{"id":89199,"date":"2024-05-31T22:12:50","date_gmt":"2024-05-31T22:12:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2571-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:50","slug":"stc2571-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2571-2015\/","title":{"rendered":"STC 2571 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2571-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 13001-22-21-000-2015-00005-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 29 de enero de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Elvia y Donatila Crespo \u00a0Guti\u00e9rrez, Miriam y Augusto Araque Guti\u00e9rrez, Francia \u00a0Elena y Sebasti\u00e1n Antonio Guti\u00e9rrez Crespo, Braulia \u00a0Mar\u00eda C\u00f3rdoba Mieles, Armando Rafael Daza Mercado, \u00a0Jorge David Charris Bola\u00f1o, Pedro Antonio Valencia Pacheco, \u00a0Candelaria Bocanegra Orozco, Jos\u00e9 Encarnaci\u00f3n Berben \u00a0C\u00f3rdoba, Ludis Mar\u00eda Polo Rojano, Nora Esther Bonnet \u00a0Mart\u00ednez, Alexy Javier S\u00e1nchez S\u00e1nchez y Nelly \u00a0Mar\u00eda Bola\u00f1o de Castro en \u00a0contra de los Juzgados Segundo Civil del Circuito Especializado en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta y Promiscuo Municipal de \u00a0Aracataca con Funciones de Control de Garant\u00edas, vincul\u00e1ndose \u00a0a los se\u00f1ores Adolfo y Rigoberto D\u00edaz Quintero, Carlos \u00a0y Mar\u00eda Teresa Rueda Acevedo, Priscila Perdomo, Karen Truman, \u00a0Antonio Modesto Gonz\u00e1lez Gamero, \u00c1ngel Mar\u00eda \u00a0Mancilla Moreno, Liliana Estrada, Luis Gabriel Camargo Arroyo y al \u00a0Fiscal Seccional 26 de Fundaci\u00f3n Dr. Jacobo Payares Paba. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los gestores, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, demandaron la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades acusadas, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de restituci\u00f3n de tierras prevista en la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguyeron, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00aben \u00a0el curso de la etapa administrativa adelantada por la URT en relaci\u00f3n \u00a0con las solicitudes de restituci\u00f3n de los predios que se \u00a0ubican en la zona rural del corregimiento de Salaminita, se hicieron \u00a0presentes como terceros intervinientes los se\u00f1ores Adolfo y \u00a0Rigoberto D\u00edaz Quintero, Carlos y Mar\u00eda Teresa Rueda \u00a0Acevedo, quienes posteriormente se constituyeron como opositores en \u00a0la etapa judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00ablos \u00a0d\u00edas 14 y 15 de agosto de 2014, encontr\u00e1ndose en curso \u00a0el proceso judicial de restituci\u00f3n de tierras, el Juez \u00a0Promiscuo Municipal de Aracataca, con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, durante la audiencia de restablecimiento del \u00a0derecho, orden\u00f3, por solicitud de fiscal 26 seccional de \u00a0Fundaci\u00f3n, como medida cautelar dentro del proceso penal, la \u00a0suspensi\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n de tierras de los \u00a0predios que se ubican en la zona rural del corregimiento de \u00a0Salaminita, de conocimiento del Juez Segundo Civil del Circuito \u00a0Especializado de Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00abcotejada \u00a0la informaci\u00f3n de quienes aparecen como imputados en la \u00a0indagaci\u00f3n preliminar, con los nombres de quienes obran como \u00a0solicitantes en el proceso de restituci\u00f3n de tierras sobre los \u00a0predios ubicados en la zona rural del corregimiento de Salaminita que \u00a0adelanta la CCJ, se encuentra que varios de los imputados no aparecen \u00a0como solicitantes en el referido proceso, y en otros casos se \u00a0presentan graves inconsistencias en su identificaci\u00f3n, o la \u00a0del predio que reclaman. Adem\u00e1s, las denuncias solamente \u00a0recaen sobre seis de los diecis\u00e9is reclamantes que en total, \u00a0integran la solicitud de restituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que \u00abrevisada \u00a0una de las audiencias de