{"id":89185,"date":"2024-05-31T22:12:50","date_gmt":"2024-05-31T22:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2459-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:50","slug":"stc2459-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2459-2015\/","title":{"rendered":"STC 2459 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2459-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 50001-22-13-000-2015-00025-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de marzo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 28 de \u00a0enero de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, \u00a0dentro de las acciones de tutela acumuladas promovidas por Humberto \u00a0Marino Cabrera Cabrera, Ezequiel Barrag\u00e1n L\u00f3pez, Yaneth \u00a0Meyer Moreno, Germ\u00e1n Aguirre Aguirre, H\u00e9ctor L\u00f3pez \u00a0Gonz\u00e1lez, Diana Mildred Cede\u00f1o D\u00edaz, Luis \u00a0Alberto \u00c1lvarez Laverde y \u00a0Jailer \u00a0Bedoya Hern\u00e1ndez contra \u00a0la Presidencia \u00a0de la Rep\u00fablica y \u00a0el \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados el Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0el Departamento \u00a0de Guaviare, \u00a0las entidades \u00a0vinculadas, adscritas \u00a0y los empleados \u00a0p\u00fablicos de esa entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Los actores reclaman la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n, al trabajo y al m\u00ednimo \u00a0vital, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, al no \u00a0dar respuesta de fondo a la solicitud formulada por el Gobernador de \u00a0Guaviare. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicitan de manera expresa que se ordene a los \u00a0funcionarios querellados, \u00abque \u00a0en el t\u00e9rmino perentorio de veinticuatro (24) horas \u00a0res[uelvan]de \u00a0fondo la petici\u00f3n radicada por el se\u00f1or Gobernador del \u00a0Guaviare el d\u00eda ocho (8) de agosto de 2014 del a\u00f1o \u00a02014, en los mismos t\u00e9rminos en los cuales fue resuelta para \u00a0los Departamentos de Nari\u00f1o y Santander y aplicable \u00fanicamente \u00a0para subsanar la situaci\u00f3n del a\u00f1o 2014\u00bb \u00a0(fl. 13 de \u00a0todos los cdnos). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Como soporte de lo \u00a0invocado aducen, en s\u00edntesis, que desde sus vinculaciones con \u00a0el Departamento de Guaviare y hasta el a\u00f1o 2013, esa entidad \u00a0territorial hab\u00eda incluido en el presupuesto respectivo los \u00a0recursos necesarios para el reconocimiento y pago de la prima de \u00a0servicios a todos los servidores p\u00fablicos; no obstante, al a\u00f1o \u00a0siguiente el Gobernador decidi\u00f3 no cancelar esa prerrogativa \u00a0con fundamento en el fallo de 27 de mayo de 2014 proferido por el \u00a0Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso \u00a050001-23-31-000-2011-00367-00, donde se declar\u00f3 la nulidad \u00a0parcial del art\u00edculo 25 del Decreto 329 de 30 de diciembre de \u00a02010, que conten\u00eda entre otros emolumentos, la referida prima \u00a0de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan \u00a0que el d\u00eda 8 de ese mismo mes y a\u00f1o, el Gobernador del \u00a0Guaviare present\u00f3 solicitud al Director del DAFP con el \u00a0prop\u00f3sito que el Jefe de Estado emitiera similar autorizaci\u00f3n \u00a0para su departamento, pero no obtuvo ning\u00fan pronunciamiento, \u00a0raz\u00f3n por la cual el 20 de noviembre de 2014 se emiti\u00f3 \u00a0el Decreto 2351 por el cual se regul\u00f3 la prima de servicios \u00a0para los empleados p\u00fablicos del nivel territorial, pero \u00a0reconociendo dicho derecho desde el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman \u00a0que el trato \u00a0dispensado por el Presidente de la Rep\u00fablica a los servidores \u00a0p\u00fablicos del Departamento de Guaviare es discriminatorio, pues \u00a0carece de razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas para acceder al \u00a0reconocimiento y pago de la prima de servicios a los servidores \u00a0p\u00fablicos de los Departamentos de Nari\u00f1o y Santander, y \u00a0no as\u00ed a los de Guaviare, siendo que el Gobernador de su \u00a0departamento se encontraba en las mismas condiciones que los otros, \u00a0como quiera que \u00abtambi\u00e9n \u00a0cumpli\u00f3 cabalmente con los requerimientos hechos por el DAFP\u00bb \u00a0(fls. \u00a01 a 14, todos los cdnos). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL \u00a0ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobernador \u00a0del Departamento de Guaviare manifest\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0presentada al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0P\u00fablica se radic\u00f3 el 18 de julio de 2014 y hasta la \u00a0fecha no ha sido contestada, por lo que a trav\u00e9s de oficio N\u00b0 \u00a02015600000 de 15 de enero de 2015, coadyuv\u00f3 la demanda de \u00a0amparo (fl. 78, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica pidi\u00f3 \u00a0negar el amparo invocado, tras considerar que debe consultarse la \u00a0respuesta que eventualmente dio el Departamento Administrativo de la \u00a0Funci\u00f3n P\u00fablica, por remisi\u00f3n que \u00e9l hizo \u00a0de la petici\u00f3n que elev\u00f3 el Gobernador de Guaviare y \u00a0que se contest\u00f3 en oficio 14-00115726 de 27 de noviembre de \u00a02014; a\u00f1adi\u00f3, que ya expidi\u00f3 el Decreto 2351 de \u00a02014 mediante el cual hizo extensiva la prima de servicios a los \u00a0empleados del nivel territorial, haci\u00e9ndose innecesario su \u00a0comunicaci\u00f3n individual a cada una de las entidades \u00a0territoriales interesadas por tratarse de un acto general que fue \u00a0debidamente publicado en el Diario Oficial en desarrollo de las \u00a0normas que rigen la materia (fls. 83 a 98, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la \u00a0Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0solicit\u00f3 no acceder a lo reclamado, \u00a0porque en oficio \u00a020146000135601 de 23 de septiembre de 2014, ese organismo atendi\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n formulada por el Gobernador de Guaviare, el cual \u00a0fue remitido a la direcci\u00f3n aporrada en la petici\u00f3n y a \u00a0los correos electr\u00f3nicos gobernaci\u00f3n@guaviare.gov.co, \u00a0jur\u00eddica@guaviare.gov.co y despachoguaviare@gmail.com; \u00a0adem\u00e1s, que el 15 de enero de los corrientes en oficio NO. \u00a020156000004981 se dio alcance al anterior con el fin de complementar \u00a0la respuesta inicialmente dada (fls. 112 a 125, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva, pues la reclamaci\u00f3n no fue dirigida contra esa \u00a0entidad y quien hab\u00eda omitido la expedici\u00f3n del decreto \u00a0que estableciera la prima de servicios para los empleados p\u00fablicos \u00a0del nivel territorial es el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, quien luego lo emiti\u00f3 el 20 de noviembre de \u00a02014 (fls. 148 a 155, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional de primera instancia neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, tras estimar que los gestores no se \u00a0encuentran legitimados para exigir la respuesta al derecho de \u00a0petici\u00f3n debatido, pues pese a que les asiste inter\u00e9s \u00a0en la misma, quien lo present\u00f3 fue el Gobernador del \u00a0Departamento de Guaviare y no ellos a t\u00edtulo personal; \u00a0enseguida le otorg\u00f3 \u00ablegitimidad \u00a0en causa por activa\u00bb \u00a0a dicha entidad territorial porque al concurrir al tr\u00e1mite \u00a0coadyuv\u00f3 la tutela y expres\u00f3 su inconformidad con el \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica por \u00a0no haber contestado de fondo su pedimento, y respecto de ella \u00a0consider\u00f3 que aunque se hab\u00eda quebrantado la garant\u00eda \u00a0alegada por cuanto el oficio de 15 de enero de 2015 \u00abno \u00a0resuelve de fondo con lo solicitado, habida cuenta que no existi\u00f3 \u00a0un pronunciamiento expreso frente a la solicitud de autorizarse en el \u00a0Departamento del Guaviare el pago de la prima de servicios para la \u00a0vigencia de 2014\u00bb, \u00a0no es procedente conceder el amparo, por cuanto ya hab\u00eda sido \u00a0otorgado con antelaci\u00f3n en un caso similar. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que como en \u00faltimas lo que se est\u00e1 solicitando es el \u00a0reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n social la salvaguarda \u00a0no procede, porque para tal efecto el legislador ha previsto otros \u00a0mecanismos judiciales id\u00f3neos, sobre todo cuando no se observa \u00a0que los actores se encuentran en situaci\u00f3n de urgencia, pues \u00a0tienen vigente el v\u00ednculo laboral con el Departamento y \u00a0reciben una remuneraci\u00f3n mensual (fls. 181 a 189, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0actores Germ\u00e1n Aguirre Aguirre, Humberto Marino Cabrera \u00a0Cabrera y Yaneth Meyer Moreno mostraron su inconformidad con el fallo \u00a0del Tribunal, insistiendo en las razones dadas en los escritos de \u00a0tutela; a\u00f1adieron que no pretenden el reconocimiento y pago de \u00a0la prima de servicio sino la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0igualdad, pues no existen razones que justifiquen el proceder