{"id":89180,"date":"2024-05-31T22:12:50","date_gmt":"2024-05-31T22:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2446-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:50","slug":"stc2446-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2446-2015\/","title":{"rendered":"STC 2446 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2446-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. \u00a011001-02-03-000-2015-00392-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., jueves, cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la tutela formulada por \u00a0David Joaqu\u00edn Bustos Cantillo frente \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0los Juzgados de Descongesti\u00f3n Penal del Circuito Especializado \u00a0de Foncolpuertos y Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto \u00a0de la misma ciudad, Fiscal Tercero Delegado de Estructura de Apoyo \u00a0para Foncolpuertos, extensiva a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, Juzgado Ciento Dos de Descongesti\u00f3n de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la capital, Jos\u00e9 \u00a0David Bustos Cantillo, \u00c1lvaro Emilio Bele\u00f1o Bandera, \u00a0Di\u00f3genes de Jes\u00fas Palacio Rodr\u00edguez, Luis Carlos \u00a0Cantillo Sanjuanelo, Luz Patricia Jim\u00e9nez Urquijo, Jos\u00e9 \u00a0Alfredo Araujo Escalante, Esperanza del Carmen Pernett de Alborm \u00a0Ricardo Jos\u00e9 Torres Morales, Clodomiro Enr\u00edquez \u00a0Mart\u00ednez Bernal, Iv\u00e1n Pulecio Donado, Miriam Elvira \u00a0Su\u00e1rez Vergara, Reinaldo Rafael Maldonado Rojano y Roberto \u00a0Mart\u00edn de Castro Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fueron \u00a0transgredidos los derechos al debido proceso, defensa, legalidad, \u00a0&lt;&lt;favorabilidad \u00a0en materia penal, defensa t\u00e9cnica, (\u2026) de allanarme a \u00a0los cargos que se me imputaron (\u2026) contradicci\u00f3n, \u00a0inquisitio generalis, imparcialidad judicial y de mi libertad \u00a0provisional&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contrario a sus garant\u00edas la variaci\u00f3n \u00a0de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta punible \u00a0realizada en audiencia de 13 de diciembre de 2007, en la que ni \u00e9l \u00a0ni su apoderado estuvieron presentes, dentro de la investigaci\u00f3n \u00a0en su contra y de otras personas adelantada por los delitos de \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, estafa \u00a0agravada en grado de tentativa, concierto para delinquir, peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, agravado, tentado y consumado, y prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta la protecci\u00f3n en los supuestos f\u00e1cticos que \u00a0pasan a compendiarse (fls. 1 al 16): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que la Fiscal\u00eda emiti\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0en su contra por los il\u00edcitos de falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico, estafa agravada, fraude procesal y \u00a0concierto para delinquir (19 ag. 2003). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que le fue impuesta la pena de ciento treinta y seis (136) meses de \u00a0prisi\u00f3n por los \u00faltimos il\u00edcitos (26 may. 2010). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que apelada la decisi\u00f3n, el ad \u00a0quem declar\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n del prevaricato por acci\u00f3n, disminuyendo \u00a0la sanci\u00f3n a setenta y un (71) meses y dieciocho (18) d\u00edas \u00a0(23 nov. 2011). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que inconforme con \u00e9sta, formul\u00f3 demanda de casaci\u00f3n, \u00a0que fue inadmitida (27 abr. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que en toda la actuaci\u00f3n se incurri\u00f3 en causal de \u00a0nulidad que afecta gravemente sus intereses, pues, no habiendo \u00a0comparecido ni \u00e9l ni su procurador a la vista p\u00fablica \u00a0en la que se modificaron los cargos, el juez debi\u00f3 nombrarle \u00a0un abogado de oficio y, como no se hizo, no pudo debatir la nueva \u00a0recriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide que se invalide la audiencia donde se realiz\u00f3 la \u00a0variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0provisional, para que se realice en legal forma &lt;&lt;la \u00a0imputaci\u00f3n de los delitos de peculado tentado y consumado y \u00a0prevaricato en calidad de determinador en concurso homog\u00e9neo&gt;&gt; \u00a0(fl. 14). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Fiscal\u00eda Tercera de Foncolpuertos manifest\u00f3 no tener \u00a0el expediente a su disposici\u00f3n a efectos de establecer si se \u00a0conculcaron las garant\u00edas esenciales del gestor (fl. 330). \u00a0<\/p>\n<p>2.