{"id":89196,"date":"2024-05-31T22:12:50","date_gmt":"2024-05-31T22:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2492-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:50","slug":"stc2492-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2492-2015\/","title":{"rendered":"STC 2492 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2492-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. \u00a011001-02-03-000-2015-00373-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (6) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Francisco Jaramillo Zapata \u00a0frente a la Sala Penal de Descongesti\u00f3n del Distrito Judicial \u00a0de Antioquia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartad\u00f3, \u00a0extensiva a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario \u00a0demanda la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento \u00a0de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Posteriormente fue v\u00edctima de un atentado perpetrado por el \u00a0presunto ofendido, raz\u00f3n por la que se vio \u00a0obligado a \u00abreiniciar \u00a0una nueva vida lejos de mi familia en una ciudad que no conoc\u00eda, \u00a0aguantando f\u00edsica hambre, terminando mi carrera de abogado con \u00a0mucho esfuerzo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En el a\u00f1o \u00a02008 la Fiscal\u00eda 117 Seccional le imput\u00f3 cargos por el \u00a0mencionado punible, pero no se imparti\u00f3 ninguna orden de \u00a0captura, sino hasta cuando el juzgado encartado el 13 de marzo de \u00a02014 dict\u00f3 sentencia conden\u00e1ndolo a purgar ciento \u00a0cincuenta (150) meses de prisi\u00f3n, determinaci\u00f3n que \u00a0apel\u00f3 su apoderado, empero el tribunal acusado la confirm\u00f3 \u00a0incurriendo en \u00abincongruencia\u00bb \u00a0al citar como fecha de la providencia del a quo \u00ab13 \u00a0de enero de 2012\u00bb, \u00a0lo que demuestra \u00abla \u00a0poca concentraci\u00f3n del fallador \u00a0de \u00a0segunda \u00a0instancia, lo que pudo haberlo llevado a las fallas jur\u00eddicas \u00a0aqu\u00ed tratadas y que sujeto ya a la acci\u00f3n \u00a0constitucional y lo cual lleva tambi\u00e9n a la nulidad que \u00a0solicito y enrutamiento de lo que debes haber sido y ser\u00e1 \u00a0frente a los hechos que se me endilgan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Asevera que \u00a0los juzgadores accionados \u00abhan \u00a0incurrido en un defecto f\u00e1ctico, dado que se han apoyado en \u00a0prueba que no sirve para el cometido por ellos propuesto y \/o para \u00a0resolver como lo hicieron y han incurrido entonces en una v\u00eda \u00a0de hecho que hace necesaria su intervenci\u00f3n y por ende la \u00a0tutela del derecho que vengo solicitando\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por lo \u00a0anterior interpuso \u00abtutela\u00bb \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal que le fue negada el 21 de \u00a0agosto de 2014 \u00abpor \u00a0ser improcedente\u00bb, \u00a0al no utilizar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y por lo \u00a0cual \u00abno \u00a0se le dio el estudio pertinente de fondo al asunto que nos ata\u00f1e, \u00a0pero si se dieron las explicaciones del \u201ccorte y Pegue\u201d \u00a0realizado por el Tribunal de Antioquia, y se infiere que fue el mismo \u00a0trato que le dieron al recurso de fondo y a las pruebas aportadas sin \u00a0tener la suficiente diligencia y seriedad que se debe tener con la \u00a0libertad y la vida de las personas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Como \u00a0consecuencia de lo relatado, \u00abse \u00a0ha visto afectado todo mi entorno familiar u social, puesto que no he \u00a0podido \u00a0seguir desarrollando mis labores diarias como abogado en una \u00a0prestigiosa empresa de la ciudad de Medell\u00edn\u00bb \u00a0y, su n\u00facleo familiar conformado por su compa\u00f1era \u00a0permanente y su menor hijo \u00abest\u00e1 \u00a0envuelto en una incertidumbre y un atropello por parte de las \u00a0autoridades judiciales, por las cuales se ven vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales y los m\u00edos\u00bb, \u00a0motivo por el que acude a este mecanismo constitucional y, despu\u00e9s \u00a0proceder\u00e1 \u00aben \u00a0tiempo a ponerme a disposici\u00f3n de la justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Agrega que \u00a0\u00abaunque \u00a0inici\u00e9 