{"id":89190,"date":"2024-05-31T22:12:50","date_gmt":"2024-05-31T22:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2465-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:50","slug":"stc2465-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2465-2015\/","title":{"rendered":"STC 2465 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2465-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-04-000-2015-00125-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de marzo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or \u00a0Fabio \u00a0Osorio Llano \u00a0contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2015 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, con la que se deneg\u00f3 la solicitud \u00a0de tutela presentada por el recurrente frente a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Manizales, \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito \u00a0de esa misma ciudad, el Banco \u00a0Popular y \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Fabio Osorio \u00a0Llano con el fin de sustentar la demanda afirma que prest\u00f3 \u00a0servicios laborales durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os al servicio \u00a0del Banco Popular, por lo que al reunir los requisitos previstos para \u00a0obtener la pensi\u00f3n solicit\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0misma, derecho le fue negado, motivo por el cual formul\u00f3 la \u00a0pertinente acci\u00f3n ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito \u00a0de Manizales, quien accedi\u00f3 a las pretensiones mediante \u00a0decisi\u00f3n que el tribunal mantuvo, y, el 21 de julio de 2010 la \u00a0Sala Especializada de la Corte, no cas\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n indica que el Banco Popular en cumplimiento a \u00a0la anterior sentencia le reconoci\u00f3 la citada prestaci\u00f3n, \u00a0en la suma de $760.256,oo mensuales, lo que condujo a tasar la \u00a0cantidad de $61.067.044,10 como retroactivo pensional por el per\u00edodo \u00a0comprendido entre el 3 de enero de 2006 y el 31 de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 Se\u00f1ala que por cuenta de la inconformidad en la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, pues la entidad bancaria en esa actividad no \u00a0calcul\u00f3 en forma correcta el valor del IBL promovi\u00f3 una \u00a0acci\u00f3n ejecutiva, tr\u00e1mite que en primera instancia \u00a0orden\u00f3 seguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n y dispuso, entonces, el pago de \u00a0$79.598.492,23, \u00a0con apoyo \u00a0en que el valor \u00a0inicial de la mesada previamente indexada, era de $1.627.282,74. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que la anterior decisi\u00f3n fue revocada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal accionado, al considerar que el tr\u00e1mite \u00a0ejecutivo no era el escenario apropiado para debatir el monto inicial \u00a0de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, decisi\u00f3n que fue \u00a0notificada en estrados el 11 de junio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0por lo anterior que solicita que en sede constitucional, se \u00abdeje \u00a0sin efectos la sentencia proferida el 1 de junio de 2014 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales\u00bb, \u00a0y que en su \u00a0lugar, se \u00a0\u00abprofiera una nueva sentencia y de ser el caso resuelvan las \u00a0dem\u00e1s excepciones\u00bb \u00a0(fls. 1 a 46, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACUSADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral adujo que la decisi\u00f3n \u00a0impugnada \u00abse \u00a0ajust\u00f3 a las normas y precedentes jurisprudenciales\u00bb \u00a0y que en todo caso se debe tener en cuenta que \u00abel \u00a0propio actor inform[\u00f3] \u00a0no haber ejercido los recursos con los que contaba\u00bb \u00a0(fl. \u00a0183 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Banco Popular reclam\u00f3 negar el amparo, en raz\u00f3n a que \u00a0el inconforme en su oportunidad procesal no present\u00f3 los \u00a0recursos de apelaci\u00f3n ni el extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0en contra de la providencia que ahora critica, por lo que lo \u00a0pretendido es reabrir una discusi\u00f3n de mero derecho (fls.184 a \u00a0194 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno el titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0Manizales inform\u00f3, que cada una de las actuaciones surtidas \u00a0dentro del proceso debatido fueron \u00abdebidamente \u00a0notificadas y controvertidas por las partes, lo que no evidencia \u00a0vulneraci\u00f3n de derecho alguno al actor\u00bb \u00a0(fl. 286 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n no concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n demandada, tras considerar que el accionante en \u00a0contra de la providencia que ahora reclama se deje sin ni efecto, no \u00a0interpuso recurso alguno. Precis\u00f3 que la impugnaci\u00f3n \u00a0suscitada la formul\u00f3 el banco demandado y no aqu\u00e9l, \u00a0quien como lo reconoci\u00f3 en el escrito incoativo de este \u00a0tr\u00e1mite, consider\u00f3 que la correspondiente decisi\u00f3n \u00a0le era totalmente favorable a sus intereses, desaprovechando as\u00ed \u00a0la oportunidad para que se corrigiera el supuesto yerro que ahora \u00a0reprocha (fls. 361 a 369 \u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor de la querella protest\u00f3 la decisi\u00f3n despu\u00e9s \u00a0de reiterar los argumentos expuestos en la demanda inicial, y afirmar \u00a0que no se estudi\u00f3 el planteamiento subsidiario que hace \u00a0referencia a la vulneraci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo \u00a0vital (fls. 378 a 388 idem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Por cuenta de lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela es un \u00a0mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad \u00a0p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los \u00a0particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, se ha se\u00f1alado que esta acci\u00f3n, en \u00a0l\u00ednea de principio rector, no proviene respecto de \u00a0providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n \u00a0por completo opuesta al r\u00e9gimen legal previamente se\u00f1alado, \u00a0sin ninguna objetividad, apoyado \u00fanicamente en sus \u00a0particulares designios, a tal extremo que configure una causal de \u00a0procedibilidad, situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el \u00a0amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcados, \u00a0siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de \u00a0defensa judicial, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de \u00a0la tutela