{"id":89187,"date":"2024-05-31T22:12:50","date_gmt":"2024-05-31T22:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2461-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:50","slug":"stc2461-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2461-2015\/","title":{"rendered":"STC 2461 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2461-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2015-00195-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0cuatro de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de marzo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 3 de \u00a0febrero de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Oscar \u00a0Fernando D\u00edaz Cuevas contra \u00a0la Universidad \u00a0Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la dignidad humana, a \u00a0la igualdad, al m\u00ednimo vital y al trabajo, presuntamente \u00a0conculcados por la entidad convocada, al haber negado su reintegro al \u00a0programa de ingenier\u00eda civil que cursaba en dicha instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene al claustro universitario \u00a0accionado, que \u00abautorice \u00a0[su] reintegro \u00a0al programa curricular de Ingenier\u00eda Civil, con el fin de \u00a0poder culminar [su] \u00a0plan de estudios, \u00a0obtener [su] \u00a0t\u00edtulo profesional y por ende, [su] \u00a0tarjeta profesional\u00bb \u00a0(fl. 33, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en lo fundamental, que por \u00a0\u00abno \u00a0haber obtenido la calificaci\u00f3n aprobatoria m\u00ednima de \u00a0tres punto cero (3.0) en algunas asignaturas conforme lo estipulado \u00a0en el Acuerdo 008 de 2008 expedido por el Consejo Superior \u00a0Universitario (estatuto estudiantil)\u00bb, \u00a0le fue aplicado por parte de la referida universidad el numeral 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 44 del citado acuerdo, por lo que perdi\u00f3 \u00a0la calidad de estudiante del referido programa educativo; sin \u00a0embargo, despu\u00e9s de insistir ante la Facultad \u00a0de Ingenier\u00eda \u00a0y el Consejo Superior Universitario para que le inaplicaran el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 46 del rese\u00f1ado \u00a0estatuto estudiantil al tener un d\u00e9ficit de cr\u00e9ditos \u00a0mayor al indicado en la norma, y en consecuencia lo reintegraran, \u00a0logr\u00f3 que el \u00faltimo de ellos mediante oficio \u00a02442-CSU-2013 del 13 de septiembre de 2013, le \u00abconced[iera] \u00a0la \u00a0excepci\u00f3n y en consecuencia, [le] \u00a0autorizar[a] \u00a0[el] reingreso \u00a0a partir del primer periodo acad\u00e9mico de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que por la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la \u00a0que atravesaba junto a su familia, \u00abya \u00a0que provienen del municipio de Duitama \u2013Boyac\u00e1\u00bb, \u00a0se vio forzado a conseguir \u00a0\u00abun \u00a0trabajo adicional (T&amp;T Tr\u00e1nsito y Transporte Ingenier\u00eda \u00a0SAS) al que ya ten\u00eda (UTE Marcas Viales \u2013 Cetres), para \u00a0poder aumentar [sus] \u00a0ingresos \u00a0y con ello, cumplir con todas las obligaciones dinerarias y \u00a0garantizar el sustento m\u00ednimo de su familia\u00bb, \u00a0lo cual ocasion\u00f3 \u00abun \u00a0aumento excesivo en [su] \u00a0carga laboral que [le] \u00a0hizo \u00a0descuidar de cierto modo [sus] \u00a0estudios\u00bb, \u00a0por lo que \u00abperd[i\u00f3] \u00a0nuevamente la calidad \u00a0de estudiante con base en el mismo fundamento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que frente a tal situaci\u00f3n present\u00f3 ante el Consejo \u00a0Superior Universitario un derecho de petici\u00f3n el d\u00eda 1\u00ba \u00a0de agosto de 2014, en el que solicit\u00f3 \u00abla \u00a0no aplicaci\u00f3n de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 46 \u00a0del Acuerdo 008 de 2008, el cual solo permite a los Consejos de \u00a0Facultad, autorizar el reingreso a estudiantes de pregrado por \u201cuna \u00a0\u00fanica vez\u201d, y en consecuencia, [que \u00a0le] fuera otorgado un \u00a0segundo reintegro\u00bb; \u00a0no obstante, pese a que la universidad \u00a0censurada \u00abha \u00a0concedido reintegros por segunda vez a estudiantes, pues es[e] \u00a0tipo \u00a0de situaciones suceden de manera frecuente\u00bb, \u00a0a trav\u00e9s de \u00aboficio \u00a03020-CSU-2014 del 9 de octubre de 2014\u00bb, \u00a0dicho \u00f3rgano directivo neg\u00f3 lo pedido, aduciendo, en lo \u00a0esencial, que \u00abya \u00a0[le] \u00a0hab\u00eda sido otorgado un segundo reintegro\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual no proced\u00eda ning\u00fan \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que por lo anterior solicit\u00f3 por medio de dos escritos se \u00a0aclarara y reconsiderara lo decidido, en atenci\u00f3n a que \u00a0solamente se le hab\u00eda devuelto una sola vez la calidad de \u00a0estudiante, tal y como lo certific\u00f3 la Secretar\u00eda \u00a0Acad\u00e9mica de la Facultad de Ingenier\u00eda, siendo \u00a0respondido el \u00faltimo de ellos el 30 de diciembre siguiente \u00a0mediante oficio \u00a0CSU-4081-14 del 9 de octubre de 2014, \u00a0en el que se le inform\u00f3 que \u00abno \u00a0e[ra] \u00a0posible presentar