{"id":89198,"date":"2024-05-31T22:12:50","date_gmt":"2024-05-31T22:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2568-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:50","slug":"stc2568-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2568-2015\/","title":{"rendered":"STC 2568 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2568-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 23 de enero de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Leonardo Bahos Rodr\u00edguez \u00a0\u2013coadyuvada por Luz Milena Bahos Rodr\u00edguez- en contra de \u00a0los Juzgados Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 y \u00a0Promiscuo Municipal de Cajic\u00e1, vinculando a Libardo Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, a trav\u00e9s de apoderado demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas en el \u00a0tr\u00e1mite del juicio de restituci\u00f3n de inmueble arrendado \u00a0que le adelant\u00f3 Libardo Guzm\u00e1n en representaci\u00f3n \u00a0de Inmobiliaria Cajic\u00e1, siendo tambi\u00e9n demandada Milena \u00a0Bahos Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 30 de agosto de 2002 la citada sociedad le arrend\u00f3 una \u00a0casa-lote con destinaci\u00f3n de vivienda y comercio al se\u00f1or \u00a0Edgar Bahos Rodr\u00edguez, convenio que no se ha terminado, \u00a0novado, cedido ni ha habido entrega del bien a la arrendadora (fl. 51 \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0El 1\u00ba \u00a0de agosto de 2008 se firm\u00f3 un documento de la misma naturaleza \u00a0entre esa empresa y \u00e9l como arrendatario, el cual no produjo \u00a0efectos porque no naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica, dado que el \u00a0anterior no finaliz\u00f3, por tanto \u00e9ste \u00faltimo no \u00a0se cumpli\u00f3, continuando como inquilino el se\u00f1or Edgar \u00a0Bahos R., que habita el predio, con c\u00e1nones al d\u00eda \u00a0desde 2002, pero a partir de agosto de 2010 dicha persona jur\u00eddica \u00a0no recibe la renta por lo que su pago se efect\u00faa a trav\u00e9s \u00a0del Banco Agrario de Zipaquir\u00e1 (fls. 51 y 52 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0La arrendadora y la propietaria del inmueble citaron a conciliaci\u00f3n \u00a0prejudicial a \u00e9l y al se\u00f1or Edgar Bahos Rodr\u00edguez \u00a0sin que llegaran a un acuerdo y, la primera procedi\u00f3 a \u00a0demandar su restituci\u00f3n en los t\u00e9rminos del contrato de \u00a01\u00ba de agosto de 2008, convoc\u00e1ndolo a \u00e9l como \u00a0arrendatario y a la se\u00f1ora Luz Milena Bahos como \u00abcodeudora\u00bb, \u00a0por la causal cambio de uso del bien, desconociendo al inquilino \u00a0anterior, con lo cual se inicia la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0pues hace aparecer una relaci\u00f3n contractual que no naci\u00f3 \u00a0a la vida jur\u00eddica (fls. 52 y 53 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0En la contestaci\u00f3n del libelo acredit\u00f3 la existencia de \u00a0dicho acuerdo de voluntades, que es preexistente, que no se termin\u00f3 \u00a0y sigue vigente, por lo que le manifest\u00f3 al juez del \u00a0conocimiento que el proceso deb\u00eda hacerse con aqu\u00e9l que \u00a0estaba en vigor y, regirse por las leyes comerciales, desconociendo \u00a0este hecho el despacho (fl. 53 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0No se valoraron las pruebas concernientes a la verdadera relaci\u00f3n \u00a0contractual que subyac\u00eda a la demanda vulner\u00e1ndose los \u00a0derechos del actor como demandado y del se\u00f1or Edgar Bahos en \u00a0calidad de locatario, quien fue llamado al juicio a declarar \u00a0estableci\u00e9ndose que es \u00e9l quien ocupa el predio, paga \u00a0el canon desde el a\u00f1o 2002, lo habita y lo explota para su \u00a0subsistencia, conocido en tal posici\u00f3n por toda la comunidad y \u00a0nunca ha dado por terminada esa condici\u00f3n, como h\u00e1bilmente \u00a0lo quiere hacer ver la parte actora (fls. 53 y 54 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0El Juez de primer grado no vincul\u00f3 al se\u00f1or Edgar Bahos \u00a0para buscar la verdad y en la sentencia de 13 de junio de 2013 no \u00a0tuvo en cuenta el acervo probatorio ni realiz\u00f3 una verdadera \u00a0valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n y