{"id":89174,"date":"2024-05-31T22:12:50","date_gmt":"2024-05-31T22:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2428-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:50","slug":"stc2428-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2428-2015\/","title":{"rendered":"STC 2428 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00378-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gustavo \u00a0Adolfo Mora Quiceno, en nombre propio y en representaci\u00f3n de \u00a0sus hijas menores de edad, en frente de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda y la Fiscal\u00eda Segunda Especializada de esa \u00a0urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El petente depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de los ni\u00f1os \u00a0y a tener una familia y no ser separado de ella, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades recriminadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0El Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de \u00a0Conocimiento de Monter\u00eda, por determinaci\u00f3n de 19 de \u00a0abril de 2013, al hallarlo responsable del delito de \u00abtr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes\u00bb, \u00a0lo conden\u00f3 a 153 meses y 18 d\u00edas de c\u00e1rcel y \u00a0multa de 1600.8 Salarios M\u00ednimos Legales Mensuales Vigentes, a \u00a0m\u00e1s de concederle \u00abprisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por ser padre cabeza de familia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Apelado \u00a0tal fallo por la fiscal\u00eda querellada, el tribunal cuestionado, \u00a0no obstante que hab\u00eda suscrito un \u00abpreacuerdo\u00bb, \u00a0a trav\u00e9s de sentencia de 21 de febrero de 2014, aparte de \u00a0aumentar la pena principal a 192 meses de detenci\u00f3n y \u00abmulta\u00bb \u00a0por 3124.99 S. M. L. M. V., le \u00abneg\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Por ende, \u00a0formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n que result\u00f3 \u00a0\u00abinadmitido\u00bb \u00a0por prove\u00eddo de 21 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- Todo lo \u00a0anterior, pregona, le quebranta sus prerrogativas y las de sus ni\u00f1as \u00a0quienes dependen de \u00e9l, tanto m\u00e1s cuando una de ellas \u00a0\u00abpadece \u00a0S\u00edndrome de Down\u00bb; \u00a0as\u00ed mismo, las de su propia progenitora quien es \u00abpersona \u00a0de la tercera edad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se revoque \u00a0\u00abla \u00a0sentencia de segunda instancia proferida [\u2026] que [l]e neg\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria\u00bb \u00a0y, consecuentemente, se \u00abprofiera \u00a0una nueva decisi\u00f3n en la que [se] resuelva la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La presente acci\u00f3n \u00a0fue remitida a esta Corporaci\u00f3n por la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s \u00a0de prove\u00eddo de 17 de febrero de 2015 (fls. 64 y 65). As\u00ed \u00a0las cosas, dicha formulaci\u00f3n se avoc\u00f3 mediante auto del \u00a0d\u00eda 24 del mismo mes y a\u00f1o (fls. 71 y 72). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fiscal\u00eda acusada, en resumen, asever\u00f3 que \u00abno \u00a0ha violentado los derecho[s] constitucional[es] fundamental[es] \u00a0invocados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal recriminado, en suma, adujo que \u00abla \u00a0sentencia emitida [\u2026] antes de constituirse en una decisi\u00f3n \u00a0arbitraria, estuvo ajustada a las normas que rigen la materia que fue \u00a0objeto de debate en ese momento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Observada la \u00a0censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar que \u00a0se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Frente al tribunal enjuiciado, por supuestamente incurrir en causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por defecto sustantivo, dado que \u00a0emiti\u00f3 la sentencia de 21 \u00a0de febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Respecto de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, puesto que inadmiti\u00f3 \u00a0el recurso de casaci\u00f3n formulado contra aquella, por auto de \u00a021 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Se \u00a0incorporaron las siguientes demostraciones que ata\u00f1en con el \u00a0asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Registro civil de nacimiento y \u00a0certificaciones notariales en punto de la progenitura de sus hijas \u00a0(fls. 41 a 43). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Constancias de estudios (fl. 45) y de desempe\u00f1o laboral \u00a0(fl. 47); tambi\u00e9n, declaraciones de allegados que lo catalogan \u00a0como \u00abpersona \u00a0responsable\u00bb \u00a0(fls. 48 a 52). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Providencia inadmisoria del aludido medio impugnativo de fecha 21 de \u00a0enero del a\u00f1o que avanza (fls. 53 a 61). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar \u00a0que, seg\u00fan lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0car\u00e1cter extraordinario de ese medio de impugnaci\u00f3n \u00a0impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma \u00a0previstos por el legislador para el \u00e9xito de la censura; la \u00a0ausencia de rigor t\u00e9cnico o de los requerimientos legales al \u00a0formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia \u00a0recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela \u00a0porque \u00e9sta no es instrumento para suplir la ineptitud \u00a0formal \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo formal o lo \u00a0instrumental es garant\u00eda para materializar la igualdad ante la \u00a0ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso \u00a0ritual manifiesto, sino de garant\u00edas irrenunciables, cuyo \u00a0respeto es finalidad del proceso para la realizaci\u00f3n del \u00a0derecho sustancial (CSJ \u00a0STC, 2 oct. 2014, rad. 02174-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- De otra parte, \u00a0analizada la providencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, que fue el organismo de cierre en la presente actuaci\u00f3n, \u00a0se observa que no incurri\u00f3 en la anomal\u00eda que se le \u00a0enrostra, toda vez que su resoluci\u00f3n de no dar tr\u00e1mite \u00a0a la demanda de casaci\u00f3n est\u00e1 sustentada en una postura \u00a0respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones \u00a0constitucionales que le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0En \u00a0efecto, entre \u00a0otras reflexiones, sostuvo que \u00abpara \u00a0que la demanda de casaci\u00f3n sea admitida, es necesario que la \u00a0pretensi\u00f3n del demandante se dirija a demostrar la afectaci\u00f3n \u00a0de alg\u00fan derecho o garant\u00eda fundamental, motivo por el \u00a0cual, adem\u00e1s de se\u00f1alar la causal escogida para \u00a0denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada \u00a0uno de los cargos que le dan sustento, as\u00ed como demostrar la \u00a0necesidad del fallo de casaci\u00f3n, labor que impone la \u00a0observancia de las reglas de coherencia, precisi\u00f3n y claridad \u00a0que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, pues que, de lo \u00a0contrario, el libelo resulta inadmisible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, pregon\u00f3 \u00a0de inmediato que \u00ab[l]o \u00a0\u00faltimo ocurre en el presente caso, donde el casacionista \u00a0ignor\u00f3 tales condiciones y de manera simple y llana postul\u00f3 \u00a0las razones por las cuales considera que su prohijado es acreedor de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, sin reprochar error alguno cometido \u00a0por el Tribunal que imponga la necesidad de conocer del caso en sede \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, \u00a0sobre el particular, que \u00ab[e]l \u00a0profesional del derecho simplemente se limit\u00f3 a insistir en su \u00a0inter\u00e9s de obtener a favor de su poderdante el sustituto de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, a modo de alegato de instancia y sin \u00a0siquiera contraponer sus argumentos a los esbozados en la sentencia \u00a0objeto de recurso, con el prop\u00f3sito de derruir la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad que le asiste, aspectos que \u00a0impiden siquiera considerar su postulaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Las inferencias en antes transcritas, independientemente que sean \u00a0prohijadas o no, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o \u00a0arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento \u00a0en sede tutelar, aparte que no se vulner\u00f3 el derecho de \u00a0defensa ni las garant\u00edas procesales, seg\u00fan as\u00ed \u00a0qued\u00f3 expuesto en dicha providencia, puesto que en ella \u00a0paladinamente se se\u00f1al\u00f3 que \u00abno \u00a0se advierte que el recurso est\u00e9 convocado a cumplir alguna de \u00a0sus finalidades o que se haya vulnerado garant\u00edas de orden \u00a0fundamental que impongan su protecci\u00f3n oficiosa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la \u00a0circunstancia de que el resultado de la determinaci\u00f3n \u00a0censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del \u00a0proceso, es cuesti\u00f3n que en s\u00ed misma considerada escapa \u00a0al \u00e1mbito del juez constitucional, comoquiera que este: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[N]o \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no \u00a0est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ STC, \u00a011 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 abr. \u00a02011, rad. 00604-00). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 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