{"id":89183,"date":"2024-05-31T22:12:50","date_gmt":"2024-05-31T22:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2457-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:50","slug":"stc2457-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2457-2015\/","title":{"rendered":"STC 2457 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00370-00 \u00a0<\/p>\n<p>Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n cuatro de marzo de dos mil quince. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana \u00a0S\u00e1nchez \u00a0contra la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La promotora reclama \u00a0protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la propiedad privada y a la vida digna, que dice \u00a0conculcados con ocasi\u00f3n de la sentencia de 28 de enero de 2015 \u00a0proferida por el Tribunal accionado, dentro del juicio de restituci\u00f3n \u00a0de tierras despojadas forzosamente, promovido por la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras Despojadas a favor de Marielsy Heredia Jaime, en el cual ella \u00a0present\u00f3 oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 \u00abse \u00a0ordene anular los numerales primero, segundo y quinto de la sentencia \u00a0de 28 de enero de 2015, y en su defecto se ordene el reconocimiento y \u00a0pago de la compensaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 98 de \u00a0la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta que mi actuaci\u00f3n no \u00a0fue despojar a nadie sino realizar una compra\u00bb \u00a0(fl. 6 anterior). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n adujo, en s\u00edntesis, que en el \u00a0juicio rese\u00f1ado -que tuvo como fin la restituci\u00f3n de un \u00a0predio urbano ubicado en la ciudad de C\u00facuta- la all\u00ed \u00a0demandante obtuvo sentencia estimatoria de tal pretensi\u00f3n tras \u00a0invocar que fue desplazada por la violencia en el a\u00f1o 2003, \u00a0decisi\u00f3n en la cual no fue concedida a la opositora y ahora \u00a0accionante en tutela la compensaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo \u00a098 de la Ley 1448 de 2011, no obstante ser la actual propietaria de \u00a0dicho inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en tal determinaci\u00f3n la Colegiatura atacada incurri\u00f3 \u00a0en indebida valoraci\u00f3n probatoria puesto que no observ\u00f3 \u00a0que la all\u00ed demandante suscribi\u00f3 y autentic\u00f3 un \u00a0contrato privado a trav\u00e9s del cual adquiri\u00f3 el fundo \u00a0con posterioridad al asesinato de que fue v\u00edctima su esposo, a \u00a0pesar de que este hecho fue el que gener\u00f3 su desplazamiento \u00a0forzado; y que seguidamente le vendi\u00f3 a la accionante \u00a0constitucional el inmueble recibiendo $2\u2019800.0001, \u00a0lo cual no habr\u00eda realizado si efectivamente hubiera tenido la \u00a0condici\u00f3n de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que no fue reconocida la compensaci\u00f3n por \u00a0ella deprecada como opositora, no obstante que no se demostr\u00f3 \u00a0que actuara de mala fe y por mandato legal deb\u00eda presumirse lo \u00a0contrario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de la referencia, \u00a0dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el \u00a0accionante, requiri\u00f3 copia de las piezas procesales \u00a0pertinentes y orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos \u00a0fundamentales y sus caracter\u00edsticas residual y subsidiaria, la \u00a0constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional \u00a0del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, \u00fanica \u00a0y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuaci\u00f3n \u00a0ileg\u00edtima no susceptible de corregir mediante los mecanismos \u00a0ordinarios \u00a0previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, \u00a0desvirtuar e infirmar los medios, \u00a0recursos, acciones e instrumentos normales de protecci\u00f3n o \u00a0defensa del derecho, desconocer e invadir la \u00f3rbita de los \u00a0jueces naturales, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones \u00a0y, naturalmente, siempre que se ejerza en