- El \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1 pidi\u00f3 desestimar el amparo, en \u00a0virtud a que la actuaci\u00f3n censurada ase surti\u00f3 con \u00a0sujeci\u00f3n a la ley y respeto de los derechos de los \u00a0intervinientes (fl.s 332 y 333). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0advirti\u00f3 de la improcedencia del resguardo, por no encontrarse \u00a0reunidos los presupuestos que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0para cuando se dirige contra providencias judiciales (fls. 334 al \u00a0345). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada \u00a0la instrucci\u00f3n, prosigue resolver el amparo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0controversia se centra en establecer si la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Delegada de Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, los \u00a0Juzgados de Descongesti\u00f3n Penal del Circuito Especializado de \u00a0Foncolpuertos y Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto y el \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1 vulneraron los derechos invocados por el \u00a0actor al variar la calificaci\u00f3n de la conductas punibles de \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, estafa \u00a0agravada, fraude procesal y concierto para delinquir, por la de \u00a0&lt;&lt;peculado \u00a0tentado y consumado y prevaricato en calidad de determinador en \u00a0concurso homog\u00e9neo&gt;&gt;, en \u00a0audiencia en la que no estuvieron presente ni \u00e9l ni su \u00a0apoderado y \u00a0condenarlo \u00a0por \u00e9stos; y la y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n por inadmitir la demanda de casaci\u00f3n, en la \u00a0causa adelantada frente a David Joaqu\u00edn Bustos Cantillo y \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Por \u00a0la consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0judicial, los prove\u00eddos de los jueces o funcionarios que \u00a0administran justicia son, en inicio, ajenos al an\u00e1lisis propio \u00a0del amparo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica; \u00a0la excepci\u00f3n a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia, se presenta en los eventos en que la respectiva \u00a0autoridad profiere alguna decisi\u00f3n ostensiblemente arbitraria \u00a0y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que \u00a0configure una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja y no tenga o no haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n de sus garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que la Fiscal\u00eda Tercera Delegada de la Estructura de Apoyo \u00a0para Foncolpuertos, profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0a David Joaqu\u00edn Bustos Cantillo, \u00c1lvaro Emilio Bele\u00f1o \u00a0Bandera, Esperanza del Carmen Escorcia Cervantes, Iv\u00e1n Pulecio \u00a0Donado, Jos\u00e9 Alfredo Araujo Escalante, Miriam Elvira Su\u00e1rez \u00a0Vergara, Nicol\u00e1s Guillermo Salinas de la Cruz, Ram\u00f3n \u00a0Antonio Orozco Castro, Ricardo Jos\u00e9 Torres Morales, Clodomiro \u00a0Enr\u00edquez Mart\u00ednez Bernal, Jos\u00e9 David Bustos \u00a0Cantillo, Di\u00f3genes de Jes\u00fas Palacio Rodr\u00edguez, \u00a0Doris del Carmen Pernett de Albor, Luis Carlos Cantillo Sanjuanelo, \u00a0Luz Patricia Jim\u00e9nez Urquijo, Reinaldo Rafael Maldonado Rojano \u00a0y Roberto Mart\u00edn de Castro Ram\u00edrez, por los punibles de \u00a0falsedad ideol\u00f3gica, fraude procesal y concierto para \u00a0delinquir (19 ago. 2003), folios 89 a 92. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que la misma entidad, en audiencia del 13 de diciembre de 2007, \u00a0solicit\u00f3 la &lt;&lt;variaci\u00f3n \u00a0de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional de la conducta \u00a0punible&gt;&gt;, \u00a0extendi\u00e9ndola a los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0y prevaricato por acci\u00f3n (fl. 300). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que el Juzgado Adjunto al Tercero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1, dict\u00f3 fallo, en lo relacionado con el actor, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conden\u00f3 a ciento treinta y seis (136) meses de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como responsable de &lt;&lt;concurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado, tentativa de peculado por apropiaci\u00f3n agravado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevaricato por acci\u00f3n en calidad de determinador&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que el ad \u00a0quem modific\u00f3 \u00a0la resoluci\u00f3n, frente a David Joaqu\u00edn Bustos Cantillo, \u00a0de la siguiente manera (23 nov. 2011): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la extinci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones penal y civil del punible de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y orden\u00f3 cesar todo procedimiento en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Determin\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena, imponi\u00e9ndole setenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y uno (71) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses, dieciocho (18) d\u00edas de prisi\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinador de peculado por apropiaci\u00f3n agravado en grado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por los \u00a0defensores de todos los condenados, respecto del promotor de la \u00a0tutela, porque &lt;&lt;el \u00a0cargo de nulidad carece de sustento&gt;&gt;, \u00a0y el segundo y \u00faltimo, por cuanto el censor para atacar el \u00a0t\u00edtulo de imputaci\u00f3n, &lt;&lt;debi\u00f3 \u00a0acudir a la infracci\u00f3n directa&gt;&gt;; y \u00a0no cas\u00f3 oficiosamente la sentencia del ad \u00a0quem, \u00a0al no observaren ella o dentro de la actuaci\u00f3n surtida, que se \u00a0hayan violado los derechos fundamentales de los intervinientes, que \u00a0imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo \u00a0(27 abr. 2012), folios 297 a 328. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0con ponencia de los Magistrados Ariel Salazar Ram\u00edrez y \u00a0Margarita Cabello Blanco, se abstuvo de dar curso a dos amparos \u00a0anteriores presentados por David Joaqu\u00edn Bustos Cantillo, \u00a0contra las mismas entidades aqu\u00ed querellas y por id\u00e9nticos \u00a0hechos, en aplicaci\u00f3n de la tesis del \u00f3rgano l\u00edmite \u00a0acogido por la Sala, seg\u00fan el cual, no era de recibo tramitar \u00a0las acciones de tutela tendientes a revisar, v\u00eda \u00a0constitucional, las decisiones adoptadas por las Salas de esta \u00a0Corporaci\u00f3n en los diversos juicios ordinarios sometidos a su \u00a0conocimiento, en la medida de resultar &lt;&lt;inadmisible \u00a0su control por mecanismos diversos a los consagrados en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico en el interior del tr\u00e1mite o \u00a0proceso, menos por v\u00eda de tutela, por cuanto atentar\u00eda \u00a0contra sus funciones constitucionales privativas, el debido proceso, \u00a0el car\u00e1cter \u201cintangible e inmutable\u201d de sus \u00a0decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jur\u00eddica, e \u00a0infirmar\u00eda su naturaleza de \u201cm\u00e1ximo tribunal de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d ex art\u00edculo 234 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&gt;&gt;, (26 \u00a0sep. 2013 y 30 abr. 2014, respectivamente), folios 26 a 32. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que la citada autoridad, desde el 4 de septiembre del a\u00f1o \u00a0pasado (ATC-5314 entre otras), se apart\u00f3 de tal postura, con \u00a0el fin de proceder en el futuro a decidir mediante sentencias las \u00a0acciones de tutela en las cuales se impugnen providencias dictadas \u00a0por los \u00f3rganos de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) \u00a0Que \u00a0esta acci\u00f3n fue presentada el 23 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0No se acoger\u00e1 el resguardo por los motivos que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Pese \u00a0a que la audiencia \u00a0en la que se realiz\u00f3 el cambio de la imputaci\u00f3n se \u00a0celebr\u00f3 el 13 de diciembre de 2007, los fallos de primera y \u00a0segunda instancia datan del 26 de mayo de 2010 y 23 noviembre de \u00a02011, y el prove\u00eddo de la Corte que inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda de casaci\u00f3n del 27 de abril de 2012, y \u00a0este reclamo fue instaurado el 23 de febrero del a\u00f1o en curso, \u00a0es \u00a0inviable negar la acci\u00f3n por faltar el requisito de \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, atendiendo los hechos aqu\u00ed probados relacionados con \u00a0la interposici\u00f3n por el mismo actor de dos amparos anteriores, \u00a0que esta Corporaci\u00f3n en aplicaci\u00f3n de la tesis del \u00a0\u00f3rgano l\u00edmite, no tramit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en pronunciamiento de 26 de septiembre de 2013, se dispuso no \u00a0rituar la primera tutela presentada por David Joaqu\u00edn Bustos \u00a0Cantillo contra las autoridades aqu\u00ed querelladas, reiterando \u00a0jurisprudencia de la Sala, seg\u00fan la cual \u00a0&lt;&lt;las acciones de tutela instauradas en contra de \u00f3rganos \u00a0que dentro del ordenamiento positivo, constituyen cierre para la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria\u2026 no es posible admitirlas a \u00a0tr\u00e1mite&gt;&gt;, folios \u00a030 a 32. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 30 de abril de 2014, ante nuevo resguardo intentado por el gestor \u00a0con base en id\u00e9nticos hechos y pretensiones, se orden\u00f3 \u00a0&lt;&lt;observar \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en la providencia de 26 de septiembre de \u00a02013&gt;&gt;, folios \u00a0 26 a 29. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0es cierto que \u00a0la Sala ven\u00eda \u00a0sosteniendo que las acciones de tutela dirigidas contra las \u00a0decisiones dictadas por su hom\u00f3loga Penal, como \u00f3rgano \u00a0de cierre, no eran siquiera susceptibles de admitirse a tr\u00e1mite, \u00a0por cuanto \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt; \u00a0(i) \u201cno \u00a0es concebible la colisi\u00f3n que representar\u00eda que una \u00a0resoluci\u00f3n final, seg\u00fan la propia Constituci\u00f3n, \u00a0pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposici\u00f3n a un \u00a0derecho fundamental\u201d; \u00a0 (ii) \u201cno \u00a0puede el juez constitucional habilitar una competencia por fuera de \u00a0la Constituci\u00f3n\u201d \u00a0y (iii) \u201cmal \u00a0podr\u00eda el juez constitucional ampliar antojadizamente su \u00a0competencia, so pretexto de que los l\u00edmites de su poder es \u00a0asunto que \u00e9l mismo debe definir en el camino y que no le \u00a0fueron fijados ex ante por el constituyente\u201d&gt;&gt; \u00a0(ATC \u00a029 jun. 2004, rad. 00659-00, ATC \u00a025 ene. 2005, rad. 01495-00 y ATC \u00a021 feb. 2005, rad. 00159-00). \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0a partir del 4 de septiembre de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, en aplicaci\u00f3n de las \u00a0reglas consagradas en el Decreto 1382 de 2000 y a su reglamento \u00a0interno, recogi\u00f3 el anterior criterio, y dio curso a las \u00a0tutelas formuladas contra determinaciones de su hom\u00f3loga Penal \u00a0en sede de casaci\u00f3n (ATC5313-2014, rad. 01999-00 y \u00a0ATC5314-2014, rad. 00271-00, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a tal \u00a0decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el Auto 100 de 2008 de la \u00a0Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0b.-) (\u2026) ha supuesto, en la pr\u00e1ctica, que jueces \u00a0constitucionales diferentes a las Salas de Casaci\u00f3n de la \u00a0Corte, han asumido un control de fondo de providencias que han \u00a0agotado no solo las instancias legales, sino incluso el muy riguroso \u00a0an\u00e1lisis del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que \u00a0por esa v\u00eda, la tesis del \u00f3rgano l\u00edmite ha \u00a0propiciado, de contragolpe, el efecto contrario que la anim\u00f3, \u00a0cual era evitar que se \u201chabilitar[a] una competencia por fuera \u00a0de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agregando \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt; \u00a0c.-) En ese orden de ideas, y partiendo de la inobjetable premisa de \u00a0que el Decreto 1382 de 2000 es disposici\u00f3n vigente en el \u00a0ordenamiento colombiano, de acuerdo con el propio examen que hizo el \u00a0Consejo de Estado como juez de la materia (C. E. Sec. 1\u00aa, \u00a0sentencia de 18 de julio de 2002), la Corte en lo sucesivo admitir\u00e1 \u00a0a tr\u00e1mite y resolver\u00e1 en sentencia las demandas de \u00a0tutelas que se interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, con ocasi\u00f3n de las providencias \u00a0que dicte como m\u00e1xima autoridad de la justicia ordinaria, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n de las impugnaciones de tutela que involucren la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Los criterios o reglas de competencia que fija el anterior Decreto, \u00a0preciso es se\u00f1alarlo, resultan arm\u00f3nicos con la \u00a0estructura que constitucional y legalmente se presenta dentro de la \u00a0Rama Judicial, dado que en aplicaci\u00f3n de la jerarqu\u00eda o \u00a0superioridad funcional se asigna la competencia de las acciones de \u00a0tutela, lo que en \u00faltimas garantiza, que el examen que se haga \u00a0de una decisi\u00f3n no resulte efectuado por un juzgador de \u00a0especialidad diferente, o que una determinaci\u00f3n adoptada por \u00a0un juez colegiado se analice por una autoridad unipersonal&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0hechos obligan al fallador constitucional a examinar con mayor \u00a0atenci\u00f3n y detenimiento las exigencias para instaurar la \u00a0salvaguarda, para, si es del caso, superarlas cuando se invoca la \u00a0protecci\u00f3n de un derecho esencial. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, como quiera que este mecanismo propende por la defensa de \u00a0garant\u00edas fundamentales, el juez que lo resuelva debe examinar \u00a0a fondo el asunto, sin reparar solamente en las formalidades de \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda. Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional manifest\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si \u00a0a partir de las circunstancias del caso concreto se deriva que la \u00a0v\u00edctima de violaci\u00f3n de derechos constitucionales \u00a0fundamentales \u2013 por motivos ajenos a su voluntad &#8211; no se \u00a0encontraba en situaci\u00f3n de poder solicitar la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos y, en este mismo orden de ideas, se ve\u00eda \u00a0impedida para acceder a la justicia y defender los derechos que le \u00a0fueron desconocidos, debe poder tener acceso al mecanismo \u00e1gil \u00a0de la tutela sin que se pueda alegar como excusa que dej\u00f3 \u00a0transcurrir demasiado tiempo entre el momento en que se present\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n y el \u00a0instante en que puedo solicitar el amparo \u00a0(CC. \u00a0T-654 de 2006, reiterada en la T-875 de 2012 y citada por esta Sala \u00a0el 27 de nov. de 2013, exp. 00299-01 y 3 de julio de 2014, STC8546), \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, que mientras se aplic\u00f3 el criterio del &lt;&lt;\u00f3rgano \u00a0l\u00edmite&gt;&gt;, \u00a0ninguna posibilidad ten\u00eda el promotor de someter al escrutinio \u00a0constitucional los pronunciamientos aqu\u00ed denunciados, \u00a0independientemente del t\u00e9rmino que hubiere transcurrido entre \u00a0su proferimiento y la formulaci\u00f3n del amparo, lapso que deber\u00e1 \u00a0contarse s\u00f3lo a partir del cambio de jurisprudencia -4 de \u00a0septiembre de 2014-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, a partir de dicha data y hasta la de radicaci\u00f3n \u00a0del libelo -23 febrero de 2015-, corrieron cinco (5) meses, veinte \u00a0(20) d\u00edas, esto es, menos de los seis (6) meses que se han \u00a0estimado como razonables para intentar el amparo, lo que torna \u00a0procedente el estudio de fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0La \u00a0Corte ha dicho que que \u00a0en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de \u00a0una discreta y razonable libertad para la ex\u00e9gesis del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el cual el fallador de \u00a0tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que \u00a0incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha sostenido en varias ocasiones, al predicar que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019, \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22 \u00a0feb. 2008, exp. 2007-03702-01 y STC 1\u00b0 ag. 2013, exp. 01622-00). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Tambi\u00e9n ha afirmado la \u00a0Sala que cuando una providencia ha sido impugnada y estudiada por el \u00a0superior, el referente para verificar si se incursion\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho es lo definido por \u00e9ste, puesto que el resguardo no \u00a0es una instancia m\u00e1s. Al respecto ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aunque el quejoso enfila \u00a0su ataque contra la decisi\u00f3n de primera instancia, en esta \u00a0sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido \u00a0apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia \u00a0que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que \u00a0la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos \u00a0fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento \u00a0definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia \u00a0paralela a la ya superada \u00a0(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. \u00a0Exp. 02638-00). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0frente al prove\u00eddo \u00a0de 27 de abril de 2012, \u00a0por medio del cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, inadmiti\u00f3 la demanda extraordinaria, esta \u00a0Corporaci\u00f3n no encuentra v\u00eda de hecho que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n tutelar que implora el gestor, porque expone un \u00a0criterio plausible, con suficiente respaldo jur\u00eddico y \u00a0demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Empez\u00f3 por \u00a0precisar que dado el car\u00e1cter extraordinario del recurso, al \u00a0libelista compete elaborar el escrito introductorio bajo los \u00a0estrictos par\u00e1metros contemplados en la ley y decantados por \u00a0la jurisprudencia, no bast\u00e1ndole con afirmar que en la \u00a0sentencia o al interior del proceso, se cometi\u00f3 un error de \u00a0derecho o de actividad, porque debe demostrarse la existencia del \u00a0vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas \u00a0en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del primer cargo del actor, relacionado con la variaci\u00f3n de la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional dada a los hechos en \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, introduciendo nuevos \u00a0sucesos, sin que \u00a0haya prueba de que el sindicado actuara en calidad \u00a0de determinador respecto de los nuevos punibles, expuso \u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese \u00a0como las hip\u00f3tesis de los libelistas no tiende a evidenciar \u00a0los denunciados vicios de actividad\u2026 En los escritos \u00a0postulados a nombre de David Bustos Cantillo y Roberto Mart\u00edn \u00a0de Castro Ram\u00edrez, apoyan la petici\u00f3n de nulidad en que \u00a0la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000 \u00a0resulto m\u00e1s gravosa para los procesados y en el \u00a0diligenciamiento no obran probanzas que indiquen que las actas de \u00a0conciliaci\u00f3n fueron cobradas (\u2026) Es decir, los aludidos \u00a0argumentos no evidencian y sustentan el enunciado de la violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso y del derecho de defensa de los procesados, en la \u00a0medida en que esa pluralidad de hip\u00f3tesis, \u00fanicamente \u00a0muestran inconformidad frente al juicio de responsabilidad de \u00e9stos \u00a0inferido por los juzgadores, lo cual constituye un desatino, en orden \u00a0a presentarlo a trav\u00e9s de la casual tercera de casaci\u00f3n, \u00a0en tanto constituye un vicio de derecho y no de actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0frente \u00a0al segundo cargo, formulado por los senderos de la infracci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, por aplicaci\u00f3n indebida de los \u00a0art\u00edculos 30 y 397 del C\u00f3digo Penal, dijo, no demostr\u00f3 \u00a0como en la elaboraci\u00f3n del juicio de derecho las citadas \u00a0normas no eran las llamadas a resolver el asunto, agregando que \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;vale \u00a0aclarar que el Tribunal en ning\u00fan momento \u00a0advirti\u00f3 la \u00a0participaci\u00f3n en grado de interviniente del acusado y que por \u00a0ese motivo ten\u00eda derecho a una rebaja de pena, como para \u00a0alegar una violaci\u00f3n directa, pues a lo largo de la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, siempre atribuy\u00f3 la condici\u00f3n de \u00a0determinador, y en esa medida para atacar el t\u00edtulo de \u00a0imputaci\u00f3n, el censor debi\u00f3 acudir a la infracci\u00f3n \u00a0indirecta&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advirti\u00f3, que no \u00a0encontr\u00f3 motivo que ameritara superar los defectos de la \u00a0demanda para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garant\u00edas \u00a0fundamentales o los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, sin necesidad de que la Corte haga propios los argumentos \u00a0expuestos por el acusado, lo cierto es que los mismos no se les puede \u00a0atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto \u00a0de una hermen\u00e9utica jur\u00eddica respetable, lo cual \u00a0significa que el simple descontento de los accionantes no \u00a0los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente \u00a0para configurar una v\u00eda de hecho, \u201c\u2026pues \u00a0para llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n \u00a0judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y \u00a0arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica \u00a0aplicable y violatoria de los derechos fundamentales\u2026\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 1\u00ba ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 20 nov. \u00a0Rad. 02638-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89180","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89180","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89180"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89180\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89180"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89180"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89180"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}