{"id":89177,"date":"2024-05-31T22:12:50","date_gmt":"2024-05-31T22:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2437-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:50","slug":"stc2437-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2437-2015\/","title":{"rendered":"STC 2437 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2437-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00428-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Amparo Otero Ortiz \u00a0frente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala Penal de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio en \u00a0Descongesti\u00f3n, la Fiscal\u00eda Treinta y Tres Seccional \u00a0Especializada y la Fiscal\u00eda Delegada ante esa Colegiatura, \u00a0todos de esta misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora demanda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0propiedad, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguye, como \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Especializada de Bogot\u00e1, el 20 de enero de 2004 \u00a0profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No 481, mediante la cual dispuso \u00a0iniciar el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio en contra de \u00a0los bienes de su propiedad por haber sido condenada en N\u00e1poles \u00a0(Italia), \u00abpor \u00a0delitos de narcotr\u00e1fico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 28 de \u00a0noviembre de 2005, el fiscal querellado \u00abestim\u00f3 \u00a0la procedencia de la extinci\u00f3n del derecho de dominio de [sus] \u00a0bienes\u00bb, \u00a0empero no valor\u00f3 \u00aben \u00a0debida forma el material probatorio recaudado, ni existe prueba \u00a0suficiente para sustentar la declaratoria de extinci\u00f3n, fue \u00a0err\u00f3nea la interpretaci\u00f3n de las normas contables \u00a0efectuada, en cuanto a la determinaci\u00f3n del patrimonio. \u00a0Adem\u00e1s, la acci\u00f3n se extendi\u00f3 a bienes que no \u00a0fueron adquiridos durante el tiempo en el cual supuestamente se \u00a0realizaba la actividad il\u00edcita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 28 de \u00a0agosto de 2009, el juez encartado \u00abprofiri\u00f3 \u00a0sentencia de primer grado en la cual declar\u00f3 procedente la \u00a0extinci\u00f3n de dominio de algunos bienes e improcedente la de \u00a0otros\u00bb, \u00a0sin tener en cuenta que \u00abqued\u00f3 \u00a0probado dentro del proceso que el patrimonio se forj\u00f3 con \u00a0dineros provenientes de trabajo honesto, y por otros modos legales \u00a0para la adquisici\u00f3n de mis bienes\u00bb; \u00a0determinaci\u00f3n que apel\u00f3 la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El tribunal \u00a0accionado el 16 de agosto de 2011, modific\u00f3 \u00abel \u00a0fallo de primera instancia ordenando la extinci\u00f3n del dominio \u00a0de todos [sus] bienes\u00bb, \u00a0trasgrediendo sus garant\u00edas constitucionales, dado que su \u00a0decisi\u00f3n \u00abse \u00a0fund\u00f3 en material probatorio con pruebas ilegalmente \u00a0recaudadas, en especial la relacionada con la sentencia proferida por \u00a0la Corte de Apelaciones de N\u00e1poles, al no haber adelantado el \u00a0procedimiento de exequ\u00e1tur para darle validez e ingresado \u00a0adecuadamente al proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Frente a la \u00a0anterior sentencia interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0si\u00e9ndole denegado el 19 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, mediante prove\u00eddo de 14 de marzo de esa \u00a0misma anualidad, \u00abNEG\u00d3 \u00a0EL RECURSO DE QUEJA\u00bb \u00a0que present\u00f3, impidiendo que \u00abla \u00a0Alta Corte examinara las deficiencias procesales, ocurridas en el \u00a0tr\u00e1mite tanto de la Fiscal\u00eda, Juzgado y Tribunal \u00a0atentando contra mis derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Asevera que \u00a0los funcionarios querellados incurrieron \u00aben \u00a0una v\u00eda de hecho al proferir las decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0dentro del proceso, lo que condujo a la violaci\u00f3n de mis \u00a0derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicita, \u00a0conforme lo relatado, se dejen \u00absin \u00a0valor ni efecto\u00bb \u00a0las providencias cuestionadas y, en consecuencia se ordene \u00aba \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal, declarar mal denegado el recurso de \u00a0casaci\u00f3n\u00bb \u00a0y disponga que el tribunal lo conceda; en su defecto, que \u00abse \u00a0 proceda a rehacer la actuaci\u00f3n en su