{"id":89192,"date":"2024-05-31T22:12:50","date_gmt":"2024-05-31T22:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2469-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:50","slug":"stc2469-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2469-2015\/","title":{"rendered":"STC 2469 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2469-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a052001-22-13-000-2015-00065-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0cuatro de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de marzo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 6 de \u00a0febrero de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mariela \u00a0Cuero Ru\u00edz contra \u00a0la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil -CNSC- \u00a0y la Universidad \u00a0de La Sabana. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo \u00a0en condiciones dignas y justas, y \u00aba \u00a0la libertad de c\u00e1tedra\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al haberla \u00a0excluido de la convocatoria N\u00ba 228 de 2012 para proveer los \u00a0empleos vacantes de \u00abDirectivos \u00a0Docentes y Docentes Poblaci\u00f3n Afrocolombiana, Negra, Raizal y \u00a0Palenquera\u00bb \u00a0en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a \u00a0poblaci\u00f3n mayoritaria del Departamento de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene a las entidades convocadas, que \u00a0\u00abse [l]e \u00a0adicione o incluya en la lista de concursantes admitidos, a fin de \u00a0seguir participando en la convocatoria reglamentada mediante \u00a0[A]cuerdo \u00a0407 de [a]bril \u00a0de 2013 que modific\u00f3 [el] \u00a0Acuerdo 282 de 2012, incluyendo [su] \u00a0pin No. 3376462440 (\u2026), para continuar activa en el mencionado \u00a0concurso\u00bb (fl. \u00a06, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En apoyo de tal pretensi\u00f3n, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce que se inscribi\u00f3 \u00a0dentro de la referida convocatoria para aspirar al cargo de \u00abdocente \u00a0de B\u00e1sica Primaria\u00bb, \u00a0frente al cual cumpl\u00eda los requisitos m\u00ednimos por ser \u00a0\u00abnormalista \u00a0superior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el 28 de julio de 2013 cumpli\u00f3 con la citaci\u00f3n a la \u00a0\u00abprueba \u00a0integral etnoeducativa\u00bb \u00a0en la cual obtuvo resultados satisfactorios, y que en la etapa de \u00a0valoraci\u00f3n de antecedentes envi\u00f3 electr\u00f3nicamente, \u00a0junto con otros documentos, el \u00abt\u00edtulo \u00a0de normalista superior, con \u00e9nfasis en ciencias naturales y \u00a0educaci\u00f3n ambiental, expedido por la Escuela Superior \u00a0[L]a \u00a0[I]nmaculada de \u00a0Guapi, Cauca (\u2026) tal como consta en formato de cargue de \u00a0documentos aportados al concurso\u00bb, \u00a0a fin de acreditar su condici\u00f3n acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la Universidad de La Sabana, encargada de efectuar la revisi\u00f3n \u00a0del cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos exigidos a los \u00a0participantes en dicha convocatoria, \u00abinexplicablemente \u00a0[la] excluy\u00f3 \u00a0del proceso concursal, dejando de lado que adjunt[\u00f3] \u00a0documentaci\u00f3n \u00a0suficiente y que estuv[o] \u00a0dentro de los l\u00edmites \u00a0de aprobaci\u00f3n del examen escrito, conforme a los t\u00e9rminos \u00a0de referencia del [A]cuerdo\u00bb, \u00a0desconoci\u00e9ndose as\u00ed su idoneidad y m\u00e9rito para \u00a0acceder al cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que la causal de su exclusi\u00f3n fue \u00abno \u00a0cumpl[ir] con \u00a0el requisito de tener t\u00edtulo exigido para el cargo al cual \u00a0aspir\u00f3\u00bb, \u00a0dej\u00e1ndose de lado \u00abque \u00a0s\u00ed adjunt[\u00f3] \u00a0el t\u00edtulo apto \u00a0dentro de los t\u00e9rminos\u00bb, \u00a0y que aunque hizo llamadas, formul\u00f3 solicitudes y asisti\u00f3 \u00a0a reuniones con el personal de la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil donde explic\u00f3 su situaci\u00f3n, nunca obtuvo \u00a0una respuesta favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0afirma que la acci\u00f3n de tutela la ejerce \u00abcomo \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irrmediable\u00bb \u00a0(fls. 2 a 7, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Universidad de La \u00a0Sabana comunic\u00f3 que al \u00abvalidar \u00a0y verificar la