{"id":89195,"date":"2024-05-31T22:12:50","date_gmt":"2024-05-31T22:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2491-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:50","slug":"stc2491-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2491-2015\/","title":{"rendered":"STC 2491 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2491-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-10-000-2014-00450-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 18 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala de \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Cindy Camila \u00a0Gallego Grajales en contra del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0actuaci\u00f3n a la que fue vinculada la Unidad de Administraci\u00f3n \u00a0de Carrera Judicial de la misma entidad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 la gestora la \u00a0protecci\u00f3n constitucional al \u00abdebido \u00a0proceso\u00bb, presuntamente \u00a0vulnerado por el organismo querellado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como fundamento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Mediante \u00abacuerdo \u00a0PSAA13-9939 de 2013 el Consejo Superior de la Judicatura, convoc\u00f3 \u00a0al concurso de m\u00e9ritos para funcionarios de la Rama Judicial, \u00a0sin expresar en tal resoluci\u00f3n unas situaciones importantes y \u00a0fundamentales necesarias a dar a conocer y que los postulantes deb\u00edan \u00a0tener en cuenta (planteando vac\u00edos en la informaci\u00f3n), \u00a0esto dio la posibilidad de generar gran cantidad de circunstancias \u00a0que a futuro tal entidad iba aplicar en contra de los postulantes, \u00a0entre ellas se mencionaba solo procedimiento de inscripci\u00f3n y \u00a0no se precis\u00f3 que era necesario tener en cuenta tanto el \u00a0procedimiento de inscripci\u00f3n y posteriormente de elegidos, \u00a0teniendo solo en cuenta la fecha de un solo listado, no de ambos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Particip\u00f3 en calidad de \u00abinteresada \u00a0en dicha convocatoria, sin que me dieran a conocer irregularidad \u00a0alguna en el primer listado, que posteriormente denominaron solo de \u00a0inscritos y posteriormente sacaron otro de admitidos (entre uno y \u00a0otro se present\u00f3 mucho tiempo de diferencia en su publicaci\u00f3n \u00a0sin dar a conocer que esperaran otro) en el primero aparec\u00ed \u00a0sin dar a conocer irregularidad alguna, en el segundo aparec\u00ed \u00a0como inadmitida y al cual no me fue posible presentar recursos, por \u00a0incongruencia de la informaci\u00f3n brindada por la entidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El ente encartado durante varios meses guard\u00f3 silencio al \u00a0respecto, entre la fecha del primer listado y el segundo, por lo que \u00a0se supon\u00eda que lo que segu\u00eda \u00abera \u00a0la fecha del examen, frente a la fecha de convocatoria al examen, \u00a0etapa que supuestamente segu\u00eda (ya que no hace menci\u00f3n \u00a0del procedimiento de inscritos y elegidos y de hablar de una sola \u00a0fecha de listados se parte del hecho cierto de que el mismo fue \u00a0superado de manera satisfactoria, ya que en ese primer listado no se \u00a0exigi\u00f3 cumplimiento de requisito alguno posiblemente \u00a0incumplimiento o insatisfecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Pasado un tiempo y sin \u00abobedecer \u00a0a una agenda prestablecida en la resoluci\u00f3n de convocatoria, \u00a0de manera imprevista el Consejo Superior de la Judicatura, sac\u00f3 \u00a0un nuevo listado dando a conocer que se incumpl\u00eda con algunos \u00a0requisitos, donde igualmente daba a conocer en una primera \u00a0oportunidad que tal listado no ten\u00eda recurso alguno despu\u00e9s \u00a0corrigi\u00f3 tal error y sac\u00f3 otra disposici\u00f3n de \u00a0que se contaba con determinado tiempo para interponer recurso, yo \u00a0conoc\u00ed la primera disposici\u00f3n\u00bb, \u00a0por ello, cuando todo estuviera m\u00e1s claro presentar\u00eda \u00a0\u00abun \u00a0derecho de petici\u00f3n, pues considere (sic) que tales errores \u00a0los corregir\u00eda la misma entidad de