{"id":89191,"date":"2024-05-31T22:12:50","date_gmt":"2024-05-31T22:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2467-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:50","slug":"stc2467-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2467-2015\/","title":{"rendered":"STC 2467 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2467-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2014-00704-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de marzo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0actor reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales a la vida, a la salud y al debido proceso, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al \u00a0emitir la providencia de 20 de noviembre de 2014 mediante la cual -en \u00a0sede de consulta-, revoc\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta por el \u00a0Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga contra Guillermo \u00a0Enrique Grosso Sandoval en su calidad de representante legal y agente \u00a0interventor especial de Saludcoop E.P.S., dentro del \u00a0incidente de desacato que inici\u00f3 por el incumplimiento de lo \u00a0ordenado en el fallo de tutela de 27 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente \u00a0solicita, que se deje sin efecto tal determinaci\u00f3n, y en su \u00a0lugar, se ordene \u00abDEJAR \u00a0EN FIRME EL AUTO DE LA JUEZ 15 CIVIL MUNICIPAL CONSTITUCIONAL (\u2026) \u00a0DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE (\u2026) EN [EL] \u00a0QUE SANCIONA AL REPRESENTANTE LEGAL DE SALUDCOOP (\u2026), POR \u00a0ESTAR COMPROBAD[A] \u00a0PLENAMENTE LA RESPONSABILIDAD Y EL INCUMPLIMIENTO DEL FALLO DE \u00a0TUTELA\u00bb \u00a0(fl. 3, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de esta petici\u00f3n el actor sostiene, que padece de \u00a0\u00abenfermedad \u00a0ateroscler\u00f3tica del coraz\u00f3n, enfermedad cardiorenal \u00a0hipertensiva, insuficiencia renal cr\u00f3nica, anginas de pecho, \u00a0trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n, hemorroides, \u00a0hiperlipidemia y diabetes millitus II insulinorequiriente\u00bb, \u00a0motivo por el cual, despu\u00e9s de presentar una acci\u00f3n de \u00a0tutela, el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga ampar\u00f3 \u00a0su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida en \u00a0condiciones dignas, y le orden\u00f3 a Saludcoop E.P.S. que le \u00a0entregara \u00ablos \u00a0medicamentos rosuvasatina y olanzapina (\u2026) hasta cuando lo \u00a0estimen necesario los m\u00e9dicos tratantes y en adelante contin\u00fae \u00a0suministrando la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que \u00a0requiera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que a ra\u00edz de la enfermedad coronaria que padece, le \u00a0prescribieron los medicamentos \u00abIVABRADINA \u00a0(PROCORALAN) y TRIMETAZIDINA (VASTAREL)\u00bb, \u00a0cuya entrega ha sido negada sistem\u00e1ticamente por Saludcoop \u00a0E.P.S., tanto as\u00ed que ante el referido Despacho judicial se \u00a0han adelantado por lo menos seis o siete incidentes de desacato, y en \u00a0el \u00faltimo de ellos se sancion\u00f3 al representante legal \u00a0de dicha entidad promotora de salud, decisi\u00f3n que fue enviada \u00a0en consulta al superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que habi\u00e9ndole correspondido resolver la consulta al Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Civil del Circuito de la misma localidad, mediante \u00a0prove\u00eddo de 20 de noviembre de 2014 revoc\u00f3 la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, incurriendo en \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0y vulnerando de forma grave sus garant\u00edas iusfundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1ala, que la autoridad accionada en la providencia \u00a0reprochada, \u00abse \u00a0dedic[\u00f3] \u00a0a decir que deb[\u00eda] \u00a0recurrir a otras instancias jur\u00eddicas para reclamar el valor \u00a0de lo gastado en la compra de los medicamentos, \u00a0[pero] en \u00a0ninguna parte aparece escrito alguno en que yo reclame dinero alguno\u00bb \u00a0(fls. 1 a 4, cdno \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LA ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado accionado sostuvo, que en la providencia dictada \u00a0el 20 de noviembre de 2014 se revoc\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0impuesta dentro del incidente de desacato debatido, porque \u00abel \u00a0actor pretende el reembolso de dineros sufragados con ocasi\u00f3n \u00a0de la orden de tutela incumplida por la entidad accionada, solicitud \u00a0[que] se torna \u00a0improcedente por v\u00eda de desacato, puesto que en ninguna parte \u00a0de la sentencia de tutela proferida el 27 de marzo de 2007 se dispuso \u00a0el reembolso de dineros\u00bb, \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando el actor tiene a su disposici\u00f3n \u00a0otras v\u00edas para obtener la devoluci\u00f3n de lo invertido \u00a0en medicamentos (fls. 39 y 40, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, tras dejar sentado el car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual de este mecanismo constitucional, salvo que se trate de su \u00a0ejercicio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, trajo a \u00a0colaci\u00f3n los requisitos generales y especiales de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y precis\u00f3 \u00a0que dicha acci\u00f3n no fue concebida como una tercera instancia \u00a0para remediar las dificultades que los usuarios de justicia puedan \u00a0tener al interior de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que el amparo es improcedente para obtener el reembolso de gastos \u00a0m\u00e9dicos, y que del confuso e impreciso escrito del accionante \u00a0en virtud del cual se abri\u00f3 el incidente de desacato, no se \u00a0puede establecer con certeza el presunto incumplimiento que le \u00a0endilga a Saludcoop E.P.S.; no obstante, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abcon \u00a0posterioridad en el desarrollo del incidente se observa que se trata \u00a0de una petici\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico que busca \u00a0el reembolso de dineros pagados por concepto de gastos m\u00e9dicos, \u00a0que no fue concedido en la sentencia de 27 de marzo de 2007, ya que \u00a0\u00fanicamente le fue ordenado a la EPS el suministro de \u00a0medicamentos y atenci\u00f3n m\u00e9dica integral al se\u00f1or \u00a0OVIEDO CONTRERAS por concepto de las enfermedades psiqui\u00e1tricas \u00a0y cardiacas que padece\u00bb, \u00a0de manera que al sancionarse al representante legal de la referida \u00a0entidad promotora de salud, \u00abse \u00a0est\u00e1 desdibujando el objeto del incidente de desacato, pues \u00a0\u00e9ste busca es la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, situaci\u00f3n que no sucede en este caso, pues lo \u00a0que existe es un decremento econ\u00f3mico del accionante, asunto \u00a0que es improcedente por v\u00eda de tutela\u00bb \u00a0(fls. 41 a 50, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e en estricto sentido a esta tutela, el actor \u00a0se\u00f1al\u00f3 que con posterioridad al amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, Saludcoop E.P.S. ha suspendido \u00abel \u00a0tratamiento por tres, cuatro o cinco meses seguidos\u00bb, \u00a0circunstancias que lo han obligado a pedir dinero en pr\u00e9stamo \u00a0para poder comprar los medicamentos que requiere, respecto a los \u00a0cuales ha cancelado intereses \u00abdel \u00a020% mensual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que es una persona enferma que sufre de una discapacidad mental, y \u00a0por lo tanto es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, de modo que la mentada EPS debe reconocerle los \u00a0gastos en que ha incurrido para adquirir las medicinas que ha \u00a0necesitado, y cumplir a cabalidad la tutela proferida el 27 de marzo \u00a0de 2007 por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga (fls. 69 \u00a0a 72, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela, por regla general, no resulta viable para \u00a0censurar las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el \u00a0escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para \u00a0modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed pronunciadas \u00a0por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se \u00a0quebrantar\u00edan los principios superiores de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial consagrados en los art\u00edculos 228 y 230 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial \u00a0incurre en una v\u00eda de hecho, vale decir, cuando su proceder es \u00a0arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro \u00a0medio de protecci\u00f3n, puede intervenir el juez de tutela, \u00fanica \u00a0y exclusivamente para retirar el acto generador de la violaci\u00f3n \u00a0o amenaza de las mencionadas prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela y teniendo en \u00a0cuenta los documentos aportados, se concluye que la petici\u00f3n \u00a0de amparo constitucional presentada por el se\u00f1or V\u00edctor \u00a0Hugo Oviedo Contreras contra el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del \u00a0Circuito de Bucaramanga, no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, en \u00a0tanto que lo reclamado se orienta a cuestionar la decisi\u00f3n \u00a0emitida por un funcionario judicial en el campo de la tutela, \u00a0respecto de la cual no resulta procedente un nuevo estudio del mismo \u00a0linaje constitucional, as\u00ed la determinaci\u00f3n respectiva \u00a0se hubiera proferido en los cauces de lo estatuido por el art\u00edculo \u00a052 del Decreto 2591 de 1991, pues es innegable la precisa vinculaci\u00f3n \u00a0que existe entre esta fase particular y la inicial prevista para \u00a0definir si se dispensa o no la protecci\u00f3n suplicada, ya que \u00a0acci\u00f3n de amparo e incidente de desacato est\u00e1n \u00a0firmemente unidos y son etapas de un procedimiento que apunta a la \u00a0misma finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de \u00a0presente la jurisprudencia constitucional, tiene como base el \u00a0incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, de suerte que \u00a0si ella no se cumple cabalmente, seg\u00fan las circunstancias, el \u00a0funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no \u00a0la sanci\u00f3n por desacato y el superior para revisarla en sede \u00a0de consulta, sin que sea posible, salvo que est\u00e9 de por medio \u00a0una grave y clara vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa o del \u00a0debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva tem\u00e1tica \u00a0a trav\u00e9s de la memorada herramienta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil ha considerado, en atenci\u00f3n a \u00a0las diligencias que se surten a prop\u00f3sito del incidente \u00a0originado en el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, que \u00a0resulta improcedente una nueva revisi\u00f3n de la misma naturaleza \u00a0constitucional, toda vez que en punto al desacato, conforme se anot\u00f3, \u00a0se previ\u00f3 exclusivamente el grado de consulta respecto del \u00a0auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija \u00a0sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, corresponde recordar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0incidente de desacato, per se, culmina con una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la cual, prima facie, podr\u00eda estimarse que es \u00a0susceptible de ser enjuiciada mediante otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n \u00a0judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, \u00a0sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el \u00a0entorno constitucional, lo que exige una valoraci\u00f3n \u00a0panor\u00e1mica, como tal omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite \u00a0tutelar. De ah\u00ed la \u00edntima relaci\u00f3n existente \u00a0entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente \u00a0para determinar si hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea \u00a0el mismo que conoci\u00f3 del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios \u00a0aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los \u00a0funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en \u00a0torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema \u00a0decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa \u00a0precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s \u00a0de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado \u00a0se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda \u00a0de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad \u00a0jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal \u00a0respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvase que si hoy es pac\u00edfico \u00a0que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex \u00a0novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n \u00a0extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la \u00a0etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se \u00a0denuncie (incidente de desacato)\u00bb \u00a0(CSJ STC, 21 feb. 2003, \u00a0rad. 00382, posici\u00f3n reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2013, rad. \u00a000777, CSJ STC9721-2014, CSJ STC13469-2014, CSJ STC14550-2014, \u00a0CSJ STC15220-2014, CSJ \u00a0STC15296-2014). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, aunque lo expuesto ser\u00eda suficiente para \u00a0confirmar el fallo recurrido, resulta valioso se\u00f1alar, a fin \u00a0de ahondar en razones para ratificar lo decidido en primera \u00a0instancia, que en la parte considerativa de la providencia emitida el \u00a012 de noviembre de 2014 por el Juzgado Quince Civil Municipal de \u00a0Bucaramanga, es decir, la que ab \u00a0initio fij\u00f3 \u00a0la sanci\u00f3n por desacato al representante legal de Saludcoop \u00a0E.P.S., y que a la postre fue desautorizada por el Juzgado accionado, \u00a0se refiri\u00f3 que la prenotada entidad promotora de salud adujo \u00a0en el curso de dicho tr\u00e1mite incidental, que \u00aben \u00a0lo que ata\u00f1e a los medicamentos IVABRADINA y TRIMETAZIDINA que \u00a0fueron prescritos para los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de \u00a02014, el accionante se encuentra en potestad de radicar solicitud de \u00a0recobro ante la E.P.S. en aras de resolver su procedencia, se\u00f1alando \u00a0as\u00ed mismo que, el accionante indcidentante fue quien se rehus\u00f3 \u00a0a recibir los medicamentos autorizados y entregados para el \u00a0tratamiento de las patolog\u00edas por \u00e9l padecidas, toda \u00a0vez que pretend\u00eda la entrega de los mismos en las \u00a0presentaciones comerciales\u00bb \u00a0(fl. 8, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s adelante, se rese\u00f1\u00f3 en la misma providencia, \u00a0que el actor en su declaraci\u00f3n insisti\u00f3 en \u00abla \u00a0omisi\u00f3n por parte de la empresa accionada respecto a la falta \u00a0de entrega de los precitados medicamentos durante los meses de mayo a \u00a0agosto de 2014, informando a su vez, que desde hace un mes radic\u00f3 \u00a0la correspondiente solicitud de cobro ante la empresa accionada en \u00a0aras de obtener el pago del dinero que sufrag\u00f3 por cuenta \u00a0propia para la compra de las nombradas medicinas, pedimento el cual \u00a0se encuentra pendiente de soluci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 8 a 9, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite entrever, que la raz\u00f3n central por la cual el \u00a0Juzgado accionado revoc\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta al agente \u00a0especial interventor de Saludcoop E.P.S., esto es, \u00abque \u00a0lo pretendido por el accionante en el [\u2026] incidente es el \u00a0reembolso de los gastos en que ha tenido que incurrir a fin de \u00a0adquirir los medicamentos ordenados durante los meses de mayo, junio, \u00a0julio y agosto de 2014, los cuales no han sido cubiertos por la EPS \u00a0accionada\u00bb, \u00a0no fue antojadiza, arbitraria, caprichosa o carente de objetividad, \u00a0sino que tuvo sustento en lo evidenciado en la actuaci\u00f3n \u00a0incidental, pues como bien se afirm\u00f3 en la tutela, y lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga en su prove\u00eddo, \u00a0en el amparo concedido a favor del actor \u00abse \u00a0orden\u00f3 a SALUDCOOP E.P.S. que dentro de las cuarenta y ocho \u00a0(48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n, \u00a0autorizara y suministrara los medicamentos ROSUVASTATINA y OLANZAPINA \u00a0que requiere el accionante, y hasta cuando lo estimasen necesario los \u00a0m\u00e9dicos tratantes y en adelante continuase suministrando la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dico integral de las enfermedades cardiacas \u00a0y psiqui\u00e1trica que padece este y en virtud de la cual le \u00a0fueron formulados los referidos medicamentos\u00bb \u00a0(fls. 5 \u00a0a 6, cdno. 1), de \u00a0donde se desprende que en realidad en dicho fallo de tutela no se \u00a0dispuso -a cargo de Saludcoop E.P.S.-, la orden de restituir los \u00a0dineros que por cualquier motivo el accionante sufragara para la \u00a0adquisici\u00f3n de las medicinas que necesitara para superar sus \u00a0dolencias, de suerte que al abrigo de dicha protecci\u00f3n \u00a0constitucional es inviable imponer una sanci\u00f3n por desacato \u00a0basada en la falta de reembolso de tales especies monetarias, debido \u00a0a la notoria desarmon\u00eda que se advierte entre la parte \u00a0resolutiva de aquel amparo y el motivo que seg\u00fan el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga dio origen al \u00a0incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0todo lo discernido, resulta improcedente la petici\u00f3n de \u00a0salvaguarda constitucional, por lo que se confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA el \u00a0fallo proferido, dentro de la acci\u00f3n de tutela referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA 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