{"id":89175,"date":"2024-05-31T22:12:50","date_gmt":"2024-05-31T22:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2435-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:50","slug":"stc2435-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2435-2015\/","title":{"rendered":"STC 2435 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2435-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2015-00367-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada, \u00a0mediante abogada, por M\u00f3nica Cardenal Mendoza en frente de la \u00a0Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, concretamente contra el magistrado Octavio Augusto \u00a0Tejeiro Duque, y el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La querellante depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por \u00a0los funcionarios encartados dentro del juicio verbal sumario de \u00a0cancelaci\u00f3n de afectaci\u00f3n a vivienda familiar \u00a0que \u00d3scar Mauricio Vera Pascuas le formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Comoquiera que ella \u00abse \u00a0dio cuenta el mismo d\u00eda que dictaron sentencia\u00bb \u00a0de la existencia del sub \u00a0lite, \u00a0plante\u00f3 \u00abnulidad \u00a0por indebida notificaci\u00f3n\u00bb, \u00a0a la cual se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite preceptivo, \u00a0acaeciendo que la misma fue fallada adversamente por auto de 4 de \u00a0agosto de 2014, no obstante que \u00abefectivamente \u00a0se le vulner[\u00f3] el debido proceso [\u2026] toda vez que no \u00a0fue notificada en debida forma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Apel\u00f3 tal determinaci\u00f3n resultando que el tribunal \u00a0querellado, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 9 de septiembre del \u00a0a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado, aduce que la alzada \u00abno \u00a0prosperar[\u00e1] porque estamos frente a un proceso de \u00fanica \u00a0instancia [\u2026] sin percatarse que la apelaci\u00f3n es de la \u00a0nulidad que se ha deprecado por la indebida notificaci\u00f3n[,] \u00a0m[a]s no se est\u00e1 apelando la sentencia de levantamiento de \u00a0patrimonio de familia [ya que] la apelaci\u00f3n nace al momento \u00a0que la nulidad es negada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- Asevera que \u00a0con el proceder descrito se quebrantan sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que \u00a0se ordene \u00abdecretar \u00a0la nulidad desde la notificaci\u00f3n del [art\u00edculo] 315 C. \u00a0P. C. (notificaci\u00f3n personal) inclusive\u00bb, \u00a0y se disponga el noticiamiento que legalmente corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho acusado, tras rese\u00f1ar sucintamente el tr\u00e1mite \u00a0procedimental emprendido sostuvo, en suma, que no ha vulnerado \u00a0derecho ninguno. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, \u00a0al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfila \u00a0su inconformismo contra la resoluci\u00f3n de segundo grado dictada \u00a0dentro del sub \u00a0lite, \u00a0por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defecto procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De \u00a0acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que concita la atenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Auto \u00a0de 22 de abril de 2014, que fij\u00f3 hora y fecha para llevar a \u00a0cabo la audiencia de que trata el art\u00edculo 439 de la ley de \u00a0ritos civiles (fl. 11). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Incidente \u00a0de nulidad formulado por la tutelista, \u00a0 junto con sus anexos (fls. 2 a 7). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Determinaci\u00f3n de 4 de agosto del a\u00f1o pr\u00f3ximo \u00a0pasado por la que el juzgado encartado declar\u00f3 \u00abimpr\u00f3spera \u00a0la nulidad alegada\u00bb. \u00a0Ello, resumidamente, ya que \u00abla \u00a0causal de nulidad propuesta por la [peticionaria] no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar, toda vez que no es la oportunidad procesal para \u00a0alegarla, en raz\u00f3n a que dentro de este proceso ya se profiri\u00f3 \u00a0sentencia, por lo tanto la solicitud de nulidad es extempor\u00e1nea, \u00a0raz\u00f3n por la cual no es procedente analizar los argumentos \u00a0esbozados por la incidentante\u00bb \u00a0(fls. 15 a 18). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Apelaci\u00f3n interpuesta por la accionante contra dicha \u00a0resoluci\u00f3n (fls. 19 a 21). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Prove\u00eddo de 9 de septiembre de la anualidad anterior, mediante \u00a0el cual el tribunal cuestionado inadmiti\u00f3 el recurso vertical \u00a0propuesto, dado que, b\u00e1sicamente, \u00abel \u00a0auto recurrido resolvi\u00f3 una controversia dentro de un proceso \u00a0verbal sumario, el que el legislador consagr\u00f3 como de \u00fanica \u00a0instancia\u00bb, \u00a0siendo que \u00abcomo \u00a0lo ha indicado el art\u00edculo 10 de la [L]ey 258 de 1996, al \u00a0disponer: \u201cProcedimiento \u00a0judicial. Para la constituci\u00f3n, modificaci\u00f3n o \u00a0levantamiento judicial de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar \u00a0ser\u00e1 competente el juez de familia del lugar de ubicaci\u00f3n \u00a0del inmueble, mediante proceso verbal sumario. [\u2026]\u201d, \u00a0motivo por el cual [\u2026] este tipo de proceso no es susceptible \u00a0de [tal] medio de impugnaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 22 y 23). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En cuanto concierne con el ataque encausado contra la sala \u00a0recriminada, esto es, por haber \u00abinadmitido\u00bb \u00a0la alzada propuesta por la quejosa, lo cual determin\u00f3 en la \u00a0providencia rese\u00f1ada en el numeral inmediatamente anterior, \u00a0cabe apuntar que si bien la actora dej\u00f3 de interponer el \u00a0recurso de s\u00faplica que contra la misma cab\u00eda, lo cierto \u00a0es que tal devendr\u00eda inane a secuela de que, en verdad, como \u00a0lo sostuvo la colegiatura acusada, los asuntos de la naturaleza del \u00a0sub \u00a0ex\u00e1mine \u00a0se tramitan en \u00fanica instancia, por lo cual no era plausible \u00a0la admisi\u00f3n de la apelaci\u00f3n interpuesta, de donde \u00a0emerge que, para este concreto y particular caso, la falta de su \u00a0interposici\u00f3n no se erige en soslayo del requisito general de \u00a0procedencia de la subsidiariedad; por ende, corresponde revisar el \u00a0fondo del asunto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Seg\u00fan \u00a0se vio en la transcripci\u00f3n de marras, en dicha providencia, \u00a0it\u00e9rase, no \u00a0obr\u00f3 la causal espec\u00edfica de procedencia enrostrada, \u00a0toda vez que est\u00e1 sustentada en una postura respetable, \u00a0asentada en las atribuciones constitucionales correspondientes, \u00a0hermen\u00e9utica que \u00a0se funda en argumentos que no lucen arbitrarios o caprichosos ni \u00a0resulta discordante con el articulado que regula el tema y que al \u00a0efecto fue invocado para soportar lo decidido, particularmente el \u00a0art\u00edculo 10 de la Ley 258 \u00a0de 1996 \u00a0\u00ab[p]or \u00a0la cual se \u00a0establece la afectaci\u00f3n a \u00a0vivienda familiar y se dictan otras disposiciones\u00bb, \u00a0armonizado con el precepto 435 de la ley de ritos civiles, por lo \u00a0que, bajo tal \u00f3ptica, se halla una determinaci\u00f3n \u00a0plausible de cara al Derecho que se sustenta per \u00a0se, \u00a0por lo que no \u00a0puede ser alterada por esta v\u00eda, motivo por \u00a0el cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Advi\u00e9rtase \u00a0que de manera uniforme se ha sostenido por esta Corporaci\u00f3n \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de un determinado derecho fundamental, [no \u00a0puede revisar] nuevamente \u00a0la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ \u00a0STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Esclarecido lo precedente, y en lo que ata\u00f1e con la censura \u00a0enfilada contra el juzgado enjuiciado, cabe se\u00f1alar que la \u00a0reclamante, contra la decisi\u00f3n de 4 de agosto de 2014, a \u00a0trav\u00e9s de la cual se deneg\u00f3 la nulidad que plante\u00f3, \u00a0conforme as\u00ed lo certific\u00f3 la c\u00e9lula judicial \u00a0acusada (fl. 101), no interpuso el recurso de reposici\u00f3n que \u00a0era del caso, declin\u00e1ndolo, sino que acudi\u00f3 a formular \u00a0directamente la apelaci\u00f3n de que atr\u00e1s se dio cuenta, \u00a0con lo cual, como se entender\u00e1, al equivocarlo, desperdici\u00f3 \u00a0el mecanismo id\u00f3neo de defensa que tuvo a su alcance para \u00a0rebatirla, dejadez que tambi\u00e9n impide la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional sobre ese particular, conforme al numeral 1\u00b0, \u00a0del art\u00edculo 6\u00b0, del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Claro, t\u00e9ngase \u00a0en cuenta que, como ha expuesto la Corte reiteradamente: \u00a0<\/p>\n<p>[D]e \u00a0conformidad con el art\u00edculo 348 del C. de P. Civil era \u00a0perfectamente viable formular la queja que ahora plantea a trav\u00e9s \u00a0de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposici\u00f3n \u00a0no es conducente que acuda despu\u00e9s a este tr\u00e1mite \u00a0extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, tiene dicho esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o basta, \u00a0entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del articulo 6 del Decreto 2591 de 199 (\u2026) \u00a0(CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en CSJ STC, 9 mar. \u00a02012, rad. 00427-00). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Al margen de lo anterior, en punto de la esencia de la censura aqu\u00ed \u00a0explorada \u00a0que tiene que ver con la circunstancia de que el despacho encartado \u00a0profiri\u00f3 sentencia acogiendo la pretensa cancelaci\u00f3n de \u00a0la afectaci\u00f3n a vivienda familiar sin que a la petente se le \u00a0hubiere \u00abnotificado \u00a0personalmente\u00bb \u00a0tal juicio, es \u00a0del caso se\u00f1alar que \u00a0obra sendero alterno que tambi\u00e9n detona la improcedencia \u00a0afirmada, o sea, que a su alcance est\u00e1 la activaci\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario de revisi\u00f3n (art\u00edculos 379 y \u00a0subsiguientes de la ley de ritos civiles) a trav\u00e9s del cual, \u00a0si lo estima del caso, puede exponer ante la autoridad \u00a0correspondiente las anomal\u00edas aqu\u00ed planteadas, o sea, \u00a0las tocantes con, it\u00e9rase, supuestamente soslayarse su \u00a0correcta vinculaci\u00f3n al litigio verbal sumario que le fuera \u00a0instaurado. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- Por \u00a0supuesto, no es dable pretender suplir los instrumentos legales \u00a0mediante esta excepcional v\u00eda, porque el juez de tutela no \u00a0puede actuar como si fuera el competente, seg\u00fan aqu\u00ed se \u00a0persigue. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- Esta \u00a0Corporaci\u00f3n, al pronunciarse relativamente a un asunto que \u00a0guarda simetr\u00eda con el ahora auscultado, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>[E]s evidente \u00a0que concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6\u00ba, \u00a0numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente \u00a0eficaces, que le permiten a la accionante controvertir mediante otro \u00a0mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad o, en su \u00a0defecto, el recurso de revisi\u00f3n, los hechos que soportan la \u00a0queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del \u00a0juez competente las irregularidades aqu\u00ed planteadas, entre \u00a0ellas, la indebida notificaci\u00f3n del \u00a0mandamiento de pago (CSJ \u00a0STC, 24 sep. 2008, rad. 00144-01). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha asumido constantemente la postura anteriormente referida, \u00a0conforme pasa a evidenciarse mediante la citaci\u00f3n de algunos \u00a0precedentes que acogen el aserto elevado, todos ellos en virtud a la \u00a0existencia del extraordinario medio impugnativo de la revisi\u00f3n, \u00a0que se impone como t\u00f3pico de denegaci\u00f3n del resguardo \u00a0reclamado de cara al postulado de la residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0Sala tuvo la oportunidad de precisar que \u00ab[d]el \u00a0examen de los fundamentos de la acci\u00f3n y de las copias \u00a0aportadas, resulta evidente la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0impetrada, pues el actor, de considerarlo pertinente, puede \u00a0interponer, entre otros, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0con miras a alegar la eventual falta de citaci\u00f3n al proceso\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 6 ago. 2009, rad. 01304-00). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0reliev\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que le \u00a0permiten al quejoso controvertir, a trav\u00e9s de alternas sendas \u00a0jur\u00eddicas, los hechos en que soporta la queja constitucional, \u00a0espec\u00edficamente, el recurso de revisi\u00f3n (art\u00edculos \u00a0379 a 385 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) con que puede \u00a0poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aqu\u00ed \u00a0planteadas, esto es, la falta de notificaci\u00f3n que en su \u00a0respecto obr\u00f3 del auto admisorio de la demanda (art\u00edculo \u00a0380, numeral 7\u00b0, ejusdem), que manifiesta acaeci\u00f3 en el \u00a0aludido proceso de deslinde y amojonamiento que culmin\u00f3 con \u00a0sentencia de 9 de junio de 2011, en que fue demandada su difunta \u00a0esposa \u00a0(CSJ \u00a0STC, 29 ago. 2011, rad. 00349-01). \u00a0<\/p>\n<p>A la par, en CSJ \u00a0STC, 5 dic. 2013, rad. 0404-01, acot\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STC2435-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89175","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89175","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89175"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89175\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89175"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89175"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89175"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}