manera voluntaria, ya que \u00a0era muy evidente, por lo tanto analic\u00e9 que esperar\u00eda un \u00a0tiempo prudente para hacer uso del derecho de petici\u00f3n, ya que \u00a0seg\u00fan lo planteado al momento de publicar tal listado esa \u00a0actuaci\u00f3n administrativa no ten\u00eda recurso alguno, por \u00a0lo tanto si no se presentaba la correcci\u00f3n voluntaria de la \u00a0misma entidad, el derecho de petici\u00f3n ser\u00eda el camino \u00a0jur\u00eddico adecuado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Posteriormente el organismo querellado hizo saber que se \u00abpod\u00eda \u00a0presentar recurso\u00bb en \u00a0contra del listado anterior, derecho del que no pudo hacer uso por \u00a0que se le vencieron los t\u00e9rminos; sin embargo, \u00abpresent\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s de la p\u00e1gina oficial del concurso 22 un \u00a0derecho de petici\u00f3n, que nunca fue contestado\u00bb; por \u00a0consiguiente, se \u00abevidencia \u00a0un total desconocimiento por parte del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, de las reglas m\u00ednimas de convocatoria a concursos \u00a0donde las reglas deben ser claras con relaci\u00f3n a cada una de \u00a0las etapas agotar en el procedimiento con fechas exactas y si hay \u00a0alguna situaci\u00f3n imprevista la misma debe ser dada a conocer a \u00a0las partes de manera garantista al principio de publicidad, la \u00a0presente entidad pas\u00f3 por encima cualquier procedimiento que \u00a0la misma hab\u00eda planteado y ha generado cualquier cantidad de \u00a0confusiones\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, que se le ordene \u00abal \u00a0consejo Superior de la Judicatura tomar las medidas pertinentes para \u00a0que tal procedimiento de convocatoria se realice conforme a la \u00a0constituci\u00f3n y la Ley y de manera inmediata realizar las \u00a0correcciones pertinentes de lo ya actuado, toda vez que esta \u00a0instituci\u00f3n, ha presentado irregularidades, errores e \u00a0incongruencia y ha incurrido en v\u00eda de hecho violando el \u00a0debido proceso\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se disponga que el organismo acusado suspenda el procedimiento \u00a0de la convocatoria 22 hasta que no corrija todas las irregularidades \u00a0en que ha incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ENTE ACCIONADO Y DE LA VINCULADA. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora de la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial \u2013 \u00a0Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa-, manifest\u00f3 \u00a0que no se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la \u00a0prerrogativa \u00absupuestamente \u00a0conculcado se deriva de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. CJRES 14-8 del 27 de enero de 2014, modificado por la resoluci\u00f3n \u00a0CJRES14-23, CJRES14-38, CJRES14-46, CJRES-14-50, CJRES14-84, \u00a0CJRES14-115, CJRES-14-54 y CJRES 14-199 de 2014, en la que se \u00a0incluyeron los aspirantes \u00a0que resultaron admitidos con base en las \u00a0solicitudes por ellos presentadas en la forma prevista y como \u00a0resultado se establece que su inscripci\u00f3n no re\u00fane los \u00a0requisitos se\u00f1alados para el cargo de aspiraci\u00f3n, por \u00a0tanto, se confirma su inadmisi\u00f3n. Por lo anterior, la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de la accionante, de \u00a0haberse ocasionado, se habr\u00eda materializado, a partir del mes \u00a0de enero de 2014, por lo que no se re\u00fanen los elementos de \u00a0inminencia e inmediatez de la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos, exigidos por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica la cual hace a todas luces improcedente el amparo \u00a0deprecado\u00bb; \u00a0y, en cuanto al derecho de petici\u00f3n que elev\u00f3 la \u00a0actora, sostuvo que con oficio No CJOF14-4625 del 15 de diciembre de \u00a02014 se le dio respuesta. \u00a0 (Fls. \u00a027 a 40 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal neg\u00f3 el amparo por considerar que el reclamo que se \u00a0interpuso en contra del \u00abAcuerdo \u00a0PSAA13-9939 del 