{"id":89194,"date":"2024-05-31T22:12:50","date_gmt":"2024-05-31T22:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2490-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:50","slug":"stc2490-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2490-2015\/","title":{"rendered":"STC 2490 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2490-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a066001-22-13-000-2014-00236-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis \u00a0(6) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a021 \u00a0de enero de 2015, por la Sala \u00a0Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pereira, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 \u00a0Vismer Jurado G\u00f3mez contra \u00a0el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, \u00a0a \u00a0cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados Transgas \u00a0de Occidente S.A., Rubiel Antonio G\u00f3mez Carvajal, Mar\u00eda \u00a0del Carmen Alvar\u00e1n Quiceno, Mery Gonz\u00e1lez de Garc\u00eda, \u00a0Alba Luc\u00eda, Mar\u00eda Aleyda, Mar\u00eda Aceneth y Ana \u00a0Mar\u00eda Quiceno Oronda, Luis Gonzaga, Diocelina, Cenelia, Pedro \u00a0Luis y Mar\u00eda Esther Quiceno D\u00edaz, \u00a0estos dos \u00faltimos representados por su curadora Mar\u00eda \u00a0Edelmira Quiceno D\u00edaz, Arbey Pascual Betancourt Cardona, \u00a0Guillermo Garc\u00eda Aristiz\u00e1bal, \u00a0el \u00a0Procurador Judicial Ambiental y Agrario, \u00a0el \u00a0Ministerio P\u00fablico y \u00a0la \u00a0Defensor\u00eda de Familia de Santa Rosa de Cabal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0actor reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas esenciales al \u00a0debido proceso, defensa, doble instancia, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, igualdad, dignidad, trabajo, m\u00ednimo vital y al \u00a0principio de confianza leg\u00edtima, presuntamente vulneradas por \u00a0la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que \u00abse \u00a0deje sin efectos las decisiones proferidas (\u2026) o se tomen los \u00a0correctivos necesarios que amerita el tr\u00e1mite procesal (\u2026)\u00bb \u00a0(fl. \u00a019, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0la queja constitucional y las pruebas obrantes en el expediente se \u00a0extrae que: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Rubiel \u00a0Antonio G\u00f3mez Carvajal present\u00f3 una demanda en contra \u00a0de Pedro Luis, Mar\u00eda Esther, Luis Gonzaga, Diocelina y Cenelia \u00a0Quiceno D\u00edaz, Mery Gonz\u00e1lez de Garc\u00eda, Alba \u00a0Luc\u00eda, Mar\u00eda Aleyda, Mar\u00eda Aceneth y Ana Mar\u00eda \u00a0Quiceno Oronda y Transgas de Occidente S.A., en la que solicit\u00f3 \u00a0que se impusiera una servidumbre de tr\u00e1nsito sobre el predio \u00a0denominado \u00abLa Esmeralda\u00bb, de propiedad de los \u00a0demandados, y a favor del inmueble suyo denominado \u00abLas \u00a0Puchas\u00bb, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 \u00a0al \u00a0 Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 19 de \u00a0julio de 2013, Jos\u00e9 Vismer Jurado G\u00f3mez y Mar\u00eda \u00a0del Carmen Alvar\u00e1n Quiceno se presentaron al tr\u00e1mite y \u00a0solicitaron se los vinculara en calidad de poseedores con inter\u00e9s \u00a0en la situaci\u00f3n objeto de controversia, pues han ostentado con \u00a0\u00e1nimo de se\u00f1ores y due\u00f1os por m\u00e1s de 27 \u00a0a\u00f1os una parte del inmueble donde se pretende imponer la \u00a0servidumbre, lugar donde se encuentra ubicaba su vivienda, que seg\u00fan \u00a0su conocimiento deb\u00eda ser demolida para acceder a las \u00a0peticiones del demandante. Tambi\u00e9n pidieron que se les \u00a0concediera amparo de pobreza porque carecen de recursos econ\u00f3micos, \u00a0y que \u00abse \u00a0tomen las medidas para la intervenci\u00f3n ad excludendum, y se \u00a0[les] permita la intervenci\u00f3n para la garant\u00eda de los \u00a0principios de contradicci\u00f3n, econom\u00eda y celeridad, \u00a0eficacia (\u2026)\u00bb (fl. \u00a03, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Mediante \u00a0prove\u00eddo de 24 de julio de 2013 fue concedido el amparo de \u00a0pobreza solicitado y nombrado como apoderado del accionante