{"id":89182,"date":"2024-05-31T22:12:50","date_gmt":"2024-05-31T22:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2456-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:50","slug":"stc2456-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2456-2015\/","title":{"rendered":"STC 2456 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2456-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-03-000-2014-00980-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 21 de \u00a0enero de 2015, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por Cinthya Guzm\u00e1n Pinz\u00f3n contra \u00a0los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito \u00a0de Descongesti\u00f3n, ambos de Envigado, a cuyo tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto objeto de la \u00a0queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante, a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclama la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al debido proceso, \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00abla \u00a0actividad judicial\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades encausadas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, ordenar \u00a0al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Envigado dejar \u00absin \u00a0valor toda la actuaci\u00f3n surtida en el tr\u00e1mite del \u00a0proceso ejecutivo [hipotecario radicado con el Nro. 171 de 2013] a \u00a0partir[,] inclusive[,] del auto que resolvi\u00f3 librar \u00a0mandamiento de pago o en su defecto ordenar dictar auto ordenando \u00a0cesar la ejecuci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 14 y 15, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de sus pretensiones expuso que el 13 de enero de 2011, a favor \u00a0de Amilbia Rodr\u00edguez de Montoya, constituy\u00f3 hipoteca \u00a0abierta sin l\u00edmite de cuant\u00eda sobre el inmueble \u00a0distinguido con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria Nro. \u00a0001-865384, y suscribi\u00f3 un pagar\u00e9 por la suma de \u00a0$10.000.000,oo., precisando que el gravamen respaldaba, \u00a0exclusivamente, sus obligaciones para con la referida acreedora y que \u00a0era a \u00e9sta a quien deb\u00eda pagar el t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 22 de febrero de 2013 Amilbia \u00a0Rodr\u00edguez cedi\u00f3 la hipoteca y el pagar\u00e9 aludidos \u00a0a favor de Oscar Daniel Gonz\u00e1lez Ram\u00edrez, data para la \u00a0cual \u00ab[n]o \u00a0hubo cesi\u00f3n de otros cr\u00e9ditos, ni de otras obligaciones \u00a0a favor de la antigua acreedora\u00bb; \u00a0y que a pesar de que la obligaci\u00f3n \u00abya \u00a0hab\u00eda sido cancelada\u00bb, \u00a0el cesionario, \u00abde \u00a0manera fraudulenta, con la intenci\u00f3n de inducir en error, y \u00a0con la finalidad de obtener (\u2026) un pago de lo no debido\u00bb, \u00a0formul\u00f3 demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la gestora \u00a0con fundamento en siete pagar\u00e9s de los cuales era \u00a0beneficiario, exigibles entre el 15 de enero de 2012 y el 1\u00ba de \u00a0febrero del mismo a\u00f1o y cuyo importe, en total, ascend\u00eda \u00a0a $777.413.000,oo, haciendo \u00abpasar \u00a0como una deuda hipotecaria obligaciones que no estaban a nombre de la \u00a0acreedora inicial (\u2026)[,] que se hab\u00edan causado con \u00a0fecha muy anterior a la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb \u00a0respecto de las cuales \u00abexistieron \u00a0pagaos (sic) y cuyos t\u00edtulos no fueron devueltos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que \u00a0pasando por alto lo atr\u00e1s expuesto, \u00ab[sin \u00a0hacer el m\u00ednimo estudio de los pagar\u00e9s\u00bb, \u00a0el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago y decret\u00f3 el embargo y secuestro de \u00a0diferentes inmuebles de la accionante -segregados \u00a0del gravado con hipoteca-, \u00a0gener\u00e1ndole \u00abproblemas \u00a0grav\u00edsimos\u00bb \u00a0debido a que como \u00abtrabaja \u00a0en el sector de la construcci\u00f3n\u00bb, \u00a0varios de los bienes cautelados fueron prometidos en venta e incluso \u00a0algunos fueron entregados a los promitentes compradores. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que fue notificada en debida forma y que su apoderado \u00abcontest\u00f3 \u00a0la demanda y formul\u00f3 excepciones de manera extempor\u00e1nea\u00bb, \u00a0pero \u00abante \u00a0[el] \u00a0garrafal error del despacho [al dictar la orden de apremio] y ante \u00a0[la] conducta fraudulenta de la parte demandante\u00bb, \u00a0el error del profesional del derecho que la representaba, \u00abconducta \u00a0omisiva de la cual (\u2026) es ajena\u00bb, \u00a0no excusa al fallador de adoptar, de oficio, las medidas correctivas \u00a0necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que \u00a0con fundamento en la denuncia que plante\u00f3 contra Oscar Daniel \u00a0Gonz\u00e1lez Ram\u00edrez por el punible de fraude procesal, \u00a0deprec\u00f3 la suspensi\u00f3n del juicio ejecutivo por \u00a0prejudicialidad, pero el 27 de febrero de 2014 el Juzgado del \u00a0Circuito aludido decidi\u00f3 no acceder a su ruego porque \u00abno \u00a0exist\u00eda proceso penal, ni la decisi\u00f3n que eventualmente \u00a0se tome en el mismo puede incidir (\u2026) en la decisi\u00f3n a \u00a0tomar en este proceso\u00bb, \u00a0sin observar, agreg\u00f3 la accionante, \u00abque \u00a0lo que se discute son los t\u00edtulos (\u2026) que fueron el \u00a0sustento para que el despacho librara mandamiento (\u2026) y que \u00a0dieron lugar a una serie de actuaciones irregulares que afectan los \u00a0intereses de la parte demandada\u00bb \u00a0(fl. 11, cuaderno 1), por lo que apel\u00f3 esa determinaci\u00f3n \u00a0pero la misma fue confirmada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que posteriormente el \u00a0proceso fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Envigado, autoridad que el 4 de noviembre de \u00a02014, advirtiendo que no fueron interpuestas excepciones \u00a0oportunamente y dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 555 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, decret\u00f3 la venta en \u00a0p\u00fablica subasta de los bienes gravados para con su producto \u00a0cancelar lo debido, con lo cual, considera la gestora, el fallador \u00a0sacrific\u00f3 normas de car\u00e1cter legal y constitucional, \u00a0como el debido proceso y la supremac\u00eda del derecho sustancial \u00a0sobre el procesal, las cuales lo obligaban a revisar los t\u00edtulos, \u00a0con lo que habr\u00eda concluido que era necesario cesar la \u00a0ejecuci\u00f3n al encontrar que como el beneficiario de tales \u00a0instrumentos era el ejecutante y no Amilb\u00eda Rodr\u00edguez \u00a0de Montoya, su pago no estaba garantizado con la hipoteca constituida \u00a0por la promotora para respaldar las obligaciones que ten\u00eda con \u00a0la \u00faltima (fls. 2 a 14, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado deprec\u00f3 la \u00a0denegaci\u00f3n del resguardo porque su gestora busca \u00abrevivir \u00a0oportunidades procesales que en su momento desperdici\u00f3\u00bb, \u00a0destacando que al dictar la orden ejecutiva no \u00abencontr\u00f3 \u00a0ninguna raz\u00f3n o irregularidad\u00bb \u00a0que le impidiera hacerlo, que la accionante no formul\u00f3 \u00a0excepci\u00f3n perentoria alguna ni recurri\u00f3 esa decisi\u00f3n, \u00a0y que deneg\u00f3 la suspensi\u00f3n del asunto por \u00a0prejudicialidad mediante prove\u00eddo confirmado por el Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0carece de informaci\u00f3n suficiente para pronunciarse respecto a \u00a0la solicitud de amparo debido a que desde el 30 de septiembre de 2014 \u00a0envi\u00f3 el asunto, para su tr\u00e1mite, al Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Envigado (fl. 136, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima c\u00e9lula judicial limit\u00f3 su intervenci\u00f3n \u00a0a remitir el expediente contentivo de la actuaci\u00f3n cuestionada \u00a0(fl. 137, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0constitucional deneg\u00f3 el amparo al concluir que \u00aben \u00a0el mentado proceso intervinieron quienes estaban llamados a concurrir \u00a0como demandantes y demandados frente a los cuales se defini\u00f3 \u00a0el asunto (\u2026); y que infortunadamente, la parte pasiva (\u2026) \u00a0no ejerci\u00f3 [oportunamente] los medios de defensa con que l[a] \u00a0dota la ley para que, en ejercicio de su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n ataque las decisiones (\u2026) que estima \u00a0vulneran sus derechos\u00bb, \u00a0pues las excepciones formuladas fueron extempor\u00e1neas, \u00a0relievando que la tutela no es un \u00abmilagroso \u00a0ant\u00eddoto contra la negligencia o incuria de las partes o sus \u00a0apoderados\u00bb \u00a0(fls. 140 a 151, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante \u00a0censur\u00f3 el referido fallo insistiendo en los planteamientos de \u00a0la demanda (fls. 156 a 163, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0abundantes pronunciamientos la Corporaci\u00f3n ha dicho que la \u00a0tutela es un mecanismo singular establecido por la Constituci\u00f3n \u00a0de 1991, para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0que pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0queja de la inconforme radica, en s\u00edntesis, en que en el \u00a0asunto fustigado no era dable librar mandamiento de pago y, \u00a0posteriormente, decretar la venta de sus bienes en p\u00fablica \u00a0subasta para con su producto cancelar la obligaci\u00f3n \u00a0perseguida, pues, en su sentir, como de los pagar\u00e9s