a consideraci\u00f3n del Consejo Superior \u00a0Universitario su solicitud de reconsideraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0asevera, que re\u00fane los requisitos para que el Consejo de \u00a0Facultad autorice su reintegro, ya que presenta \u00abun \u00a0Promedio Aritm\u00e9tico Ponderado Acumulado de 2.7, (\u2026) y \u00a0[tiene] \u00a0un \u00a0d\u00e9ficit de nueve (9) de los diez (10) cr\u00e9ditos que \u00a0puede otorgar la facultad\u00bb \u00a0de forma adicional, y, por no contar con el t\u00edtulo profesional \u00a0de ingeniero civil ha tenido que rechazar varias ofertas laborales, \u00a0raz\u00f3n por la que solicita que se le d\u00e9 \u00abuna \u00a0segunda oportunidad en pro de sus derechos fundamentales \u00a0constitucionales [para] \u00a0as\u00ed poder culminar [sus] \u00a0estudios\u00bb (fls. \u00a027 a 34, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Oscar Jairo Fonseca Fonseca, quien dice ser Jefe de la \u00a0Oficina Jur\u00eddica de la sede Bogot\u00e1 de la Universidad \u00a0Nacional de Colombia, y delegado del Rector para ejercer la \u00a0representaci\u00f3n judicial y administrativa de dicha instituci\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3 denegar el amparo por improcedente, tras indicar en \u00a0concreto, que ese \u00abEnte \u00a0Universitario en ning\u00fan momento ha vulnerado los derechos \u00a0fundamentales constitucionales del tutelante, tal y como se evidencia \u00a0en los documentos que se anexan\u00bb \u00a0(fl. 55, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia \u00a0desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA \u00a0la luz de la normatividad en estudio y en atenci\u00f3n a lo \u00a0manifestado por la accionada en su escrito de contestaci\u00f3n, no \u00a0resulta viable la protecci\u00f3n deprecada, por cuanto que el \u00a0segundo reintegro de un estudiante \u00fanicamente puede \u00a0autorizarlo el Consejo Superior Universitario, siempre y cuando el \u00a0primer reintegro hubiera sido concedido por el Consejo de Facultad. \u00a0Dicha situaci\u00f3n no se verific\u00f3 en este caso, pues el \u00a0primer reintegro del se\u00f1or D\u00edaz Cuevas acaeci\u00f3 \u00a0en virtud de lo resuelto por el Consejo Superior Universitario el 11 \u00a0de septiembre de 2013 (ver oficio CSU-2442-13, FL. 21). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, brilla por su ausencia la vulneraci\u00f3n del derecho a \u00a0la igualdad aducida por el promotor, pues no se demostr\u00f3 que \u00a0la Universidad hubiera concedido el reintegro por segunda ocasi\u00f3n \u00a0a un estudiante cuyo primer reingreso fue ordenado por el Consejo \u00a0Superior Universitario. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0los elementos de juicio que abastecen esta tramitaci\u00f3n no \u00a0corroboran la infracci\u00f3n de los derechos al trabajo y al \u00a0m\u00ednimo vital del gestor, quien no acredit\u00f3 una \u00a0apremiante situaci\u00f3n econ\u00f3mica o de cualquier otra \u00a0\u00edndole que habilitara, por lo menos, el amparo transitorio de \u00a0las garant\u00edas que estim\u00f3 conculcadas 8por v\u00eda de \u00a0ejemplo, ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o \u00a0hallarse en delicado estado de salud\u00bb \u00a0(fls. 60 a 64, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tutelante \u00a0impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, refiriendo, \u00a0en suma, los mismos argumentos que expuso en el escrito de tutela, a \u00a0m\u00e1s de manifestar que en un caso muy similar al suyo, con \u00a0radicado No. 2500-23-15-000-2011-00301-01, el Consejo de Estado \u00a0concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, raz\u00f3n por la \u00a0cual deb\u00eda otorg\u00e1rsele a \u00e9l tambi\u00e9n el \u00a0amparo (fls. \u00a068 a 73, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0que una de las caracter\u00edsticas esenciales de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, consagrada por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica es la subsidiariedad, en raz\u00f3n de la cual, el \u00a0mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o \u00a0legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando \u00a0el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus \u00a0derechos, salvo que reclame la protecci\u00f3n de manera \u00a0transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Estudiada la queja, se observa que el querellante considera que la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales proviene de la \u00a0determinaci\u00f3n que adopt\u00f3 el Consejo Superior de la \u00a0Universidad Nacional de Colombia en la Acta de 30 de septiembre de \u00a02014, mediante la cual se dispuso no concederle la excepci\u00f3n a \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 46 del Acuerdo 008 de 2008 \u00a0expedido por dicho \u00f3rgano, y en consecuencia no autorizar su \u00a0reintegro al programa de Ingenier\u00eda Civil que cursaba en tal \u00a0instituci\u00f3n, decisi\u00f3n que le fue comunicada por medio \u00a0de oficio \u00a0CSU-3020-14 del 9 de octubre de 2014 \u00a0(fl. \u00a03, cdno. 1), acto que, seg\u00fan afirma, le causa un perjuicio \u00a0irremediable, pues sino culmina sus estudios