una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, se \u00a0me neg\u00f3 por estar en los t\u00e9rminos del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, el cual no acud\u00ed por ser un recurso muy \u00a0t\u00e9cnico y no contar con los recursos econ\u00f3micos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pide que \u00abse \u00a0declare la nulidad de las sentencias\u00bb \u00a0proferidas por los funcionarios querellados y, en su lugar, se ordene \u00a0\u00abemitir \u00a0el fallo correspondiente en atenci\u00f3n a lo real y efectivamente \u00a0probado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0queja fue presentada inicialmente ante la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, empero mediante prove\u00eddo de 11 de febrero de 2015 \u00a0dispuso que el expediente se enviara por competencia a esta Sala por \u00a0considerar que \u00aba \u00a0pesar de que la acci\u00f3n de tutela se dirige expresamente contra \u00a0la Sala Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, es evidente que la petici\u00f3n de amparo tambi\u00e9n \u00a0involucra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0sede de tutela, ya que el libelista se encuentra inconforme con las \u00a0actuaciones desplegadas en los estadios desarrollados en este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, especialmente, porque en su sentir, el amparo no fue \u00a0estudiado \u201cde fondo\u201d, ignorando las v\u00edas de hecho \u00a0cometidas por los despachos judiciales que lo condenaron por el \u00a0delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa\u00bb \u00a0(fls. 41 a 45). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>Y LOS \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Juez acusado \u00a0inform\u00f3 que mediante providencia de 13 de marzo de 2014 \u00a0conden\u00f3 al peticionario a la pena de ciento cincuenta (150) \u00a0meses de prisi\u00f3n por el punible de tentativa de homicidio \u00a0agravado, determinaci\u00f3n que confirm\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de \u00a0Antioquia el 8 de julio \u00a0de ese mismo a\u00f1o, \u00a0remitiendo el expediente el 3 de octubre siguiente a los despachos de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas (r) \u00abpara \u00a0que se encargaran de la ejecuci\u00f3n de la sentencia, aunque el \u00a0sentenciado se encuentra con orden de captura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abno se \u00a0le ha violado el debido proceso por v\u00eda de hecho o defecto \u00a0f\u00e1ctico al se\u00f1or FRANCISCO JAVIER JARAMILLO ZAPATA\u00bb, \u00a0las razones de su condena se encuentran en el proceso penal \u00a0mencionado y la sentencia de primera instancia, que estimo no es \u00a0necesario explicar a trav\u00e9s de este oficio ya que de su \u00a0lectura se podr\u00e1 concluir el por qu\u00e9 de la decisi\u00f3n \u00a0tomada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0el quejoso expone \u00absituaciones \u00a0no debatidas ni demostradas al interior del proceso penal que se le \u00a0adelant\u00f3, es decir, en el mencionado dossier no aparece que la \u00a0v\u00edctima hubiese sido condenado por ser parte de una banda \u00a0criminal o que en otro proceso hubiere confesado serlo; adem\u00e1s \u00a0de ello no es cualquiera el se\u00f1alamiento que le hace al \u00a0vendedor de drogas, como llama el accionante a la v\u00edctima; le \u00a0atribuye ser la persona que trat\u00f3 de acribillarlo y es bien \u00a0dif\u00edcil, que incluso un asiduo deficiente mienta en este \u00a0aspecto cuando ni siquiera tiene a la vista una compensaci\u00f3n \u00a0en dinero; no hay cuaderno de parte civil ni se ha dicho que el \u00a0sentenciado es una persona acaudalada\u00bb \u00a0(fls. 72 y 73). \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado \u00a0Ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal manifest\u00f3 que el \u00a0actor promovi\u00f3 una \u00abacci\u00f3n \u00a0de tutela contra las misma autoridades judiciales y por los mismos \u00a0hechos\u00bb \u00a0que le fue negada el 21 de agosto pasado \u00aben \u00a0raz\u00f3n a que no present\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra las sentencias que censura, lo cual pone de \u00a0presente una actitud temeraria con el fin de revivir un debate que ya \u00a0fue superado, tanto en sede ordinaria como en sede constitucional\u00ab. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, adem\u00e1s, \u00abpor \u00a0regla general no es posible interponer acci\u00f3n de tutela contra \u00a0fallos de esta misma \u00edndole, \u00a0pues con suficiencia se ha \u00a0establecido que frente al supuesto de una pretendida v\u00eda de \u00a0hecho judicial en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela, \u00a0el ejercicio de una nueva solicitud de amparo es del todo \u00a0improcedente, pues ello alterar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica \u00a0de este mecanismo y frustrar\u00eda el objeto funcional de la \u00a0misma, de tal forma que no podr\u00eda operar para definir los \u00a0conflictos planteados y prodigar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales reclamados, adem\u00e1s del grave perjuicio para la \u00a0seguridad y el goce efectivo del orden constitucional\u00bb \u00a0(fls. 76 y 77), \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado \u00a0sustanciador de la Sala enjuiciada del tribunal expres\u00f3 que el \u00a0querellante solicit\u00f3 \u00ablas \u00a0mismas pretensiones\u00bb \u00a0en otra demanda de tutela que le fue denegada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal y, que tal como contest\u00f3 en esa oportunidad, \u00abla \u00a0valoraci\u00f3n e interpretaci\u00f3n probatoria que el Tribunal \u00a0de Antioquia en el presente asunto, se encontraba sometida a los \u00a0recursos de ley, en este caso el de casaci\u00f3n, mecanismo al \u00a0cual no accedi\u00f3 el procesado, quien, seg\u00fan su misma \u00a0manifestaci\u00f3n, no hizo uso de tal \u00a0figura por ser algo muy \u00a0\u201ct\u00e9cnico y costoso\u201d\u00bb; \u00a0que frente al error cometido en la parte resolutiva del fallo, \u00aben \u00a0cuanto a la identificaci\u00f3n del Despacho de origen, se trata de \u00a0una situaci\u00f3n que en nada afecta la secci\u00f3n \u00a0considerativa de la providencia, pues en la introducci\u00f3n \u00a0inicial s\u00ed se se\u00f1al\u00f3 en debida forma la \u00a0sentencia que ser\u00eda objeto de revisi\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 82 y 83). \u00a0<\/p>\n<p>La Jueza Primera \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n \u00a0de Antioquia se\u00f1al\u00f3 que el 30 de octubre de 2014 \u00abeste \u00a0Despacho avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n, \u00a0procediendo mediante providencia emitida el 05 de noviembre de 2014 \u00a0 a negarle al sentenciado FRANCISCO JAVIER JARAMILLO ZAPATA la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por no detentar la calidad de padre cabeza de familia, \u00a0siendo dicha decisi\u00f3n recurrida por el condenado, remiti\u00e9ndose \u00a0en efecto el expediente en apelaci\u00f3n al Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de Apartad\u00f3\u00bb \u00a0(fl. 60). \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal 117 \u00a0Seccional rindi\u00f3 informe de la actuaci\u00f3n surtida dentro \u00a0de la investigaci\u00f3n penal adelantada en contra de la \u00a0quejosa \u00a0(fls. 93 y 94). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ha \u00a0sostenido la Corte que el empleo excesivo de esta herramienta \u00a0especial de salvaguardia constitucional para efectos de obtener \u00a0plurales decisiones a partir de los aspectos derivados de un mismo \u00a0asunto, apareja un menoscabo para la colectividad e implica un \u00a0deterioro en la capacidad judicial del Estado para atender los \u00a0requerimientos del resto de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tal \u00a0circunstancia, justamente, ocurre en el presente asunto, al existir \u00a0una reclamaci\u00f3n anterior del actor contra la misma autoridad, \u00a0 empero si bien en la presente ocasi\u00f3n alega como \u00abhecho \u00a0nuevo\u00bb \u00a0relativo a que no interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0frente al fallo condenatorio de segundo grado por ser muy \u00a0\u00abt\u00e9cnico \u00a0y no contar con los recursos econ\u00f3micos\u00bb; \u00a0lo cierto es que, \u00a0en lo cardinal, antes como ahora, ha pretendido, a trav\u00e9s de \u00a0la \u00a0petici\u00f3n de amparo se anule las sentencias cuestionadas, \u00a0 ruego que en su momento fue denegado por la hom\u00f3loga de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, por considerar \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De ese modo las