{"id":89193,"date":"2024-05-31T22:12:50","date_gmt":"2024-05-31T22:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2489-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:50","slug":"stc2489-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2489-2015\/","title":{"rendered":"STC 2489 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2489-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C. seis (6) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 28 de agosto de 2014, mediante la cual la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Clara In\u00e9s Cruz \u00a0Bola\u00f1os en contra de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil y la Universidad de Pamplona, actuaci\u00f3n a la que fueron \u00a0vinculados el Inpec y la Uni\u00f3n Temporal Inpec. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 la gestora la \u00a0protecci\u00f3n constitucional al \u00abdebido \u00a0proceso, trabajo y acceso a cargos y funciones p\u00fablicas\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por los encartados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0A trav\u00e9s del acuerdo No. 297 de 11 de diciembre de 2012, la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, CNSC, abri\u00f3 la \u00a0convocatoria No. 250 de 2012, \u00a0\u00abconcurso abierto de m\u00e9rito para proveer las vacantes \u00a0definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal \u00a0administrativo del Instituto Nacional Penitenciario, Inpec\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Realiz\u00f3 el \u00abpago \u00a0para adquirir el derecho de partici\u00f3n y siguiendo los \u00a0lineamientos impartidos de la CNSC, obtuve el PIN No. 9184611232\u00bb, \u00a0inscribi\u00e9ndose \u00a0como aspirante al \u00abcargo \u00a0de Auxiliar Administrativo c\u00f3digo 4044 Grado 13, nivel \u00a0jer\u00e1rquico Asistencial, y seg\u00fan lo establecido y dentro \u00a0de las fechas otorgadas por la CNSC\u00bb, adosando \u00a0la documentaci\u00f3n requerida, acreditando los estudios \u00a0realizados como tambi\u00e9n la \u00abexperiencia \u00a0laboral para acceder al cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Present\u00f3 las pruebas escritas en las que se \u00abevaluaron \u00a0las competencias b\u00e1sicas y funciones\u00bb, alcanzando \u00a0un puntaje de 62.40, con el cual aprob\u00f3 el m\u00ednimo \u00a0exigido para acceder a la etapa siguiente del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El 5 de marzo de 2014 consult\u00f3 los resultados del examen de \u00a0\u00abcompetencias \u00a0comportamentales y valoraci\u00f3n de an\u00e1lisis de \u00a0antecedentes\u00bb, obteniendo \u00a040.00 y 2.84 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Teniendo en cuenta los referidos puntajes, el l6 de marzo de 2014 \u00a0formul\u00f3 \u00abv\u00eda \u00a0WEB y adem\u00e1s medio f\u00edsico reclamaci\u00f3n bajo los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: De acuerdo con lo publicado en la p\u00e1gina \u00a0web de la comisi\u00f3n nacional del servicio civil, al observar el \u00a0puntaje asignado en la valoraci\u00f3n de antecedentes es de 2.84 \u00a0el cual me parece bajo, teniendo en cuenta que exced\u00eda los \u00a0requisitos exigidos m\u00ednimos para concursar, tanto en el \u00a0estudio como en la experiencia laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0La Instituci\u00f3n universitaria querellada le contest\u00f3 que \u00a0\u00abestos \u00a0estudios no ameritan calificaci\u00f3n alguna, tom\u00e1ndolos \u00a0como educaci\u00f3n no formal y no se refieren para nada a lo \u00a0preceptuado en la Ley 9 de febrero 16 de 1984, donde los estudios de \u00a0SECRETARIADO se asimila a t\u00edtulo profesional, por lo tanto \u00a0tiene vigencia indeterminada, al igual que los T\u00c9CNICOS, \u00a0TECNOL\u00d3GOS Y PROFESIONALES, tampoco hacen referencia a los \u00a0fallos emanados de la CORTE CONSTITUCIONAL en ese sentido, tambi\u00e9n \u00a0expresa que contra lo anterior no procede recurso alguno, cerrando la \u00a0posibilidad de defensa por v\u00eda administrativa\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, que se le ordene \u00ab \u00a0a la CNSC y\/o UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, que