t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Descendiendo al sub \u00a0examine, advierte la \u00a0Corte que el amparo solicitado no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, porque los motivos aducidos por la quejosa se refieren a \u00a0aspectos que fueron materia de pronunciamiento por el Tribunal \u00a0acusado, en la providencia cuestionada, mediante decisi\u00f3n que \u00a0no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que \u00a0la Sala la comparta por no ser el escenario natural para ello, \u00a0descart\u00e1ndose de esa manera la presencia de una v\u00eda de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para acceder a la pretensi\u00f3n restitutoria la \u00a0Corporaci\u00f3n judicial accionada, en la sentencia de 28 de enero \u00a0de 2015, consider\u00f3 que la demandante en tal juicio fue forzada \u00a0a desplazarse del predio que hab\u00eda adquirido con su compa\u00f1ero \u00a0permanente, pues este fue asesinado en frente del mismo y aquella \u00a0amenazada para que dentro de los d\u00edas siguientes desocupara el \u00a0fundo con sus descendientes so pena de correr la misma suerte, y que \u00a0tal circunstancia implic\u00f3 que la venta realizada d\u00edas \u00a0despu\u00e9s por tal demandante a la opositora y ac\u00e1 \u00a0accionante estaba viciada, como quiera que quedaba cobijada con la \u00a0presunci\u00f3n legal prevista en el literal a) del numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de 2011, seg\u00fan la cual se \u00a0presume ausencia de consentimiento o de causa l\u00edcita, en los \u00a0contratos de compraventa y dem\u00e1s actos jur\u00eddicos \u00a0mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho \u00a0real, la posesi\u00f3n o la ocupaci\u00f3n sobre inmuebles en \u00a0cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, agreg\u00f3 tal Colegiatura, los argumentos esbozados \u00a0por la opositora resultaban intrascendentes para desvirtuar tales \u00a0conclusiones porque aun en el evento de que hubiesen sido demostradas \u00a0sus alegaciones, ellos no bastaban para acceder a la aludida \u00a0solicitud de compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0que la referida enajenaci\u00f3n hecha a favor de la opositora \u00a0tambi\u00e9n qued\u00f3 viciada por aplicaci\u00f3n de la \u00a0presunci\u00f3n plasmada en el literal d) de la misma norma, al \u00a0haber recibido la vendedora menos del 50% del valor real del predio \u00a0que estaba enajenando. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0qued\u00f3 expuesto en la providencia objeto de la presente queja \u00a0constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso analizado considera la Sala que en la persona de la \u00a0solicitante \u00a0se materializ\u00f3 la figura jur\u00eddica de \u00a0abandono y posterior despojo, por virtud del cual esta se vio \u00a0obligada inicialmente a abandonar el inmueble por el t\u00e9rmino \u00a0de tres meses aproximadamente y posteriormente a privarse \u00a0arbitrariamente de la ocupaci\u00f3n que ejerc\u00eda sobre el \u00a0predio, supuesto factico que la hace titular de la acci\u00f3n \u00a0intentada con fundamento en lo previsto en el art. 75 de la ley 1448 \u00a0de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisado el plenario la Corporaci\u00f3n constata que en el \u00a0acto jur\u00eddico a trav\u00e9s del cual la solicitante \u00a0transfiri\u00f3 sus derechos derivados de la ocupaci\u00f3n, esta \u00a0actu\u00f3 con vicio en su consentimiento, en tanto la celebraci\u00f3n \u00a0de este acto no obedeci\u00f3 a su libre y aut\u00f3noma voluntad \u00a0o decisi\u00f3n de realizarlo, por el contrario, la causa principal \u00a0de la venta fueron las amenazas contra su vida lanzadas por \u00a0integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes adem\u00e1s \u00a0de asesinar a su compa\u00f1ero y padre de sus hijos, en el \u00a0exterior de su vivienda, le advirtieron deb\u00eda irse del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto se debe precisar, como es sabido, que para adquirir el \u00a0consentimiento toda la legalidad posible, debe adolecer (sic) \u00a0de \u00a0vicios que lo afecten, los cuales de acuerdo a la