{"id":89176,"date":"2024-05-31T22:12:50","date_gmt":"2024-05-31T22:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2436-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:50","slug":"stc2436-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2436-2015\/","title":{"rendered":"STC 2436 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2436-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05000-22-13-000-2014-00267-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 15 de enero de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos \u00a0Jos\u00e9 Novoa de la Cruz en contra del Juzgado Promiscuo de \u00a0Familia de Rionegro, Municipio de Rionegro, Comisar\u00eda Segunda \u00a0de Familia y Ana Patricia Ram\u00edrez como persona natural y en \u00a0presentaci\u00f3n del menor XXX. \u00a01, \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales de \u00a0\u00abintimidad \u00a0personal, habeas data, defensa, debido proceso, buen nombre, honra, \u00a0dignidad humana e igualdad\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por los encartados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Contrajo matrimonio con la se\u00f1ora Ana Patricia Pineda Ram\u00edrez, \u00a0el 9 de diciembre de 2006, fijando su domicilio en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, fruto de esa relaci\u00f3n y, luego de varios \u00a0tratamientos de fertilidad de la c\u00f3nyuge, naci\u00f3 el ni\u00f1o \u00a0XXX, el 31 de agosto de 2011, registrado en la Notar\u00eda 53 de \u00a0este Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 8 de septiembre de 2011 su esposa compareci\u00f3 a la Comisar\u00eda \u00a0Octava de Familia de esta ciudad, en el que manifest\u00f3 que \u00a0\u00abacab\u00f3 \u00a0de tener su hijo XXX de 8 d\u00edas de nacido, desde de febrero no \u00a0vive con el pap\u00e1 de su hijo, el se\u00f1or lo reconoci\u00f3 \u00a0mediante prueba de paternidad, la se\u00f1ora manifiesta que el \u00a0se\u00f1or no le ha aportado, ni en el embarazo le colabor\u00f3, \u00a0la se\u00f1ora manifiesta su deseo de viajar a la ciudad de \u00a0Rionegro para pasar su dieta en virtud que no tiene familia en \u00a0Bogot\u00e1, se le orienta para que tome las decisiones que desee \u00a0tomar y de acuerdo al sitio de residencia puede establecer la parte \u00a0legal de su hijo, como custodia, visitas y alimentos\u2026\u00bb , \u00a0afirmaciones en la que ella incurri\u00f3 en contradicci\u00f3n, \u00a0dado que, a pesar de haber dicho que no conviv\u00edan, dio como \u00a0lugar de notificaci\u00f3n el domicilio conyugal. (Lo subrayado del \u00a0texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Posteriormente, ella se \u00abtraslad\u00f3 \u00a0a la casa de sus familiares en el Municipio de Rionegro Antioquia, \u00a0para pasar una parte de su Licencia de Maternidad\u00bb y, \u00a0\u00abdespu\u00e9s \u00a0de un tiempo sac\u00f3 copia a todo el historial que reposa en la \u00a0Comisar\u00eda de Familia\u00bb del \u00a0citado Municipio, enter\u00e1ndose que el 6 de octubre de 2011, \u00a0hab\u00eda solicitado audiencia de conciliaci\u00f3n para \u00a0establecer la cuota alimentaria, siendo fijada para el d\u00eda 20 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o a las 2:30 P.M., para tal fin le \u00a0remitieron la citaci\u00f3n por correo certificado a la direcci\u00f3n \u00a0de su residencia, esto de conformidad con lo previsto en la Ley 446 \u00a0de 1998 y 640 de 2011, diligencia que se adelant\u00f3 sin su \u00a0presencia; sin embargo, la querellada fij\u00f3 como cuota \u00a0alimentaria el 30% de su salario mensual devengado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n interpuso recurso reposici\u00f3n, \u00a0pero el mismo, fue declarado desierto, habida cuenta que fue \u00a0presentado de manera extempor\u00e1nea, vulner\u00e1ndole el \u00a0derecho fundamental de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Sin embargo, la \u00abComisaria \u00a0Segunda de Familia de Rionegro Antioquia, llev\u00f3 