{"id":89188,"date":"2024-05-31T22:12:50","date_gmt":"2024-05-31T22:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2462-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:50","slug":"stc2462-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2462-2015\/","title":{"rendered":"STC 2462 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2462-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-10-000-2014-00129-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de marzo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 24 de \u00a0junio de 2014, proferido por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Katherine \u00a0Zuleta Gonz\u00e1lez contra \u00a0el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura y \u00a0la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del \u00a0Cauca, \u00a0tr\u00e1mite al cual fue vinculada la Universidad \u00a0Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al \u00abdebido \u00a0proceso administrativo\u00bb, \u00a0al trabajo, a la igualdad, de petici\u00f3n y al \u00abacceso \u00a0a cargos p\u00fablicos\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, al haberla \u00a0inadmitido en la convocatoria destinada a la conformaci\u00f3n del \u00a0registro seccional de elegibles, para la provisi\u00f3n de los \u00a0cargos de empleados de carrera de Tribunales, \u00a0Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Cali y \u00a0Administrativo del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, \u00a0que en \u00a0virtud de la convocatoria efectuada mediante Acuerdo 096 del 28 de \u00a0noviembre de 2013 por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura del Valle del Cauca, se inscribi\u00f3 al cargo \u00a0referido en l\u00edneas anteriores acreditando los requisitos all\u00ed \u00a0previstos; no obstante, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0438 del 9 de mayo de 2014 proferida por la misma autoridad, se \u00a0\u00abconfirm\u00f3 \u00a0su inadmisi\u00f3n\u00bb, \u00a0por \u00a0cuanto \u00abla \u00a0certificaci\u00f3n de estudios no [fue] \u00a0emitida por la universidad\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n contraria a la realidad, pues desde la inscripci\u00f3n \u00a0anex\u00f3 \u00abla \u00a0constancia de las materias que cursaba en el per\u00edodo \u00a0comprendido entre agosto y diciembre de 2013\u00bb, \u00a0la cual fue expedida por la instituci\u00f3n educativa al momento \u00a0en que se confirm\u00f3 la matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que las entidades convocadas desconocieron que dicha \u00a0constancia daba cuenta que cursaba \u00abs\u00e9ptimo \u00a0semestre\u00bb \u00a0de estudios superiores, t\u00e9rmino superior al m\u00ednimo \u00a0requerido para acceder al cargo que aspir\u00f3, lo que vulnera los \u00a0derechos fundamentales aludidos \u00a0(fls. 1 a 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Administrativa del Consejo Seccional \u00a0 de la Judicatura del Valle del Cauca indic\u00f3, que la \u00a0documentaci\u00f3n allegada por la interesada en la etapa de \u00a0inscripci\u00f3n del citado concurso de m\u00e9ritos, en efecto, \u00a0no fue expedida por la universidad correspondiente, y que las \u00a0certificaciones posteriores se aportaron extempor\u00e1neamente; de \u00a0all\u00ed, que se haya decidido de la manera como se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que la actora \u00abha \u00a0utilizado y agotado los procedimientos establecidos en la \u00a0convocatoria para ejercer sus derechos como aspirante dentro del \u00a0concurso y es[a] \u00a0Sala ha cumplido a cabalidad con las reglas establecidas en el mismo, \u00a0garantizando el debido proceso y la igualdad de condiciones de todos \u00a0sus participantes [sin \u00a0que] \u00a0se ha[ya] \u00a0transgredido derecho fundamental alguno a [aqu\u00e9lla]\u00bb \u00a0(fls. 56 a 60, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de \u00a0la \u00a0Universidad Nacional de Colombia \u2013sede Bogot\u00e1, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la tutelante no se encuentra admitida dentro \u00a0del concurso tantas veces referido, \u00abpor \u00a0no acreditar el cumplimiento de los estudios superiores exigidos en \u00a0la convocatoria en las condiciones requeridas dentro de la \u00a0documentaci\u00f3n digitalizada en la Base de Datos del concurso\u00bb, \u00a0 \u00a0pues en la inscripci\u00f3n a la misma para efectos de acreditar la \u00a0educaci\u00f3n superior \u00abadjunt\u00f3 \u00a0una declaraci\u00f3n que no se relaciona con las certificaciones \u00a0exigidas\u00bb, \u00a0documento que dista del que aport\u00f3 con el escrito incoativo de \u00a0tutela (fls. 66 y 67, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, con fundamento en que las autoridades \u00a0aludidas obraron \u00abcon \u00a0sujeci\u00f3n a las pautas establecidas en el Acuerdo No. 096 del \u00a028 de noviembre de 2013, que desarroll\u00f3 la convocatoria No. \u00a0003 de 2013, cuyo car\u00e1cter es el de \u201cregla\u201d del \u00a0concurso vinculante para la convocantes y los aspirantes, acorde con \u00a0lo afirmado por la Corte Constitucional, entre otros de sus \u00a0pronunciamientos en la Sentencia T-654 de \u00a02011\u00bb \u00a0(fls. 69 a 74, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte aqu\u00ed interesada impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. \u00a078, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente \u00a0amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima \u00a0de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, \u00a0de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro \u00a0medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el \u00a0funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la \u00a0ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela \u00a0con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no \u00a0cuenta con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinado \u00a0el escrito de tutela y la impugnaci\u00f3n, se advierte que la \u00a0peticionaria cuestiona su exclusi\u00f3n del \u00a0concurso de m\u00e9ritos \u00a0destinado a la conformaci\u00f3n del Registro Seccional de \u00a0Elegibles para la provisi\u00f3n de los cargos de empleados de \u00a0carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los \u00a0Distritos Judiciales \u00a0de Cali y Buga, y \u00a0Administrativos del Valle del Cauca, por no acreditar el cumplimiento \u00a0de los requisitos m\u00ednimos para el cargo de Escribiente de \u00a0Juzgado Municipal y\/o equivalente Grado Nominado, determinaci\u00f3n \u00a0frente a la cual promovi\u00f3 la reclamaci\u00f3n \u00a0correspondiente que fue resuelta el 9 de mayo de 2014 en el sentido \u00a0de ratificar el estado de no admitida (fl. 35, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Surge evidente entonces, que las mencionadas actuaciones no son \u00a0censurables por esta v\u00eda extraordinaria, ya que para \u00a0cuestionar la legalidad de los actos administrativos atr\u00e1s \u00a0rese\u00f1ados, la accionante tiene a su alcance la posibilidad de \u00a0presentar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, lo que \u00a0conduce a la improcedencia del reclamo constitucional, por ser aqu\u00e9l \u00a0el escenario adecuado para alegar, por ejemplo, la idoneidad de las \u00a0certificaciones que alleg\u00f3 al proceso de selecci\u00f3n \u00a0censurado, para acreditar la \u00a0idoneidad y validez de dichos documentos y que adem\u00e1s curs\u00f3 \u00a0m\u00e1s de un a\u00f1o de estudios superiores, tal y como aqu\u00ed \u00a0lo alega. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde \u00a0destacar que la protecci\u00f3n reclamada tampoco tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad como mecanismo transitorio, pues los actos \u00a0administrativos suponen de suyo una presunci\u00f3n de legalidad \u00a0que s\u00f3lo puede ser desvirtuada ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0mencionada y, en este caso, previo el ejercicio del medio de defensa \u00a0indicado, tr\u00e1mite en el que est\u00e1 prevista la \u00a0posibilidad de solicitar medidas cautelares \u00abpara \u00a0proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la \u00a0efectividad de la sentencia\u00bb, \u00a0de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 229 y ss. del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0\u2013Ley 1437 de 2011-, lo que desvirt\u00faa, en consecuencia, \u00a0la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, m\u00e1xime \u00a0si \u00a0\u00abs\u00f3lo \u00a0tiene [esa] \u00a0calidad \u00a0(\u2026) \u00a0aqu\u00e9l \u00a0da\u00f1o que revista cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de lo puramente eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con \u00a0medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb \u00a0(CSJ STC, 1\u00b0 sep. 2011, exp. 2011-00194-01; reiterada en \u00a0STC7133-2014), \u00a0presupuestos que no fueron acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0mismo respecto de la vulneraci\u00f3n al \u00a0derecho a la \u00a0igualdad\u00a0que alude la actora, cabe precisar que tampoco \u00e9sta \u00a0se avizora, pues no s\u00f3lo no hay elementos de juicio ciertos \u00a0que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que aqu\u00e9lla \u00a0no acredit\u00f3 un tratamiento especial o preferente en alg\u00fan \u00a0caso similar al suyo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese t\u00f3pico, esta Corte ha manifestado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[d]e \u00a0otra parte, no demostr\u00f3 el interesado la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den \u00a0cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya\u2026, \u00a0circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de \u00a0determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa \u00a0prerrogativa de rango constitucional\u00bb \u00a0(CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 2008-00228-01, STC, 3 ago. 2012, Rad. \u00a02012-01145-01, reiterada en SCT, 4 jul. 2014, rad. 8684). \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablos \u00a0procesos de selecci\u00f3n no garantizan a los participantes la \u00a0obtenci\u00f3n del empleo ofertado, pues como se ha indicado, [e]l \u00a0participar en un concurso de m\u00e9ritos de ninguna manera genera \u00a0un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si s\u00f3lo \u00a0desvirt\u00faa la vulneraci\u00f3n alegada del derecho al \u00a0trabajo, pues ello constituye una mera expectativa\u00a0 que en todo \u00a0caso est\u00e1 supeditada a las reglas de la respectiva \u00a0convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se \u00a0somete, seg\u00fan la respectiva convocatoria el concursante\u00bb \u00a0(CSJ STC, 12 abr. \u00a02011, rad. 00279-01, reiterada STC8684-2014). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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