declar\u00f3 \u00a0terminado el contrato suscrito el 1\u00ba de agosto de 2008 ordenando \u00a0la restituci\u00f3n del inmueble (fl. 54 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0La anterior decisi\u00f3n fue apelada y se concedi\u00f3 la \u00a0alzada en el efecto devolutivo en perjuicio de la parte demandada y, \u00a0en el tr\u00e1mite de la alzada el ad \u00a0quem \u00a0requiere al inferior el soporte del pago de los c\u00e1nones en los \u00a0t\u00e9rminos del numeral 2, par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo \u00a0424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con desconocimiento de \u00a0la subregla constitucional planteada por los convocados desde la \u00a0primera instancia (fl. 55 cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.8 \u00a0Al verificar la cancelaci\u00f3n de la renta el ad \u00a0quem \u00a0se entera que lo sufraga en el Banco Agrario de Zipaquir\u00e1 el \u00a0se\u00f1or Edgar Bahos, pero decide no o\u00edrlo en el proceso \u00a0por no ser parte y en providencia de 31 de julio de 2014 confirma el \u00a0fallo impugnado (fls. 55 y 56 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.10 \u00a0Considera que las providencias acusadas incurren en \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo\u00bb \u00a0y en \u00abdesconocimiento \u00a0del precedente\u00bb para \u00a0lo cual arguye que \u00abse \u00a0configura el defecto f\u00e1ctico, toda vez que la decisi\u00f3n \u00a0estuvo apoyada en pruebas que no permit\u00edan demostrar con \u00a0certeza la vigencia y por ende la validez del mencionado contrato de \u00a0arrendamiento, base de la demanda de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0arrendado, y el desconocimiento total del contrato de arrendamiento \u00a0del a\u00f1o 2002 que es el que actualmente rige la relaci\u00f3n \u00a0contractual por cuanto nos e ha dado por terminado\u00bb y \u00a0agrega que \u00abdel \u00a0mismo modo, el juzgado accionado incurri\u00f3 en un defecto \u00a0material o sustantivo ya que la decisi\u00f3n de no o\u00edr al \u00a0Sr. Edgar Bahos Rodr\u00edguez, como la persona que acredita el \u00a0contrato inicial del a\u00f1o 2002, conforme con el precedente \u00a0jurisprudencial citado, se bas\u00f3 en una norma inaplicable al \u00a0caso concreto, puesto que el contenido del numeral 2\u00ba del \u00a0par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del CPC no encuentra \u00a0conexi\u00f3n material con los presupuestos f\u00e1cticos del \u00a0proceso, dado que no hay certeza de la existencia real de un contrato \u00a0de arrendamiento entre las partes\u00bb \u00a0 (fl. 58 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en efecto, se amparen esas garant\u00edas y como \u00a0consecuencia \u00abse \u00a0ordene si es del caso iniciar el proceso de restituci\u00f3n de \u00a0inmueble arrendado por las normas correspondientes, con el contrato \u00a0vigente y por las causales de ley\u00bb \u00a0(fl. 35 \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el expediente fue enviado a los Juzgados \u00a0Civiles del Circuito de Zipaquir\u00e1 a efecto de surtirse recurso \u00a0de apelaci\u00f3n concedido en el efecto devolutivo contra el fallo \u00a0de 13 de junio de 2013 (fls. 72-73 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funcionaria ad \u00a0quem \u00a0 censurada se opuso a la prosperidad del amparo al se\u00f1alar que \u00a0al accionante no se le han vulnerado los derechos fundamentales que \u00a0reclama puesto que sus actuaciones se encuentran ajustadas a la \u00a0realidad procesal y a la ley; que confirm\u00f3 la sentencia \u00a0apelada tras considerar y analizar de cara al material probatorio, \u00a0cumplidas las exigencias previstas por el legislador en trat\u00e1ndose \u00a0de causales aducidas para la terminaci\u00f3n del contrato, \u00a0analizando en forma concreta la censura que se hizo en relaci\u00f3n \u00a0con la existencia de un convenio anterior, por tanto no son ciertas \u00a0las afirmaciones del apoderado del tutelante que dicho estrado no \u00a0analiz\u00f3 las pruebas arrimadas y frente a que \u00ab[n]o \u00a0refleja lo establecido para las sentencias\u00bb \u00a0no se indica cu\u00e1les son esos requisitos que echa de menos en \u00a0tal prove\u00eddo. Advierte adem\u00e1s la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0porque alega vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas de Edgar Bahos \u00a0R., quien no es parte del juicio, sin que se demuestre que se \u00a0encontraba en imposibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n en \u00a0procura de la salvaguardia de sus intereses (fls. 74 y 75 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vinculada Luz Mila Bahos Rodr\u00edguez solicit\u00f3 se le \u00a0protejan sus garant\u00edas al debido proceso, la defensa y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia alegando los mismos hechos \u00a0expuestos por el actor y adicionalmente agreg\u00f3 que la \u00a0inmobiliaria nunca le entreg\u00f3 el inmueble, que no lo ha \u00a0habitado, no paga los c\u00e1nones, no ejerce actos de arrendataria \u00a0y no realiz\u00f3 acciones de novaci\u00f3n como lo pretenden \u00a0hacer valer los demandados. Que con el cumplimiento de la \u00a0providencias acusadas se violan sus derechos as\u00ed como los de \u00a0un tercero que ha sido ignorado en su calidad de inquilino (fls. 86 y \u00a087 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados, pese a que fueron notificados guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, en la medida en que no se observa un \u00a0desacierto que con las caracter\u00edsticas mencionadas \u2013presencia \u00a0de un yerro ostensible y de tal magnitud que comprometa un derecho \u00a0fundamental del actor- sea imputable a los despachos accionados y \u00a0materializado en el juicio de restituci\u00f3n de inmueble, como \u00a0las sentencias emitidas, principalmente la de segundo grado que puso \u00a0fin a esa contienda, no revelan el desconocimiento grosero de los \u00a0elementos de convicci\u00f3n que all\u00ed fueron vertidos o su \u00a0valoraci\u00f3n arbitraria, resultando razonable la funci\u00f3n \u00a0decisoria de tales juzgados. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par se\u00f1al\u00f3 que \u00ab \u00a0es as\u00ed porque el expediente de tr\u00e1mite restitutorio a \u00a0esta sede remitido deja ver que fue desestimado el alegato que el \u00a0all\u00ed extremo demandado formul\u00f3, justamente, relativo a \u00a0la existencia de un contrato de arrendamiento anterior (de agosto de \u00a02002)que as su juicio restaba eficacia al acuerdo con base en el cual \u00a0se inici\u00f3 tal proceso (de agosto de 2008), ello, sobre la idea \u00a0de que este acuerdo hab\u00eda sustituido \u00edntegramente al \u00a0primero, sin obrar probanza que indicara que se hab\u00eda suscrito \u00a0s\u00f3lo con fines contables, como aqu\u00e9l aseguraba. M\u00e1s \u00a0contundente a\u00fan al sentencia de segundo grado atacada por esta \u00a0v\u00eda, la cual despleg\u00f3 un desarrollo argumentativo \u00a0estribado en las evidencias arrimadas para inferir que era el \u00a0contrato tra\u00eddo con la demanda el que reg\u00eda la relaci\u00f3n \u00a0contractual de las partes, trabajo que aparej\u00f3 explicando las \u00a0vicisitudes de la tenencia desplegada por Edgar Bahos Rodr\u00edguez, \u00a0hallando igualmente que el valor que del canon se ven\u00eda \u00a0sufragando guardaba correspondencia con una de las cl\u00e1usulas \u00a0del \u00faltimo acuerdo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0iter\u00f3 que a partir de las referencias que la propia parte \u00a0demandada hizo al contestar el libelo restitutorio, interpret\u00f3 \u00a0que el primer contrato se sustituy\u00f3 por aquel que sirvi\u00f3 \u00a0para entablar el tr\u00e1mite en virtud del fen\u00f3meno de la \u00a0novaci\u00f3n, modo cuyo concepto y requisitos fueron cabalmente \u00a0subsumidos por tal autoridad al caso que se le presentaba, en el \u00a0marco de una hermen\u00e9utica sensata y racional, lo mismo que \u00a0ocurri\u00f3 al solventar la presunta falta de legitimaci\u00f3n \u00a0que tambi\u00e9n se adujo, condiciones en las cuales no pod\u00eda \u00a0abrirse camino el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado del gestor, argumentando que el Tribunal \u00a0confunde los hechos de la solicitud de salvaguardia con los de la \u00a0demanda de restituci\u00f3n; que no hace an\u00e1lisis riguroso \u00a0sobre el problema jur\u00eddico que da origen a este recurso, \u00a0qued\u00e1ndose solo en determinar si es viable o no la acci\u00f3n \u00a0de resguardo para este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0\u00absi \u00a0se considera adecuado el planteamiento del a-quo, del ad-quem y el \u00a0Honorable tribunal, estar\u00edamos pasando por alto toda la \u00a0legislaci\u00f3n civil establecida para los contrato de \u00a0arrendamiento en el caso que nos ocupa, por lo cual solicitamos la \u00a0correcta aplicaci\u00f3n de las normas del c\u00f3digo civil \u00a0colombiano al caso para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del tutelante\u00bb (fls. 129 y 130 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional \u00a0ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n \u00a0de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, \u00a0considera que los funcionarios judiciales acusados al proferir las \u00a0providencias \u00a0de 13 de junio de 2013 y 31 de julio de 2014, \u00a0incurrieron en causal espec\u00edfica de procedibilidad por defecto \u00a0factico y sustantivo en cuanto la decisi\u00f3n estuvo apoyada en \u00a0pruebas que no permit\u00edan demostrar con certeza la vigencia y \u00a0por ende la validez del contrato de arrendamiento base de la demanda \u00a0restitutoria y la del preexistente de 2002, y porque no escuch\u00f3 \u00a0al se\u00f1or Edgar Bahos Rodr\u00edguez como la persona que \u00a0acredita el convenio inicial del a\u00f1o 2002, con base en una \u00a0norma inaplicable al caso concreto porque el numeral 2\u00ba del \u00a0par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del C.P.C. no \u00a0encuentra conexi\u00f3n material con los presupuestos f\u00e1cticos \u00a0del proceso, dado que no hay certeza de \u00abla \u00a0existencia real de un contrato de arrendamiento entre las partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente \u00a0con la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Contrato de arrendamiento base de la acci\u00f3n restitutoria, de \u00a0fecha agosto 1\u00ba de 2008 (fls. 3 a 13 cdno 2). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda abreviada (fls. 17 a 22 y 29 a 35 \u00a0cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Interrogatorios de parte rendidos por los demandados Leonardo y Luz \u00a0Milena Bahos Rodr\u00edguez (fls. 36 a 38 y 39 a 43 cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Copia del \u00abcontrato \u00a0de arrendamiento\u00bb \u00a0de 30 de agosto de 2002, celebrado entre la Inmobiliaria Cajic\u00e1 \u00a0como arrendador, Edgar Bahos Rodr\u00edguez como arrendatario y \u00a0Leonardo Bahos R. como codeudor (fl. 2 a 6 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Sentencia de primer grado de 13 de junio de 2013 que declara la \u00a0terminaci\u00f3n de dicho convenio y ordena la restituci\u00f3n \u00a0(fls. 20 a 29 cdno 1) \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Fallo de segundo grado de 31 de julio de 2014 que confirma la \u00a0decisi\u00f3n del a quo (fls. 44 a 58 cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizadas las providencias cuestionadas, en especial la de 31 de \u00a0julio de 2014 mediante al cual la jueza accionada ad \u00a0quem \u00a0confirm\u00f3 el veredicto de primer grado y con que se agot\u00f3 \u00a0la jurisdicci\u00f3n dentro del litigio descrito anteriormente, \u00a0advierte la Sala que no \u00a0se observa proceder constitutivo del defecto f\u00e1ctico y \u00a0material o sustantivo endilgados por el gestor que ameriten la \u00a0intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb comoquiera \u00a0que la \u00a0argumentaci\u00f3n que la fundamenta, se sustent\u00f3 en las \u00a0particularidades f\u00e1cticas del caso, en la que se valor\u00f3 \u00a0de manera razonada la vigencia de los contratos tra\u00eddos al \u00a0proceso por los litigantes, sin que se lograra demostrar, como era el \u00a0querer del demandado, que el aportado con el libelo no surt\u00eda \u00a0efectos jur\u00eddicos y por tanto no ten\u00eda la aptitud \u00a0probatoria para soportar el juicio de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0arrendado; por ende, no se desconocieron los derechos fundamentales \u00a0de las partes ni de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, tal \u00a0argumentaci\u00f3n no le compete en principio controvertirla al \u00a0juez de tutela por no constituirse en otra instancia, y dado que no \u00a0luce arbitraria o antojadiza, sino que por el contrario, responde a \u00a0la interpretaci\u00f3n