2013 y las resoluciones que con base en este se \u00a0expidieron admitiendo e inadmitiendo los aspirantes para continuar en \u00a0el proceso de selecci\u00f3n para ocupar cargos de funcionarios de \u00a0la Rama Judicial porque, de acuerdo con el art\u00edculo 6 numeral \u00a01\u00ba del Decreto 2591 de 1991, respecto de dichos actos \u00a0administrativos cuenta con otro medio o recursos de defensa judicial \u00a0para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales que \u00a0se\u00f1al\u00f3 como vulnerados, concretamente con las acciones \u00a0de nulidad y\/o de nulidad y restablecimiento del derecho que, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 137 y 138 de la Ley 1437 de \u00a02011, por medio de la cual se expide el c\u00f3digo de \u00a0procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, \u00a0puede instaurar contra ellos, raz\u00f3n por la que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es la v\u00eda adecuada para atacarlos, habida cuenta \u00a0que se trata de un tr\u00e1mite breve sumario, que no permite la \u00a0intromisi\u00f3n del juez constitucional en la decisi\u00f3n \u00a0propia del asunto, como s\u00ed lo permitir\u00eda el proceso \u00a0aludido al que puede acudir, para que el juez ordinario que conozca \u00a0del mismo, agotando el amplio debate probatorio que permite lo \u00a0decida, impersonal y abstracto, calidad que, a la luz del numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo citado, hace improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra \u00e9l\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, tampoco accedi\u00f3 \u00abrespecto \u00a0de la inconformidad presentada por la accionante con la publicaci\u00f3n \u00a0de los listados de admitidos e inadmitidos para continuar con el \u00a0proceso de selecci\u00f3n para el cargo al que aspiraba porque, al \u00a0inscribirse en la convocatoria No. 22 para el cargo de juez penal \u00a0municipal, convocada mediante Acuerdo PSAA13-9939 del 2013 del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, acept\u00f3 las condiciones que \u00a0de ante mano se le pusieron en conocimiento a fin de saber si cumpl\u00eda \u00a0o no con los requisitos all\u00ed establecidos y las reglas a las \u00a0cuales deb\u00eda someterse para continuar con dicho proceso, sin \u00a0que la acci\u00f3n de tutela pueda utilizarse para suplir un \u00a0requisito administrativo que era indispensable cumplir a fin de \u00a0continuar en el mismo y no se prob\u00f3 que los entes accionado y \u00a0convocado no hayan observado dichas reglas\u00bb (Fls. \u00a045 a 49 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la quejosa aduciendo que, interpuso la tutela, dado \u00a0que en la \u00abconvocatoria \u00a022 se han presentado gran cantidad de anomal\u00edas que ha \u00a0vulnerados el debido proceso de gran cantidad de participantes, \u00a0incluyendo el propio, siendo consiente que esta es una acci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter particular y subsidiaria, la solicitud concreta \u00a0que hice, era que ante del 10 de diciembre del 2014 d\u00eda para \u00a0el cual fue convocada la presentaci\u00f3n del examen, se ordenara \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura o a quien sea responsable de tal \u00a0convocatoria que yo fue incluida en la lista de presentar tal examen; \u00a0entre otras razones por que hab\u00eda cumplido con los requisitos \u00a0para continuar en el proceso de convocatoria y porque a pesar de \u00a0ello, fui excluida de tal opci\u00f3n y no se me ofreci\u00f3 las \u00a0garant\u00edas suficientes y necesarias para subsanar posibles \u00a0faltas si es que ello se hubiese llegado a presentar, cosas que no \u00a0fue cierto pues tales documentos los present\u00e9 en debida forma \u00a0en esa ocasi\u00f3n como muchas otras que he participado en \u00a0convocatorias de la misma categor\u00eda y ante la misma entidad y \u00a0nunca antes hab\u00eda tenido problemas al respecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que el a-quo \u00a0se limit\u00f3 hacer un \u00aban\u00e1lisis \u00a0partiendo del supuesto de que la administraci\u00f3n hubiera \u00a0actuado en debida