del \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica al no autorizarles el pago de esa \u00a0prestaci\u00f3n como s\u00ed lo hizo a favor de los servidores \u00a0p\u00fablicos de los Departamentos de Nari\u00f1o, Santander y de \u00a0la ciudad de Medell\u00edn, siendo que \u00abellos \u00a0cumplieron y realiza[ron] \u00a0las mismas solicitudes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Alegaron \u00a0que no se tuvo en cuenta que el no pago de esa prestaci\u00f3n \u00a0repercute directamente en los aportes a la seguridad social y en la \u00a0liquidaci\u00f3n de otras prestaciones, y, que si las pretensiones \u00a0pueden ventilarse por la jurisdicci\u00f3n contenciosa este \u00a0mecanismo no es id\u00f3neo debido a la duraci\u00f3n del \u00a0proceso, la cuant\u00eda de la pretensi\u00f3n y los gastos en la \u00a0consecuci\u00f3n de un abogado lo cual har\u00eda m\u00e1s \u00a0gravosa su situaci\u00f3n (fls. 266 a 270, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 De acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela est\u00e1 condicionada a la circunstancia de que un \u00a0derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado \u00a0de violaci\u00f3n, si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo \u00a0de defensa judicial, el cual le ser\u00e1 protegido de manera \u00a0inmediata, a trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin \u00a0que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n \u00a0con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la \u00a0ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al derecho de petici\u00f3n, no se discute que \u00e9ste tiene \u00a0raigambre constitucional fundamental como lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a023 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyo prop\u00f3sito \u00a0se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las \u00a0autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa \u00a0sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se tiene dicho que el contenido de la respuesta debe ser adecuada \u00a0guardando correspondencia con lo solicitado, sin que conlleve \u00a0necesariamente una decisi\u00f3n favorable pero s\u00ed debe ser \u00a0dada de forma completa frente a todos los interrogantes planteados; \u00a0desde luego, el derecho a que se alude se contrae tambi\u00e9n a \u00a0que la petici\u00f3n se tramite y resuelva oportunamente y que la \u00a0respuesta se d\u00e9 a conocer al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En el caso que suscita la atenci\u00f3n de la Corte, los \u00a0accionantes sostienen que los organismos acusados no han dado \u00a0respuesta de fondo la petici\u00f3n que el Gobernador del \u00a0Departamento de Guaviare radic\u00f3 el 8 de agosto de 2014 ante la \u00a0Directora del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, donde solicit\u00f3 que \u00abprevio \u00a0[al] \u00a0tr\u00e1mite \u00a0correspondiente, [dicha \u00a0entidad] \u00a0concept\u00fae favorablemente y se profiera acto administrativo que \u00a0regule el pago de la prima de servicios para los empleados p\u00fablicos \u00a0de la gobernaci\u00f3n del Departamento del Guaviare, de las \u00a0entidades adscritas y vinculadas a la Gobernaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 15 y \u00a016, de todos los cdnos.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Sobre la legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de \u00a0resguardo constitucional, los art\u00edculos 10\u00ba y 31 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulaci\u00f3n, \u00a0que quien as\u00ed obre tenga un inter\u00e9s que legitime su \u00a0intervenci\u00f3n, el cual cuando se trata de la presunta violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales derivada de actuaciones administrativas \u00a0radica en cabeza de quienes promovieron esos asuntos o fueron \u00a0reconocidos como intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sometido a estudio advierte la Corte con vista en los medios \u00a0de convicci\u00f3n obrantes en el expediente, que los impugnantes \u00a0German Aguirre Aguirre, Humberto Marino Cabrera Cabrera y Yaneth \u00a0Meyer Moreno no suscribieron el derecho de petici\u00f3n radicado \u00a0el 8 de agosto de 2014 ante la Presidencia de la Rep\u00fablica y \u00a0el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0incluso ellos mismos sostienen en las demandas de tutela, que fue \u00abel \u00a0se\u00f1or Gobernador del Departamento de Guaviare [quien] \u00a0radic\u00f3 en el DAFP la petici\u00f3n, pretendiendo que el \u00a0se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia lo \u00a0autorizara a reconocer y pagar la prima de servicios [de \u00a02014] a \u00a0los servidores p\u00fablicos\u00bb \u00a0(fls. 2, de todos los cdnos.). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, no cabe duda que carecen de legitimaci\u00f3n para \u00a0cuestionar en sede de tutela el tr\u00e1mite y la respuesta dada al \u00a0derecho de petici\u00f3n presentado por el representante legal del \u00a0ente territorial en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Ahora, el amparo invocado por el Gobernador de Guaviare en \u00a0condici\u00f3n de coadyuvante tampoco puede salir airoso, porque a \u00a0diferencia de lo sostenido, la solicitud fue contestada de manera \u00a0congruente y de fondo por el Departamento Administrativo de la \u00a0Funci\u00f3n P\u00fablica al informar en oficio 20146000135601 \u00a0de 23 de \u00a0septiembre de 2014, que \u00abeste \u00a0Departamento Administrativo se encuentra revisando el tema con la \u00a0Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico y la Presidencia de la Rep\u00fablica. Una vez se \u00a0tomen las decisiones sobre el asunto inmediatamente se le informar\u00e1\u00bb \u00a0(fl. 129, \u00a0cdno. 1) y, \u00a0posteriormente, en oficio 20156000004981 \u00a0de 15 de enero de \u00a02015, que \u00abteniendo \u00a0en cuenta las recomendaciones del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, en cuanto al manejo de la pol\u00edtica macro \u00a0econ\u00f3mica del Estado en el sentido que algunos departamentos y \u00a0municipios del pa\u00eds, no se encontr[uentran] \u00a0en condiciones de asumir el reconocimiento y pago de la prima de \u00a0servicios, se acord\u00f3 expedir actos administrativos uno a uno, \u00a0es decir, departamento por departamento o municipio por municipio, en \u00a0la medida que acreditaran la existencia de la correspondiente \u00a0disponibilidad presupuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]n \u00a0este sentido, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 los Decretos 1467, \u00a01468 y 1469 de 2014 regulando la prima de servicio para los empleados \u00a0p\u00fablicos vinculados o que se vincularen a los departamentos de \u00a0Santander, de Nari\u00f1o y al municipio de Medell\u00edn, \u00a0respectivamente, en los mismos t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0Decreto 1402 de 1978, para los empleados del nivel nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[N]o \u00a0obstante y ante la petici\u00f3n de un gran n\u00famero de \u00a0entidades territoriales que solicitaron la creaci\u00f3n de la \u00a0prima de servicios, anexando las respectividades viabilidades \u00a0presupuestales, el Gobierno Nacional hizo los an\u00e1lisis \u00a0t\u00e9cnicos y presupuestales y en raz\u00f3n a ello, expidi\u00f3 \u00a0el Decreto 2351 del 20 de noviembre de 2014 \u2018por el cual se \u00a0regula la prima de servicios para los empleados p\u00fablicos del \u00a0nivel territorial\u2019, en el que regul\u00f3 la prima de \u00a0servicios para los empleados p\u00fablicos vinculados o que se \u00a0vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la \u00a0Rama Ejecutiva del nivel territorial (alcald\u00edas, \u00a0gobernaciones, establecimientos p\u00fablicos, Empresas Sociales \u00a0del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, entre \u00a0otras), a las Asambleas Departamentales, concejos municipales, \u00a0contralor\u00edas territoriales, personer\u00edas distritales y \u00a0municipales y al personal administrativo del sector educaci\u00f3n, \u00a0consagrando que a partir del a\u00f1o 2015, los empleados que \u00a0prestan sus servicios en las entidades se\u00f1aladas tendr\u00e1n \u00a0derecho a dicha prima en los mismos t\u00e9rminos y condiciones \u00a0establecidas en el Decreto Ley 1042 de 1978. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[A]hora, \u00a0bien, la posibilidad de reconocer la prima de servicios para el a\u00f1o \u00a02014, en aquellos municipios en donde se acredite la disponibilidad \u00a0presupuestal respectiva, me permito manifestarle que este es un tema \u00a0de los que se discuti\u00f3 con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, el cual consider\u00f3 que \u00fanicamente ser\u00eda \u00a0viable la creaci\u00f3n de la prima de servicios con car\u00e1cter \u00a0general a partir del a\u00f1o 2015, por cuanto la mayor\u00eda de \u00a0los municipios no hab\u00edan presupuestado el gasto y tampoco se \u00a0ten\u00eda la certeza que todos contaran con los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[A]s\u00ed \u00a0mismo se\u00f1al\u00f3 que constitucional y legalmente no es \u00a0posible toda vez que los art\u00edculo 305 numeral 7 y 315 numeral \u00a07 