a cabo la \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n, seg\u00fan lo ordenado [en la] la \u00a0Ley 640 de 2001\u00bb, cuando \u00a0lo que debi\u00f3 hacer, seg\u00fan la sana era convocar a una \u00a0\u00absegunda \u00a0citaci\u00f3n, o esperar si en el transcurso de los d\u00edas \u00a0llegaba una excusa a la presente diligencia como quiera que nadie \u00a0est\u00e1 exento de estar inmerso en una fuerza mayor o caso \u00a0fortuito, as\u00ed mismo debi\u00f3 levantar una acta de no \u00a0conciliaci\u00f3n dejando en libertad a los sujetos procesales, \u00a0acudir a los juzgados de familia, o en su evento de fijar una cuota \u00a0alimentaria provisional, debi\u00f3 remitir el expediente al \u00a0Juzgado Promiscuo de Familia, como lo determina la regulaci\u00f3n \u00a0legal, como quiera que existieron indicios de inconformidad, ya que \u00a0desde un principio este no era competente, pero la Comisaria, sigui\u00f3 \u00a0haciendo caso omiso a lo solicitado como era de enviar el expediente \u00a0a [los] juzgados de familia, para que se manifestara si la comisaria \u00a0era competente o no y si la cuota fijada provisional era confirmada o \u00a0no, que \u00e9l siempre manifest\u00f3 \u00a0la negativa frente al \u00a0monto pactado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Seguidamente, la se\u00f1ora Ana Patricia Pineda Ram\u00edrez, le \u00a0formul\u00f3 en Juzgado promiscuo de Familia de Municipio de \u00a0Rionegro dos acciones judiciales, una de \u00abalimentos\u00bb \u00a0y \u00a0la otra, \u00abejecutivo \u00a0de alimentos\u00bb, \u00a0la primera se admiti\u00f3 por auto de 10 de abril de 2012 y, la \u00a0segunda, se libr\u00f3 mandamiento de pago el 10 de mayo del mismo \u00a0a\u00f1o, frente a esta determinaci\u00f3n propuso excepciones de \u00a0\u00abfalta \u00a0de competencia del despacho que conoce del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0El 17 de mayo de 2012 la demandante acudi\u00f3 ante la Comisar\u00eda \u00a0Tercera de Familia de Keneddy de esta ciudad, solicitando la \u00a0protecci\u00f3n con el No. 103-12; as\u00ed mismo, manifest\u00f3 \u00a0que su domicilio es la ciudad de Bogot\u00e1, calle 11 No. 73-52 \u00a0Torres 4 Apto 303 Barrio Castilla; que ese resguardo lo pidi\u00f3, \u00a0porque no la \u00abdej\u00f3 \u00a0sacar, unos bienes muebles del domicilio, presentando una serie de \u00a0suceso f\u00edsicos con un compa\u00f1ero de la se\u00f1ora \u00a0Pineda y el Se\u00f1or Novoa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0La se\u00f1ora Ana Patricia Pineda Ram\u00edrez, \u00abdependiendo \u00a0la ciudad manifiesta cu\u00e1l es su domicilio, induciendo en error \u00a0a las diferentes entidades, asimismo sus recurrentes manifestaciones \u00a0de que es ama de casa, y que no cuenta con un sustento econ\u00f3mico, \u00a0ya que como se ha probado la accionante siempre ha tenido sus \u00a0recursos econ\u00f3micos, que se encuentran por encima de 8 \u00a0Salarios M\u00ednimos Legales Vigentes, muy superior a hogares que \u00a0subsisten con un salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, que se \u00abdeje \u00a0sin efecto la Resoluci\u00f3n 031 de octubre de 2011, como quiera \u00a0que s\u00ed se present\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n el \u00a0cual debi\u00f3 dejar en efecto suspensivo, la resoluci\u00f3n \u00a0025 de octubre de 2011, hasta que la Comisar\u00eda Segunda de \u00a0Familia de Rionegro \u2013 Antioquia-, resuelva el recurso \u00a0interpuesto\u00bb; \u00a0Subsidiariamente solicit\u00f3, que se \u00abresuelva \u00a0el recurso de reposici\u00f3n interpuesto, a la resoluci\u00f3n \u00a0025 de 2011, por factor de competencia y solicitud de enviar el \u00a0expediente al juzgado de familia para que dirimiera lo solicitado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS QUERELLADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Comisar\u00eda Segunda de Familia de Rionegro \u2013 Antioquia-, \u00a0luego