cosas, la Corte ha reiterado que el abuso de este \u00a0mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional para efectos \u00a0de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, \u00a0ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una p\u00e9rdida \u00a0directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los \u00a0requerimientos del resto de la comunidad (CSJ STC May. 3 2002 rad. \u00a000010-00, 25 Ene. 2005 rad. 00010-00,Abr. 27 2005 rad. 00008-00,). En \u00a0consecuencia, debe advertirse al solicitante que en lo sucesivo \u00a0se abstenga \u00a0de repetir \u00a0su reprochable actitud, pues, \u00a0reit\u00e9rase, proceder como el desplegado s\u00f3lo acarrea un \u00a0nocivo debilitamiento del poder jurisdiccional, lo cual en nada \u00a0contribuye a que se satisfagan los postulados a que apunta la \u00a0actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con todo, y en \u00a0cuanto a la \u00abnueva \u00a0situaci\u00f3n\u00bb \u00a0consistente en que, seg\u00fan ya se rese\u00f1\u00f3, \u00a0no \u00a0contaba con recursos econ\u00f3micos para interponer dicho \u00a0instrumento impugaticio cabe recordar que \u00a0para garantizar el derecho \u00a0a la defensa de quienes no cuenten con medios econ\u00f3micos para \u00a0sufragar los honorarios de \u00a0un abogado que formule la aludida acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, el Estado les brinda la posibilidad de solicitar \u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo la designaci\u00f3n de un \u00a0profesional que los represente sin contraprestaci\u00f3n alguna, en \u00a0los t\u00e9rminos estipulados en los art\u00edculos 2\u00ba \u00a0y 27 \u00a0de la Ley 941 de 2005, mecanismo al que pude acudir el actor. \u00a0<\/p>\n<p>5. Frente a la \u00a0queja que involucra a la Sala de Casaci\u00f3n Penal, es \u00a0evidente \u00a0la improcedencia de la petici\u00f3n de amparo, en cuanto cuestiona \u00a0la referida sentencia que le neg\u00f3 a salvaguarda impetrada, \u00a0toda vez que, de una parte, \u00a0no puede utilizarse este mecanismo \u00a0excepcional para censurar tales determinaciones; y de otra, tuvo la \u00a0oportunidad de exponer las inconformidades que enfila contra dicha \u00a0resoluci\u00f3n impugn\u00e1ndola o insistiendo en su revisi\u00f3n \u00a0ante la Corte Constitucional, habida cuenta que el expediente \u00a0fue \u00a0excluido el 20 de octubre de 2014. En estas condiciones, qued\u00f3 \u00a0agotada cualquier posibilidad de discusi\u00f3n frente al citado \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Y, no se diga, que \u00a0la \u00abrevisi\u00f3n\u00bb \u00a0no es suficiente garant\u00eda, dada su eventualidad y \u00a0discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no \u00a0se predica de toda acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n lo es que \u00a0la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s del procedimiento \u00a0previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la \u00a0prerrogativa adicional de que \u00abcualquier \u00a0magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 \u00a0solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00a0\u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el \u00a0alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave\u00bb, \u00a0o lo que es \u00a0lo mismo, apelar al \u00a0recurso de \u00a0insistencia que \u00a0puede ser propuesto \u00a0\u00abdentro de los \u00a0quince d\u00edas calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n \u00a0por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n\u00bb. \u00a0(Art\u00edculos 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad \u00a0con lo discurrido, no se conceder\u00e1 la salvaguarda impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC2492-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00ba. \u00a011001-02-03-000-2015-00373-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de marzo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89196","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89196","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89196"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89196\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89196"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89196"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89196"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}