{"id":89189,"date":"2024-05-31T22:12:50","date_gmt":"2024-05-31T22:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2464-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:50","slug":"stc2464-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2464-2015\/","title":{"rendered":"STC 2464 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2464-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 15693-22-08-002-2015-00006-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de marzo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 4 de \u00a0febrero de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Rosa de Viterbo, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por \u00a0la \u00a0sociedad \u00a0Transporte Pesado de Colombia Ltda. \u2013Pesacol, \u00a0contra \u00a0la Superintendencia \u00a0de Puertos y Transportes, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculada la Superintendencia \u00a0Delegada \u00a0de \u00a0Tr\u00e1nsito \u00a0y \u00a0Transporte \u00a0Terrestre \u00a0Automotor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0sociedad accionante a trav\u00e9s de su representante legal, con el \u00a0fin de evitar un perjuicio irremediable, reclama la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0defensa, a la \u00abcontradicci\u00f3n\u00bb \u00a0y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por la \u00a0superintendencia convocada, al proferir las Resoluciones No. 15458 de \u00a018 de diciembre de 2013 y 018451 de 18 de noviembre de 2014, sin \u00a0 practicar pruebas y omitiendo las irregularidades presentadas en la \u00a0b\u00e1scula, cuando el 12 de enero de 2011 se indic\u00f3 que el \u00a0veh\u00edculo de placas SNJ 149 contaba con un peso superior al \u00a0autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, puntualmente, que se declare \u00abde \u00a0inmediato\u00bb la \u00a0nulidad de las citadas decisiones (fl. \u00a01, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que a pesar \u00a0de que se encuentra en tr\u00e1mite la acci\u00f3n de nulidad de \u00a0los actos administrativos censurados, mecanismo establecido para la \u00a0salvaguarda de sus prerrogativas, \u00e9ste no es el m\u00e1s \u00a0id\u00f3neo, ni eficaz, toda vez que las resoluciones dictadas \u00a0facultan a la entidad accionada a realizar el cobro coactivo de la \u00a0condena y a imponer medidas cautelares que podr\u00edan traer \u00a0secuelas patrimoniales perjudiciales en su contra, \u00abaunado \u00a0a[l] \u00a0desgaste procesal injustificado (\u2026) \u00a0contrario a los principios de celeridad, econom\u00eda, eficiencia \u00a0y eficacia en [sus] \u00a0funciones [como] \u00a0superintendencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta \u00a0que el 12 de enero de 2011 la polic\u00eda de carreteras realiz\u00f3 \u00a0el informe \u00fanico de infracci\u00f3n No. 495320, porque al \u00a0parecer el veh\u00edculo de placas SNJ 149 se movilizaba con un \u00a0peso superior al autorizado en el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 1782 de 2009 del Ministerio de Transporte, \u00a0basando su dicho en el tiquete de b\u00e1scula No. 235781. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, y ante las notables fallas presentadas por la b\u00e1scula \u00a0que presuntamente advirti\u00f3 el sobrepeso, el propietario del \u00a0automotor requiri\u00f3 la investigaci\u00f3n de lo ocurrido ante \u00a0la superintendencia convocada, \u00absin \u00a0que a la fecha se hayan dado a conocer los resultados de dicha \u00a0solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Alude \u00a0adem\u00e1s, que la delegatura accionada encontr\u00f3 m\u00e9rito \u00a0para iniciar la investigaci\u00f3n administrativa mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 12981 de 15 de septiembre de 2013; sin embargo, \u00a0a pesar de acreditarse que el manifiesto anotado en el comparendo no \u00a0fue emitido por la compa\u00f1\u00eda Pesacol, se le impuso la \u00a0multa de siete (7) S.M.L.M.V. a la fecha de los hechos, decisi\u00f3n \u00a0que en v\u00eda gubernativa se confirm\u00f3 sin expresarse las \u00a0razones por las cuales no se aceptaban sus argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0expresa, \u00a0que son indiscutibles las imprecisiones que aparecen en el cuerpo de \u00a0los actos administrativos que pusieron fin a la investigaci\u00f3n \u00a0llevada en su contra, \u00ablo \u00a0que denota que dicha resoluci\u00f3n no fue estudiada ni analizada \u00a0en lo m\u00e1s m\u00ednimo, si no que \u00fanicamente [la \u00a0entidad citada] \u00a0se [dedic\u00f3] \u00a0a traspasar los fundamentos de otra resoluci\u00f3n y \u00fanicamente \u00a0a cambiar los datos propios del caso espec\u00edfico de ah\u00ed \u00a0las constantes inconsistencias de la resoluci\u00f3n mencionada\u00bb \u00a0(fls. 1 a 6, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante \u00a0judicial de la Superintendencia de Puertos y Transporte, adujo que el \u00a0recurso de amparo solo tiene cabida cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa, salvo que \u00e9ste se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por lo \u00a0que al reconocerse por la misma accionante la existencia de otros \u00a0mecanismos jur\u00eddicos para la tutela de sus derechos \u00a0constitucionales, la s\u00faplica invocada no puede abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la vulneraci\u00f3n \u00a0del debido proceso aclar\u00f3, que \u00aben \u00a0ning\u00fan momento [dicha \u00a0entidad] \u00a0ha violado norma constitucional alguna (\u2026) \u00a0toda vez que la investigaci\u00f3n administrativa adelantada contra \u00a0[la \u00a0sociedad] \u00a0accionante se ci\u00f1\u00f3 a la normatividad y principios que \u00a0rigen [sus] \u00a0actuaciones en el sector transporte y su infraestructura\u00bb \u00a0(fls. \u00a040 a 42, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n solicitada, precisando para el efecto, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abfrente \u00a0a tal puntual discusi\u00f3n, (\u2026) \u00a0no es la acci\u00f3n de tutela el medio judicial apto para \u00a0cuestionar esa decisi\u00f3n pues para tal fin el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico previ\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa que constituye un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0id\u00f3neo en el que adem\u00e1s existe la posibilidad de \u00a0solicitar la suspensi\u00f3n provisional el acto administrativo \u00a0perturbador del derecho que reclama\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a \u00a0su viabilidad como mecanismo transitorio, adujo que \u00abmuy \u00a0a pesar de las distintas circunstancias que alega [la \u00a0demandante], \u00a0las que en su criterio resultan plenamente acreditadas, no advierte \u00a0la Sala que aqu\u00e9llas re\u00fanan las condiciones de \u00a0perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo \u00a0transitorio, pues la discusi\u00f3n que plantea en torno al monto \u00a0de la multa impuesta (\u2026) \u00a0no son asuntos que se puedan debatir en este angustioso tr\u00e1mite, \u00a0ya que escapa al \u00e1mbito de esta acci\u00f3n, el abordar \u00a0debates interpretativos y de car\u00e1cter probatorio del resorte \u00a0exclusivo de los jueces ordinarios, mucho m\u00e1s cuando la \u00a0discusi\u00f3n en torno al perjuicio irremediable se concentra en \u00a0demostrar la vulneraci\u00f3n al debido proceso y la afectaci\u00f3n \u00a0de derechos de contenido patrimonial\u00bb \u00a0(fls. \u00a055 a 66, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0firma accionante intenta la revocatoria del fallo \u00a0constitucional de primera instancia, razonando en suma, que el juez \u00a0de primer grado se \u00abextralimit\u00f3 \u00a0al no valorar y pasar por alto en su estudio aspectos relacionados \u00a0con la violaci\u00f3n de [sus] \u00a0derechos fundamentales\u00bb \u00a0(fl. \u00a075, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no fue establecida para sustituir o \u00a0desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o \u00a0administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance \u00a0medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n \u00a0siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este procedimiento \u00a0breve y sumario, a menos que el amparo se interponga como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto \u00a0que se observe el requisito de la inmediatez connatural a su \u00a0ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, es preciso destacar que este dispositivo excepcional \u00a0\u00abs\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n\u00bb \u00a0(STC1823-2014). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja presentada, se evidencia \u00a0que el motivo de inconformidad de la compa\u00f1\u00eda de \u00a0transporte accionante radica puntualmente en la \u00a0validez de las resoluciones No. 15458 de 18 de diciembre de 2013 y \u00a0018451 de 18 de noviembre de 2014, por medio de las cuales se le \u00a0conden\u00f3 al pago de siete (7) S.M.L.M.V., pues en su sentir, no \u00a0se cumplieron las formalidades del proceso sancionatorio en lo que \u00a0respecta a la pr\u00e1ctica de pruebas, pas\u00e1ndose por alto, \u00a0adem\u00e1s, las fallas de la b\u00e1scula, lo que a su parecer \u00a0ocasion\u00f3 el registro de sobrepeso del rodante de placas \u00a0SNJ149, y por ende, la imposici\u00f3n de la mentada sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, la Sala considera que el \u00a0amparo reclamado resulta improcedente por su car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual, de conformidad con el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0pues \u00a0circunscrita la inconformidad a las supuestas irregularidades \u00a0acontecidas en el tr\u00e1mite sancionatorio que dieron origen a \u00a0los actos administrativos que la condenaron al pago de una multa \u00a0dineraria, \u00e9sas anomal\u00edas bien pueden controvertirse a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho consagrada en el art\u00edculo 137 y 138 de la Ley 1437 de \u00a02011, mecanismo \u00a0judicial que la compa\u00f1\u00eda interesada confes\u00f3 \u00a0haber utilizado y a la fecha encontrarse en tr\u00e1mite, por \u00a0ser \u00e9ste el escenario propicio para ahondar en las razones de \u00a0su inconformidad y solicitar \u00a0la suspensi\u00f3n provisional de los actos censurados a fin de \u00a0mitigar los perjuicios irremediables aqu\u00ed denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto \u00a0esta Corte ha manifestado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0principio las controversias en torno de la legalidad de los \u2018Actos \u00a0Legislativos\u2019 y \u2018actos administrativos\u2019, como lo \u00a0son, ya los preparatorios ora los de ejecuci\u00f3n (\u2026), \u00a0deben discutirse ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, sin que \u00a0sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas inherentes a las personas, \u00a0lo cual desnaturaliza la s\u00faplica tutelar que, en modo alguno, \u00a0puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han \u00a0puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de \u00a0su car\u00e1cter subsidiario\u00bb \u00a0(CSJ STC, 5 sep. 2011, Rad. 00040-01 reiterada en STC7137-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, en el escrito de tutela se pidi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n \u00a0como mecanismo transitorio, pero aqu\u00ed, estrictamente, no se \u00a0acreditaron circunstancias que ameriten acceder en esos t\u00e9rminos \u00a0a la s\u00faplica formulada, lo que hace inviable el resguardo, \u00a0pues cumple dejar establecido que la eventual afectaci\u00f3n \u00a0cautelar y la posibilidad de cobro de la multa impuesta no se percibe \u00a0como un hecho considerable y de tal magnitud que justifique la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional en el asunto examinado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la sociedad inconforme no demostr\u00f3 el da\u00f1o grave \u00a0que le produjeron las decisiones debatidas, y que \u00e9ste fuese \u00a0\u00abgrave e \u00a0inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo pueda conjurarse \u00a0con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb \u00a0(CSJ STC, 14 dic. 2011, Rad. 00162-01reiterada \u00a0en STC6426-2014), ni \u00a0tampoco se desvirtu\u00f3 \u00a0la \u00a0idoneidad o eficacia de la acci\u00f3n contenciosa que se encuentra \u00a0en curso para el amparo de sus prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por las razones que anteceden, se confirmar\u00e1 la providencia \u00a0atacada, habida cuenta que no resulta procedente dispensar o acceder \u00a0a lo pretendido, ni siquiera como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas, por los \u00a0motivos aducidos con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y a los dem\u00e1s intervinientes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 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