y de su \u00a0c\u00f3nyuge al abogado Arbey Pascual Betancourt, quien el 12 de \u00a0noviembre siguiente present\u00f3 un escrito en el que inform\u00f3 \u00a0que se comunic\u00f3 con su representado y que este \u00abse \u00a0mostr\u00f3 interesado en el caso, quedando de vernos de manera \u00a0personal al d\u00eda siguiente, previa llamada telef\u00f3nica \u00a0que me har\u00eda, la que nunca se produjo, por lo que hasta el \u00a0momento no he tenido contacto con los interesados para poder \u00a0presentar la respectiva acci\u00f3n\u00bb, memorial \u00a0que se agreg\u00f3 al expediente, sin ser puesto en conocimiento de \u00a0los representados \u00a0(fls. \u00a047 y 48, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 8 de \u00a0noviembre de 2013 fue adelantada la diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0judicial sobre el predio objeto de servidumbre, en la que se \u00a0determin\u00f3 la existencia de la vivienda de los terceros que se \u00a0presentaron a la controversia, sin que se haya examinado o \u00a0pronunciado sobre la posesi\u00f3n que alegaron \u00e9stos, ni \u00a0menos se cit\u00f3 a su apoderado para que compareciera en defensa \u00a0de sus intereses (fl. 31, cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Surtido el \u00a0tr\u00e1mite respectivo, el 20 de mayo de 2014 el estrado judicial \u00a0profiri\u00f3 sentencia, en la que se accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones y orden\u00f3 imponer sobre el predio \u00abLa \u00a0Esmeralda\u00bb una servidumbre de tr\u00e1nsito automotor a favor \u00a0del predio rural del demandante, quien deber\u00eda pagar a t\u00edtulo \u00a0de indemnizaci\u00f3n la suma de $11.171.355.88, decisi\u00f3n \u00a0contra la cual se interpuso recurso de apelaci\u00f3n por el \u00a0extremo pasivo, el cual fue declarado desierto porque la parte \u00a0interesada no pag\u00f3 los portes de ida y vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El accionante \u00a0considera que son transgredidos sus derechos fundamentales porque el \u00a0estrado judicial no lo vincul\u00f3 al proceso ni tuvo en cuenta la \u00a0solicitud que present\u00f3 como tercero interesado, pese a que la \u00a0decisi\u00f3n que se adoptara los pod\u00eda afectar, pues \u00a0durante 27 a\u00f1os junto con su esposa y sus hijos han ostentado \u00a0la calidad de poseedores de buena fe de una parte del predio sobre el \u00a0que versa la demanda, en donde se encuentra su vivienda actual, han \u00a0efectuado \u00a0mejoras y pagado los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. La \u00a0determinaci\u00f3n censurada implica que les sea demolida su \u00a0vivienda para permitir la servidumbre de paso; la indemnizaci\u00f3n \u00a0que fue tasada para los demandados es irrisoria, en tanto que solo \u00a0los beneficia a estos y no a \u00e9l en su condici\u00f3n de \u00a0afectado; con la decisi\u00f3n cuestionada pierde su propiedad sin \u00a0consideraci\u00f3n alguna; carecen de recursos econ\u00f3micos, \u00a0no tienen \u00abconocimientos \u00a0en leyes\u00bb y se genera \u00abun desplazamiento casi que forzado \u00a0para abandonar la vivienda desconociendo derechos o condiciones de \u00a0sus moradores que est\u00e1n ampliamente protegidos por la \u00a0Constituci\u00f3n (\u2026)\u00bb \u00a0(fl. 18, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Santa Rosa de Cabal refiri\u00f3 que le concedi\u00f3 amparo de \u00a0pobreza y le nombr\u00f3 un abogado al accionante, quien nunca \u00a0acudi\u00f3 ante dicho profesional; que el 12 de noviembre de 2013 \u00a0este le inform\u00f3 al despacho que se hab\u00eda comunicado \u00a0telef\u00f3nicamente con la esposa del peticionario para hablar con \u00a0ella y con su c\u00f3nyuge sobre su defensa \u00absin \u00a0embargo, a pesar de haber prometido verse con \u00e9l al d\u00eda \u00a0siguiente, no lo hizo\u00bb; \u00a0que el gestor solo volvi\u00f3 a indagar por el proceso despu\u00e9s \u00a0de proferida la sentencia de fondo; que mediante esta acci\u00f3n \u00a0pretende suplir las falencias cuando \u00abse \u00a0le explic\u00f3 de manera clara y suficiente el tr\u00e1mite a \u00a0seguir para que no descuidara la gesti\u00f3n con el apoderado que \u00a0se le asignara, teniendo en cuenta que los