forma, haciendo caso omiso a lo argumentado con \u00a0relaci\u00f3n a las faltas de la administraci\u00f3n y sin hacer \u00a0un [estudio] detenido a la forma como esta (sic) planteada la \u00a0resoluci\u00f3n de convocatoria 22, donde precisamente tal \u00a0resoluci\u00f3n que es ley para las partes no tiene t\u00e9rminos \u00a0claros de realizaci\u00f3n de cada una de las etapas que tiene la \u00a0misma y que en contraste con las posteriores actuaciones, las pocas \u00a0actuaciones anunciadas en la resoluci\u00f3n de convocatoria \u00a0 relacionadas han sido modificadas y alteradas a cada momento, tomando \u00a0por sorpresa a los participantes\u00bb (Fls. \u00a072 a 76 Cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0ha dicho \u00a0que \u00a0la acci\u00f3n de tutela fue instituida como una herramienta \u00a0extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos \u00a0fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0que se derive de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos \u00a0en la ley; del mismo modo, ha se\u00f1alado que \u00absi \u00a0bien la misma tiene un car\u00e1cter breve y sumario, no por eso \u00a0pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostraci\u00f3n de \u00a0los hechos que invocan como generadores de la afectaci\u00f3n que \u00a0alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobaci\u00f3n so \u00a0pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracci\u00f3n de \u00a0materia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 9 \u00a0Dic \u00a02011, \u00a0Rad, \u00a0No. 02372-01, \u00a0reiterada el 18 Dic. 2013, Rad, No. 00986-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende el suplicante que por este mecanismo se le ordene \u00abal \u00a0consejo Superior de la Judicatura tomar las medidas pertinentes para \u00a0que tal procedimiento de convocatoria se realice conforme a la \u00a0constituci\u00f3n y la Ley y de manera inmediata realizar las \u00a0correcciones pertinentes de lo ya actuado, toda vez que esta \u00a0instituci\u00f3n, ha presentado irregularidades, errores e \u00a0incongruencia y ha incurrido en v\u00eda de hecho violando el \u00a0debido proceso\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se disponga que el organismo acusado suspenda el \u00a0procedimiento de la convocatoria 22 hasta que corrija todas las \u00a0irregularidades en que ha incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>3. Obran en el \u00a0plenario las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del \u00a0presente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Listado de inscritos de la convocatoria para cargos de funcionarios \u00a0de la Rama Judicial \u2013Acuerdo No. PSAA12-9135 (Fl. Cdno. 1 \u00a0Principal). \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0\u00abResoluci\u00f3n \u00a0No CRJES14-8 -convocatoria para cargos de funcionarios de la Rama \u00a0Judicial \u2013Acuerdo No. PSAA12-9135-. Listados de Aspirantes \u00a0inadmitidos\u00bb \u00a0(Fl. 2 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Hoja 58 de la Resoluci\u00f3n No. 71 del 15 de marzo de 2007, \u00a0mediante el cual se expide el \u00ablistado \u00a0que contiene los resultados de las pruebas de conocimientos y \u00a0aptitudes correspondientes al XV Concurso M\u00e9ritos destinado a \u00a0la conformaci\u00f3n del Registro Nacional de Elegibles para el \u00a0cargo de Juez Administrativo, convocado mediante Acuerdo No. 3482 de \u00a02006\u00bb (Fl. \u00a04 y 5 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Copia \u00a0del derecho de petici\u00f3n que Cindy Camila Gallego Grajales \u00a0(aqu\u00ed accionante), elev\u00f3 al correo electr\u00f3nico \u00a0\u00abconvocatoria22@cendoj.ramajudicial.gov.co\u00bb, \u00a0solicitando que se corrigiera \u00abel \u00a0listado de admitidos donde incluyan mi nombre ya que es evidente el \u00a0error presentado, pues en las varias ocasiones me he presentado a los \u00a0concursos realizados por la Rama Judicial y en todos ellos he salido \u00a0en la lista de admitidos, ya que evidentemente cumplo con los \u00a0requisitos esbozados en esta ocasi\u00f3n como no cumplidos\u00bb. \u00a0(Fls. 6 y 7 