{"id":89197,"date":"2024-05-31T22:12:50","date_gmt":"2024-05-31T22:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2563-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:50","slug":"stc2563-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2563-2015\/","title":{"rendered":"STC 2563 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2563-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 76001-22-03-000-2015-00046-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El gestor \u00a0demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, \u00abdignidad \u00a0humana\u00bb \u00a0y debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades \u00a0acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 1023 de 22 de noviembre de 2006 proferida por \u00a0el Comandante del Departamento de Polic\u00eda del Valle del Cauca, \u00a0fue retirado del servicio activo de esa instituci\u00f3n, momento \u00a0para el cual ya \u00abhab\u00eda \u00a0realizado [y] aprobado el curso de ascenso a SARGENTO VICEPRIMERO y \u00a0me encontraba en vacaciones, esperando solamente la ceremonia de \u00a0ascenso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el \u00a0Juzgado Primero de Descongesti\u00f3n Administrativo del Circuito \u00a0de Buga, quien en sentencia de 29 de febrero de 2012, orden\u00f3 \u00a0el reintegro \u00absin \u00a0soluci\u00f3n de continuidad\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal Contencioso \u00a0Administrativo del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En \u00a0cumplimiento de dicho fallo \u00abfui \u00a0reintegrado a la Polic\u00eda Nacional en el grado de Sargento \u00a0Segundo a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 04205 de octubre \u00a012 de 2014, en el Departamento de Arauca\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Present\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n \u00abpara \u00a0que se me reconociera el ascenso a Sargento Primero, pero mediante \u00a0oficio del 15 de diciembre de 2014, la Jefe de \u00c1rea de talento \u00a0humano de la Polic\u00eda Nacional, me responde que ya mi nombre \u00a0fue propuesto ante la junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n, \u00a0para ascenso al grado inmediatamente superior, lo cual no da \u00a0respuesta integra a mi petici\u00f3n considerando que cuando fui \u00a0retirado ya hab\u00eda aprobado el curso de ascenso para el grado \u00a0de sargento viceprimero, que es el inmediatamente superior y \u00a0legalmente est\u00e1n obligados a reconocerlo, pero lo que solicito \u00a0es que se me ascienda al grado de Sargento Primero que es que deber\u00eda \u00a0tener si no se me hubiese retirado de la Polic\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Se\u00f1ala \u00a0que \u00a0\u00abel Comandante de la Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 mis \u00a0derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad \u00a0porque no pod\u00eda sustraerse de atender de manera integral la \u00a0orden del Juzgado; la esencia de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, es que una vez declarada la ilegalidad \u00a0del acto administrativo que se considera lesivo, se tenga como si \u00a0nunca hubiera nacido a la vida jur\u00eddica, es decir que en el \u00a0peor de los casos, igual o id\u00e9ntica a la que ten\u00eda al \u00a0momento de mi retiro, por lo tanto deb\u00eda disponerse mi \u00a0reintegro \u201csin soluci\u00f3n de continuidad\u201d, tambi\u00e9n \u00a0lo es que dicha orden ten\u00eda impl\u00edcito el reconocimiento \u00a0de todo derecho que como miembro activo de la Polic\u00eda Nacional \u00a0ostentaba, entre otros el relacionado con el r\u00e9gimen de \u00a0ascensos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0se ordene al se\u00f1or Comandante de la Polic\u00eda Nacional \u00a0\u00abcomplemente \u00a0el oficio S-2014-134389\/ADEHU-GRUAS-1.10 