t\u00e9rminos son \u00a0perentorios, pero como hizo caso omiso de tales instrucciones\u00bb; \u00a0que el juicio surti\u00f3 todas las etapas procesales conforme a \u00a0los lineamientos legales; que en compa\u00f1\u00eda del \u00a0Procurador Judicial Ambiental y Agrario intent\u00f3 la \u00a0conciliaci\u00f3n antes de agotar la audiencia del art\u00edculo \u00a045 del Decreto 2303 de 1989, en la que estuvo presente el \u00a0peticionario y se le informaron todas las posibilidades que ten\u00eda \u00a0en orden a solucionar el conflicto que la pretensi\u00f3n de \u00a0servidumbre pod\u00eda generarle; que presentado el peritaje no fue \u00a0objetado por los demandados pero orden\u00f3 una aclaraci\u00f3n; \u00a0y que fue declarado desierto el recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0formul\u00f3 el extremo demandado porque no pag\u00f3 los portes \u00a0de ida y vuelta (fls. 39 y 39 vto., cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda del \u00a0Carmen Alvar\u00e1n Quiceno se\u00f1al\u00f3 que estaba de \u00a0acuerdo con la acci\u00f3n constitucional presentada; que el \u00a0perjuicio que les ocasiona la servidumbre es que su casa tendr\u00eda \u00a0que ser destruida, la que es muy precaria y antigua; que no tienen la \u00a0posibilidad de adquirir una vivienda ni construir otra en el mismo \u00a0predio porque no tienen espacio; que en la vivienda ubicada al lado \u00a0de la de ella viven unos familiares que tambi\u00e9n se ver\u00e1n \u00a0afectados, entre ellos, dos personas que son interdictas, y su \u00a0curadora no ha podido pagar un abogado para que los defienda en el \u00a0proceso; que el despacho no ha tenido en cuenta que afecta a personas \u00a0de la tercera edad e incapaces; que el peritaje no corresponde a los \u00a0perjuicios que se les causar\u00e1n; y que no es cierto que est\u00e9 \u00a0amenazando al demandante, pues siempre han sido personas pac\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Transgas S.A. \u00a0refiri\u00f3 que no ha violado ninguna garant\u00eda esencial del \u00a0accionante; y que en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial \u00a0adelantada en el predio consta que \u00aben \u00a0nada perturba la servidumbre de tr\u00e1nsito de gas, los derechos \u00a0del aqu\u00ed accionante y del resto de los ocupantes del predio, \u00a0adem\u00e1s que ello se hace en desarrollo de la prestaci\u00f3n \u00a0de un servicio p\u00fablico esencial como es el gas domiciliario\u00bb \u00a0(fl. 64, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Arbey Pascual \u00a0Betancourt Cardona, abogado vinculado a este tr\u00e1mite, indic\u00f3 \u00a0que tras su designaci\u00f3n en el juicio citado se comunic\u00f3 \u00a0con el promotor, quien le dijo que lo contactar\u00eda al d\u00eda \u00a0siguiente pero nunca lo hizo, raz\u00f3n por la cual decidi\u00f3 \u00a0dejar constancia en el Juzgado \u00abpara \u00a0que se garantizara el derecho de los mencionados dentro de tal \u00a0proceso, desconociendo las resultas del proceso pues jam\u00e1s \u00a0[fue] requerido sobre dicho caso\u00bb \u00a0(fl. 95, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Mery Gonz\u00e1lez \u00a0de Garc\u00eda se\u00f1al\u00f3 que le da desconfianza la \u00a0actuaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Edelmira Quiceno \u00a0como curadora de los interdictos, quien es esposa del demandante; que \u00a0ella efect\u00fao una compraventa de los derechos de cuota de los \u00a0dos incapaces, personas que presentan retardo mental, pero devolvi\u00f3 \u00a0la misma una vez fueron declarados interdictos; que esta ha guardado \u00a0silencio en el tr\u00e1mite para favorecer a su esposo; que lo que \u00a0pretenden es que se observen las irregularidades que se est\u00e1n \u00a0cometiendo en el juicio; que fue la \u00fanica persona que actu\u00f3 \u00a0en el proceso y sali\u00f3 condenada en costas; y que se deber\u00eda \u00a0hacer una inspecci\u00f3n en el lugar para entender el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que el accionante no intervino como parte en \u00a0el proceso ni elev\u00f3 solicitud alguna, a pesar de que le fue \u00a0designado abogado para que lo representara en amparo de pobreza, por \u00a0lo que \u00ablas \u00a0decisiones que en \u00e9l se