{"id":89181,"date":"2024-05-31T22:12:50","date_gmt":"2024-05-31T22:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2455-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:50","slug":"stc2455-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2455-2015\/","title":{"rendered":"STC 2455 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2455-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00363-00 \u00a0<\/p>\n<p>Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil quince. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda de \u00a0las Mercedes Martha Luz Posada Medina contra la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior y el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del \u00a0Circuito, ambos de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La promotora del amparo pretende protecci\u00f3n constitucional de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice \u00a0vulnerados con ocasi\u00f3n de los autos de 31 de marzo, 23 de \u00a0mayo, 8 de septiembre y 10 de diciembre de 2014, dictados los tres \u00a0primeros por el Juzgado criticado y el \u00faltimo por el Tribunal \u00a0accionado, en el juicio ejecutivo hipotecario promovido en su contra \u00a0por Gabriel Arismendy Arismendy. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, \u00abdeclarar \u00a0la nulidad de toda la actuaci\u00f3n surtida\u00bb (fl. \u00a04 precedente). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En apoyo de dicha pretensi\u00f3n indic\u00f3, en s\u00edntesis, \u00a0que en la ejecuci\u00f3n mencionada le fue concedido amparo de \u00a0pobreza mediante prove\u00eddo del 21 de agosto de 2013, por lo \u00a0cual no pod\u00eda ser condenada en costas, lo cual no fue \u00a0observado por el Juzgado de primera instancia ya que con ocasi\u00f3n \u00a0de la falta de proposici\u00f3n de excepciones de m\u00e9rito \u00a0dispuso, mediante determinaci\u00f3n del 31 de marzo de 2014, \u00a0imponerle la referida condena al disponer la venta en p\u00fablica \u00a0subasta del inmueble hipotecado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que con posterioridad a tal falencia solicit\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado debido a que no hab\u00eda sido resuelta la petici\u00f3n \u00a0de suspensi\u00f3n del proceso que radic\u00f3 para que fuera \u00a0realizada la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, imputado el abono \u00a0por ella verificado y terminada la ejecuci\u00f3n, pero con \u00a0providencia de 23 de mayo de 2014 fue rechazada su solicitud \u00a0invalidatoria, la que apel\u00f3, siendo denegada la concesi\u00f3n \u00a0de este recurso por el a-quo \u00a0con providencia de 8 de septiembre de 2014, vi\u00e9ndose conminada \u00a0a tramitar la correspondiente queja. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, manifest\u00f3 que la Colegiatura encartada declar\u00f3 \u00a0bien denegada la alzada, el 10 de diciembre siguiente, providencia en \u00a0la que fueron interpretados err\u00f3neamente los art\u00edculos \u00a0142 y 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de los cuales se \u00a0extracta que s\u00ed era procedente la apelaci\u00f3n que \u00a0interpuso contra el auto que rechaz\u00f3 su solicitud de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de la referencia, \u00a0dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el \u00a0peticionario del amparo, requiri\u00f3 copia de las piezas \u00a0procesales pertinentes y orden\u00f3 librar las comunicaciones de \u00a0rigor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido \u00a0para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o \u00a0amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas \u00a0y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya \u00a0naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a \u00a0los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y \u00a0providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y \u00a0limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, \u00a0cuando \u201cel \u00a0proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de \u00a0los medios ordinarios previstos en la ley\u201d \u00a0(sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. \u00a011001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con base en tal premisa y en lo que respecta a la censura planteada \u00a0frente a la Corporaci\u00f3n encausada, esta acci\u00f3n \u00a0constitucional carece de vocaci\u00f3n de prosperidad como quiera \u00a0que el auto de 10 de diciembre de 2014, por medio del cual el \u00a0Tribunal accionado declar\u00f3 bien denegado el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la ahora demandante en tutela contra \u00a0el prove\u00eddo que rechaz\u00f3 de plano su solicitud de \u00a0nulidad, se fund\u00f3 en la interpretaci\u00f3n que hizo tal \u00a0Colegiatura del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 351 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil con la modificaci\u00f3n a \u00e9l \u00a0introducida por el art\u00edculo 14 de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, que independientemente de que la Sala comparta o no ese \u00a0criterio, porque no es el espacio para hacerlo, se trata de una \u00a0interpretaci\u00f3n admisible al punto de que la Corte \u00a0al resolver una acci\u00f3n de tutela de contornos similares a la \u00a0presente, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente episodio y en lo que respecta a