normatividad civil \u00a0son: el error, la fuerza y el dolo. Conforme lo precept\u00faa el \u00a0C\u00f3digo Civil, \u201cLa fuerza no vicia el consentimiento sino \u00a0cuando es capaz de producir una impresi\u00f3n fuerte en una \u00a0persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condici\u00f3n\u201d, \u00a0a\u00f1adiendo que \u201cSe mira como una fuerza de este g\u00e9nero \u00a0todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta \u00a0ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un \u00a0mal irreparable o grave\u201d (art. 1513 C.C.). Ello significa \u201cque \u00a0a la luz de dicha codificaci\u00f3n la validez de un acto jur\u00eddico \u00a0depende, en gran parte, de que la manifestaci\u00f3n de la voluntad \u00a0de todos y cada uno de los agentes no se produzca bajo el imperio de \u00a0la coacci\u00f3n f\u00edsica o moral\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a las pruebas obrantes dentro del presente proceso se tiene \u00a0que para la fecha de ocurrencia del desplazamiento \u2013a\u00f1o \u00a02003- la solicitante \u00a0hab\u00eda ingresado al inmueble por medios \u00a0pac\u00edficos, mediante acto jur\u00eddico celebrado a trav\u00e9s \u00a0de documento privado, pero dada la situaci\u00f3n de amenaza \u00a0sufrida se vio forzada a abandonarlo, y posteriormente ante la \u00a0imposibilidad f\u00edsica de regresar a \u00e9l por el latente \u00a0riesgo por su vida e integridad f\u00edsica de hacerlo, se vio \u00a0precisada a transferir mediante el acto jur\u00eddico celebrado los \u00a0derechos de ocupaci\u00f3n ejercidos hasta ese momento sobre el \u00a0inmueble a la se\u00f1ora Ana S\u00e1nchez; circunstancias de las \u00a0cuales se puede concluir que el consentimiento de la aqu\u00ed \u00a0solicitante frente al referido acto jur\u00eddico se encontraba \u00a0viciado por fuerza, en tanto resulta contundente imputar al temor \u00a0infundido por las amenazas y a la imposibilidad de retornar a \u00e9l \u00a0lo que la llev\u00f3 a desligarse de su heredad, situaci\u00f3n \u00a0de la cual a su vez emergi\u00f3 su condici\u00f3n de desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n se encuentra corroborada con la manifestaci\u00f3n \u00a0de la solicitante en su juramentada ante el Juez instructor en la \u00a0cual dio a conocer al zozobra y temor que en ella imper\u00f3 \u00a0durante un tiempo; as\u00ed indic\u00f3: \u201chace cuatro a\u00f1os \u00a0que vuelvo a estar donde mi mam\u00e1, tom\u00e9 la decisi\u00f3n \u00a0y perd\u00ed el miedo porque a mi se me arrimaba una moto y yo \u00a0dec\u00eda: me vienen a matar; tocaban el port\u00f3n de la casa \u00a0me vienen a matar, muchas veces llegaba a visitar a mi mam\u00e1 y \u00a0ten\u00edan que salir conmigo para una cl\u00ednica.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las anteriores circunstancias, y del material probatorio recaudado, \u00a0resulta adecuado concluir que respecto de la solicitante oper\u00f3 \u00a0la presunci\u00f3n legal prevista en el literal \u201ca\u201d del \u00a0numeral 2 del art. 77 de la Ley 1448 de 2011, seg\u00fan la cual se \u00a0presume ausencia de consentimiento o de causa l\u00edcita, en los \u00a0contratos de compraventa y dem\u00e1s actos jur\u00eddicos \u00a0mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho \u00a0real, la posesi\u00f3n o la ocupaci\u00f3n sobre inmuebles \u201cen \u00a0cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, \u00a0fen\u00f3menos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones \u00a0graves a los derechos humanos en la \u00e9poca en que ocurrieron \u00a0las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o \u00a0abandono (\u2026) o aquellos mediante el cual haya sido desplazado \u00a0la v\u00edctima de despojo, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o \u00a0compa\u00f1era permanente, los familiares o mayores de edad con \u00a0quienes conviv\u00eda o sus causahabientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0oper\u00f3 en favor de la v\u00edctima la presunci\u00f3n del \u00a0literal d) de la mencionada disposici\u00f3n seg\u00fan la cual \u00a0\u201cEn los casos en los que el valor formalmente