adoptaron, no pueden afectarlo\u00bb; \u00a0y que si bien la se\u00f1ora Mery Gonz\u00e1lez de Garc\u00eda, \u00a0persona que cuestiona la sentencia, se hizo parte en el proceso, dej\u00f3 \u00a0fenecer la oportunidad para apelar la misma (fl. 231, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 la referida decisi\u00f3n reiterando los \u00a0argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando que si bien es \u00a0cierto se comunic\u00f3 con el abogado y concertaron una cita, no \u00a0pudo asistir a la misma por cuestiones laborales, por lo que en una \u00a0nueva comunicaci\u00f3n agendaron otro encuentro, al que no fue \u00a0dicho profesional; que posteriormente realiz\u00f3 \u00abmuchas \u00a0llamadas a las que no obtuv[o] respuesta y cuando lo trat\u00f3 de \u00a0ubicar en Santa Rosa de Cabal, [le] dijeron que el ya no laboraba en \u00a0Santa Rosa de Cabal sino en Pereira en Cuba\u00bb; \u00a0que como no tuvo \u00abforma \u00a0de comunicar[se] con \u00e9l [se] qued[\u00f3] esperando que \u00e9l \u00a0lo hiciera o [los] buscara y eso no sucedi\u00f3\u00bb; \u00a0que le explic\u00f3 al mencionado abogado que ten\u00eda inter\u00e9s \u00a0en el asunto y que no los fuera a dejar por fuera del proceso porque \u00a0se pod\u00edan quedar sin vivienda, pero \u00e9l nunca le dijo \u00a0que le entregara documentos, testigos o pruebas para que los pudiera \u00a0representar en el proceso, por lo que considera que \u00aben \u00a0el t\u00e9rmino de tres (3) meses que transcurrieron desde que se \u00a0notific\u00f3, acept\u00f3 el cargo hasta que present\u00f3 el \u00a0escrito fue un tiempo m\u00e1s que prudencial para tratar de \u00a0comunicarse\u00bb; \u00a0que s\u00ed \u00a0solicit\u00f3 oportunamente su intervenci\u00f3n en el proceso en \u00a0calidad de poseedor; que no es \u00abversad[o] \u00a0en derecho\u00bb no litiga y no tuvo acceso al expediente para \u00a0conocer la manifestaci\u00f3n que hizo el abogado el 12 de \u00a0noviembre de 2013; y que la \u00absituaci\u00f3n \u00a0fue silenciosa y perversa toda vez que no se [les] comunic\u00f3 \u00a0absolutamente nada por parte del abogado ni del Juzgado\u00bb \u00a0(fl. \u00a0255 y 256, cdno. 1, tomo 2). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, \u00a0este instrumento excepcional no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo \u00a0que configure el proceder denominado \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y \u00a0cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, el \u00a0accionante acude a la tutela al considerar que se transgredieron sus \u00a0prerrogativas esenciales con ocasi\u00f3n de la sentencia proferida \u00a0dentro del proceso de imposici\u00f3n de servidumbre de tr\u00e1nsito \u00a0en la que no fue reconocido como tercero interesado, pese a que esa \u00a0determinaci\u00f3n lo desfavorec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias, se anticipa la procedencia del resguardo impetrado \u00a0como quiera que el pronunciamiento cuestionado no contiene un \u00a0an\u00e1lisis completo de las pruebas obrantes en el expediente ni \u00a0observ\u00f3 el art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0estrado judicial criticado si bien le concedi\u00f3 el amparo de \u00a0pobreza al accionante y a su esposa, no tuvo en cuenta que ellos \u00a0comparecieron al proceso solicitando su intervenci\u00f3n en su \u00a0calidad de poseedores de un predio que ser\u00eda afectado con la \u00a0servidumbre al ser demolida su vivienda; ni tampoco efectu\u00f3 \u00a0pronunciamiento frente a lo consignado en la diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0judicial del 8 de noviembre de 2013, en la que se indic\u00f3 que \u00a0hab\u00eda \u00abun \u00a0predio ajeno, cuyo titular no fue identificado y a mano izquierda el \u00a0predio de los demandados\u00bb, \u00a0lo cual incluso podr\u00eda generar que otras personas diversas al \u00a0accionante que ocupen el predio aludido tampoco hayan sido vinculadas \u00a0a ese litigio (fl. 30, cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, se concluye \u00a0que el juzgador del circuito convocado omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n \u00a0en conjunto de las pruebas obrantes en el proceso, por lo que se le \u00a0ordenar\u00e1 