de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela, \u00a0manifest\u00f3 que al querellante, no se le vulneraron sus derechos \u00a0\u00abconsagrados \u00a0en la Carta Pol\u00edtica\u2026, ya que fue notificado e \u00a0informado de todas las actuaciones administrativas adelantadas\u2026, \u00a0se le dio respuesta a sus solicitudes, fue escuchado y asesorado \u00a0sobre los tr\u00e1mites adelantados, no se le neg\u00f3 la \u00a0oportunidad de realizar una audiencia de revisi\u00f3n de cuota de \u00a0alimentos y ten\u00eda el requisito de procedibilidad agotado para \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en aras de debatir all\u00ed \u00a0la pretensi\u00f3n, situaci\u00f3n esta que data del a\u00f1o \u00a0dos mil doce (2012) y que una vez se encontraba realizado el tr\u00e1mite \u00a0previo para acudir a la v\u00eda ordinaria este despacho ya hab\u00eda \u00a0realizado lo de su competencia\u00bb. Agreg\u00f3, \u00a0que no hay lugar a dejar sin efecto las providencias cuestionadas, \u00a0toda vez que estas \u00abya \u00a0se encuentran ejecutoriadas y quedar\u00eda en el limbo la \u00a0inmediatez que se debe tener en cuenta cuando se habla de derechos \u00a0fundamentales ya que van tres a\u00f1os desde que estas \u00a0resoluciones se dieron\u2026\u00bb (Fls. \u00a0338 a 345 Cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Primero Promiscuo de Familia del citado Municipio, sostuvo que \u00a0el abogado que represent\u00f3 al se\u00f1or Carlos Jos\u00e9 \u00a0Novoa de la Cruz (aqu\u00ed accionante), \u00abno \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago, \u00a0sino la excepci\u00f3n previa de falta de competencia del Despacho, \u00a0la cual no proced\u00eda en esta clase de procesos, conforme a la \u00a0normatividad antes citada, raz\u00f3n por la cual, mediante auto de \u00a0fechado el 22 de junio de 2012, el juzgado no le dio tr\u00e1mite \u00a0por improcedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que al \u00abejecutado \u00a0le quedaba la oportunidad de proponer un incidente de nulidad por \u00a0falta de competencia, donde pudo haber probado que el domicilio de su \u00a0hijo para la \u00e9poca en que se instaur\u00f3 el proceso no era \u00a0este municipio; empero, no lo hizo, no obstante estar representado \u00a0por profesional del derecho\u00bb (Fls. \u00a0346 a 347 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la Salvaguarda impetrada por considerar que se \u00a0\u00abecha \u00a0de menos el principio de la inmediatez, como requisito general para \u00a0la procedencia de la tutela\u00bb, \u00a0toda vez que desde las actuaciones de las que surge la inconformidad \u00a0de la parte accionante, (que son espec\u00edficamente la Resoluci\u00f3n \u00a0025 de 2011 emitida el 20 de octubre de 2011 por la comisar\u00eda \u00a0Segunda de Familia de Rionegro y la Resoluci\u00f3n 031 de 2011 \u00a0fechada el 30 de noviembre de 2011 emanada de igual dependencia, \u00a0dictadas dentro del tr\u00e1mite de fijaci\u00f3n de cuota \u00a0alimentaria incoada por Ana patricia Pineda Ram\u00edrez a favor de \u00a0su hijo, contra el aqu\u00ed accionante, y el auto interlocutorio \u00a0No 051 del 22 de junio de 2012 por medio del cual el Juzgado \u00a0Primer[o] Promiscuo de Familia de Rionegro, decidi\u00f3 no \u00a0tramitar por improcedente la excepci\u00f3n propuesta por el \u00a0demandado dentro del proceso ejecutivo por alimentos con radicado \u00a0Nro. 2012 00123), hasta la radicaci\u00f3n de la demanda de tutela \u00a0transcurrieron m\u00e1s de seis (6) meses, sin que el interesado \u00a0las hubiere atacado o ejercido cualquier acci\u00f3n tendiente a \u00a0evitar la afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales\u00bb (Lo \u00a0subrayado del texto original) (Fls. 365 a 379 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado del quejoso, con el argumento que no \u00a0\u00abcomparte \u00a0los mismos lineamientos jurisprudenciales que avoc\u00f3 este \u00a0Tribunal\u00bb \u00a0(Fl. 386 