restablecimiento del derecho en la cual el \u00a0Juez Promiscuo Municipal de Aracataca con funciones de control de \u00a0garant\u00edas adopta la decisi\u00f3n de ordenar la suspensi\u00f3n \u00a0del proceso de restituci\u00f3n en curso, se observa que la misma \u00a0carece de sustento probatorio, como de un adecuado an\u00e1lisis \u00a0jur\u00eddico\u2026 no obstante lo anterior, mediante providencia \u00a0de 3 de septiembre de 2014, el Juez Segundo Civil dispuso dar \u00a0cumplimiento a la orden impartida por el Juez Promiscuo Municipal de \u00a0Aracataca con funciones de control de garant\u00edas, decidiendo la \u00a0suspensi\u00f3n de la totalidad del proceso de restituci\u00f3n \u00a0de predios que se ubican en la zona rural del corregimiento de \u00a0Salaminita. Es decir, dispuso la suspensi\u00f3n de la solicitud de \u00a0restituci\u00f3n respecto de quienes aparecen como imputados en el \u00a0proceso penal por el presunto delito de fraude procesal, como de los \u00a0dem\u00e1s solicitantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que inconformes con la decisi\u00f3n adoptada en auto de 3 de \u00a0septiembre de 2014 interpusieron recurso de reposici\u00f3n, \u00a0empero, el despacho cuestionado el 19 de septiembre siguiente dispuso \u00a0no reponer el prove\u00eddo cuestionado, determinaci\u00f3n que \u00a0\u00abcarece \u00a0de sustento jur\u00eddico, esto, por cuanto omiti\u00f3 valorar \u00a0en qu\u00e9 momento procesal y bajo qu\u00e9 presupuesto puede \u00a0darse la suspensi\u00f3n de un proceso por prejudicialidad, \u00a0desconociendo abiertamente los pronunciamientos de la Corte \u00a0Constitucional en esta materia, as\u00ed como la naturaleza del \u00a0proceso de restituci\u00f3n de tierras que consagra la ley 1448 de \u00a02011 y los derechos que le asisten a las v\u00edctimas del \u00a0conflicto armado interno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidieron, conforme lo relatado, que se \u00a0ordene revocar las decisiones \u00a0adoptadas por los funcionarios censurados y, en consecuencia reanudar \u00a0el proceso de manera inmediata \u00a0(fls. \u00a01-31 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abla \u00a0decisi\u00f3n adoptada por este despacho, respecto a ordenar la \u00a0suspensi\u00f3n de los procesos que se siguen en el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito\u2026 obedeci\u00f3 a la solicitud de \u00a0audiencia de restablecimiento del derecho, por el delito de fraude \u00a0procesal realizada por el doctor Jacobo Payares Paba, Fiscal 26 \u00a0Seccional de Fundaci\u00f3n-Magdalena, realizadas dichas audiencias \u00a0el d\u00eda 15 de agosto de 2014\u00bb (fls. \u00a0298-299 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Despacho Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras, indic\u00f3 que \u00absi \u00a0bien se acogi\u00f3 la decisi\u00f3n judicial de acatar la \u00a0suspensi\u00f3n decretada por el Juez Promiscuo Municipal con \u00a0control de garant\u00edas de Aracataca, magdalena, tambi\u00e9n \u00a0lo es, que en la providencia mencionada se expusieron suficientes \u00a0razones y\/o argumentos por los cuales se determin\u00f3 cumplir con \u00a0la orden de suspensi\u00f3n, pues dicha decisi\u00f3n est\u00e1 \u00a0inmersa en cerco de legalidad, pues a este operador judicial no le \u00a0corresponde efectuar un control constitucional a la decisi\u00f3n \u00a0tomada por el despacho de Aracataca, sin embargo, se dej\u00f3 \u00a0claro tambi\u00e9n que dicha decisi\u00f3n no se comparte por el \u00a0suscrito, pero a\u00fan as\u00ed no se puede sustraer de la \u00a0obligaci\u00f3n de cumplir con dicha disposici\u00f3n, la cual \u00a0fue establecida en desarrollo de la audiencia preliminar de \u00a0restablecimiento de derecho solicitada por el Fiscal 26 Seccional de \u00a0fundaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 302-306 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal 26 Seccional Fundaci\u00f3n, inform\u00f3 de cada una de \u00a0las indagaciones preliminares adelantadas, dentro de las cuales se \u00a0\u00aborden\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n\u00bb \u00a0del juicio adelantado por la autoridad civil del circuito encartada y \u00a0que est\u00e1n relacionados con predios rurales ubicados en el \u00a0municipio de Pivijay (fls. 307-309). