{"id":89184,"date":"2024-05-31T22:12:50","date_gmt":"2024-05-31T22:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2458-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:50","slug":"stc2458-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2458-2015\/","title":{"rendered":"STC 2458 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2458-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-22-03-000-2015-00071-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de marzo de dos mil quince (2015).- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 28 de \u00a0enero de 2015 proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Martha \u00a0Cecilia Gonz\u00e1lez Reyes contra \u00a0los Juzgados \u00a0Veintinueve Civil del Circuito y Diecis\u00e9is Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n, ambos de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados Mar\u00eda \u00a0Leonor Gonz\u00e1lez de Beltr\u00e1n, \u00a0Ada In\u00e9s, \u00a0Jorge Enrique, \u00a0Mar\u00eda Consuelo, \u00a0Luis Mar\u00eda e Ignacio Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 La accionante invoca la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, a \u00ablos \u00a0consagrados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y [a] \u00a0los del adulto mayor \u00a0insolvente\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por \u00a0las autoridades jurisdiccionales acusadas, al ordenar la entrega a \u00a0favor de la rematante del inmueble objeto de divisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, requiere de manera concreta, que se \u00abSUSPENDA \u00a0EL \u00a0LANZAMIENTO ORDENADO POR EL JUZGADO DIECIS\u00c9IS CIVIL MUNICIPAL \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N DENTRO DEL DESPACHO COMISORIO N\u00b0 30 DEL \u00a0PROCESO 2008-0441\u00bb \u00a0(fl. 12, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en resumen, que su hermana Mar\u00eda \u00a0Leonor Gonz\u00e1lez de Beltr\u00e1n promovi\u00f3 en contra \u00a0suya y de Ada In\u00e9s, Jorge Enrique, Ignacio Jos\u00e9, Luis \u00a0Mar\u00eda, Martha Cecilia y Mar\u00eda Consuelo Gonz\u00e1lez \u00a0Reyes, demanda divisoria respecto del inmueble ubicado en la diagonal \u00a061 B N\u00b0 23-06 de Bogot\u00e1, la que correspondi\u00f3 \u00a0conocer al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0donde finalmente fue rematado luego de agotar todas las fases \u00a0procesales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que pese a su edad avanzada, estar en condici\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad por la disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas \u00a0y mentales, residir actualmente en el inmueble con su nieto menor de \u00a0edad y haberlo ocupado por m\u00e1s de treinta a\u00f1os sin \u00a0tener para d\u00f3nde irse a vivir, el Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0Civil Municipal de Descongesti\u00f3n fij\u00f3 el 30 de \u00a0septiembre de 2014 para llevar a cabo la entrega del predio a la \u00a0rematante. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Diecis\u00e9is Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de esta \u00a0capital pidi\u00f3 negar el amparo solicitado, pues en la comisi\u00f3n \u00a0encomendada por el funcionario de conocimiento del proceso divisorio \u00a0para llevar a cabo la entrega del bien inmueble rematado, no se \u00a0vulner\u00f3 a la accionante ninguna garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que esa actuaci\u00f3n se program\u00f3 el 25 de agosto de 2014, \u00a0y que habiendo sido atendida por la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez \u00a0Reyes, \u00e9sta pidi\u00f3 plazo para hacer la entrega \u00a0voluntaria, por lo que la diligencia se reprogram\u00f3 para el 30 \u00a0de septiembre siguiente, en donde se dej\u00f3 constancia que \u00a0aqu\u00e9lla \u00abvive \u00a0con su hijo que es persona adulta y su nieto de 8 a\u00f1os, padre \u00a0del menor (\u2026). Luego la accionante cuenta con el apoyo de red \u00a0familiar para su sostenimiento y cargo, incluso el menor tiene a su \u00a0padre que ve por \u00e9l\u00bb; \u00a0luego, mediante escritos comunic\u00f3 que el t\u00e9rmino lo \u00a0ampliaba hasta el 30 de octubre, luego al 19 de diciembre, y \u00a0finalmente hasta el d\u00eda 28 de ese mismo mes y a\u00f1o (fls. \u00a021 a 23, cdno. 3). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, tras considerar que la accionante no \u00a0\u00abhizo \u00a0uso en su momento procesal de los mecanismos ofrecidos por la ley \u00a0adjetiva para su defensa, como tampoco puso de presente al juez \u00a0accionado irregularidad alguna en el tr\u00e1mite del \u00a0diligenciamiento del despacho comisorio de entrega de inmueble \u00a0rematado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que la tutela no es el medio id\u00f3neo para amparar los derechos \u00a0del menor referido en el escrito de tutela, por no ser un instrumento \u00a0alternativo de las instancias y procedimiento ordinarios, en la \u00a0medida que a la Juez accionada estaba en el deber de informar al \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que el ni\u00f1o ser\u00eda \u00a0desalojado del inmueble , a efecto de que un defensor adoptara los \u00a0correctivos del caso, en el evento de ser necesario (fls. 34 a 40, \u00a0cdno 3). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0present\u00f3 la accionante, manifestando que al igual que sus \u00a0hermanos es due\u00f1a de una cuota parte del inmueble objeto de \u00a0litigio por tener la condici\u00f3n de heredera, empero la \u00a0intenci\u00f3n de aqu\u00e9llos es despojarla de ese derecho pues \u00a0el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decret\u00f3 \u00a0el embargo de esa al\u00edcuota dentro del proceso de rendici\u00f3n \u00a0provocada de cuentas que ellos le promovieron; afirma que el inmueble \u00a0se entregar\u00e1 en su debido momento y que solo pide sus \u00a0\u00abderechos \u00a0herenciales para con ello poder tener una vida digna\u00bb, \u00a0pues recibe una pensi\u00f3n con la que no alcanza a vivir \u00a0dignamente (fls. 59 a 63, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el \u00a0funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la \u00a0ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela \u00a0con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico, si el afectado no \u00a0cuenta con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Del an\u00e1lisis realizado al escrito de tutela infiere la \u00a0Corte, que lo pretendido por la accionante es que se ordene al \u00a0Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de \u00a0esta localidad, suspender la entrega del inmueble objeto de litis a \u00a0la rematante, para lo cual fue comisionado por la Juez Veintinueve \u00a0Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso divisorio \u00a0que Mar\u00eda Leonor Gonz\u00e1lez de Beltr\u00e1n le inici\u00f3 \u00a0a Ada In\u00e9s, Mar\u00eda Consuelo, Luis Mar\u00eda, Jorge \u00a0Enrique, Ignacio Jos\u00e9 y Martha Cecilia Gonz\u00e1lez Reyes, \u00a0pues en sentir de esta \u00faltima, ella \u00a0tiene la condici\u00f3n \u00a0de adulta mayor insolvente, no cuenta con vivienda propia ni los \u00a0ingresos necesarios para pagar un arriendo, reside all\u00ed con su \u00a0nieto menor de edad y es heredera como los dem\u00e1s hermanos \u00a0convocados al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, una vez cotejados la demanda de tutela, el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n y las pruebas incorporadas al proceso concluye la \u00a0Sala que el amparo no tiene vocaci\u00f3n de salir airoso, pues no \u00a0existen motivos constitucionales ni legales para acceder a la s\u00faplica \u00a0invocada, si se tiene en cuenta que la accionante ejerci\u00f3 el \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n durante toda la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, al punto que solicit\u00f3 el reconocimiento de mejoras y \u00a0formul\u00f3 oposici\u00f3n al secuestro del inmueble alegando \u00a0posesi\u00f3n material, peticiones que fueron resueltas de manera \u00a0adversa en ambas instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la entrega iniciada el 25 de agosto de 2014 por la funcionaria \u00a0comisionada fue suspendida a petici\u00f3n de la rematante, quien \u00a0le concedi\u00f3 a la accionante plazo hasta el 30 de septiembre de \u00a0esa anualidad para que hiciera el desalojo voluntario; luego, en \u00a0memorial radicado el 1\u00ba de octubre la interesada inform\u00f3 \u00a0que hab\u00eda ampliado el t\u00e9rmino hasta el d\u00eda 30 de \u00a0ese mes y en escrito presentado el 19 de diciembre dio aviso que \u00a0\u00abhab\u00eda \u00a0concedido un \u00faltimo plazo hasta el d\u00eda 28 de diciembre\u00bb \u00a0del mismo a\u00f1o, sin que hasta ahora haya solicitado programar \u00a0nueva fecha y hora para continuar con la diligencia, por lo que la \u00a0Juez comisionada en auto de 17 de febrero de 2015 decidi\u00f3 \u00a0devolver el comisorio en el estado en que se encontraba al juzgado de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a lo discurrido se destaca, que la entrega decretada es \u00a0el producto de una actuaci\u00f3n leg\u00edtima derivada del \u00a0cumplimiento de un debido proceso previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico vigente, \u00a0por tanto, no puede predicarse de aqu\u00e9lla