razonable de los principios que orientan el \u00a0juicio, sin que al respecto se logre demostrar alg\u00fan yerro \u00a0superlativo que indique la necesidad inmediata de restaurar la \u00a0vigencia de alguna garant\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para adoptar su decisi\u00f3n la ad \u00a0quem \u00a0centr\u00f3 su an\u00e1lisis en determinar tres puntos, a saber, \u00a0el primero si el convenio de arrendamiento adosado con la demanda es \u00a0o no el que rige la relaci\u00f3n contractual entre la sociedad \u00a0demandante y los ac\u00e1 enjuiciados; el segundo si dicho convenio \u00a0sustituy\u00f3 o no el suscrito con el se\u00f1or Edgar Bahos \u00a0Rodr\u00edguez, y tercero, si deb\u00edan llamarse como \u00a0convocados los se\u00f1ores Leonardo y Luz Milena Bahos Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver esas premisas, parti\u00f3 de la base que el convenio \u00a0presentado con el libelo restitutorio reun\u00eda los requisitos \u00a0legales para ser considerado como plena prueba contra el extremo \u00a0pasivo y soporte de las pretensiones por cuanto no fue tachado ni \u00a0redarg\u00fcido de falso y se encuentra en consonancia con las \u00a0exigencias previstas en el art\u00edculo 424 del C.P.C.. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0sostuvo que la firma en \u00e9l impuesta da cuenta de la \u00a0manifestaci\u00f3n de voluntad de la inmobiliaria en entregar en \u00a0arriendo el inmueble objeto del proceso y los convocados en recibirlo \u00a0en esa calidad para uso de vivienda y que el hecho que no lo habiten \u00a0\u00e9stos \u00faltimos porque es ocupado por su hermano, tal \u00a0situaci\u00f3n en modo alguno desnaturaliza la entrega de la cosa \u00a0como producto del aludido convenio, de ah\u00ed que a ra\u00edz \u00a0del disfrute del bien se hayan pagado los c\u00e1nones derivados de \u00a0la ejecuci\u00f3n del acuerdo de voluntades, se presume tal \u00a0presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa \u00a0el an\u00e1lisis expresando que se estableci\u00f3 que el bien lo \u00a0habita el se\u00f1or Edgar Bahos Rodr\u00edguez, pero en el \u00a0contrato no existi\u00f3 prohibici\u00f3n alguna ni se indic\u00f3 \u00a0que ser\u00eda \u00fanicamente para morada de los contratantes, \u00a0en el cual hacen presencia los demandados as\u00ed sea \u00a0espor\u00e1dicamente, lo cual no le resta eficacia ni vigencia, y \u00a0que si bien se allegaron al expediente recibos de cancelaci\u00f3n \u00a0de la renta que dan cuenta que los ha efectuado dicho se\u00f1or, \u00a0aparece un recibo de pago a favor de Leonardo Bahos por valor de \u00a0$650.000,oo correspondiente a la del mes de marzo de 2009, por lo que \u00a0teniendo en cuenta que el convenio aportado rige a partir del 1 de \u00a0agosto de 2008 y se pact\u00f3 un canon mensual por ese valor, \u00a0significa que efectivamente corresponde a la vigencia de ese \u00a0convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00absi \u00a0el canon de arrendamiento que se viene cancelando desde el a\u00f1o \u00a02012, folios 83, 88, 89, 89 (sic) asciende \u00a0a la suma de $800.000; de \u00a0$850.000, para el a\u00f1o 2013, folios 26 y 27, de $900.000 para \u00a0el a\u00f1o 2014, folios 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 235, quiere \u00a0significar que corresponde a sumas que aproximadamente reflejan la \u00a0aplicaci\u00f3n de IPC anual, desde el a\u00f1o 2008, tal y como \u00a0fue pactado en la cl\u00e1usula octava del contrato presentado con \u00a0la demanda, como incremento del arriendo, el cual comenz\u00f3 des \u00a0de agosto 1 de 2008 en una suma de $650\u00bb; \u00ab[p]or el \u00a0contrario, si como lo afirman los demandados el contrato que se \u00a0encuentra en ejecuci\u00f3n es el celebrado en el a\u00f1o 2002 y \u00a0en \u00e9ste igualmente se acord\u00f3 parti\u00f3 de un canon \u00a0para ese a\u00f1o de $400.000 y que vencido el primer a\u00f1o, \u00a0se reajustar\u00eda en el porcentaje autorizado por la ley o el \u00a0crecimiento del \u00a0IPC, aplicando tal m\u00e9todo, la suma que \u00a0actualmente se paga \u00a0se encuentra muy por encima de esos incrementos \u00a0puesto que se reitera, \u00e9sta resulta m\u00e1s acorde con el \u00a0contrato del 1 de agosto de 2008\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0an\u00e1lisis conllev\u00f3 