consagrado en el \u00a0contrato o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al \u00a0cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad \u00a0se traslada en el momento de la transacci\u00f3n\u201d, pues el \u00a0aval\u00fao comercial4 \u00a0elaborado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u00a0Territorial Norte de Santander al bien objeto de solicitud de \u00a0restituci\u00f3n, da cuenta que para la \u00e9poca de su \u00a0enajenaci\u00f3n, esto es, a\u00f1o 2003, fecha de celebraci\u00f3n \u00a0del negocio jur\u00eddico de compraventa determinante del despojo, \u00a0el valor de este correspond\u00eda a $22\u2019152.0005, \u00a0mientras el formalmente consagrado y pagado ascendi\u00f3 a \u00a0$6\u2019000.000, seg\u00fan lo manifestado tanto por la \u00a0solicitante como por la opositora, declaraciones concordantes con lo \u00a0plasmado en el documento privado suscrito como prueba de venta \u00a0celebrada el d\u00eda 25 de marzo de 2003,6 \u00a0valor \u00e9ste evidentemente inferior en m\u00e1s de un \u00a0cincuenta por ciento al valor real del inmueble. Presunci\u00f3n \u00a0respecto de la cual, no obstante bastar la configuraci\u00f3n de \u00a0una sola de las previstas por el legislador para declarar pr\u00f3spera \u00a0la acci\u00f3n restitutoria analizada, como ya se estudi\u00f3 en \u00a0precedencia, tampoco sobra enfatizar en esta situaci\u00f3n probada \u00a0en el proceso para consolidar el criterio expuesto. [\u2026] \u00a0(Folios \u00a010 a 25, cuaderno de la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Corporaci\u00f3n accionada consider\u00f3 que no era \u00a0viable el reconocimiento de la compensaci\u00f3n a que alude el \u00a0art\u00edculo 98 \u00a0de la Ley 1448 de 2011 a favor de la opositora, porque esta tuvo \u00a0conocimiento de que la venta del inmueble a ella realizada fue \u00a0precedida por actos de coacci\u00f3n ejercidos por miembros de \u00a0grupos al margen de la ley intervinientes en el conflicto armado \u00a0interno, lo cual desvirtuaba la buena fe exenta de culpa que exige el \u00a0aludido mandato legal para acceder a tal pretensi\u00f3n. As\u00ed \u00a0qued\u00f3 considerado: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 98 de la Ley 1448 de 2011 impone al juzgador de \u00a0tierras conceder en la sentencia compensaci\u00f3n a terceros \u00a0opositores que prueben haber actuado con buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a la buena fe exenta de culpa exigida a quienes se oponen a la \u00a0solicitud de restituci\u00f3n de tierras inscritas en el Registro \u00a0de Tierras Despojadas, la Corte Constitucional en sentencia de \u00a0constitucionalidad C-820 de 2012 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla \u00a0buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la \u00a0conciencia de haber actuado correctamente sino tambi\u00e9n la \u00a0presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad \u00a0de la situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, la buena fe que, de conformidad con la Ley 1448 de \u00a02011, da derecho a la compensaci\u00f3n es la cualificada y no la \u00a0simple, por ello, los opositores en esta clase de actuaciones deber\u00e1n \u00a0acreditar fehacientemente que adem\u00e1s de la creencia interna de \u00a0rectitud y honradez de su proceder en la celebraci\u00f3n del \u00a0negocio, tambi\u00e9n actuaron con la diligencia y prudencia \u00a0exigida a un buen padre de familia y pese a ello, el error o \u00a0equivocaci\u00f3n era de tal naturaleza result\u00e1ndole \u00a0imposible descubrir su falsedad, apariencia o inexistencia, para \u00a0cualquier persona colocada en la misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido \u00a0lo anterior, en el sub judice, del material probatorio recaudado se \u00a0evidencia que la actual propietaria del bien no actu\u00f3 bajo la \u00a0convicci\u00f3n invencible de obrar correctamente, pues su \u00a0declaraci\u00f3n da cuenta del pleno conocimiento sobre la \u00a0situaci\u00f3n o circunstancia que oblig\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0Marielsy Heredia a desligarse de su propiedad, en tanto en su \u00a0juramentada, al