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0se\u00f1ores Adolfo y Rigoberto D\u00edaz Quintero, Priscila \u00a0Perdomo, Mar\u00eda Teresa y Jos\u00e9 Vicente Rueda Acevedo, \u00a0Esther Mar\u00eda, Mercedes y Carlos Arturo Rueda, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, manifestaron, entre otros aspectos, \u00a0que \u00abla \u00a0prejudicialidad en una figura jur\u00eddica, completamente legal, \u00a0que puede ser aplicada en cualquier momento en cualquier proceso, por \u00a0el juez competente, si las circunstancias lo ameritan, decisi\u00f3n, \u00a0que puede ser atacada por los medios legales de impugnaci\u00f3n, \u00a0sin tener que recurrir a la acci\u00f3n constitucional, creada por \u00a0nuestra Carta Pol\u00edtica, para circunstancias especiales, \u00a0relacionadas con la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0constitucionales, cuando no exista otro medio judicial de defenderlo. \u00a0Situaci\u00f3n que en nuestro caso no se cumple\u2026\u00bb \u00a0(fls. 340-398). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 el amparo, al considerar que \u00aben \u00a0el caso de an\u00e1lisis, es evidente seg\u00fan las pruebas que \u00a0obran en el expediente, que la profesional del derecho Adriana \u00a0Catalina Ortiz Serrano act\u00faa como apoderada de (los aqu\u00ed \u00a0accionantes) \u2026 sin embargo, la mencionada abogada no ados\u00f3 \u00a0a esta actuaci\u00f3n poder especial a ella conferido, con un fin \u00a0determinado para accionar en tutela, con un inter\u00e9s especifico \u00a0sobre un derecho fundamental, sino que el empoderamiento al parecer \u00a0deriva del poder dado en el proceso de justicia transicional por \u00a0parte de los solicitantes y que incluye una autorizaci\u00f3n para \u00a0adelantar diversas actuaciones entre ellas tutelas, a la Comisi\u00f3n \u00a0Colombiana de Juristas, documento que fue aportado en copia simple; a \u00a0consecuencia de este poder la Comisi\u00f3n faculta a la abogada \u00a0Adriana Ortiz para representar a los solicitantes, mandato que \u00a0tambi\u00e9n fue presentado en copia simple\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente anot\u00f3 que \u00a0\u00ablas exigencias de una adecuada acreditaci\u00f3n del acto de \u00a0apoderamiento no es un requisito que trasgrede los postulados \u00a0constitucionales de la prevalencia del derecho sustancial o el del \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sino que verifica la \u00a0regulaci\u00f3n del derecho de postulaci\u00f3n y en las \u00a0condiciones actuales constituye una carga procesal necesaria, \u00fatil \u00a0y pertinente para el correcto desarrollo de un proceso judicial, sin \u00a0que se torne de manera alguna en irrazonable o desproporcionada en \u00a0desmedro de garant\u00edas fundamentales; por el contrario la \u00a0exigencia de un profesional del derecho como apoderado garantiza el \u00a0derecho \u00a0a la defensa adecuada del poderdante y el debido proceso\u00bb \u00a0(fls. \u00a0425-430 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la apoderada de los quejosos, \u00a0aduciendo, que \u00abel \u00a0poder conferido por los solicitantes de restituci\u00f3n de tierras \u00a0a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas fue un poder especial \u00a0para que esta organizaci\u00f3n asumiera su representaci\u00f3n \u00a0en todo lo relacionado con el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0restituci\u00f3n de tierras que consagra la Ley 1448 de 2011, \u00a0facult\u00e1ndose entre otros, a que presente acciones de tutelas y \u00a0todos aquellos recursos relacionados con la defensa y protecci\u00f3n \u00a0de este derecho, el cual, dicho sea de paso, ha sido reconocido como \u00a0un derecho fundamental de las personas v\u00edctimas de \u00a0desplazamiento forzado por la Corte Constitucional\u00bb; as\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abotras de las razones que esgrime el tribunal para declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela, se refiere al hecho de haber \u00a0acreditado la legitimaci\u00f3n en la causa por activa anexando \u00a0copia simple del poder otorgado por los accionantes a la Comisi\u00f3n \u00a0Colombiana de juristas. Lo anterior, a pesar de que la copia que se \u00a0present\u00f3 acreditaba la presentaci\u00f3n en poder en Notar\u00eda \u00a0para efectos de su autenticaci\u00f3n. Al respecto, es preciso \u00a0advertir que, de conformidad con el art\u00edculo 10 del decreto \u00a02591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, y que se \u00a0transcribe en el ac\u00e1pite precedente, en el proceso de la \u00a0acci\u00f3n de tutela los \u201cpoderes se presumir\u00e1n \u00a0aut\u00e9nticos\u201d. Sobre la presunci\u00f3n de autenticidad \u00a0de los poderes que se presenten en la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia T-001-19978 se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201clos poderes se presume aut\u00e9nticos, seg\u00fan lo \u00a0dispone el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 der 1991, pero, \u00a0obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no \u00a0presentados, ya que el juez no est\u00e1 autorizado para presumir \u00a0que alguien apodera los intereses, sin que en el respectivo \u00a0expediente ello aparezca acreditado\u201d\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta misma oportunidad adem\u00e1s de pedir se reconociera \u00a0legitimidad para actuar, se revocara la decisi\u00f3n del tribunal \u00a0constitucional a-quo, \u00a0tambi\u00e9n solicit\u00f3 en forma subsidiaria \u00abdeclarar \u00a0la nulidad de todo lo actuado\u00bb, \u00a0comoquiera que \u00abel \u00a0d\u00eda 19 de enero de 2015 el Tribunal Superior de Cartagena \u00a0profiri\u00f3 auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, sin que \u00a0esta apoderada hubiera sido notificada a los correos electr\u00f3nicos \u00a0que se suministraron ni por ning\u00fan otro medio. Solo hasta el \u00a0d\u00eda 27 de enero del a\u00f1o en curso pudo tener acceso a \u00a0dicha decisi\u00f3n a trav\u00e9s de copia simple entregada al \u00a0se\u00f1or Luis Fernando Castillo Mel\u00e9ndez, dependiente \u00a0judicial que viaj\u00f3 expresamente como delegado por nuestra \u00a0oficina para realizar el pago de los gastos correspondientes a la \u00a0publicaci\u00f3n del edicto de emplazamiento de las personas que no \u00a0se hab\u00edan hecho parte dentro del proceso, pago que fue \u00a0ordenado en auto de tr\u00e1mite debidamente notificado a los \u00a0correos electr\u00f3nicos suministrados\u00bb (fls. \u00a0448-453 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Previo, a abordar el conocimiento de fondo del asunto que nos ocupa, \u00a0es del caso precisar que la apoderada de los aqu\u00ed accionantes \u00a0goza de legitimaci\u00f3n en la causa por activa para actuar en \u00a0representaci\u00f3n de los mismos, pues si bien es cierto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n en casos similares ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta espec\u00edfica \u00a0v\u00eda es aqu\u00e9lla a la que se le violan o amenazan sus \u00a0derechos fundamentales \u00a0\u00b4(\u2026) El \u00a0principio de la informalidad que impera en estos tr\u00e1mites, no \u00a0llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que \u00a0cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a \u00e9l se le \u00a0violaran las \u00b4garant\u00edas fundamentales\u00b4 y no a \u00a0quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le \u00a0haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y \u00a0concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su \u00a0mandante\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 29 Sep. 2003, rad. 00245-01, entre otras, el 26 Nov. 2010, rad. \u00a000372-01, \u00a028 Jul. 2011, rad. 00145 y 13 Dic. 2013, rad. 00221-01). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0lo es, que en esta ocasi\u00f3n la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0es particular y diferente, pues los quejosos en el poder especial \u00a0otorgado a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas para que en sus \u00a0nombre promoviera la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras y \u00a0reparaci\u00f3n integral conforme a la Ley 1448 de 2011, incluyeron \u00a0en dicho mandato la facultad de \u00abinterponer \u00a0acciones de tutela\u00bb; \u00a0am\u00e9n, de que as\u00ed mismo, se designara el \u00ababogado \u00a0o abogada\u00bb \u00a0que consideraran conveniente para que representaran judicialmente sus \u00a0intereses, por lo tanto dicho apoderamiento le permite a la citada \u00a0jurista intervenir como mandataria de los gestores. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aclarado lo anterior, y comoquiera que en escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0se solicit\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, \u00a0la Sala antes de \u00a0continuar con el estudio del sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0considera necesario verificar la prosperidad o no de tal pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0togada expone que no fue debidamente notificada del auto admisorio de \u00a0este amparo constitucional que data de 19 de enero de 2015, afirmando \u00a0que se enter\u00f3 del mismo solo hasta el 27 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0no obstante del expediente se observa que intervino en el tr\u00e1mite \u00a0de primera instancia con posterioridad a dicha actuaci\u00f3n y con \u00a0anterioridad al fallo, esto es, a trav\u00e9s de memoriales \u00a0radicados el 22 y 27 de enero de la presente anualidad, en los que, \u00a0de una parte, suministr\u00f3 informaci\u00f3n de residencia de \u00a0personas vinculadas a la salvaguarda (ver fls. 326 y 327) y, de otra, \u00a0designado dependiente judicial e informado gastos de edicto \u00a0emplazatorio (ver fls. 416-417), sin que en ellos se observe \u00a0alegaci\u00f3n alguna por \u00abindebida \u00a0notificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se observa que la irregularidad alegada por la abogada, \u00a0qued\u00f3 saneada, a la luz del Estatuto Procesal Civil (arts. 140 \u00a0n\u00fam. 8, 143 inc. 6 y 144 n\u00fam. 1, toda vez que intervino \u00a0en el tr\u00e1mite de primera instancia sin alegar la \u00abnulidad \u00a0correspondiente\u00bb, \u00a0feneciendo entonces la oportunidad para exponer su descontento, \u00a0motivos estos que llevan a concluir el fracaso de lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Determinado lo anterior, se proceder\u00e1 con el an\u00e1lisis \u00a0de fondo del asunto de marras, \u00a0esto es verificar el presunto \u00a0desconocimiento de las prerrogativas esenciales alegadas por los \u00a0quejosos por parte de la autoridad acusada; al respecto resulta \u00a0pertinente indicar que la reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los gestores pretenden que se ordene revocar las decisiones adoptadas \u00a0por los funcionarios censurados y, en consecuencia \u00abreanudar \u00a0el proceso de manera inmediata\u00bb, \u00a0pues consideran que las autoridades encartadas incurrieron en defecto \u00a0sustantivo, f\u00e1ctico y procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se \u00a0desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Escuchada la grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica obrante a folio \u00a0217 Cdno. 1, se constat\u00f3 que el 15 de agosto de 2014 el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena) a petici\u00f3n \u00a0de la Fiscal 26 seccional de Fundaci\u00f3n, realiz\u00f3 \u00a0\u00abaudiencia \u00a0preliminar de restablecimiento del derecho\u00bb por \u00a0el presunto delito de fraude procesal dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0que promovi\u00f3 Rigoberto D\u00edaz Quintero en contra de \u00a0Francy Guti\u00e9rrez Crespo, oportunidad en la que, la segunda \u00a0funcionaria, \u00a0manifest\u00f3 que D\u00edaz Quintero era \u00a0propietario del predio denominado Montealegre, toda vez que suscribi\u00f3 \u00a0el 27 de enero de 2004 promesa y el 9 de febrero siguiente escritura \u00a0p\u00fablica de venta, pagando como precio el valor de $15.000.000, \u00a0desde