la actuaci\u00f3n del \u00a0Tribunal, la Corte advierte la improcedencia del amparo tutelar \u00a0deprecado, habida consideraci\u00f3n de que, con asidero en la \u00a0facultad aut\u00f3noma e independiente de que est\u00e1 investida \u00a0por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, el \u00a0funcionario accionado profiri\u00f3 con razonable motivaci\u00f3n \u00a0el auto de 7 de marzo de 2011, mediante el cual haciendo una ex\u00e9gesis \u00a0del numeral 5\u00b0 del nuevo \u00a0art\u00edculo 351 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, concluy\u00f3 en la improcedencia del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia que neg\u00f3 la \u00a0nulidad impetrada por uno de los demandados; sin que en ese an\u00e1lisis \u00a0se advierta arbitrariedad o capricho; ello significa que el mero \u00a0desacuerdo con ese pronunciamiento del ad \u00a0quem \u00a0jam\u00e1s es motivo suficiente para la prosperidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria, la cual no se ha establecido a \u00a0semejanza de un nuevo recurso procesal. Por lo dem\u00e1s, la \u00a0decisi\u00f3n aqu\u00ed censurada se apoy\u00f3 en la realidad \u00a0procesal de cara a los textos legales aplicables y en la pertinente \u00a0valoraci\u00f3n de los medios de persuasi\u00f3n acopiados, aun \u00a0cuando la conclusi\u00f3n eventualmente pudiera ser diferente si se \u00a0analizara desde otra \u00f3ptica interpretativa admisible o con \u00a0probanzas distintas a las que le sirvieron de soporte para la \u00a0formaci\u00f3n de su convencimiento sobre el asunto fallado\u2026 \u00a0(CSJ \u00a0STC de 12 de mayo de 2011, rad. 2011 -00931 -00, reiterada en \u00a0sentencia de 13 de junio de 2011, rad. 11001020300020110110500). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igual conclusi\u00f3n extracta la Corte respecto de la censura \u00a0formulada por la ejecutada y ahora accionante, en relaci\u00f3n con \u00a0el prove\u00eddo de 23 de mayo de 2014 por medio del cual fue \u00a0rechazada su solicitud de nulidad por el Juzgado de primera \u00a0instancia, pues aunque ella no esboz\u00f3 por qu\u00e9 considera \u00a0desacertada tal determinaci\u00f3n, esta Colegiatura observa que \u00a0los fundamentos de la misma no lucen caprichosos, en la medida en que \u00a0tal despacho adujo que no es causal de suspensi\u00f3n del proceso \u00a0haber deprecado la pr\u00e1ctica de la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito, que \u00e9sta debi\u00f3 ser allegada por la \u00a0memorialista y que los abonos por ella manifestados anteriores a la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda ejecutiva debieron ser esbozados a \u00a0trav\u00e9s de una excepci\u00f3n de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, concluy\u00f3 \u00a0el funcionario de primer grado, que la nulidad invocada no se \u00a0configur\u00f3 y que ella tampoco se enmarc\u00f3 dentro de \u00a0ninguna de las causales de invalidaci\u00f3n consagradas en el \u00a0ordenamiento procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed \u00a0lo consider\u00f3 tal estrado judicial: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el momento en que la apoderada de la parte demandada present\u00f3 \u00a0el escrito solicitando que por la secretar\u00eda del Juzgado se \u00a0procediera a hacer la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, en la \u00a0cual se tuviera en cuenta las consignaciones por valor de \u00a0$97\u2019712.000, no exist\u00eda liquidaci\u00f3n en firme, \u00a0raz\u00f3n por la cual dicha profesional del derecho debi\u00f3 \u00a0haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 537 del C. de P. Civil, en el sentido de allegar la \u00a0liquidaci\u00f3n que incluyera los abonos relacionados, para que \u00a0as\u00ed procediera el Juzgado a efectuar el tr\u00e1mite all\u00ed \u00a0establecido, situaci\u00f3n que en el presente caso no sucedi\u00f3, \u00a0a sabiendas, que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 521 \u00a0del C. de P. Civil, son las partes las que deben allegar la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito; adem\u00e1s, el hecho de \u00a0efectuar consignaciones en el proceso no constituye causal de \u00a0suspensi\u00f3n, o al menos el art\u00edculo 170 del C. de P. \u00a0Civil, no lo consagra como tal. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los abonos directos que afirma hizo su mandante al \u00a0demandante, es una situaci\u00f3n que en el estado en que se \u00a0encuentra el proceso, no es posible atender, pues ello debi\u00f3 \u00a0alegarlo mediante excepci\u00f3n, allegando la prueba respectiva en \u00a0que la fundamentaba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, conforme a lo dispuesto en el inciso 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 143 del C. de P. Civil, se rechaza de plano la \u00a0nulidad invocada por la parte demandada, pues las razones all\u00ed \u00a0expuestas no se tipifican en ninguna de las causales que establece el \u00a0art\u00edculo 140 y 141 del C. de P. Civil\u2026 \u00a0(Fl. 53 vto. cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0entonces, la Corte, que las autoridades acusadas no incurrieron en \u00a0las providencias en comento en los defectos que se les pretenden \u00a0atribuir, toda vez que sus inferencias obedecen al ejercicio propio \u00a0de sus funciones, sin que puedan tildarse de arbitrarias o \u00a0antojadizas y si bien eventualmente pudiera disentirse de ellas, no \u00a0se erige en raz\u00f3n suficiente para conceder el amparo, pues \u00a0como de vieja data lo tiene dicho la Sala \u00abno \u00a0constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan \u00a0con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias \u00a0en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los \u00a0jueces\u00bb \u00a0(CSJ, STC de 21 \u00a0de julio de 1995, rad. N\u00b0 2397). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin embargo, respecto al cuestionamiento dirigido frente al prove\u00eddo \u00a0de 31 de marzo de 2014, a trav\u00e9s del cual la accionante fue \u00a0condenada en costas en el proceso hipotecario objeto de la queja \u00a0constitucional, la Sala concluye que habr\u00e1 de conceder la \u00a0solicitud de resguardo en la medida en que \u00a0mediante providencia de 21 de agosto de 2013 le hab\u00eda sido \u00a0otorgado amparo de pobreza, y por tanto, conforme al art\u00edculo \u00a0163 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, estaba exonerada de \u00a0pagar cauciones procesales, expensas, honorarios de auxiliares de la \u00a0justicia, costas y otros gastos de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que el fin de la figura procesal del amparo de pobreza es garantizar \u00a0a quien hace parte en un pleito la defensa de sus derechos, cuando su \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica no le permite sufragar los gastos \u00a0que requiere dicho litigio, y por contera posibilitar y facilitar el \u00a0acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un asunto de contornos similares esta Sala expuso: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) No \u00a0obstante la improcedencia del amparo sobre la tem\u00e1tica \u00a0expuesta, a distinta conclusi\u00f3n arriba la Sala en torno a la \u00a0condena en costas impuesta por el Tribunal a cargo de los \u00a0demandantes. En efecto, en tan espec\u00edfico t\u00f3pico, el \u00a0reclamo adquiere relevancia constitucional, como quiera que en el \u00a0expediente remitido a esta Corporaci\u00f3n, se observa que \u00a0mediante auto de 4 de octubre de 2004 el Juzgado Trece Civil del \u00a0Circuito de esta ciudad concedi\u00f3 a la parte actora del proceso \u00a0el amparo de pobreza, con \u201ctodos y cada uno de los beneficios \u00a0de que trata el [a]rt. 163 del C. de P.C.\u201d; luego, la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada en el numeral 6.2 de la parte decisiva \u00a0de la sentencia de 17 de marzo de 2011, luce contraria a la realidad \u00a0procesal y a lo disciplinado en el ordenamiento positivo a partir del \u00a0citado art\u00edculo, inciso primero, a cuyo tenor: \u201cEl \u00a0amparado por pobre no estar\u00e1 obligado a prestar cauciones \u00a0procesales, ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la \u00a0justicia u otros gastos de la actuaci\u00f3n, y \u00a0no ser\u00e1 condenado en costas\u201d \u00a0(subraya fuera del texto)\u2026 3. Por consiguiente, incurri\u00f3 \u00a0el fallador de segundo grado en tal error de apreciaci\u00f3n \u00a0porque olvid\u00f3 que hacia el interior del proceso, se reconoci\u00f3 \u00a0a favor de los demandantes el amparo de pobreza con los beneficios \u00a0que tal declaraci\u00f3n comporta, raz\u00f3n por la cual se \u00a0conceder\u00e1 el amparo deprecado solo en lo ata\u00f1edero a \u00a0ese espec\u00edfico punto, para que el Tribunal vuelva sobre el \u00a0tema de las costas procesales y adopte la decisi\u00f3n que \u00a0corresponda de conformidad con las presentes consideraciones \u00a0(STC-2011, 19 \u00a0may, rad. 00859-00). \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la Sala no es ajena a que la accionante constitucional obr\u00f3 \u00a0con incuria, por cuanto debi\u00f3 interponer reposici\u00f3n \u00a0contra aquel pronunciamiento y no lo hizo, como en oportunidades \u00a0precedente esta Sala lo ha expuesto, ello no es \u00f3bice para \u00a0conceder el reguardo demandado ya que \u00abtal \u00a0omisi\u00f3n se ve superada ante la flagrante vulneraci\u00f3n de \u00a0su derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0circunstancia verdaderamente excepcional que, puntual y \u00a0casu\u00edsticamente verificada, posibilita la protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como lo sostuvo la Sala en la STC1737-2014, 14 feb. \u00a0Rad. 00232-01\u00bb \u00a0(reiterada en sentencia CSJ STC13075 de 2014.) \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONCEDE \u00a0el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ordena al Juzgado Segundo de Civil del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, que dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, \u00a0contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia o de \u00a0la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta \u00a0queja, deje sin efecto la providencia de 31 de marzo de 2014 \u00a0en lo atinente a la condena en costas y la actuaci\u00f3n que \u00a0dependa de esta, y adopte una nueva decisi\u00f3n en ese aspecto \u00a0teniendo en cuenta las motivaciones precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0impugnarse. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad accionada informar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n sobre \u00a0el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes al vencimiento de aqu\u00e9l t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 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