la configuraci\u00f3n \u00a0de una violaci\u00f3n a derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]n \u00a0principio, la pr\u00e1ctica de una diligencia de entrega no \u00a0constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, \u00a0por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se vulneren los \u00a0derechos fundamentales. (\u2026) \u00a0De \u00a0hecho, ese tipo de medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas \u00a0de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez \u00a0constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos \u00a0dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus \u00a0atribuciones legales\u00bb. \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Ahora, la Sala \u00a0no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad de la acci\u00f3n, pues la sola circunstancia de \u00a0que se haya ordenado la \u00a0entrega del inmueble rematado, no acarrea per \u00a0se la \u00a0consumaci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0de las caracter\u00edsticas antes aludidas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte ha puntualizado que, \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase \u00a0que la entrega del inmueble rematado es \u00a0uno de los requisitos para que el juez pueda dictar sentencia de \u00a0distribuci\u00f3n del producto del remate entre los condue\u00f1os \u00a0en la cuota que les corresponda, como lo prev\u00e9 el numeral 9\u00ba \u00a0del art\u00edculo 471 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al \u00a0se\u00f1alar que \u00ab[R]egistrado \u00a0el remate y entregada la cuota al rematante, el juez dictar\u00e1 \u00a0sentencia de distribuci\u00f3n de su producto entre los condue\u00f1os, \u00a0en proporci\u00f3n a los derechos de cada uno en la comunidad, o en \u00a0la que aquellos siendo capaces se\u00f1alen, y ordenar\u00e1 \u00a0entregarles lo que les corresponda\u00bb; \u00a0entonces, si la accionante pretende que se le d\u00e9 el dinero que \u00a0legalmente le corresponde debe desalojar el bien ra\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Por otra parte, el embargo de los dineros que le puedan \u00a0corresponder a la accionante en el juicio divisorio decretado por el \u00a0Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del \u00a0proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas que a ella le \u00a0iniciaron Ada In\u00e9s, Mar\u00eda Leonor y Luis Mar\u00eda \u00a0Gonz\u00e1lez Reyes, no es motivo para suspender la entrega del \u00a0inmueble rematado porque ning\u00fan nexo causal existe entre esos \u00a0actos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, puede decirse que \u00a0el derecho a una vivienda digna no tiene \u00a0per \u00a0se, \u00a0el car\u00e1cter de fundamental, y aun cuando pudiese ser \u00a0susceptible de amparo en conexidad con derechos que s\u00ed tengan \u00a0ese car\u00e1cter, en particular cuando hay menores afectados, en \u00a0el presente caso no se ha acreditado que ello sea as\u00ed, pues la \u00a0demanda no muestra qu\u00e9 derechos fundamentales se ver\u00edan \u00a0afectados por la entrega del inmueble en el que reside el menor, y, \u00a0tal como se ha expresado el derecho a la vivienda digna no exige para \u00a0su realizaci\u00f3n que las personas tengan vivienda propia de \u00a0determinadas caracter\u00edsticas. As\u00ed, quien por raz\u00f3n \u00a0de un juicio divisorio debe entregar el inmueble donde ha vivido \u00a0durante varios a\u00f1os, puede acudir a la adquisici\u00f3n de \u00a0uno de menor valor u optar por una vivienda arrendada. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0En consecuencia, se deber\u00e1 confirmar el fallo cuestionado \u00a0pero por las razones dada en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y a los dem\u00e1s intervinientes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0secretar\u00eda devu\u00e9lvase de manera inmediata al juzgado de \u00a0origen, el expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 29 de noviembre de 2006; citada el 6 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2013, exp. 2012-01950-01 y el 11 de julio de 2013, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07600022030002013-00180-01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89184","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89184","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89184"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89184\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89184"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89184"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89184"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}