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 74 de la Ley 617 de \u00a02000, que establecen las atribuciones de los gobernadores y alcaldes, \u00a0prescriben que no se podr\u00e1n crear obligaciones que excedan el \u00a0monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto \u00a0inicialmente aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[R]az\u00f3n \u00a0por la cual si los entes territoriales no tiene t\u00edtulo para \u00a0pagarla en el a\u00f1o 2014, \u00fanicamente podr\u00e1n \u00a0reconocerla a partir del a\u00f1o 2015, con fundamento en el \u00a0Decreto 2351 de 2014\u00bb \u00a0(fls. 126 a \u00a0128, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0resulta indudable que la respuesta dada fue de fondo y consonante con \u00a0lo solicitado, cuesti\u00f3n distinta es que el representante legal \u00a0del ente territorial accionante no la comparta. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Ahora, si el Presidente de la Rep\u00fablica no emiti\u00f3 \u00a0expresamente una respuesta a id\u00e9ntica petici\u00f3n que se \u00a0le formul\u00f3, es porque de ella dio traslado al Departamento \u00a0Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, decisi\u00f3n \u00a0que fue notificada al peticionario mediante oficio 14-00115726\/JMSC \u00a0110100 de 26 de noviembre de 2014 suscrito por el Secretario Privado, \u00a0donde se le inform\u00f3 que \u00ab[E]n \u00a0atenci\u00f3n a la comunicaci\u00f3n dirigida al se\u00f1or \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica y recibida en este Despacho el \u00a0pasado d\u00eda lunes 24 de noviembre, en la que solicita el pago \u00a0de la prima de servicios a los funcionarios de los entes \u00a0territoriales, le informo que se ha dado traslado de la misma al \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, para \u00a0que en el marco de sus competencias emita respuesta de fondo e \u00a0informe a esta Secretar\u00eda Privada sobre las gestiones \u00a0adelantadas\u00bb \u00a0(fl. 167 \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 Ahora, como la \u00a0alegaci\u00f3n del reconocimiento y pago de la prima de servicios \u00a0del a\u00f1o 2014 formulada en el escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0constituye un hecho nuevo no puesto en conocimiento en primera \u00a0instancia, la misma no ser\u00e1 aqu\u00ed objeto de \u00a0pronunciamiento, por cuanto ello aparejar\u00eda desconocer \u00a0la garant\u00eda de defensa de quien no tuvo la oportunidad de \u00a0controvertirlo. En efecto, en la demanda de tutela los accionantes \u00a0solicitaron \u00fanicamente que se ordenara a las autoridades \u00a0querelladas \u00abque \u00a0en el t\u00e9rmino perentorio de veinticuatro (24) horas \u00a0res[uelvan] \u00a0de fondo la petici\u00f3n radicada por el se\u00f1or Gobernador \u00a0del Guaviare el d\u00eda ocho (8) de agosto de 2014 del a\u00f1o \u00a02014, en los mismos t\u00e9rminos en los cuales fue resuelto para \u00a0los Departamentos de Nari\u00f1o y Santander y aplicable \u00fanicamente \u00a0para subsanar la situaci\u00f3n del a\u00f1o 2014\u00bb \u00a0(fls. 13 \u00a0cdnos 1), \u00a0guardando silencio en relaci\u00f3n con lo expuesto en el alegato \u00a0de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, esta Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0[E]s \u00a0cierto que en \u00a0sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 deber del \u00a0fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite \u00a0ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o \u00a0evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos \u00a0superiores (\u2026). Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede \u00a0convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, \u00a0como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas \u00a0del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los \u00a0convocados a la defensa\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01) (\u2026)\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Estas breves consideraciones bastan para determinar, que se impone \u00a0confirmar el fallo impugnado, por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC 10 de mayo de 2011, Rad. 00416-01. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89185","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89185","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89185"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89185\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89185"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89185"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89185"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}