y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se concluye \u00a0que la pretensi\u00f3n formulada por \u00a0el se\u00f1or Fabio Osorio Llano no \u00a0puede triunfar, toda vez que estrictamente incumple el requisito de \u00a0inmediatez que caracteriza esta acci\u00f3n de naturaleza \u00a0excepcional, pues de acuerdo con los soportes adosados al proceso de \u00a0tutela, la demanda constitucional radicada el 27 de enero de 2015 \u00a0(fl. 165) se dirige a cuestionar, puntualmente, la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 14 de junio de 2014 por el citado Tribunal dentro del \u00a0acotado proceso ejecutivo, luego, en concreto, transcurrieron m\u00e1s \u00a0de seis (6) meses desde que acaeci\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales ahora reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0se\u00f1alada circunstancia permite evidenciar que la aludida \u00a0petici\u00f3n no se present\u00f3 oportunamente, dado que, como \u00a0lo ha se\u00f1alado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, \u00a0pese a que las normas \u00a0legales que \u00a0rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su \u00a0interposici\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0orientadores del mismo -urgencia, celeridad y eficacia-1, \u00a0lo consecuente es que se act\u00fae tan pronto tenga ocurrencia el \u00a0hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el indicado requisito, vale decir, con la \u00a0oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a \u00a0obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, se ha \u00a0se\u00f1alado que cuando la presunta vulneraci\u00f3n de una de \u00a0tales prerrogativas \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparad[a], \u00a0en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del \u00a0accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal \u00a0protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis \u00a0meses que se \u00a0adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, \u00a0justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante \u00a0(CSJ STC sent. de 2 de ago. de 2007, rad. 00188, se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0indicado criterio la Corte lo ha reiterado en el sentido de se\u00f1alar \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>en \u00a0suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un t\u00e9rmino \u00a0consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto \u00a0intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspirar\u00eda \u00a0contra la seguridad jur\u00eddica y los derechos de todas las \u00a0partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza \u00a0leg\u00edtima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no \u00a0podr\u00edan ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con \u00a0un nuevo debate que frustre los derechos as\u00ed adquiridos y las \u00a0situaciones consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan \u00a0establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las \u00a0se\u00f1ales que emite el ordenamiento jur\u00eddico por medio de \u00a0las sentencias judiciales en firme. De este modo, en funci\u00f3n \u00a0de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad \u00a0de las relaciones jur\u00eddicas, la clausura de la oportunidad de \u00a0atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional\u201d \u00a0(CSJ STC sentencia \u00a0de 14 de sep. de 2007, rad. 01316, repetida el 10 de abr. de 2013 \u00a0rad. 00681). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, frente a la alegada vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho \u00a0a la igualdad, a vuelta de indicar el actor que las autoridades \u00a0judiciales accionadas han aplicado una norma m\u00e1s favorable a \u00a0otras personas que se encontraban en similares condiciones a la suya, \u00a0se observa que al expediente no se allegaron elementos de persuasi\u00f3n \u00a0que permitan arribar a una conclusi\u00f3n de ese linaje, pues, \u00a0cumple recordar, no basta con afirmar o dar cuenta de un eventual \u00a0trato discriminatorio o separatista, sino que se hace necesario \u00a0acreditarlo para de esta manera situar el comportamiento de las \u00a0autoridades acusadas por fuera del deber que en esa materia impone el \u00a0art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese aspecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[d]e \u00a0otra parte, no demostr\u00f3 el interesado la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den \u00a0cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya\u2026, \u00a0circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de \u00a0determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa \u00a0prerrogativa de rango constitucional\u00bb \u00a0(CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, STC, 3 ago. 2012, Rad. \u00a001145-01, reiterada en SCT15698-2014 14 nov. Rad. 00282-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente el impugnante manifest\u00f3, que las autoridades \u00a0judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que su primera mesada \u00a0recibida en el mes de enero de 2006 ascendi\u00f3 a la suma de \u00a0$760.256, cuando debi\u00f3 ser de $1.627.282,74 lo que condujo a \u00a0su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues dicho monto no le \u00a0alcanza para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su \u00a0familia, todo por no haberse calculado en forma correcta el IBL, \u00a0raz\u00f3n por la cual de no concederse este mecanismo como \u00a0transitorio se le causar\u00eda un perjuicio irremediable, \u00a0afectando su salud y el m\u00ednimo vital, argumento que \u00a0no resulta de recibo, \u00a0pues se encuentra acreditado que la \u00a0pensi\u00f3n reclamada del banco Popular fue concedida y \u00a0debidamente cancelada en los t\u00e9rminos de la sentencia \u00a0proferida dentro del tr\u00e1mite ordinario, y, que el actor \u00a0actualmente goza de la pensi\u00f3n por parte del Instituto de \u00a0Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0las anteriores razones se confirmar\u00e1, por ende, el fallo \u00a0pronunciado para desatar la querella interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA el \u00a0fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 -CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89190","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89190","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89190"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89190\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89190"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89190"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89190"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}