objeto de \u00a0recaudo es beneficiario su ejecutante, Oscar Daniel Gonz\u00e1lez \u00a0Ram\u00edrez, que no Amilbia Rodr\u00edguez de Montoya, a favor \u00a0de quien constituy\u00f3 la hipoteca que posteriormente fue cedida \u00a0al primero, aqu\u00e9l no estaba facultado para promover el juicio \u00a0hipotecario criticado. Por lo cual reclama ordenar dejar sin valor \u00a0toda la actuaci\u00f3n desde la orden de apremio o cesar la \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, de entrada, advierte la Corte que el amparo \u00a0rogado est\u00e1 llamado al fracaso, toda vez que su \u00a0promotora, ejecutada en la causa hipotecaria que fustiga, desperdici\u00f3 \u00a0los instrumentos ordinarios de defensa que all\u00ed tuvo a su \u00a0alcance, porque a pesar de haber sido enterada de la existencia del \u00a0proceso y designar apoderado judicial para que representara sus \u00a0intereses, en la oportunidad debida no formul\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n frente al mandamiento de pago ni excepciones, ya de \u00a0m\u00e9rito ora previas; medios id\u00f3neos con los que cont\u00f3 \u00a0de conformidad con los art\u00edculos 497 y 509 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, en concordancia con el art\u00edculo 555 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0para que el juez natural resolviera los cuestionamientos tra\u00eddos \u00a0en la demanda de tutela, relievando que \u00a0\u00abno \u00a0es viable acudir a esta v\u00eda especial de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos \u00a0procesales establecidos por el legislador\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 ago. 2011, rad. 2011-01590-01, reiterada, entre muchas otras, \u00a0en CSJ STC, 24 oct. 2014, rad. 2014-01939-01; y CSJ STC, 7 nov. 2014, \u00a0rad. 2014-00481-01). \u00a0<\/p>\n<p>Frente a casos \u00a0an\u00e1logos al aqu\u00ed auscultado ha se\u00f1alado la Sala \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n carece de vocaci\u00f3n de prosperidad, por \u00a0cuanto revisados los elementos de juicio obrantes en el expediente \u00a0(\u2026), la parte demandada en la oportunidad correspondiente no \u00a0plante\u00f3 excepciones de m\u00e9rito, inutilizando de esa \u00a0manera los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tuvo a su \u00a0alcance para contrarrestar los efectos de la orden compulsiva. Es \u00a0decir, los t\u00f3picos sobre los cuales el censor centra su \u00a0inconformidad bien pudo plantearlos por v\u00eda de las excepciones \u00a0perentorias, pero como ello no ocurri\u00f3 (\u2026), mal puede \u00a0acudir a este mecanismo para tratar de rescatar oportunidades \u00a0preclu\u00eddas, pues sabido es que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0un remedio excepcional\u00edsimo que, en l\u00ednea de principio, \u00a0restringe su pertinencia a que el interesado haya agotado ante el \u00a0juez natural todos los mecanismos ordinarios a su alcance y se \u00a0establezca con certeza que ya no procede ninguno \u00a0(CSJ STC, 1\u00ba sep. 2011, rad. 2011-00183-01; \u00a0concepto reiterado en CSJ STC, 5 sep. 2012, rad. 2012-00227-01; y CSJ \u00a0STC, 18 dic. 2013, rad. 2013-00147-02). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00f3tese, \u00a0adem\u00e1s, respecto \u00a0a la alegaci\u00f3n de la peticionaria consistente en que \u00abes \u00a0ajena\u00bb \u00a0a la \u00abconducta \u00a0omisiva\u00bb \u00a0de su apoderado respecto a la formulaci\u00f3n extempor\u00e1nea \u00a0de las excepciones, \u00a0que \u00a0\u00abtal \u00a0circunstancia no es suficiente motivo para impetrar con \u00e9xito \u00a0el amparo constitucional\u00bb, \u00a0pues como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, \u00abcon \u00a0independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el \u00a0ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el interesado puede reclamar \u00a0por otras v\u00edas, no sirve para edificar una acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales\u00bb \u00a0(CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 2009-00508-01; reiterada, entre otras, \u00a0en CSJ STC, 27 nov. 2014, rad. 2014-02611-00; y CSJ STC, 9 dic. 2014, \u00a0rad. 2014-00218-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0considerado impone respaldar la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0el fallo materia de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89182","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89182","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89182"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89182\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89182"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89182"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89182"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}