en el t\u00e9rmino de 48 \u00a0horas a partir del fallo de esta tutela, proceda a dejar sin validez \u00a0alguna, el acto administrativo en el cual no se valoran los t\u00edtulos \u00a0obtenidos tanto por el LICEIO SANTA B\u00c1RBARA, el GIMNASIO LOS \u00a0COMUNEROS (Antiguo LICEO SANTA B\u00c1RBARA), y el SERVICIO \u00a0NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA y se otorgue el puntaje m\u00e1ximo de \u00a035, de acuerdo a la tabla descrita en el art\u00edculo 38 par\u00e1grafo \u00a01\u00ba del Acuerdo 297 de 11 de diciembre de 2012 de la CNSC\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Tribunal sin percatarse que la accionante hab\u00eda rebatido el \u00a0fallo (Fl. 69 Cdno., 1), env\u00edo el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n; esa Corporaci\u00f3n \u00a0tras advertir el error, mediante prove\u00eddo de 20 de octubre de \u00a02014, dispuso devolver el asunto al a-quo, \u00a0con el fin que si era procedente diera el tr\u00e1mite a la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ENTE ACCIONADO Y DE LAS VINCULADAS. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Coordinador de la Oficina de Gesti\u00f3n de Proyectos de la \u00a0Universidad de Pamplona, manifest\u00f3, en resumen, que una vez se \u00a0verific\u00f3 nuevamente la documentaci\u00f3n que alleg\u00f3 \u00a0la querellante, concluy\u00f3 que la \u00abcertificaci\u00f3n \u00a0acad\u00e9mica adjunta con el folio No 14 expedida por el Colegio \u00a0Gimnasio los Comuneros, mediante el cual se le otorga el t\u00edtulo \u00a0de bachiller Acad\u00e9mico, no es objeto de puntuaci\u00f3n, \u00a0toda vez que el documento aportado fue validado como requisito \u00a0m\u00ednimo. As\u00ed las cosas y realizando la verificaci\u00f3n \u00a0de los documentos aportados se videncia que la aspirante no aport\u00f3 \u00a0certificado de aprobaci\u00f3n de 5 a\u00f1os de educaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica secundaria, por lo que se le valid\u00f3 con el \u00a0t\u00edtulo de bachiller, raz\u00f3n por la cual no puntu\u00f3, \u00a0teniendo en cuenta que la valoraci\u00f3n de antecedentes se \u00a0realiz\u00f3 sobre estudio adicional a la m\u00ednima exigida de \u00a0acuerdo a lo reglado en el acuerdo 297 de 2012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que las \u00abcertificaciones \u00a0de estudios aportados en los folios 7, 8 ,9 y 10, no son objeto de \u00a0puntuaci\u00f3n, toda vez que los t\u00edtulos t\u00e9cnicos de \u00a0auxiliar de contabilidad, secretariado ejecutivo, secretariado \u00a0general y el concurso de Windows, Word y Excel, corresponden a la \u00a0educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano, y los mismos \u00a0se realizaron antes del 25 de junio de 2005\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la \u00abaspirante \u00a0bajo su responsabilidad debi\u00f3 asegurarse que cumpl\u00eda \u00a0con las condiciones y requisitos exigidos en el empleo para el cual \u00a0se inscribi\u00f3 en la convocatoria. Cada concursante deb\u00eda \u00a0acreditar los requisitos exigido al momento de la escogencia del \u00a0[trabajo], so pena de quedar excluido del proceso de selecci\u00f3n \u00a0tal como lo establece el literal c) del art\u00edculo 14 del \u00a0Acuerdo 297 de 2012\u00bb; concluyendo \u00a0que ratificaba el puntaje de 2,84 obtenido en la prueba de an\u00e1lisis \u00a0de antecedentes por la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Cruz Bola\u00f1o \u00a0(Fls. 27 a 37 Cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Coordinadora de \u00abTutelas\u00bb sostuvo que en el presente caso \u00a0no est\u00e1 acreditada \u00abla \u00a0violaci\u00f3n ni la amenaza de derechos fundamentales de la \u00a0accionante CLARA IN\u00c9S CRUZ BOLA\u00d1OS, por parte de la \u00a0Direcci\u00f3n General del Inpec, bien por acci\u00f3n y omisi\u00f3n, \u00a0por lo que la presente acci\u00f3n es improcedente a la luz del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 (Fls. \u00a038 a 40 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asesor jur\u00eddico de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil (CNSC), se\u00f1al\u00f3, en s\u00edntesis, que la \u00a0s\u00faplica de conformidad con lo