de 15 de diciembre de 2014, \u00a0y en consecuencia, resuelva materialmente la petici\u00f3n de mi \u00a0ascenso para el grado de Sargento primero, teniendo en cuenta para \u00a0efectos de determinar la antig\u00fcedad el hecho [que] mediante \u00a0sentencia judicial se obtuvo el reintegro sin soluci\u00f3n de \u00a0continuidad\u00bb \u00a0 (fls. \u00a01-10). \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto \u00a0de 20 de enero de 2015 el tribunal admiti\u00f3 la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n y, el 26 de enero de 2015 neg\u00f3 el amparo \u00a0rogado, el que fue impugnado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>Tard\u00edamente \u00a0el Director de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0manifest\u00f3 que con oficio No. S-2014-116332 ADEHU-GRUSAS-1.10 \u00a0del 26 de noviembre de 2014, la Jefe del \u00c1rea de Desarrollo \u00a0Humano de la citada instituci\u00f3n, dio contestaci\u00f3n al \u00a0derecho de petici\u00f3n elevado por el querellante, adem\u00e1s \u00a0en virtud de la presente \u00abacci\u00f3n \u00a0de tutela, mediante Oficio NO. S-2015-020791 ADEHU-GRUAS-1.10 de \u00a0fecha 27 de enero de 205, la Jefe \u00c1rea de Desarrollo Humano, \u00a0emiti\u00f3 complemento de respuesta, al precitado oficio\u00bb, \u00a0respuesta que fue enviada al \u00abcorreo \u00a0institucional josen.mejia@correo.policia.gov.co, \u00a0asignado al accionante, as\u00ed como tambi\u00e9n, v\u00eda \u00a0correo certificado, a la direcci\u00f3n suministrada para efectos \u00a0de notificaci\u00f3n, esto es, la Calle 37 NO. 46 B-20, Barrio \u00a0Mariano Ramos de Santiago de Cali, Valle del Cauca\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abrespecto \u00a0al reconocimiento del ascenso al grado de Sargento Viceprimero, el \u00a0accionante se encuentra pendiente para ser presentado ante la Junta \u00a0de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n de Suboficiales, personal \u00a0del Nivel Ejecutivo y Agentes, previo el cumplimiento de los \u00a0requisitos establecidos en el art\u00edculo 21 del Decreto Ley 1791 \u00a0de 2000, proceso que se ha dado de acuerdo con los procedimientos \u00a0propios que rigen la materia, al igual que ocurri\u00f3 en su \u00a0momento con sus compa\u00f1eros de curso, pues, atendiendo al \u00a0Decreto Ley 1791 de 2000, mediante el cual se establece el r\u00e9gimen \u00a0de carrera del personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, la \u00a0causaci\u00f3n de los ascensos, es un procedimiento que se genera \u00a0como consecuencia del lleno total de las condiciones y requisitos ya \u00a0establecidos, lo que implica que en la instituci\u00f3n dicho \u00a0ascenso al grado inmediatamente superior no \u00a0es autom\u00e1tico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido \u00a0indic\u00f3 que \u00abno \u00a0existe vulneraci\u00f3n al derecho de igualdad ni al debido proceso \u00a0que alega el actor, dado que la Polic\u00eda Nacional en primer \u00a0lugar, ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de \u00a0fecha 29 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Primero de \u00a0Descongesti\u00f3n Administrativo del Circuito de Guadalajara Biga, \u00a0confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del \u00a0Cauca &#8211; Sala de Descongesti\u00f3n, de fecha 06 de mayo de 2013, a \u00a0que \u00a0\u00abRECONOZCA \u00a0Y PAGUE la totalidad de los emolumentos que por \u00a0todo concepto debe al SS \u00a0JOSE \u00a0NODIER MEJIA RIOS, \u00a0&#8230; desde el d\u00eda en que se efectu\u00f3 su retiro y el que \u00a0efectivamente se produzca su reintegro&#8230;\u00bb \u00abDISPONER para \u00a0todos los efectos l\u00e9gales no ha existido soluci\u00f3n de \u00a0continuidad en el presente caso\u00bb y \u00a0en segundo orden, el accionante se encuentra en proceso tendiente a \u00a0agotar los requisitos