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Respuesta que le diera la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera \u00a0Judicial del Consejo Superior de la Judicatura a la solicitud que \u00a0hiciera la interesada, a la direcci\u00f3n \u00abelectr\u00f3nica\u00bb \u00a0que suministr\u00f3 con la petici\u00f3n \u2013 c2g31@yahoo.com, \u00a0precis\u00e1ndole que la \u00abResoluci\u00f3n \u00a0CJRES14-8 del 27 de enero de 2014, fue \u00a0notificada mediante fijaci\u00f3n por el t\u00e9rmino de cinco \u00a0(5) d\u00edas, desde el 29 de enero hasta el 04 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso, \u00a0en la Secretar\u00eda de la Sala Administrativa para su \u00a0divulgaci\u00f3n, y copia de la misma fue publicada a trav\u00e9s \u00a0de la p\u00e1gina Web de la Rama Judicial \u00a0(www.ramajudicial.gov.co); \u00a0y s\u00f3lo dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su \u00a0notificaci\u00f3n, esto \u00a0es hasta el 10 de febrero de 2014, los aspirantes inadmitidos pod\u00edan \u00a0pedir la verificaci\u00f3n de su documentaci\u00f3n, \u00a0escrito que debe der remitido \u00fanicamente al correo electr\u00f3nico \u00a0carjud@cendoj.ramajudicial.gov, \u00a0dentro del citado t\u00e9rmino, Fuera \u00a0de este t\u00e9rmino , cualquier solicitud de verificaci\u00f3n \u00a0se considera extempor\u00e1nea y se entiende negativa la respuesta. \u00a0Las solicitudes presentadas por otros medios diferentes al correo \u00a0electr\u00f3nico se\u00f1alados, se entender\u00e1n rechazadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, le inform\u00f3 que \u00absi \u00a0bien es cierto contra la citada resoluci\u00f3n no existen recursos \u00a0en sede administrativa, en el numeral 4\u00ba del citado art\u00edculo \u00a0se \u00a0contempl\u00f3 como mecanismo garantista la posibilidad de que los \u00a0aspirantes pudieran solicitar una nueva revisi\u00f3n de sus \u00a0documentos aportados al momento de la inscripci\u00f3n, \u00a0y de ser el caso, poder encontrarse en el listado de admitidos de la \u00a0convocatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostuvo que las \u00abreglas \u00a0de la Convocatoria son de obligatorio cumplimiento tanto para quienes \u00a0la administran como para los participantes en el Concurso. Al \u00a0se\u00f1alarse por la Administraci\u00f3n las bases del Concurso, \u00a0estas se convierten en reglas para quienes deciden participar en \u00e9l, \u00a0sin que sea posible adicionarlas o reformarles de forma individual al \u00a0sentir de cada uno de los participantes, pues ello conllevar\u00eda \u00a0a la alteraci\u00f3n de los principios de transparencias e \u00a0imparcialidad del mismo. Adem\u00e1s de que se atentar\u00eda \u00a0contra el derecho al debido proceso por cuanto al nominador, al \u00a0cambiar las reglas que rigen la Convocatoria, sorprender\u00eda al \u00a0concursante que se sujet\u00f3 a ellas, desconoci\u00e9ndose, de \u00a0este modo, al principio de la confianza leg\u00edtima\u00bb (Fls. \u00a041 y 42 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden de ideas, el resguardo constitucional solicitado resulta \u00a0improcedente por \u00a0cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de \u00a0la Sala, en l\u00ednea de principio, las controversias en torno a \u00a0la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, \u00a0impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben \u00a0discutirse ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, a trav\u00e9s \u00a0de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde \u00a0puede allegar \u00a0los elementos demostrativos que aqu\u00ed aporta y explicar sus \u00a0argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a \u00a0la normativamente reglada. \u00a0<\/p>\n<p>Repetidamente la \u00a0jurisprudencia de la Corte ha dicho sobre el particular, desde tiempo \u00a0atr\u00e1s, que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que \u00a0pueda erigirse en una v\u00eda sustitutiva o alternativa de los \u00a0medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen \u00a0ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente \u00a0y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado tambi\u00e9n \u00a0que esta acci\u00f3n constitucional no procede, en principio, \u00a0contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, al \u00a0igual que contra actos administrativos de car\u00e1cter particular \u00a0y concreto, habida cuenta que su control de legalidad est\u00e1 \u00a0atribuido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u00a0a trav\u00e9s de las acciones pertinentes (arts. \u00a0238 C. P. y 152 C.C.A.). \u00a0(CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ \u00a0STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0acuerdo a lo anterior, al juez constitucional le est\u00e1 vedado \u00a0arrogarse facultades que no le corresponden, como \u00a0aqu\u00ed acontece, pues es \u00a0indiscutible que la petente, a fin que decaiga, enfila su \u00a0inconformidad, \u00a0frente al \u00a0acto administrativo de 27 de enero de 2014, que la inadmiti\u00f3 \u00a0al concurso de m\u00e9ritos convocado con el Acuerdo PSAA 13-9939 \u00a0de 25 de junio de 2013 por no acreditar la causal 3, que se refiere \u00a0al \u00abrequisito \u00a0m\u00ednimo de experiencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, dicho objetivo, \u00a0mal lo puede alcanzar el gestor a trav\u00e9s de la tutela, que no \u00a0es el camino id\u00f3neo para tal efecto y por ende ha \u00a0de colegirse que la protecci\u00f3n deviene improcedente por el \u00a0incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, pues, lo pretendido \u00a0por aquella es, a la postre, ser reintegrada \u00abal \u00a0concurso de m\u00e9ritos\u00bb \u00a0al cual se inscribi\u00f3 y del que result\u00f3 excluida \u00a0a trav\u00e9s del \u00abacto \u00a0en que se manifest\u00f3 la voluntad de la administraci\u00f3n\u00bb, \u00a0la que se presume legal, asunto del cual no puede ocuparse el juez de \u00a0tutela, comoquiera que \u00ablas \u00a0inconformidades que surjan de los procesos p\u00fablicos de \u00a0selecci\u00f3n, por las reglas all\u00ed instituidas, deben \u00a0atacarse en la jurisdicci\u00f3n correspondiente a trav\u00e9s \u00a0del camino establecido para el efecto, esto es, la acci\u00f3n de \u00a0nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario \u00a0natural donde \u00abes \u00a0posible desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de que \u00a0[aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que \u00a0la actora discuta el derecho que reclama\u00bb \u00a0(CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ha \u00a0relevado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0decisi\u00f3n censurada es un acto administrativo cuya legalidad \u00a0debe discutirse por las v\u00edas legales pertinentes, sin que le \u00a0sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador \u00a0contencioso administrativo, \u00fanica autoridad judicial que en la \u00a0\u00f3rbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la \u00a0cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados \u00a0(CSJ \u00a0STC, 5 Jun. 2007, Rad. 00186-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, \u00a09 Ago. 2012, Rad. 00002-03). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0inconformidades contra actos administrativos emitidos en el tr\u00e1mite \u00a0de los concursos para acceder a puestos de carrera administrativa, \u00a0por regla general, no son susceptibles de debate a trav\u00e9s de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, pues, para ello concierne al afectado \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n competente y a trav\u00e9s del \u00a0procedimiento legalmente establecido para el efecto \u00a0(CSJ STC, 25 Feb. 2013, Rad. 00004-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En estas condiciones, seg\u00fan lo preceptuado en el numeral 1\u00ba, \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba, del Decreto 2651 de 1991, se torna \u00a0nugatorio el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los \u00a0instrumentos jur\u00eddicos para el resguardo de esas \u00a0prerrogativas, como para el particular evento son las respectivas \u00a0acciones contencioso administrativas, e incluso la suspensi\u00f3n \u00a0provisional que regula el