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0\u00abrequisitos\u00bb: \u00a0l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el suplicante \u00a0que por este mecanismo se \u00abdeje \u00a0sin efecto la Resoluci\u00f3n 031 de octubre de 2011, como quiera \u00a0que s\u00ed se present\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n el \u00a0cual debi\u00f3 dejar en efecto suspensivo, la resoluci\u00f3n \u00a0025 de octubre de 2011, hasta que la Comisar\u00eda Segunda de \u00a0Familia de Rionegro \u2013 Antioquia-, Resuelva el recurso \u00a0interpuesto\u00bb; \u00a0as\u00ed mismo, que se \u00abresuelva \u00a0el recurso de reposici\u00f3n interpuesto, a la resoluci\u00f3n \u00a0025 de 2011, por factor de competencia y solicitud de enviar el \u00a0expediente al juzgado de familia para que dirimiera lo solicitado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran en el plenario las pruebas, que sirven para el estudio del \u00a0presente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Acta de audiencia de conciliaci\u00f3n de 20 de octubre de 2011, \u00a0adelantada ante la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Rionegro \u2013 \u00a0Antioquia, a trav\u00e9s de la cual fij\u00f3 como cuota \u00a0provisional de alimentos a cargo del se\u00f1or Carlos Jos\u00e9 \u00a0Novoa de la Cruz y a favor de su menor hijo, el equivalente al 30% \u00a0 de su sueldo mensual (Fl. 24 a 26 Cdno. 2 de copias). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Resoluci\u00f3n No. 031 de noviembre 30 siguiente, por medio del \u00a0cual resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n que interpuso el \u00a0alimentante en contra de la anterior determinaci\u00f3n, \u00a0declar\u00e1ndolo desierto por haberse presentado extempor\u00e1neamente \u00a0(Fls. 121 a 131 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Auto de 10 de abril de 2012, proferido por el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo de Familia de Rionegro, librando mandamiento de pago a \u00a0favor del ni\u00f1o XXX, representado por su progenitora, por la \u00a0suma de \u00a0$6.369.246 y, en contra de Carlos Jos\u00e9 Novoa de la \u00a0Cruz (aqu\u00ed accionante) (Fl. 27 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Escrito presentado a trav\u00e9s de apoderado judicial, oponi\u00e9ndose \u00a0a las pretensiones y formulando excepci\u00f3n de \u00abFalta \u00a0de Competencia del Despacho que conoce del proceso\u00bb (Fls. \u00a030 a 33 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Prove\u00eddo de 22 de junio de 2012, mediante el cual el \u00a0funcionario querellado, resuelve no darle curso a la \u00abexcepci\u00f3n \u00a0de falta de competencia\u00bb, con \u00a0fundamento en que, de conformidad con el art\u00edculo 509 del \u00a0Estatuto Procesal Civil los \u00abhechos \u00a0que configuren excepciones previas deber\u00e1n alegarse mediante \u00a0reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago\u00bb (Fl. \u00a043 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Providencia de 5 del mismo mes y a\u00f1o antes citado, por el que \u00a0se orden\u00f3 \u00abseguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n a favor del ni\u00f1o XXX, \u00a0representado por su madre Ana Patricia Pineda Ram\u00edrez, en \u00a0contra del se\u00f1or Carlos Jos\u00e9 Novoa de la Cruz, en los \u00a0t\u00e9rminos indicados en el mandamiento de pago\u00bb \u00a0(Fls. \u00a044 y 45 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden de ideas, la reclamaci\u00f3n formulada resulta \u00a0improcedente, dado que no \u00a0se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez, \u00a0puesto que desde que se emitieron las decisiones de 20 de octubre y \u00a030 de noviembre de 2011 por la \u00abComisar\u00eda \u00a0Segunda de Familia de Rionegro) y \u00a010 de abril de 2012 por el juzgado acusado y, hasta la \u00a0formulaci\u00f3n de \u00a0la presente queja (12 de diciembre de 2014), ha transcurrido un lapso \u00a0superior al de seis meses adoptado por la Sala como razonable para \u00a0solicitar el amparo. \u00a0Luego no puede el peticionario recurrir a este medio de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para invocar la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas, pues la tardanza en acudir a esta acci\u00f3n es \u00a0muestra de una conformidad que, en principio, descarta el \u00a0quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales \u00a0implorados. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que la jurisprudencia de la Sala sobre el tema ha sostenido \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0el presente asunto, advierte la \u00a0Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones \u00a0reprochadas, que el resguardo deprecado resulta improcedente, habida \u00a0cuenta que ha trascurrido un lapso holgado desde cuando el juez \u00a0profiri\u00f3 las providencias denunciadas como lesivas de las \u00a0garant\u00edas supralegales (14 de julio mediante la cual el \u00a0juzgado revoc\u00f3 el auto de 12 de agosto de 2009 y, en su lugar, \u00a0admiti\u00f3 la demanda de reconvenci\u00f3n y, 15 de diciembre \u00a0de 2010 en el que se \u2018abstuvo de resolver el recurso de \u00a0reposici\u00f3n\u2019 interpuesto por el actor) \u00a0y el accionar \u00a0constitucional (2 de diciembre de \u00a02011), es decir, que desde \u00a0la \u00a0\u00faltima providencia censurada pas\u00f3 cerca de un (1) a\u00f1o, \u00a0sin que sirva de excusa que \u2018los medios procesales a trav\u00e9s \u00a0de los cuales se ha tratado de suvertir dicha decisi\u00f3n, han \u00a0prolongado su influjo hasta la presente\u2019, en concreto la \u00a0\u2018petici\u00f3n de legalidad\u2019 a la que acudi\u00f3 \u00a0cinco (5) meses despu\u00e9s de ejecutoriada aquella determinaci\u00f3n, \u00a0pues, el t\u00e9rmino que se contabiliza es a partir del \u00a0proferimiento de \u00e9stas y no de las \u2018solicitudes\u2019 \u00a0improcedentes que se formulen para tratar de cumplir con el requisito \u00a0de \u00a0\u2018la inmediatez\u2019 (CSJ \u00a0STC, 8 Mar. 2012, rad, No. 00025-01, reiterada, el 28 May. de 2013, \u00a0rad, No. 00976-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Y, en relaci\u00f3n con el presupuesto de \u00abla \u00a0inmediatez\u00bb \u00a0 \u00a0 esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha expuesto que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 \u00a0hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0 con posterioridad a ello se ha entendido \u201cQue \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (CSJ \u00a0STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, \u00a000144-01 y 00649-01, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con \u00a0la \u00a0nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala \u00a0como finalidad del ejercicio de esta acci\u00f3n, de manera que \u00a0aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho \u00a0fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, \u00a0en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del \u00a0accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal \u00a0protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no pueden tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante. \u00a0(CSJ STC, \u00a013 Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb, reiterada el 10 May. 2013, Rad. \u00a0No. 00954). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, \u00a0se ratificar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, armonizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89176","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89176","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89176"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89176\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89176"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89176"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89176"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}