informaci\u00f3n consignada por la aspirante en el \u00a0escrito de tutela\u00bb, \u00a0se revisaron los documentos aportados por \u00e9sta en el \u00a0aplicativo virtual dispuesto para el cargue de los mismos, \u00a0confirm\u00e1ndose que los escritos adjuntados por la aspirante \u00a0fueron los siguientes: \u00abFotocopia \u00a0de ambas caras de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Hoja de vida \u00a0en tres folios. Hoja de vida en tres folios. Diploma de formaci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica en sistemas del SENA. Certificaci\u00f3n de \u00a0asistencia al diplomado formulaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de \u00a0proyectos etno educativos expedida por [el] \u00a0Instituto \u00a0Gran Colombiano. Constancia laboral \u00a0[de la] Secretar\u00eda \u00a0de \u00a0[E]ducaci\u00f3n \u00a0de Nari\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, asever\u00f3 que \u00ab[d]e \u00a0la informaci\u00f3n suministrada se logr[\u00f3] \u00a0deducir que la aspirante no aport[\u00f3] \u00a0certificaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida de formaci\u00f3n acad\u00e9mica a nivel de \u00a0pregrado para cumplir con los requisitos m\u00ednimos exigidos para \u00a0el cargo de docente de \u00a0Primaria\u00bb, \u00a0y aunque aqu\u00e9lla present\u00f3 la respectiva reclamaci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta le fue resuelta desfavorablemente, motivos por los cuales \u00a0\u00abNO \u00a0ES POSIBLE ACCEDER\u00bb \u00a0a \u00a0la petici\u00f3n de la accionante, toda vez que no demostr\u00f3 \u00a0dentro de la aludida convocatoria, cumplir \u00abcon \u00a0los requisitos m\u00ednimos para aspirar al cargo \u00a0[d]e \u00a0docente \u00a0de \u00a0aula de \u00a0Primaria, \u00a0y su estado de NO ADMITID[A] \u00a0se debe ratificar\u00bb \u00a0(fls. \u00a029 y 30, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera extempor\u00e1nea, \u00a0el Asesor Jur\u00eddico de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil \u2013CNSC, \u00a0explic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente \u00a0para cuestionar actos administrativos de car\u00e1cter general, \u00a0impersonal y abstracto; y que en el caso concreto no se aprecian los \u00a0supuestos propios de un perjuicio irremediable. Luego, hizo relaci\u00f3n \u00a0a cada una de las etapas de selecci\u00f3n dentro del concurso de \u00a0m\u00e9ritos cuestionado, y resalt\u00f3 que \u00abera \u00a0responsabilidad de cada aspirante aportar en debida forma la \u00a0documentaci\u00f3n que quer\u00eda hacer valer\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que revisados nuevamente los documentos allegados electr\u00f3nicamente \u00a0por la actora, se corrobor\u00f3 que \u00abno \u00a0aport[\u00f3] \u00a0certificaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida de formaci\u00f3n acad\u00e9mica a nivel de \u00a0pregrado para cumplir con los requisitos m\u00ednimos exigidos para \u00a0el cargo de docente de \u00a0Primaria\u00bb, \u00a0y que \u00fanicamente se adjuntaron los papeles mencionados por la \u00a0Universidad de La Sabana en su respuesta, por lo que insisti\u00f3 \u00a0en que \u00abla \u00a0responsabilidad de realizar el cargue es de cada concursante y no de \u00a0la CNSC que puso a disposici\u00f3n de los interesados la \u00a0plataforma y el aplicativo donde se especifica la manera de [c\u00f3mo] \u00a0hacer \u00a0y finalizar dicho tr\u00e1mite\u00bb \u00a0(fls. \u00a041 a 48, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo, con sustento en que la acci\u00f3n de tutela como \u00a0mecanismo principal y definitivo es improcedente para proteger los \u00a0derechos fundamentales amenazados o conculcados con la expedici\u00f3n \u00a0de actos administrativos, dado su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el resguardo constitucional procede de manera excepcional, cuando \u00a0los mecanismos judiciales a disposici\u00f3n del actor son \u00a0ineficaces, o a fin de evitar un da\u00f1o irreparable, \u00a0correspondi\u00e9ndole a \u00e9ste la carga de acreditar una u \u00a0otra circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0dijo que en este asunto \u00abla \u00a0accionante Mariela Cuero Ru\u00edz no prueba ni siquiera \u00a0sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable y no \u00a0evidencia amenaza inminente a los derechos invocados\u00bb, \u00a0ni tampoco \u00abjustific\u00f3 \u00a0los motivos por los cuales considera que las acciones contencioso \u2013 \u00a0administrativas no son el medio eficaz e id\u00f3neo para \u00a0controvertir \u00e9ste tipo de decisiones y entonces, resulta claro \u00a0que la accionante cuenta con otros recursos ordinarios eficaces para \u00a0lograr su cometido, tales como la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho\u00bb \u00a0(fls. \u00a032 a 36, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, la accionante insisti\u00f3 en que \u00a0alleg\u00f3 los documentos para demostrar las exigencias m\u00ednimas \u00a0para aspirar al cargo de docente b\u00e1sica de primaria, como se \u00a0desprende de la \u00abcopia \u00a0simple de un pantallazo con fecha 18 de agosto de 2012 (\u2026) \u00a0proveniente de la p\u00e1gina de la CNSC, que tiene como \u00a0[t]\u00edtulo \u00a0\u201cDOCUMENTOS APORTADOS \u00a0CONVOCATORIA DOCENTE (\u2026) que acredita su grado de normalista \u00a0con \u00e9nfasis en ciencias naturales y educaci\u00f3n ambiental \u00a0de la NORMAL SUPERIOR LA INMACULADA DE GUAPI\u201d, \u00a0de modo que considera deben reevaluarse \u00ablos \u00a0elementos probatorios adjuntos a la tutela y amparar los derechos \u00a0fundamentales vulnerados, por cuanto (\u2026) cumple con todos los \u00a0requisitos de idoneidad, incluyendo la prueba escrita\u00bb \u00a0(fls. \u00a050 y 52, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recuerda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte que seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, la procedencia de la tutela para la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derechos fundamentales, est\u00e1 condicionada a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia de que el interesado no cuente con otro medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial id\u00f3neo, pues la acci\u00f3n de amparo no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede constituirse en un mecanismo sustitutivo o paralelo a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso lo \u00a0que pretende la tutelante es que se reconozca que cumpli\u00f3 con \u00a0el requisito m\u00ednimo exigido para aspirar al cargo de \u00a0\u00abdocente \u00a0de B\u00e1sica Primaria\u00bb, \u00a0dentro \u00a0del proceso de selecci\u00f3n adelantado por la CNSC para proveer \u00a0cargos de maestros en el departamento de Nari\u00f1o, pues en su \u00a0sentir, aport\u00f3 electr\u00f3nicamente el t\u00edtulo de \u00a0\u00abnormalista \u00a0superior\u00bb \u00a0que le permit\u00eda continuar en el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, del \u00a0an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de tutela, \u00a0deviene con claridad que el amparo es improcedente, toda vez que la \u00a0reclamante dispone de otro medio de defensa a trav\u00e9s del cual \u00a0puede procurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0estima transgredidos. En \u00a0ese orden de ideas, como la peticionaria se queja de su retiro \u00a0injustificado de la citada convocatoria, tiene a su disposici\u00f3n \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no \u00a0resulta pertinente convertir esta acci\u00f3n constitucional en una \u00a0v\u00eda alterna o paralela a aqu\u00e9l, m\u00e1xime cuando en \u00a0el proceso correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo puede pedir la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de la determinaci\u00f3n atacada y allegar \u00a0elementos demostrativos, tal como ac\u00e1 lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como \u00a0fue agotada la respectiva etapa de reclamaci\u00f3n, la actora \u00a0cuenta con el mecanismo judicial estatuido en el art\u00edculo 138 \u00a0del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0medio id\u00f3neo y eficaz para mitigar los supuestos perjuicios \u00a0causados, de suerte que el resguardo excepcional se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a casos similares al que se estudia, la Sala Civil de la Corte ha \u00a0manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales \u00a0de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que \u00a0pueda erigirse en una v\u00eda sustitutiva o alternativa de los \u00a0medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos, a menos que \u00e9stos se tornen \u00a0ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio grave e inminente\u2026 \u00a0Y, \u00a0de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, \u00a0contra un acto administrativo de car\u00e1cter particular y \u00a0concreto, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo \u00a0a la jurisdicci\u00f3n especial, a trav\u00e9s de las acciones \u00a0pertinentes, en cuyo tr\u00e1mite es viable solicitar como medida \u00a0cautelar la suspensi\u00f3n provisional de sus efectos, a fin de \u00a0conjurar eventuales da\u00f1os\u00bb \u00a0(CSJ, \u00a08 \u00a0nov. 2012, rad. 00430-01; reiterada en CSJ, 12 mar. 2013, rad. \u00a000016-01; CSJ STC15617-2014, STC16095-2014, STC-16531-2014 y \u00a0STC-193-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adicionalmente, la \u00a0solicitante no demostr\u00f3 circunstancias que evidencien un da\u00f1o \u00a0irreparable \u00a0o una amenaza seria que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional y por ello la protecci\u00f3n no es \u00a0procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela es improcedente \u00a0cuando existen otros recursos o medios de defensa, salvo que aquella \u00a0se formule para evitar un perjuicio irremediable; no obstante, la \u00a0petente no prob\u00f3 un detrimento de tal magnitud que torne \u00a0viable otorgar el reclamo, a\u00fan de manera temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, \u00a0la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb (CSJ, \u00a011 may. 2010, rad. 00249-01; \u00a0reiterada entre otras en STC1782-2014, \u00a0STC15617-2014, STC-16531-2014 y STC-193-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Igualmente \u00a0cabe se\u00f1alar, que el participar en un concurso de m\u00e9ritos \u00a0de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se \u00a0opta, pues, ello constituye una mera expectativa que en todo caso \u00a0est\u00e1 supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, \u00a0las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete el \u00a0concursante al momento de su inscripci\u00f3n (CSJ, \u00a021 jul. 2008, Rad. 00169-01, reiterada en CSJ, 18 sep. 2014, Rad. \u00a000458-01, \u00a0CSJ \u00a0STC-16531-2014 y STC-193-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto \u00a0de la vulneraci\u00f3n al \u00a0derecho \u00a0a la igualdad\u00a0que alude la petente, cabe puntualizar que tampoco \u00a0se avizora conculcaci\u00f3n alguna, pues no hay elementos de \u00a0juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, ni \u00a0tampoco se acredit\u00f3 un tratamiento especial o preferente a \u00a0otro aspirante en la convocatoria, en alg\u00fan caso similar a \u00a0este. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese t\u00f3pico, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0demostr\u00f3 el interesado la presunta vulneraci\u00f3n al \u00a0derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta \u00a0de otras personas en circunstancias similares a la suya\u2026, \u00a0circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de \u00a0determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa \u00a0prerrogativa de rango constitucional\u00bb \u00a0(CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, STC, 3 ago. 2012, Rad. \u00a001145-01, reiterada en \u00a0SCT15698-2014). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0todo, es preciso resaltar que la pieza probatoria rotulada \u00a0\u00abDOCUMENTOS \u00a0APORTADOS CONVOCATORIA DOCENTES\u00bb \u00a0visible a folio 14, cuya valoraci\u00f3n pidi\u00f3 con \u00a0vehemencia la accionante en su impugnaci\u00f3n, no resulta \u00a0demostrativa de que en efecto el t\u00edtulo echado de menos por \u00a0las entidades accionadas hubiese sido cargado en la plataforma \u00a0virtual, sino \u00fanicamente de que esos fueron los soportes que \u00a0pretendi\u00f3 subir la accionante en el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0resulta valioso destacar, que conforme a los informes provenientes de \u00a0la Universidad de La Sabana (fl. 30, cdno. 1) y de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil (fls. 44 a 45, ib.), \u00a0la actora incorpor\u00f3 dos veces la \u00ab[h]oja \u00a0de vida en tres folios\u00bb, \u00a0y al compararse esta circunstancia con el documento analizado en el \u00a0p\u00e1rrafo anterior, se observa que precisamente la segunda \u00a0\u00ab[h]oja \u00a0de vida en tres folios\u00bb, \u00a0coincide con el \u00edtem donde la accionante dice haber cargado el \u00a0t\u00edtulo de \u00abnormalista \u00a0superior\u00bb, \u00a0hecho que de suyo plantea serias dudas sobre la veracidad de lo \u00a0afirmado por \u00e9sta en el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO 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