00a0la \u00a0de primer grado y, con ello agot\u00f3 la jurisdicci\u00f3n \u00a0dentro del litigio descrito anteriormente, \u00a0no se observa proceder constitutivo de defecto sustantivo, f\u00e1ctico \u00a0y procedimental, \u00a0que \u00a0amerite \u00a0la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto los argumentos all\u00ed plasmados, tienen sustento en \u00a0las particularidades f\u00e1cticas del caso y un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia \u00a0(arts. 177, 183, 357, 488 y \u00a0497 C. P.C., y Ley 1395 de 2010), \u00a0descartando por tanto un actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En efecto, el \u00a0tribunal enjuiciado, dada la existencia de un fallo de tutela en el \u00a0que se ordenaba a la acreedora (aqu\u00ed accionante) refinanciar \u00a0la obligaci\u00f3n contra\u00edda por los deudores y objeto de \u00a0debate, encamin\u00f3 \u00a0su estudio a establecer si el t\u00edtulo \u00a0valor objeto de recaudo conten\u00eda los presupuestos exigidos por \u00a0el estatuto procesal civil, esto es, si se trataba de una \u00abobligaci\u00f3n \u00a0clara, expresa y exigible\u00bb, labor \u00a0que realiz\u00f3 dada la facultad oficiosa de control de legalidad \u00a0dispuesta por el legislador; por ello y con sustento en el material \u00a0probatorio obrante, determin\u00f3 los \u00abhechos \u00a0probados y relevantes\u00bb entre \u00a0ellos, que la Cooperativa Coopetrol \u00a0\u00abno hab\u00eda refinanciado la obligaci\u00f3n\u00bb y \u00a0tampoco acredit\u00f3 \u00a0\u00abla negligencia por parte de los deudores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, con base en lo \u00a0descrito, concluy\u00f3 que el pagar\u00e9 del cual se pretend\u00eda \u00a0su cobro carec\u00eda del requisito de \u00abexigibilidad\u00bb, \u00a0comoquiera \u00a0que su eficacia qued\u00f3 sujeta a la \u00a0\u00abrefinanciaci\u00f3n\u00bb del \u00a0mismo \u00a0y \u00a0ello no qued\u00f3 demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sobre el \u00a0particular, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>Cierto es que \u00a0el art\u00edculo 29 de la Ley 1395 \u00a0de 2010, que adicion\u00f3 un \u00a0inciso a 497 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dispone que \u00a0\u201c[l]os requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1n discutirse mediante recurso de reposici\u00f3n contra \u00a0el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitir\u00e1 \u00a0ninguna controversia sobre los requisitos del t\u00edtulo, sin \u00a0perjuicio del control oficioso de legalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho precepto \u00a0no fue desconocido por los juzgadores acusados, pues, a pesar de que \u00a0la ejecutada no plante\u00f3 oposici\u00f3n frente a los \u00a0presupuestos formales del mismo, a aquellas autoridades les asist\u00eda \u00a0la carga de examinar si tales requisitos se verificaban, para efectos \u00a0de decidir sobre la continuidad del tr\u00e1mite, de modo que la \u00a0actuaci\u00f3n censurada se circunscribi\u00f3 a las facultades \u00a0que emanan de la misma norma tra\u00edda a cuento por el \u00a0impugnante. Tampoco pas\u00f3 por alto precedentes \u00a0jurisprudenciales relacionados con la materia, sino que, todo lo \u00a0contrario, se apoyaron en pronunciamientos de la Corte frente a la \u00a0disposici\u00f3n aludida. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha \u00a0explicado frente al punto que \u201c\u2018\u2026el ataque de la \u00a0accionante a la sentencia (\u2026) en punto al examen que\u2019 \u00a0realizaron \u00a0los juzgadores \u00a0\u2018de \u00a0los requisitos del t\u00edtulo ejecutivo, carece de relevancia \u00a0constitucional, en la medida que ese proceder no es contrario al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto \u2018\u2026en \u00a0los procesos ejecutivos \u00a0es deber del juez revisar los t\u00e9rminos interlocutorios del \u00a0mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse \u00a0proferido, realmente se estructura el t\u00edtulo ejecutivo, a fin \u00a0de garantizar el principio de prevalencia del derecho sustancial \u00a0consagrado en el art\u00edculo 228 superior y 4 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil\u2019 (sentencia \u00a0de 9 de abril de 2010, exp. 11001-02-03-000-2010-00458-00) \u00a0(\u2026) \u00a0Sobre \u00a0esta tem\u00e1tica, la Sala ha indicado que \u00a0\u2018la orden de impulsar la ejecuci\u00f3n, objeto de las \u00a0sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el \u00a0previo y necesario an\u00e1lisis de las condiciones que le dan \u00a0eficacia al t\u00edtulo ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre \u00a0el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal; \u00a0por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que \u00a0pueda surgir entre la preliminar orden de pago y la sentencia que, \u00a0con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecuci\u00f3n por \u00a0reputar que en el t\u00edtulo aportado no militan las condiciones \u00a0pedidas por el art\u00edculo 488 del C. de P. Civil\u201d (G. J., \u00a0tomo CXCII, p\u00e1g. 134)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 5 Sep. 2012, rad. 00282-01, 7 Jun. y 17 Sep. 2013, rads. \u00a001171-00 y 00123-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. De tales \u00a0elucidaciones se observa que la autoridad acusada motiv\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en un conjunto de reflexiones que le \u00a0sirvieron de fundamento para adoptar la determinaci\u00f3n aqu\u00ed \u00a0cuestionada y, contrario a lo se\u00f1alado por la quejosa, la \u00a0providencia atacada se encuentra ajustada a las normas, el \u00a0procedimiento y la realidad f\u00e1ctica del asunto de marras, por \u00a0lo que independientemente que la Corte la proh\u00edje, no puede \u00a0tildarse de abiertamente caprichosa o arbitraria para que sea objeto \u00a0de cuestionamiento en esta sede, cuando reiteradamente ha sostenido \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al juez de tutela le \u00a0est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a \u00a0cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y autonom\u00eda tiene \u00a0su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de raigambre \u00a0constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora \u00a0bien, recu\u00e9rdese que sobre el particular, \u00a0esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sostenido, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC2415-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00311-00 \u00a0 (Aprobado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89172","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89172","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89172"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89172\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89172"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89172"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89172"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}