entonces ha estado poseyendo el inmueble, con dicho material, \u00a0solicit\u00f3 la \u00absuspensi\u00f3n \u00a0del proceso de restituci\u00f3n de tierras con radicado 2014-036\u00bb; \u00a0respecto de lo cual, el operador judicial, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0con sustento en los art\u00edculos 11 y 22 de la Ley 906 de 2004, \u00a0entrat\u00e1ndose de protecci\u00f3n a v\u00edctimas como lo \u00a0era el denunciante, la ley le permit\u00eda extender su competencia \u00a0a asuntos extra penales para efectos de restablecer los derechos \u00a0constituidos con anterioridad a la \u00abactuaci\u00f3n\u00bb, \u00a0independientemente de la \u00abresponsabilidad \u00a0penal\u00bb; \u00a0as\u00ed mimo destaca la nueva \u00a0\u00abparticipaci\u00f3n \u00a0activa de la v\u00edctima\u00bb \u00a0y, \u00a0para evitar la agudizaci\u00f3n del perjuicio, resuelve \u00abordenar \u00a0suspender el proceso de restituci\u00f3n mientras se ventila la \u00a0investigaci\u00f3n por parte de la fiscal\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El 3 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras, cuestionado resolvi\u00f3 \u00a0\u00abacatar \u00a0la orden impartida por el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Aracataca Magdalena comunicada \u00a0mediante oficios Nos. 2146, 2145, 2142, 2141, 2136 y 2137 de fecha 14 \u00a0de agosto de 2014, en consecuencia se ordena la suspensi\u00f3n del \u00a0presente proceso\u2026\u00bb, por \u00a0cuanto sostuvo que \u00ab\u2026por \u00a0encontrase impartida la orden judicial por un juez de la rep\u00fablica \u00a0facultado para ello, no cabe m\u00e1s que acatar la misma, eso s\u00ed, \u00a0realizando la salvedad consistente en que los presentes procesos de \u00a0restituci\u00f3n de tierras tienen como finalidad proteger los \u00a0derechos vulnerados a la poblaci\u00f3n afectada por los actores \u00a0del conflicto armado, quienes de manera previa se encuentran \u00a0identificados como v\u00edctimas en los proceso administrativos \u00a0adelantados por la Unidad de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras, siendo este, unos de los requisitos contemplados en la Ley \u00a01448 de 2011. Por ende esta agencia judicial respeta y acepta la \u00a0decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n tomada y comunicada mediante \u00a0oficio de fecha 15 de agosto de 2014, mas no la comparte, pues como \u00a0se estableci\u00f3 a lo largo de este considerando, nos encontramos \u00a0en presencia de disposiciones legales especiales encaminadas a \u00a0proteger, garantizar y asegurar los derechos constitucionales de las \u00a0v\u00edctimas\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abtodo \u00a0apunta a determinar que los procesos de restituci\u00f3n de tierras \u00a0son tr\u00e1mites especiales protegidos por las normas \u00a0constitucionales, legales e internacionales como f\u00f3rmulas de \u00a0reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto \u00a0armado\u2026 por ello, no es factible que por conducto de las \u00a0partes ll\u00e1mese Naci\u00f3n, Ministerio P\u00fablico, \u00a0opositor e interviniente se suspenda los proceso judiciales \u00a0adelantados, toda vez que dicha disposici\u00f3n no est\u00e1 \u00a0contemplada ni por asomo en la ley 1448 de 2011. No obstante el se\u00f1or \u00a0Juez Promiscuo Municipal de Aracata, Magdalena con funciones de \u00a0control de garant\u00edas, orden\u00f3 en audiencia de \u00a0restablecimiento del derecho la suspensi\u00f3n del presente \u00a0tr\u00e1mite judicial de conformidad con lo establecido en el art. \u00a022 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, precis\u00f3 que \u00abno \u00a0es de recibo, ni tampoco le est\u00e1 permitido a los funcionarios \u00a0p\u00fablicos exhortados desatender de manera tajante las \u00f3rdenes \u00a0impartidas por los \u00f3rganos judiciales. As\u00ed lo ha \u00a0se\u00f1alado reiteradamente la Honorable Corte Constitucional en \u00a0su jurisprudencia cuando establece que el cumplimiento de estas, son \u00a0una de las m\u00e1s importantes garant\u00edas de la existencia y \u00a0funcionamiento