previsto en el \u00abDecreto \u00a02591 de 1991 deviene improcedente, ya que, la misma pretende \u00a0contrariar las reglas encargadas de regir el proceso de selecci\u00f3n \u00a0Convocatoria 250 de 2012, esto es el Acuerdo 297 de 2012, que fuere \u00a0modificado por el Acuerdo 303 de 2013, actos administrativos que \u00a0resulta procedente se\u00f1alar son de car\u00e1cter general, \u00a0impersonal y abstracto, siendo que los mismos actualmente se \u00a0encuentran vigentes, por lo que en consecuencia resultan vinculantes \u00a0para la accionante, de conformidad con las disposiciones contenidas \u00a0en el numeral primero del art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 200\u2026\u00bb. \u00a0Insisti\u00f3 \u00a0que el reclamo debe negarse, toda vez que no existe duda alguna \u00a0\u00absobre \u00a0la posibilidad del actor de acudir mediante la acci\u00f3n \u00a0ordinaria e id\u00f3nea ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa, con miras a resolver lo solicitado en la actual \u00a0tutela \u00a0(Fls. 44 a 47 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal neg\u00f3 la salvaguarda, por considerar que \u00abno \u00a0resulta procedente la aplicaci\u00f3n de esta petici\u00f3n de \u00a0amparo en el sub lite, puesto que no puede pretenderse que, situaci\u00f3n \u00a0que eventualmente deben ser debatidas dentro de los procesos \u00a0ordinarios bajo reglas y ritualidades preferentemente definidas por \u00a0el legislador, sean analizadas por el juez constitucional dentro de \u00a0un tr\u00e1mite especial como lo es esta v\u00eda de protecci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que \u00abcontra \u00a0los actos administrativos procede la acci\u00f3n de simple nulidad \u00a0o la de nulidad y restablecimiento del derecho, v\u00edas \u00a0judiciales expeditas en las cuales los interesados pueden solicitar \u00a0la suspensi\u00f3n provisional del acto que considera trasgrede sus \u00a0bienes jur\u00eddicos fundamentales, de acuerdo a lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 238 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2026\u00bb \u00a0(Fls. \u00a058 a 63 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la quejosa, sin que hasta la fecha la hubiese \u00a0sustentado (fl. 69 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0ha dicho \u00a0que \u00a0la acci\u00f3n de tutela fue instituida como una herramienta \u00a0extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos \u00a0fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0que se derive de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos \u00a0en la ley; del mismo modo, ha se\u00f1alado que \u00absi \u00a0bien la misma tiene un car\u00e1cter breve y sumario, no por eso \u00a0pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostraci\u00f3n de \u00a0los hechos que invocan como generadores de la afectaci\u00f3n que \u00a0alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobaci\u00f3n so \u00a0pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracci\u00f3n de \u00a0materia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 9 \u00a0Dic \u00a02011, \u00a0Rad, \u00a0No. 02372-01, \u00a0reiterada el 18 Dic. 2013, Rad, No. 00986-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende la suplicante que por este mecanismo se le ordene a la \u00abCNSC \u00a0y\/o UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, que en el t\u00e9rmino de 48 horas a \u00a0partir del fallo de esta tutela, proceda a dejar sin validez alguna, \u00a0el acto administrativo en el cual no se valoraron los t\u00edtulos \u00a0obtenidos tanto por el Liceo Santa B\u00e1rbara, el Gimnasio Los \u00a0Comuneros (Antiguo Liceo Santa B\u00e1rbara), y el Servicio \u00a0Nacional de Aprendizaje Sena y se otorgue el puntaje m\u00e1ximo de \u00a035, de acuerdo a la tabla descrita en el art\u00edculo 38 par\u00e1grafo \u00a01\u00ba del Acuerdo 297 de 11 de diciembre de 2012 de la CNSC\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Obran en el \u00a0plenario las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del \u00a0presente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Copias de los resultados consolidados de la convocatoria No. 250 de \u00a02012 