art\u00edculo 230-3\u00b0 de la Ley 1437 \u00a0de 2011 o C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo, ha de recurrirse a ellos y no a la \u00a0tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n \u00a0de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, \u00a0ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las \u00a0existentes, sino que tiene el prop\u00f3sito claro, definido, \u00a0estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica, que no es otro diferente \u00a0de brindar a la persona la protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria \u00a0para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que \u00a0la Carta reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De otra parte, caber resaltar que la actora no cuestion\u00f3 en su \u00a0oportunidad la determinaci\u00f3n que adopt\u00f3 la entidad \u00a0encartada, en la \u00abResoluci\u00f3n \u00a0CJRES14-8\u00bb, \u00a0que \u00a0la inadmiti\u00f3 en el proceso de selecci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0del medio de defensa que ten\u00eda a su alance consagrado en el \u00a0mismo Acuerdo No. PSAA-13-9939, en su inciso 2\u00ba numeral 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2 que ense\u00f1a: \u00abS\u00f3lo \u00a0hasta dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n, los aspirantes rechazados podr\u00e1n \u00a0pedir la verificaci\u00f3n de su documentaci\u00f3n, mediante \u00a0escrito que debe ser remitido \u00fanicamente al correo electr\u00f3nico \u00a0carjud@cendoj.ramajudicial.gov, \u00a0dentro \u00a0del citado t\u00e9rmino. Fuera de ese t\u00e9rmino cualquier \u00a0solicitud es extempor\u00e1nea y se entender\u00e1 negativa la \u00a0respuesta a la misma. Las solicitudes presentadas por otros medios \u00a0diferentes al correo electr\u00f3nico se\u00f1alada, se entender\u00e1 \u00a0rechazo\u00bb, \u00a0regla que seg\u00fan lo dicho por la interesada en el escrito \u00a0genitor, \u00abla \u00a0conoci\u00f3 meses despu\u00e9s\u00bb. \u00a0(Fls. 2 a 9 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por consiguiente, mal podr\u00eda el Juez de tutela auscultar los \u00a0t\u00e9rminos de la decisi\u00f3n refutada, cuando lo cierto es \u00a0que, como quedo rese\u00f1ado, la accionante no actu\u00f3 de \u00a0manera oportuna y eficaz, pues debiendo intervenir y exponer sus \u00a0\u00abinconformidades\u00bb \u00a0por su no admisi\u00f3n al concurso en la oportunidad se\u00f1alada, \u00a0no lo hizo, quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las \u00a0disposiciones que le fueron contrarias, observ\u00e1ndose as\u00ed \u00a0el fruto de su propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por lo dem\u00e1s, en lo concierne con el derecho de petici\u00f3n \u00a0que elev\u00f3, debe decirse que la instituci\u00f3n querellada, \u00a0aunque tard\u00edamente respondi\u00f3 al correo electr\u00f3nico \u00a0que aport\u00f3 con la solicitud, explic\u00e1ndole las razones \u00a0por las cuales no fue seleccionada como admitida al proceso de \u00a0selecci\u00f3n; no obstante ello, la actora tampoco \u00a0hizo uso de la acci\u00f3n de nulidad para cuestionarlo ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa; actos \u00abcuya \u00a0legalidad debe discutirse por las v\u00edas legales pertinentes, \u00a0sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del \u00a0juzgador contencioso administrativo, \u00fanica autoridad judicial \u00a0que en la \u00f3rbita de sus facultades puede suspenderlos o \u00a0anularlo, lo cual pudo acudir el accionante para controvertir \u00a0los \u00a0actos acusados\u00bb (CSJ \u00a0STC, 5 Jun. 2007, rad, 00186-01, reiterada en STC 11 Sep. 2012, rad, \u00a000181-01) \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89195","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89195","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89195"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89195\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89195"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89195"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89195"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}