pregunt\u00e1rsele sobre el motivo por el cual la \u00a0aqu\u00ed solicitante vendi\u00f3 la casa, manifest\u00f3: \u00a0\u201cDijo que le hab\u00edan dicho que se ten\u00eda que \u00a0perder\u2026dicen que fueron los paracos que mataron el marido de \u00a0ella, y despu\u00e9s al tiempito los corrieron, y entonces un hijo \u00a0de ella vino, se volvi\u00f3\u2026 y entonces al hijo de ella lo \u00a0mataron donde la mam\u00e1 de ella que vive por ah\u00ed abajito, \u00a0lo mataron y mataron al marido de la se\u00f1ora la abuelita \u00a0tambi\u00e9n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no resulta procedente predicar respecto de la oposita \u00a0ignorancia en cuanto al vicio en el consentimiento en la se\u00f1ora \u00a0Marielsy Heredia al momento de enajenar el bien, y por tanto, tampoco \u00a0se constata la configuraci\u00f3n de alg\u00fan error insuperable \u00a0que lleve a este Corporaci\u00f3n a ordenar compensaci\u00f3n \u00a0alguna en su favor. \u00a0 (Fls. 108 a \u00a0154, cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior evidencia que, como inicialmente se anot\u00f3, la \u00a0decisi\u00f3n frente a la cual la accionante enfila sus reclamos \u00a0est\u00e1 guiada por criterios que no ofrecen reparos en el marco \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional, pues a partir del estudio del \u00a0acervo probatorio y de los mandatos legales aplicables al caso, el \u00a0Tribunal cuestionado coligi\u00f3 que era de recibo la pretensi\u00f3n \u00a0restitutoria, a la cual se opuso la promotora de esta queja, y que \u00a0fue desvirtuada la adquisici\u00f3n de buena fe exenta de culpa \u00a0hecha por esta respecto del predio objeto de ese proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0as\u00ed, entonces, la Sala, que la autoridad acusada no incurri\u00f3 \u00a0en la providencia censurada en el defecto que se le pretende \u00a0atribuir, toda vez que sus inferencias obedecen al ejercicio propio \u00a0de sus funciones, sin que puedan tildarse de arbitrarias o \u00a0antojadizas, y si bien eventualmente pudiera disentirse de ella no se \u00a0erige en raz\u00f3n suficiente para conceder el amparo, pues como \u00a0de vieja data lo tiene dicho la Sala \u00abno \u00a0constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan \u00a0con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias \u00a0en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los \u00a0jueces\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Lo anterior se considera suficiente para denegar la protecci\u00f3n \u00a0pedida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados, y si la decisi\u00f3n no es \u00a0impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultante de deducir al precio pactado ($6.000.000\u00ba\u00ba) el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0monto adeudado por la vendedora a la compradora, por deudas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, 11 de abril de 2000; Exp.: 5410 M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manuel Ardila Vel\u00e1squez \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Min. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018:26 C.D. Fl. 6 cdno. Pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio y de la oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 63 a 81 cdno. Pruebas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prueba pericial que frente a la que no se present\u00f3 objeci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna dentro del t\u00e9rmino de traslado que para el efecto se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concedi\u00f3 a los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 cdno. 1 P.pal. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89183","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89183","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89183"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89183\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89183"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89183"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89183"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}