totalidad del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio\u00bb \u00a0o, en su lugar, que el juzgador de segundo grado \u00abdicte \u00a0una nueva sentencia declarando improcedente la extinci\u00f3n de \u00a0dominio de [sus] bienes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. La queja \u00a0inicialmente fue presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, empero en auto de 19 de \u00a0febrero de 2015 por considerar que se dirig\u00eda, entre otros, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal, dispuso que las diligencias \u00a0se remitieran a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado, luego de rendir informe de la \u00a0actuaci\u00f3n surtida en esa instancia, manifest\u00f3 que su \u00a0hom\u00f3logo de Descongesti\u00f3n (ya extinto), el 28 de agosto \u00a0de 2008, dict\u00f3 la sentencia censurada y las \u00a0determinaciones \u00a0que adopt\u00f3 \u00abse \u00a0sustentaron en el apoyo probatorio que fue posible recoger para tener \u00a0conocimiento cabal de los hechos que se juzgaban y llevaron al \u00a0juzgado a la ineludible conclusi\u00f3n de la extinci\u00f3n de \u00a0dominio de varios bienes, que por esta v\u00eda excepcional se \u00a0pretende recuperar aduciendo vicios inexistentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0\u00abaparece \u00a0claro que la accionante pretende, luego de m\u00e1s de tres a\u00f1os, \u00a0controvertir las decisiones adoptadas por el Juzgado y el Tribunal, \u00a0en un uso inadecuado de la Acci\u00f3n de Tutela, que pretende \u00a0convertir en una tercera instancia, contrario a la naturaleza de la \u00a0misma\u00bb \u00a0(fls. 1 a 5 cdno No. 2). \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal 33 \u00a0Especializado expres\u00f3, en resumen, \u00a0que \u00abno \u00a0conoc\u00ed del asunto en referencia, ni profer\u00ed resoluci\u00f3n \u00a0alguna en el mencionado asunto. Ya que a la fecha de mi ingres\u00f3 \u00a0a la instituci\u00f3n el asunto no se encontraba bajo conocimiento \u00a0del despacho de la Fiscal\u00eda Treinta y Tres, ya que el asunto \u00a0en pret\u00e9rito tiempo se hab\u00eda enviado a los Se\u00f1ores \u00a0Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00aben \u00a0el asunto sublite, ya se han tramitado las diversas etapas judiciales \u00a0y la mencionada fue o\u00edda y vencida en el escenario de la \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, agotando los recursos \u00a0ordinarios de los que pod\u00eda disponer para ejercer su \u00a0contradictorio\u00bb; am\u00e9n que \u00aben sede de tutela ya ha \u00a0sido vencida porque sus argumentos no tienen un marco de ponderaci\u00f3n, \u00a0adecuaci\u00f3n y razonabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, igualmente, \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela como mecanismos efectivo en el reparo de \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales debe tener estrecha \u00a0relaci\u00f3n entre el hecho constitutivo de la vulneraci\u00f3n \u00a0y la denuncia de tal acto, por lo que del mismo modo, no existe \u00a0mediaci\u00f3n entre tales circunstancias en el presente caso, lo \u00a0que hace m\u00e1s improcedente la acci\u00f3n constitucional \u00a0intentadas\u00bb \u00a0 (fls. 55 a 66 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal inform\u00f3 que el \u00a014 de marzo de 2012 esa Colegiatura declar\u00f3 \u00abcorrectamente \u00a0denegado el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado \u00a0de la mencionada OTERO ORTIZ, CONTRA LA SENTENCIA DEL 12 DE AGOSTO DE \u00a02011, EMITIDA POR LA Sala de extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, providencia en cuya parte \u00a0motiva \u00a0se consignaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a la \u00a0Sala a tal determinaci\u00f3n, por lo que a su contenido me remito\u00bb \u00a0(folio \u00a083). \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal \u00a0encartado sostuvo que \u00abel \u00a0legislador no previ\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n en materia \u00a0de extinci\u00f3n de dominio; luego entonces mal podr\u00eda \u00a0pensarse en que tal prohibici\u00f3n genere la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho por parte de la judicatura\u00bb y, \u00a0tras referirse a los requisitos de \u00a0\u00absubsidiariedad \u00a0e inmediatez\u00bb \u00a0de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 se negaran las \u00a0\u00abpretensiones\u00bb \u00a0de esta (folios \u00a0103-105). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n jurisprudencial por parte \u00a0de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que \u00a0todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La actora pretende \u00a0que se \u00abdejen \u00a0sin valor ni efecto\u00bb \u00a0las providencias censuradas por incurrir los juzgadores acusados en \u00a0un defecto f\u00e1ctico y sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Obran como \u00a0pruebas, en lo concerniente con la queja constitucional, las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Resoluci\u00f3n \u00a0de 28 de noviembre de 2005, mediante la cual el Fiscal acusado \u00a0declar\u00f3 \u00abla \u00a0procedencia de la extinci\u00f3n de dominio\u00bb \u00a0de algunos bienes de la gestora y excluy\u00f3 (fls. 26 a 109 Cdno. \u00a0No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sentencia de \u00a028 de agosto de 2009, emitida por el Juez de Descongesti\u00f3n \u00a0declarando la \u00abextinci\u00f3n \u00a0del domino\u201d \u00a0respecto de varios inmuebles y de un veh\u00edculo de propiedad de \u00a0la aqu\u00ed accionante (fls. 110 a 153). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Fallo de 16 \u00a0de agosto de 2011, a trav\u00e9s del cual el tribunal querellado al \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado \u00a0de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes contra la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, resolvi\u00f3 revocar el numeral quinto, \u00aben \u00a0lo que ata\u00f1e a la declaratoria de no extinci\u00f3n de los \u00a0bienes\u00bb \u00a0registrados con las matr\u00edculas all\u00ed enunciadas, y, en \u00a0su lugar, declar\u00f3 \u00abla \u00a0EXTINCI\u00d3N DEL DERECHO DE DOMINIO de los precitados bienes a \u00a0favor del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n \u00a0Social y Lucha \u00a0contra \u00a0el Crimen Organizado \u2013FRISCO-\u00bb \u00a0y, la confirm\u00f3 en todo lo dem\u00e1s (fls. 159 a 237). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Auto de 14 de \u00a0marzo de 2012, mediante el cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0declar\u00f3 \u00abcorrectamente \u00a0denegado el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado \u00a0de AMPARO OTERO ORTIZ, contra la sentencia del 12 de agosto de 2011, \u00a0proferida por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1\u00bb \u00a0(fls. 238 a 242). \u00a0<\/p>\n<p>4. En este orden \u00a0de ideas, \u00a0advierte la Sala que frente a la queja que involucra al tribunal y al \u00a0juzgado de conocimiento, el amparo resulta improcedente, pues las \u00a0providencias cuestionadas ya fueron \u00a0objeto de revisi\u00f3n en \u00a0sede constitucional al decidir la Corte otra acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por la actora contra estas mismas autoridades extensiva a \u00a0la Fiscal\u00eda 33 Especializada. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar \u00a0que en aquella oportunidad esta Sala confirm\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia que neg\u00f3 el amparo por considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En \u00a0lo que ata\u00f1e con la providencia recriminada, observa la Sala \u00a0que la reclamaci\u00f3n constitucional deviene impr\u00f3spera \u00a0habida \u00a0cuenta que sus signatarios no \u00a0incurrieron en veleidad o capricho al adoptarla, \u00a0en \u00a0la medida que ese pronunciamiento est\u00e1 soportado en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como en la razonable \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones contentivas de los \u00a0supuestos all\u00ed planteados y de las acreditaciones arrimadas, \u00a0tanto m\u00e1s si esa labor fue adelantada en ejercicio de la \u00a0autonom\u00eda e independencia de que han sido dotados por la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley con miras a resolver la \u00a0controversia sometida a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.- As\u00ed \u00a0las cosas, e independientemente \u00a0de que la Sala proh\u00edje el criterio de dicha decisi\u00f3n \u00a0puesto que este no es el espacio para lo propio, ello no la \u00a0descalifica ni la convierte en antojadiza y con entidad suficiente de \u00a0imponer la inaplazable intervenci\u00f3n del juez de amparo, m\u00e1xime \u00a0cuando, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de \u00a0la Corte, este mecanismo especial de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional \u00a0\u201cpara que el juez constitucional reexamine el asunto que ha \u00a0sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde \u00a0definir cu\u00e1les de los planteamientos hermen\u00e9uticos y \u00a0valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los m\u00e1s \u00a0acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es \u00a0propia de cada jurisdicci\u00f3n\u201d \u00a0(Exp. \u00a0T. No. 11001-02-03-000-2007-00693-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Al margen de lo anterior, cumple destacar que las quejas aqu\u00ed \u00a0esbozadas en punto del \u201cilegal recaudo de la prueba de la \u00a0sentencia extranjera\u201d, as\u00ed como de la falta de potestad \u00a0legal en cabeza de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes \u00a0\u201cpara apelar\u201d, no fueron planteadas de manera directa y \u00a0tempestiva ante los juzgadores naturales mediante las v\u00edas \u00a0legalmente establecidas al efecto, como lo ser\u00edan, ya la \u00a0interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo \u00a0de primer grado, ora descorrer el traslado de la alzada que frente a \u00a0aquel fuera formulada, con cuyo ejercicio se garantizaban las \u00a0prerrogativas ahora alegadas en este excepcional escenario \u00a0constitucional que atiende a un tenor eminentemente residual y \u00a0subsidiario, pues, como lo ha venido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n \u00a0de los derechos el medio judicial id\u00f3neo es el proceso y, por \u00a0lo tanto, a nadie le es dable aducir que careci\u00f3 de mecanismos \u00a0de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de ejercerlos y no lo \u00a0hizo, entre otras razones, porque esta no es una herramienta que \u00a0pueda activarse a discreci\u00f3n del interesado ni fue concebida \u00a0como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine \u00a0los asuntos ya definidos por el funcionario competente dentro de la \u00a0articulaci\u00f3n ritual legalmente estipulada. Tal la raz\u00f3n \u00a0que, aunada con las expuestas al efecto en la sentencia impugnada, \u00a0acarrean la improsperidad de la presente acci\u00f3n tutelar\u00bb \u00a0(CSJ, \u00a0STC 13 Sep. 2012 rad. No. 2012-01673 -01). \u00a0<\/p>\n<p>5. De ese modo las \u00a0cosas, la Corte ha reiterado que el abuso de este mecanismo especial \u00a0de protecci\u00f3n constitucional para efectos de obtener m\u00faltiples \u00a0pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para \u00a0toda la sociedad e implica una p\u00e9rdida directamente en la \u00a0capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del \u00a0resto de la comunidad (CSJ STC May. 3 2002 rad. 00010-00, 25 Ene. \u00a02005 rad. 00010-00,Abr. 27 2005 rad. 00008-00,). En consecuencia, \u00a0debe advertirse a la solicitante que se abstenga de incurrir en la \u00a0misma conducta. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En cuanto al cuestionamiento que enfila contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, se advierte que el amparo deprecado resulta improcedente, \u00a0habida cuenta el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, \u00a0toda vez que ha trascurrido un holgado tiempo desde cuando la \u00a0autoridad acusada profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n censurada que \u00a0declar\u00f3 bien denegado el referido recurso extraordinario \u00a0(14 \u00a0de marzo de 2012), \u00a0hasta la presentaci\u00f3n de la tutela (19 de \u00a0febrero de 2015), lapso superior al establecido por esta Corporaci\u00f3n \u00a0(seis meses) para suplicar la protecci\u00f3n constitucional, lo \u00a0cual desvirt\u00faa, por s\u00ed s\u00f3lo, el car\u00e1cter \u00a0urgente e impostergable de la salvaguarda implorada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta materia \u00a0la Sala tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si \u00a0bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (Sentencia \u00a0T-797\/02 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante&#8230;\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC \u00a022 \u00a0Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, \u00a0 14 \u00a0Dic. 2010, \u00a0Rad. \u00a002470-01, 13 \u00a0Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012, \u00a0Rad. 02527 -01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta \u00a0providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89177","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89177","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89177"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89177\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89177"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89177"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89177"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}