tendr\u00e1 que seguir \u00a0rechazando ofertas laborales por no ostentar el t\u00edtulo de \u00a0ingeniero civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Mencionado \u00a0lo anterior, se \u00a0concluye \u00a0que esta \u00a0acci\u00f3n de tutela desemboca en la hip\u00f3tesis de \u00a0improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, en armon\u00eda con el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991, toda vez que del asunto planteado \u00a0no puede ocuparse el juez constitucional, ya que, como lo ha indicado \u00a0reiteradamente esta Sala en asuntos de similares perfiles, \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0principio las controversias en torno de la legalidad de los \u2018Actos \u00a0Legislativos\u2019 y \u2018actos administrativos\u2019, como lo \u00a0son, ya los preparatorios ora los de ejecuci\u00f3n (\u2026), \u00a0deben discutirse ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, sin que \u00a0sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas inherentes a las personas, \u00a0lo cual desnaturaliza la s\u00faplica tutelar que, en modo alguno, \u00a0puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han \u00a0puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de \u00a0su car\u00e1cter subsidiario\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 5 sep. 2011, Rad. 00040-01, reiterada en STC7077-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0manera que el promotor del amparo puede acudir \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa por v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, herramientas \u00a0id\u00f3neas para establecer si la actuaci\u00f3n cuestionada se \u00a0ajusta a los mandatos de las normas superiores y las que el \u00a0legislador estableci\u00f3, escenario en el que tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0prevista la posibilidad de obtener como medida cautelar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional del supuesto acto ilegal, de \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 229 y siguientes del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo \u2013Ley 1437 de 2011-, raz\u00f3n \u00a0por la que, en palabras de esta Corporaci\u00f3n, puede concluirse \u00a0que \u00abno \u00a0se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, \u00a0por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la \u00a0presente acci\u00f3n como mecanismo transitorio\u00bb, \u00a0ya que \u00a0\u00abdentro \u00a0de un eventual proceso contencioso- administrativo, (\u2026) \u00a0[se] \u00a0tiene la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional \u00a0del acto que presuntamente vulnera [los] \u00a0derechos, \u00a0con lo cual se desvirt\u00faa tambi\u00e9n la inminencia del \u00a0perjuicio\u00bb \u00a0 (CSJ STC, 24 ene. 2006, Rad. 00227-01), \u00a0sin que \u00e9ste sea el remedio para subsanar una actitud omisiva, \u00a0en caso de no haberse acudido a dichos instrumentos oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Adicionalmente, \u00a0es \u00a0necesario advertir que si \u00a0bien el tutelante solicita le sea concedido el amparo para prevenir \u00a0la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no est\u00e1n \u00a0demostrados los presupuestos jurisprudenciales para acceder a lo \u00a0pedido, pues las condiciones en las que aduce encontrarse son las que \u00a0normalmente toda persona afronta cuando no ostenta un t\u00edtulo \u00a0profesional, am\u00e9n de que nada le impide que pueda culminar su \u00a0carrera en otra instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, \u00a0desvirtu\u00e1ndose que tal circunstancia per \u00a0se \u00a0ocasione un perjuicio irremediable que haga necesario tomar una \u00a0medida que, temporalmente y mientras se decide el mecanismo id\u00f3neo \u00a0y eficaz previsto por el legislador, restablezca o prevenga la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0respecto de la vulneraci\u00f3n al \u00a0derecho \u00a0a la igualdad\u00a0que alude el actor, cabe precisar que tampoco \u00e9sta \u00a0se avizora, pues no s\u00f3lo no hay elementos de juicio ciertos \u00a0que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se \u00a0acredit\u00f3 un tratamiento especial o preferente en alg\u00fan \u00a0caso similar al suyo por parte del centro universitario accionado, \u00a0pues en el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado que \u00a0trajo a colaci\u00f3n en el escrito de impugnaci\u00f3n, no se \u00a0debati\u00f3 un asunto de id\u00e9ntica esencia al que aqu\u00ed \u00a0se estudia, ya que en aqu\u00e9l al solicitante le fue negado el \u00a0reintegro que hab\u00eda pedido por primera vez, \u00abcircunstancia \u00a0que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los \u00a0accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango \u00a0constitucional\u00bb \u00a0(CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, reiterada en \u00a0SCT15698-2014 y \u00a0STC16095-2014). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Corolario \u00a0de lo anterior, se \u00a0impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones \u00a0expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 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