personal administrativo expedidoS por la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil (CNSC) a nombre de la se\u00f1ora Cruz \u00a0Bola\u00f1os Clara In\u00e9s (aqu\u00ed accionante) (Fl. 8 \u00a0Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Reclamaci\u00f3n de la querellante, dirigida a la CNSC, de 6 de \u00a0marzo de 2014, frente a los resultados obtenidos, alegando que los \u00a0puntajes son muy bajos, pues exced\u00eda los requisitos m\u00ednimos \u00a0para concursar. (Fl. 9 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Contestaci\u00f3n de la Universidad de Pamplona, mediante acto \u00a0administrativo de fecha \u00abmarzo \u00a0de 2014\u00bb, \u00a0en donde, luego de explicar el procedimiento de calificaci\u00f3n \u00a0de las pruebas, ratific\u00f3 el \u00abpuntaje \u00a0de 2.84 obtenido en la prueba de an\u00e1lisis de antecedente, por \u00a0la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Cruz Bola\u00f1o\u2026, quien \u00a0se encuentra inscrita en el empleo No. 202703 de la convocatoria 250 \u00a0de 2012 Inpec\u00bb \u00a0(Fls. 11 a 16 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Repetidamente \u00a0sobre el particular la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que \u00a0pueda erigirse en una v\u00eda sustitutiva o alternativa de los \u00a0medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen \u00a0ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente \u00a0y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado tambi\u00e9n \u00a0que esta acci\u00f3n constitucional no procede, en principio, \u00a0contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, al \u00a0igual que contra actos administrativos de car\u00e1cter particular \u00a0y concreto, habida cuenta que su control de legalidad est\u00e1 \u00a0atribuido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u00a0a trav\u00e9s de las acciones pertinentes (arts. \u00a0238 C. P. y 152 C.C.A.). \u00a0(CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ \u00a0STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De acuerdo a lo anterior, al juez constitucional le est\u00e1 \u00a0vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como \u00a0aqu\u00ed acontece, pues es \u00a0indiscutible que la petente, a fin que decaigan, enfila su \u00a0inconformidad, \u00a0frente al \u00a0acto \u00a0administrativo, mediante el cual los encartados no \u00abvaloraron \u00a0los t\u00edtulos que obtuvo en el Liceo Santa B\u00e1rbara, \u00a0Gimnasio los Comuneros y en el Servicio Nacional de Aprendizaje \u00a0SENA\u00bb, d\u00e1ndole \u00a0por ello, un puntaje en lo que respecta a la \u00abCompetencia \u00a0Comportamentales de 40,00 y Valoraci\u00f3n de Antecedentes de 2,84 \u00a0\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, dicho objetivo, \u00a0mal lo puede alcanzar el gestor a trav\u00e9s de este instrumento \u00a0excepcional, que no es el camino id\u00f3neo para tal efecto y por \u00a0ende ha \u00a0de colegirse que \u00a0la protecci\u00f3n deviene improcedente por el incumplimiento del \u00a0presupuesto de subsidiaridad, \u00a0pues, lo pretendido por aquella \u00a0es, a la postre, le \u00a0sean valorados nuevamente los documentos que aport\u00f3 para \u00a0acreditar los t\u00edtulos alcanzados a fin de incrementar el \u00a0porcentaje que le otorgaron (Competencia \u00a0Comportamentales 40,00 y Valoraci\u00f3n de Antecedentes 2,84), \u00a0los que fueron ratificados a \u00a0trav\u00e9s del acto en que se manifest\u00f3 la voluntad de la \u00a0administraci\u00f3n, la que se presume legal, asunto del cual no \u00a0puede ocuparse el juez de tutela, comoquiera que \u00ablas \u00a0inconformidades que surjan de los procesos p\u00fablicos de \u00a0selecci\u00f3n, por las reglas all\u00ed instituidas, deben \u00a0atacarse en la jurisdicci\u00f3n correspondiente a trav\u00e9s \u00a0del camino establecido para el efecto, esto es, la acci\u00f3n de \u00a0nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario \u00a0natural donde \u00abes \u00a0posible desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de que \u00a0[aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que \u00a0la actora discuta el derecho que reclama\u00bb \u00a0(CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ha \u00a0relevado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>como \u00a0la gestora se duele de la decisi\u00f3n adoptada por la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil a trav\u00e9s de la Universidad de La \u00a0Sabana consistente en no admitirla al concurso de docentes para el \u00a0cargo de \u00abdocente \u00a0de aula en el \u00e1rea o nivel de idioma extranjero ingl\u00e9s\u00bb \u00a0por \u00a0no reunir los requisitos m\u00ednimos, puede acudir a la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el art\u00edculo \u00a0138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo, donde le est\u00e1 permitido allegar \u00a0elementos demostrativos y exponer sus argumentos, sin que este camino \u00a0excepcional\u00edsimo pueda convertirse en una v\u00eda paralela \u00a0o alterna, mecanismo por el cual puede solicitar a t\u00edtulo de \u00a0medida cautelar la suspensi\u00f3n provisional de la referida \u00a0determinaci\u00f3n de la voluntad de la administraci\u00f3n \u00a0conforme a lo preceptuado en el numeral 3o \u00a0del art\u00edculo 230 ejusdem \u00a0(CSJ \u00a0STC 21 nov. 2014, rad. 00768-01). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0amparo solicitado resulta improcedente, pues adem\u00e1s de la \u00a0querellante contar con otros medios de defensa judicial para atacar \u00a0la decisi\u00f3n que considera lesiva a sus intereses tampoco \u00a0acredit\u00f3 la eventual causaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable que haga viable la concesi\u00f3n de la tutela, aunque \u00a0sea de manera transitoria, pues la exclusi\u00f3n del concurso por \u00a0no reunir los requisitos m\u00ednimos para aspirar al cargo al cual \u00a0se inscribi\u00f3 no es causa atribuible a las entidades acusadas, \u00a0\u00e9stas solo aplicaron con estrictez las disposiciones \u00a0reguladoras de la convocatoria y el Acuerdo 286 de 2012 regulador del \u00a0&#8216;concurso \u00a0abierto de m\u00e9ritos para proveer los empleos vacantes de \u00a0Directivos Docentes y Docentes de preescolar, b\u00e1sica, media y \u00a0orientadores, Convocatoria \u00a0242 de 2012\u2019 que \u00a0en el art\u00edculo 17 se\u00f1ala que el idioma extranjero \u00a0ingl\u00e9s puede acreditarse con cualquiera de los siguientes \u00a0t\u00edtulos &#8216;Lic. \u00a0en Educaci\u00f3n B\u00e1sica con \u00e9nfasis en ingl\u00e9s, \u00a0Lic. en idiomas ingl\u00e9s, Lic. en filolog\u00eda o Lenguas \u00a0Modernas y Lic. en Educaci\u00f3n con \u00e9nfasis en ingl\u00e9s\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 21 Nov. 2014, rad. 00768-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En estas condiciones, seg\u00fan lo preceptuado en el numeral 1\u00ba, \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba, del Decreto 2651 de 1991, se torna \u00a0nugatorio el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los \u00a0instrumentos jur\u00eddicos para el resguardo de esas \u00a0prerrogativas, como para el particular evento son las respectivas \u00a0acciones legales, e incluso la suspensi\u00f3n provisional que \u00a0regula el art\u00edculo 230-3\u00b0 de la Ley 1437 de 2011 o C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido \u00a0consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos \u00a0alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para \u00a0modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las \u00a0existentes, sino que tiene el prop\u00f3sito claro, definido, \u00a0estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica, que no es otro diferente \u00a0de brindar a la persona la protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria \u00a0para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que \u00a0la Carta reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89193","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89193","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89193"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89193\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89193"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89193"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89193"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}