exigidos para ser ascendido al grado de \u00a0Sargento Viceprimero, si a ello hubiere derecho, conforme a los \u00a0reglamentos internos \u00a0(subrayado \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0actor pretende ser ascendido en forma retroactiva al grado que hoy \u00a0ostentan sus compa\u00f1eros de promoci\u00f3n policial, \u00a0situaci\u00f3n que es jur\u00eddicamente inviable, toda vez que \u00a0el fallo judicial no orden\u00f3 tal situaci\u00f3n \u00a0administrativa; y porque para acceder a los ascensos es necesario el \u00a0cumplimiento de varios requisitos previstos en la ley, proceso al que \u00a0son sometidos todos los aspirantes al grado subsiguiente, \u00a0descart\u00e1ndose \u00a0de plano que sea posible acceder al ascenso en forma autom\u00e1tica, \u00a0sin cumplir con el requisito del tiempo m\u00ednimo en el grado \u00a0anterior, como en el presente caso, o por el contrario, por la simple \u00a0acumulaci\u00f3n de tiempo en un grado. T\u00e9ngase en cuenta \u00a0que el requisito del tiempo m\u00ednimo en un grado corresponde \u00a0solo a uno de los requisitos previstos en el numeral 1o \u00a0del art\u00edculo 21 del decreto Ley 1791 de 2000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0precis\u00f3 que en \u00abreferencia \u00a0a los ascensos con retroactividad, que se\u00f1ala el actor ha \u00a0reclamado a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n el d\u00eda \u00a010 de noviembre de 2014, resulta necesario traer a colaci\u00f3n la \u00a0normatividad que acepta la procedencia de los ascensos retroactivos; \u00a0de la cual se desprende que esta situaci\u00f3n administrativa, se \u00a0configura siempre y cuando se cumplan las tres causales taxativas de \u00a0\u00edndole legal, establecidas en el art\u00edculo 52 del \u00a0Decreto Ley 1791 de 2000, art\u00edculo 47 numeral 3 del Decreto \u00a0Ley 1800 de 2000 y la Ley 1279 de 2009\u00bb, \u00a0requisitos que no cumple el actor (fls. 82-91). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que \u00abla \u00a0petici\u00f3n del actor corresponde a una \u00absolicitud \u00a0de iniciar los tr\u00e1mites administrativos atinentes a su ascenso \u00a0al grado de Sargento Viceprimero\u00bb, sobre \u00a0la cual delanteramente, se advierte la improcedencia de la protecci\u00f3n \u00a0aqu\u00ed implorada, en cuanto se encuentra comprobado que no \u00a0existe afectaci\u00f3n derecho de petici\u00f3n del actor, en la \u00a0medida que la accionada, dio respuesta a la petici\u00f3n elevada \u00a0por el mismo el d\u00eda 15 de diciembre de 2014, remiti\u00e9ndole \u00a0comunicaci\u00f3n oficio n\u00b0. S- 2014-134389\/ ADEHU &#8211; GRUAS- \u00a01.10 [mediante la cual se le informa al se\u00f1or Mej\u00eda \u00a0R\u00edos que su nombre ser\u00e1 presentado ante la Junta de \u00a0Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n de Suboficiales, personal de \u00a0Nivel Ejecutivo y Agentes, en el pr\u00f3ximo procedimiento de \u00a0ascenso previsto para el mes de marzo de 2015, quien determinar\u00e1 \u00a0su propuesta de ascenso al grado inmediatamente superior, previo \u00a0cumplimiento total de las condiciones y requisitos establecidos en el \u00a0Decreto Ley 1791 de 2000 y concordantes], la que fue remitida por \u00a0correo a la direcci\u00f3n suministrada por el accionante y que el \u00a0mismo aport\u00f3 con la tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abencontr\u00e1ndose \u00a0comprobada la concurrencia de los requisitos necesarios para \u00a0considerar que efectivamente ha sido satisfecho el derecho de \u00a0petici\u00f3n presentado por el accionante, se descarta de plano \u00a0cualquier pronunciamiento de m\u00e9rito en relaci\u00f3n con \u00a0esta pretensi\u00f3n y en lo atinente al procedimiento \u00a0administrativo que ha de seguirse, por cuanto se concluye que los \u00a0hechos que originaron la solicitud de amparo constitucional han sido \u00a0superados y, en consecuencia, resulta inoficioso, por carencia actual \u00a0de objeto, cualquier decisi\u00f3n por parte de esta Sala \u00a0(fls. 62-65). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el quejoso argumentando que la decisi\u00f3n de primer grado carece \u00a0de \u00ablas \u00a0condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta \u00a0que: a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la \u00a0tutela ni a la totalidad de los derechos impetrados. b) Se funda en \u00a0consideraciones inexactas cuando no totalmente err\u00f3neas; c) No \u00a0hace un an\u00e1lisis de la verdadera situaci\u00f3n que se \u00a0presenta ya que lo que estoy solicitando es que se me reconozca el \u00a0ascenso a Sargento Primero, solicitud que fue negada por la Polic\u00eda \u00a0Nacional mediante respuesta a mi derecho de petici\u00f3n del 15 de \u00a0diciembre de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0es posible intentar nuevamente el restablecimiento de mi derecho \u00a0cuando ya hubo un fallo, el cual no fue acatado de forma integral por \u00a0la Polic\u00eda Nacional y las acciones ordinarias no ofrecen una \u00a0protecci\u00f3n efectiva a mis derechos fundamentales, ni la \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho es id\u00f3nea para la \u00a0protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos que se encuentran de \u00a0por medio, implica no solo un mayor alejamiento del ascenso que \u00a0obtuvieron mis compa\u00f1eros de curso sino tambi\u00e9n una \u00a0imposibilidad de continuar de manera normal con mi carrera, pues un \u00a0retraso de antig\u00fcedad en un grado incide indiscutiblemente en el \u00a0pr\u00f3ximo y una decisi\u00f3n judicial que se extienda en el \u00a0tiempo puede llegar a permitir que mi actividad laboral no pueda \u00a0arribar a mis aspiraciones profesionales \u00a0y econ\u00f3micas e, \u00a0incluso, que ante la eventualidad de un retiro, los efectos de una \u00a0providencia favorable no puedan materializarse adecuadamente, por \u00a0ello la acci\u00f3n de tutela se constituye en el medio judicial \u00a0id\u00f3neo, efectivo y oportuno con que cuento para buscar la \u00a0protecci\u00f3n de mis derechos constitucionales fundamentales que \u00a0considero quebrantados por la Polic\u00eda Nacional\u00bb, \u00a0pidi\u00f3 que se ordena a la entidad castrense ascenderlo al grado \u00a0de Sargento Primero (fls. 70-75). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que regul\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de amparo, fij\u00f3 las causales de improcedencia, entre las que \u00a0resalta la existencia de \u00a0\u00abotros recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0estructur\u00e1ndose as\u00ed \u00a0uno de los presupuestos que debe estar presente para la prosperidad \u00a0del amparo, esto es, su car\u00e1cter subsidiario o residual, pues \u00a0esta s\u00f3lo es viable ante la ausencia de un instrumento id\u00f3neo \u00a0o legal dise\u00f1ado para ser utilizado mediante las v\u00edas \u00a0ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma, \u00a0no se puede considerar la \u00absalvaguarda \u00a0 constitucional\u00bb como \u00a0un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su \u00a0finalidad no consiste en remplazar los tr\u00e1mites establecidos \u00a0por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Es de se\u00f1alar \u00a0que la jurisprudencia ha reiterado que las \u00a0discusiones en torno a los actos de la administraci\u00f3n deben \u00a0dirimirse ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa, sin que le est\u00e9 \u00a0permitido al juez de tutela inmiscuirse en tal esfera. \u00a0<\/p>\n<p>3. El quejoso \u00a0pretende se ordene al Director de la Polic\u00eda Nacional dar \u00a0respuesta complementaria a la ofrecida por esa instituci\u00f3n \u00a0mediante oficio No. S-2014-144029 SUDIR-DITAH-29-61 de 26 de \u00a0diciembre de 2014, en la cual en su sentir le neg\u00f3 el ascenso \u00a0autom\u00e1tico a Sargento Primero. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0las pruebas que obran en el expediente, observa la Corte lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) Derecho de \u00a0petici\u00f3n formulado por el gestor el 10 de noviembre de 2014 al \u00a0Director General de la Polic\u00eda Nacional, en el que solicita \u00a0\u00abser \u00a0incluido para ascenso para el grado de sargento primero, ya que en la \u00a0actualidad, mis compa\u00f1eros de curso, entre ellos MARINER \u00a0LEYTON PITERLOREN, con c\u00e9dula No. 16.699.602 de Cali, ascendi\u00f3 \u00a0a Sargento Viceprimero mediante resoluci\u00f3n No. 01250 del 31 de \u00a0marzo de 2008 y a Sargento Primero el 30 de marzo de 2013\u00bb \u00a0(fls. 47-51). \u00a0<\/p>\n<p>b) Oficio No. \u00a0S-2014134389\/ADEHU-GRUAS-1.10 de 15 de diciembre de 2014, mediante el \u00a0cual la Direcci\u00f3n de Talento Humano le informa que \u00aben \u00a0atenci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 19 de la Ley \u00a01427 de 2011, por tratarse de una petici\u00f3n reiterativa ya \u00a0resuelta, me permito remitirme a la respuesta dada mediante oficio \u00a0No. 116332 ADEHU-GRUAS del 26-11-2014, la cual se sign\u00f3 en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn atenci\u00f3n a su escrito de \u00a0fecha 05-11-2014, radicado en la Direcci\u00f3n de talento Humano \u00a0bajo el No. 043066, a trav\u00e9s del cual solicita: \u2018\u2026tenga \u00a0a bien ordenar a quien corresponda, se inicie los tr\u00e1mites \u00a0administrativos atinentes mi ascenso al grado de Sargento \u00a0Viceprimero\u2019. Al respecto, me permito informar al se\u00f1or \u00a0Sargento Segundo, que su nombre ser\u00e1 presentado ante la Junta \u00a0de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n de Suboficiales, personal \u00a0del Nivel Ejecutivo y Agentes, en el pr\u00f3ximo procedimiento de \u00a0ascenso previsto para el mes de marzo de 2015, quien determinar\u00e1 \u00a0su propuesta de ascenso al grado inmediatamente superior, previo \u00a0cumplimiento total de las condiciones y requisitos establecidos en el \u00a0Decreto Ley 1791 de 2000 y concordantes\u201d\u00bb \u00a0(fl. \u00a046). \u00a0<\/p>\n<p>c) Comunicaci\u00f3n \u00a0No. S-2015-020791\/ADEHU-GRUAS-1.10, a trav\u00e9s de la que la \u00a0entidad accionada adicion\u00f3 la anterior respuesta en el sentido \u00a0de se\u00f1alar que \u00abde \u00a0los pronunciamientos judiciales, no es posible deducir como lo \u00a0pretende en su petici\u00f3n, que la autoridad contenciosa dispuso \u00a0el ascenso al grado de Sargento Primero, en raz\u00f3n a que no \u00a0hubo soluci\u00f3n de continuidad, como lo expresa la Providencia \u00a0de fecha 29 de febrero de 2012\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0\u00abatendiendo \u00a0a los par\u00e1metros normativos fijados en el Decreto Ley 1791 de \u00a02000, mediante el cual se establece el R\u00e9gimen de Carrera del \u00a0Personal Uniformado de la Polic\u00eda Nacional y se determina los \u00a0Ascensos del Personal Uniformado de la Polic\u00eda Nacional, el \u00a0cual es un procedimiento que se genera como consecuencia del lleno de \u00a0las condiciones y requisitos, lo que implica que dicho ascenso al \u00a0grado inmediatamente superior en la instituci\u00f3n no es \u00a0autom\u00e1tico, por cuanto se deben cumplir todas y cada una de \u00a0las exigencias previas en la norma para que as\u00ed la \u00a0Administraci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional pueda legalmente \u00a0causarlos. En consecuencia, el se\u00f1or sargento Segundo JOS\u00c9 \u00a0NODIER MEJ\u00cdA R\u00cdOS, podr\u00e1 obtener su ascenso al \u00a0grado de Sargento Primero de la Polic\u00eda Nacional, una vez \u00a0cumpla con la totalidad de requisitos y condiciones establecidos en \u00a0nuestros Estatuto de Carrera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido anot\u00f3 \u00a0que el actor \u00abha \u00a0sido convocado para el procedimiento de ascenso del mes de marzo del \u00a0a\u00f1o 2015, en efecto la Junta de Evaluaci\u00f3n y \u00a0Clasificaci\u00f3n para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo \u00a0y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, de acuerdo a sus facultades \u00a0legales establecidas en la Resoluci\u00f3n No. 060870 del 14 de \u00a0diciembre de 2006, ser\u00e1 quien determinaran su propuesta de \u00a0ascenso al grado inmediatamente superior, como se le inform\u00f3 \u00a0mediante las comunicaciones oficiales No. 116332 del 26\/11\/2014 y \u00a0oficio No. S-2014-134389 de fecha 15\/1272014, en tanto, el se\u00f1or \u00a0Suboficial deber\u00e1 ponerse en contacto con Oficina de Talento \u00a0Humano de su Unidad Laboral para que allegue la documentaci\u00f3n \u00a0requerida para su proceso de Ascenso al grado de Sargento \u00a0Viceprimero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente precis\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0cuanto al se\u00f1or Sargento Primero PITER LOREN MERINER LEYTON, \u00a0el cual hace referencia en su petici\u00f3n, me permito informar \u00a0que el se\u00f1or Suboficial obtuvo sus ascensos correspondientes, \u00a0una vez cumpli\u00f3 con la totalidad de las condiciones requisitos \u00a0establecidos en el Decreto Ley 1791 de 2000, situaci\u00f3n que se \u00a0debe cumplir por parte del se\u00f1or Sargento Segundo MEJ\u00cdA \u00a0R\u00cdOS, de lo contrario causar su ascenso en otras \u00a0circunstancias resultar\u00eda violatorio al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0que regula la materia\u00bb \u00a0 (fls. 123-124 vto.), oficio que fue remitido por la empresa de correo \u00a0472 a la direcci\u00f3n aportada por el libelista y entregado en \u00a0esta el 30 de enero pasado (fl. 4 cuad. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>5. En este orden \u00a0de ideas, como el gestor se duele de la determinaci\u00f3n emitida \u00a0por la citada entidad a trav\u00e9s del referido oficio, en la que \u00a0le inform\u00f3 que su nombre ser\u00e1 tenido en cuenta en el \u00a0\u00abpr\u00f3ximo \u00a0procedimiento de ascenso en el mes de marzo de 2015\u2026previo \u00a0cumplimiento total de las condiciones y requisitos establecidos en el \u00a0Decreto Ley 1791 de 2000 y concordantes\u00bb, \u00a0respuesta que en su sentir le est\u00e1 negando la promoci\u00f3n \u00a0inmediata a la que aspira, observa la Sala que puede \u00a0acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0consagrada en el art\u00edculo \u00a0138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo, donde le es permitido allegar \u00a0elementos demostrativos, como los que aqu\u00ed present\u00f3, y \u00a0exponer sus argumentos, sin que este camino excepcional\u00edsimo \u00a0se convierta en una v\u00eda paralela o alterna, mecanismo por el \u00a0cual puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional de la apuntada \u00a0manifestaci\u00f3n de la voluntad de la administraci\u00f3n \u00a0conforme a lo preceptuado en el numeral 3\u00b0 del canon 230 ej\u00fasdem. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre el tema \u00a0ha dicho la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en el caso bajo estudio, es patente la improcedencia del amparo \u00a0deprecado, toda vez que la pretensi\u00f3n principal del accionante \u00a0es de car\u00e1cter legal, pues su solicitud de ascenso laboral \u00a0est\u00e1 reglada por normas de ese rango, siendo requisito \u00a0imprescindible para obtenerlo, someterse al proceso de selecci\u00f3n \u00a0por m\u00e9ritos, en igualdad de condiciones con sus hom\u00f3logos, \u00a0de modo que tal controversia debe dirimirse ante el juez natural y \u00a0por el cauce preestablecido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el peticionario, una vez reintegrado a la Polic\u00eda \u00a0Nacional, en cumplimiento de una sentencia judicial, solicit\u00f3 \u00a0el 19 de junio de 2010 al Director General de esa instituci\u00f3n \u00a0su ascenso al grado de subintendente, con fecha fiscal 30 de marzo de \u00a02007, toda vez que, a su juicio, ese era uno de los efectos por haber \u00a0sido restablecido en sus derechos laborales sin soluci\u00f3n de \u00a0continuidad, a lo cual el Jefe del Grupo de Promoci\u00f3n Laboral \u00a0de la Direcci\u00f3n de Talento Humano le contest\u00f3 que era \u00a0inviable, por no darse los presupuestos establecidos en los art\u00edculos \u00a052 del Decreto-Ley 1791 de 2000 y 47, numeral 3\u00b0, del Decreto-Ley \u00a01800 del mismo a\u00f1o, ocasi\u00f3n en la que lo exhort\u00f3 \u00a0para que estuviera atento a la pr\u00f3xima convocatoria, a fin de \u00a0que se inscribiera bajo los lineamientos trazados en el Instructivo \u00a0025 DIPON DITAH, de modo que, ante la negativa a su petici\u00f3n o \u00a0el desacato a la decisi\u00f3n judicial, era deber suyo agotar los \u00a0mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento le brindaba para \u00a0hacer valer su derecho, no siendo procedente que utilice la acci\u00f3n \u00a0de tutela para sustituirlos o remediar su incuria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, es irrefragable que la controversia planteada es \u00a0estrictamente legal, al punto que la confrontaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0en la que se trenzaron las partes, tanto en v\u00eda administrativa \u00a0como en sede de tutela, se circunscribi\u00f3 a la aplicaci\u00f3n \u00a0y alcance de las normas que regulan el ingreso y ascenso en la \u00a0carrera de los miembros de la Polic\u00eda Nacional, cuya \u00a0resoluci\u00f3n se descarta de plano en este escenario \u00a0constitucional por no involucrar derechos fundamentales (CSJ \u00a0STC 15 feb. 2011, rad. 00171-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, de aceptarse que la controversia gira en torno al derecho a la \u00a0igualdad, es claro que el actor no prob\u00f3 su vulneraci\u00f3n, \u00a0pues la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica en la que \u00a0se encontraba y se halla actualmente es distinta a la de su compa\u00f1ero \u00a0que fue promovido al grado de \u00abSargento \u00a0Primero\u00bb \u00a0en marzo de 2013; toda vez que el interesado para entonces se \u00a0encontraba desvinculado del servicio activo, de manera que, \u00a0reintegrado a su cargo, en cumplimiento del fallo judicial que \u00a0declar\u00f3 nulo el acto de retiro y dispuso el restablecimiento \u00a0de sus derechos laborales, sin soluci\u00f3n de continuidad, tal \u00a0circunstancia no lo relevaba, en principio, de someterse al proceso \u00a0de selecci\u00f3n por m\u00e9ritos que la normatividad aplicable \u00a0a ese sector exige para aspirar al ascenso implorado, a riesgo de \u00a0posponer la concreci\u00f3n de ese derecho, que fue exactamente lo \u00a0que le indic\u00f3 la entidad censurada en la respuesta que le \u00a0brind\u00f3 con ocasi\u00f3n de la petici\u00f3n propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC2563-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 76001-22-03-000-2015-00046-01 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89197","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89197","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89197"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89197\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89197"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89197"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89197"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}