que efectu\u00e9 un estudio en el que tenga en \u00a0cuenta todos los elementos probatorios y particularmente el citado \u00a0canon 415 que prev\u00e9 que a las personas que prueben \u00a0sumariamente su posesi\u00f3n se les reconocer\u00e1 como \u00a0litisconsortes de la respectiva parte, y que cumpla los deberes y \u00a0ejerza los poderes que la ley le asigna, a fin de atender la \u00a0situaci\u00f3n de los referidos ocupantes, si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0manera que resulta \u00a0claro que el estrado judicial acusado no sustent\u00f3 de forma \u00a0suficiente y precisa la sentencia cuestionada, y en esa medida, esta \u00a0Corporaci\u00f3n considera que la argumentaci\u00f3n fue \u00a0insatisfactoria. \u00a0<\/p>\n<p>el resguardo \u00a0constitucional (\u2026) es excepcional, pues, en principio, esta \u00a0v\u00eda no es adecuada para ordenar a los funcionarios judiciales \u00a0que aprecien las pruebas en un sentido u otro, toda vez que se \u00a0quebrantar\u00eda el principio de autonom\u00eda e independencia \u00a0de los jueces, salvo que dejen de apreciar aquellas que fueron \u00a0allegadas regular y oportunamente al proceso o su valoraci\u00f3n \u00a0sea contraevidente, pues en estos eventos es posible acudir a ese \u00a0mecanismo extraordinario para salvaguardar el debido proceso, siempre \u00a0y cuando la parte afectada no haya dispuesto de otros medios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0es \u00a0relevante recordar que el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil consagra que la sentencia deber\u00e1 ser \u00a0motivada, lo cual se limitar\u00e1 al examen cr\u00edtico de las \u00a0pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios \u00a0estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, \u00a0exponi\u00e9ndolos con brevedad y precisi\u00f3n, y citando los \u00a0textos legales que se apliquen, de suerte que la omisi\u00f3n de \u00a0tal requisito o su motivaci\u00f3n insuficiente o precaria son \u00a0razones justificadas para tildarla de v\u00eda de hecho, en la \u00a0medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado \u00a0sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n (CSJ \u00a0STC de 24 de septiembre de 2010, rad. 08001 \u00a022 13 000 2010 00913 01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, al constituir la motivaci\u00f3n un elemento \u00a0esencial del debido proceso y encontrarse transgredido el mismo, se \u00a0revocar\u00e1 \u00a0el fallo constitucional de primera instancia, y en su lugar, se \u00a0conceder\u00e1 el amparo impetrado, ordenando al despacho judicial \u00a0que realice el estudio respectivo -para lo cual podr\u00e1 hacer \u00a0uso de la facultad oficiosa prevista en el ordenamiento para decretar \u00a0pruebas- y profiera la decisi\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0REVOCA \u00a0el fallo impugnado y, en \u00a0su lugar, CONCEDE \u00a0el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0ordena al Juzgado Civil \u00a0del Circuito de Santa Rosa Cabal que \u00a0dentro del t\u00e9rmino de \u00a0los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, deje sin efecto la sentencia de 20 de mayo de 2014 y la \u00a0actuaci\u00f3n subsiguiente, y tras adoptar las medidas tendientes \u00a0a atender la situaci\u00f3n de los amparados por pobres dicte una \u00a0nueva decisi\u00f3n teniendo presentes las consideraciones de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad \u00a0accionada informar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n sobre el \u00a0cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes al vencimiento de aqu\u00e9l t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante \u00a0telegrama a los interesados, rem\u00edtaseles \u00a0copia de esta providencia y env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89194","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89194","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89194"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89194\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89194"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89194"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89194"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}