a la jueza encartada a concluir la \u00a0validez del contrato tra\u00eddo al proceso como base de las \u00a0pretensiones, decantando que sustituy\u00f3 al primer convenio por \u00a0la novaci\u00f3n que de este realizaron cambiando al primer deudor \u00a0as\u00ed como la destinaci\u00f3n del bien, y que la \u00a0contradicci\u00f3n que se presenta con la prueba testimonial \u00a0(declaraciones de Sandra Marilu Florez que tiene para si como \u00a0arrendatario al se\u00f1or Edgar Bahos, y de William Venegas \u00a0Trivi\u00f1o que sostiene que el predio lo tienen arrendado los \u00a0demandados), se resuelve con la conclusi\u00f3n anterior de que los \u00a0pagos que aparecen a nombre de Leonardo Bahos con posterioridad al \u00a0a\u00f1o 2008 obedecen m\u00e1s bien al incremento del IPC anual \u00a0sobre la suma inicial de $650.000 acordada en el contrato del 1 de \u00a0agosto de 2008, recordando que la novaci\u00f3n por cambio de \u00a0deudor conforme al art\u00edculo 1960 del C\u00f3digo Civil, \u00a0puede hacerse sin consentimiento del primer deudor \u00aby \u00a0por tanto, si el ciudadano Leonardo Bahos Rodr\u00edguez sustituy\u00f3 \u00a0al se\u00f1or Edgar Bahos Rodr\u00edguez como deudor de la \u00a0obligaci\u00f3n, emergiendo la voluntad de novar esa (sic) primer \u00a0acuerdo de voluntades, la novaci\u00f3n es asunto que fluye y sin \u00a0que dentro de la actuaci\u00f3n se haya probado por parte de la \u00a0demandada, como era su deber legal , que el contrato base del proceso \u00a0se hab\u00eda confeccionado \u00fanicamente con fines contables, \u00a0como insistentemente lo enunci\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este \u00faltimo punto, desestim\u00f3 las afirmaciones del \u00a0demandado estipulando que \u00ab[p]lante\u00f3 \u00a0el extremo demandado y m\u00e1s concretamente el se\u00f1or \u00a0Leonardo Bahos Rodr\u00edguez que el contrato firmado el 1 de \u00a0agosto de 2008, obedeci\u00f3 a satisfacer requerimiento del se\u00f1or \u00a0Libardo Guzm\u00e1n, propietario de la inmobiliaria arrendadora \u00a0para efectos administrativos, contables o para tener un mejor \u00a0respaldo por parte del deudor de la obligaci\u00f3n de cancelar los \u00a0arriendos y que solo vino a enterarse que el uso del inmueble lo \u00a0ser\u00eda para vivienda rural de manera exclusiva, cuando atiende \u00a0este proceso, explicaci\u00f3n que resulta poco cre\u00edble, \u00a0puesto que siendo abogado como lo afirm\u00f3 en las distintas \u00a0versiones que se le recaudaron en este proceso y conociendo por ende \u00a0m\u00e1s que cualquier persona del com\u00fan, las consecuencias \u00a0de estampar la firma en un documento y dem\u00e1s de reconocer no \u00a0solo la firma sino el contenido del documento, plantee ahora esas \u00a0razones que nos e avienen a un profesional del juzgado del derecho y \u00a0por lo tanto, no encuentra eco en este juzgado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado \u00a0dicho an\u00e1lisis concluye que \u00abcon \u00a0el convencimiento que fluye de las pruebas analizadas y valoradas, \u00a0que el contrato adiado en el mes de agosto de 2002 fue sustituido \u00a0\u00edntegramente por el contrato de fecha agosto de 2008, este \u00a0\u00faltimo que sirve de apoyo probatoria a las pretensiones \u00a0formuladas en esta actuaci\u00f3n, despej\u00e1ndose as\u00ed \u00a0el segundo interrogante formulado\u00bb, donde \u00a0la legitimaci\u00f3n en la causa para demandar descansa en el \u00a0arrendador \u2013Sociedad Inmobiliaria Cajic\u00e1- y por el \u00a0extremo convocado el arrendatario y deudora solidaria \u2013Leonardo \u00a0y Luz Milena Bahos Rodr\u00edguez-, encontrando que no existe \u00a0ninguna falta de legitimaci\u00f3n de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n se refiere a la causal espec\u00edfica de \u00a0terminaci\u00f3n invocada \u00abcambio \u00a0de destinaci\u00f3n por parte del arrendatario, sin expresa \u00a0autorizaci\u00f3n del arrendador\u00bb precisando \u00a0que comprobada la vigencia del contrato de arrendamiento de agosto de \u00a02008, que otorg\u00f3 uso exclusivo del bien arrendado para \u00a0vivienda, conforme a los medios de convicci\u00f3n recaudados, se \u00a0determin\u00f3 que a m\u00e1s de usarse para ese fin se emplea \u00a0para labores comerciales fabricaci\u00f3n y venta de productos de \u00a0madera, lo que desborda la limitaci\u00f3n de la destinaci\u00f3n \u00a0acordada por las partes, prob\u00e1ndose la causal de restituci\u00f3n \u00a0esgrimida. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, ha indicado la Corte que el juez constitucional s\u00f3lo \u00a0interviene en la esfera probatoria, cuando el \u00aberror \u00a0en el juicio valorativo\u00bb \u00a0sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la \u00a0decisi\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el asunto de marras. En \u00a0materia del aquilatamiento de las pruebas, la Sala ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb (CSJ \u00a0STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. \u00a02013, Rad. 01449-01 y 10 Sep. 2014 rad. 01297-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. Con \u00a0independencia \u00a0de que se comparta o no la interpretaci\u00f3n del juez acusado, \u00a0ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa \u00a0y con entidad suficiente de configurar \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0pues para llegar a este estado se requiere que la disposici\u00f3n \u00a0judicial sea el resultado de un proceder arbitrario, abiertamente \u00a0contrario a la normatividad jur\u00eddica reguladora del asunto y \u00a0violatoria de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la \u00a0que ha destacado, de vieja data, que \u201cDirimida una controversia \u00a0tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, \u00a0precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un \u00a0escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opci\u00f3n \u00a0distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se \u00a0torna inmutable y definitivo\u201d (Sent. de nov. 3\/99, exp. 7410). \u00a0Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan \u00a0caro valladar, como es la cosa juzgada, \u201cno basta que exista \u00a0una equivocaci\u00f3n es indispensable que \u00e9sta sea \u00a0abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e \u00a0inobjetable\u201d (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras \u00a0palabras, es necesaria la presencia de \u2018un error grosero o un \u00a0yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente \u00a0cercene el ordenamiento positivo\u2019 (Sentencia de 11 de mayo de \u00a02001, exp. 0183)\u201d (Sent. de feb. 23\/04, exp. 41-01), ya que \u00a0\u201cLos errores ordinarios, a\u00fan graves, de los jueces in \u00a0iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de \u00a0control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto \u00a0y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus \u00a0principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido \u00a0traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por \u00a0parte del juez que los profiere (C. Const. \u00a0Sent. T-231, mayo \u00a013\/94)\u201d(CSJ \u00a0STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada el 6 \u00a0Sep, 4 Oct. 2012, \u00a0Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. 00034-00 y \u00a02012-00568-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed mismo, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0circunstancia de que la decisi\u00f3n adoptada en la providencia \u00a0censurada resulte desfavorable a una de las partes del proceso, es \u00a0cuesti\u00f3n que en si misma considerada, escapa al \u00e1mbito \u00a0del juez constitucional, comoquiera que este: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir no se \u00a0est\u00e1 demostrando el efecto apuntado en la demanda, ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (\u2026) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 \u00a0ene. 2005, rad. 1451, reiterada entre otras en la STC \u00a07 abr, 2011, rad. 00604-00 y STC 1 jul. 2013, rad. 00251-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, \u00a0conforme a las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89198","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89198","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89198"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89198\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89198"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89198"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89198"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}