del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho (CP \u00a0art.1\u00ba)que se traduce en la sujeci\u00f3n de los ciudadanos y \u00a0los poderes p\u00fablicos a la Constituci\u00f3n; toda vez, que \u00a0el incumplimiento de esta garant\u00eda constituye un grave \u00a0atentado al Estado de Derecho, ya que conllevar\u00eda restarle \u00a0toda fuerza coercitiva a las normas jur\u00eddicas, convirtiendo \u00a0las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas \u00a0reconocidas, en formas insustanciales, carentes de contenido. De tal \u00a0forma, no es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen \u00a0las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye car\u00e1cter \u00a0meramente dispositivo (Auto 327 de 2010 Corte Const.)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente anot\u00f3 que \u00abel \u00a0incumplimiento de la orden judicial comunicada por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal con funciones de control de garant\u00edas de \u00a0Aracataca, Magdalena, puede derivar implicaciones negativas en un \u00a0estado social de derecho, tanto que su omisi\u00f3n por parte de un \u00a0funcionario judicial puede desencadenar conductas tipificadas como \u00a0delitos y\/o faltas disciplinarias\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0que fue objeto de reposici\u00f3n (fls. 217-220 y 222-229 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El 19 de septiembre de 2014 mantuvo la rese\u00f1ada determinaci\u00f3n, \u00a0al considerar que \u00absi \u00a0bien se acogi\u00f3 la orden judicial de acatar la suspensi\u00f3n \u00a0decretada por el Juez Promiscuo Municipal con Control de Garant\u00edas \u00a0de Aracataca, Magdalena, tambi\u00e9n lo es, que de la misma \u00a0providencia se puede verificar con suficiente certeza las razones y\/o \u00a0argumentos por los cuales se determin\u00f3 cumplir con esta, por \u00a0ende, no es de recibo las anotaciones efectuadas consistentes en que, \u00a0de una u otra forma, se apunta hacia este funcionario como aquel juez \u00a0que inaplic\u00f3 las garant\u00edas establecidas en el \u00a0procedimiento civil ordinario para con las v\u00edctimas\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, precis\u00f3 que \u00a0\u00abse observa con claridad el inconformismo de las entidades \u00a0recurrentes respecto de la orden de suspensi\u00f3n del presente \u00a0proceso, pero nada se ha dicho acerca de la legalidad de la decisi\u00f3n \u00a0tomada, pues atribuyen tal control constitucional a este despacho \u00a0judicial, sin embargo, se olvidan de que este funcionario no fue \u00a0quien emiti\u00f3 tal disposici\u00f3n, sino que simplemente por \u00a0razones de competencia fue quien debi\u00f3 conocer de la medida \u00a0judicial adoptada -la cual como se dijo anteriormente no se comparte \u00a0pero se respeta- decretada por el se\u00f1or juez en desarrollo de \u00a0la audiencia preliminar de restablecimiento de derecho solicitada por \u00a0el Fiscal 26 Seccional de Fundaci\u00f3n, Magdalena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abes de entender por esta agencia judicial el impacto que ha de \u00a0tener tal decisi\u00f3n para los fines esenciales y principales de \u00a0la Ley 1448 de 2011, eje principal del proceso de restituci\u00f3n \u00a0de tierras, empero, como se dej\u00f3 plasmado en la providencia \u00a0que hoy se estudia, se trata de una orden judicial comunicada por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica capaz e id\u00f3neo, seg\u00fan lo \u00a0establece nuestro estado social de derecho, por ende reviste \u00a0importancia acatar los fallos o providencias emanadas por estos, pues \u00a0el incumplimiento de las decisiones judiciales tal cual lo ha \u00a0reconocido la Corte Constitucional, genera un \u201catentado contra \u00a0(\u2026) los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada \u00a0porque le resta efectividad a la orden dada por la autoridad \u00a0competente\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0anot\u00f3 que \u00a0\u00abno cabe la menor duda de que se est\u00e1 pretendiendo \u00a0encausar el procedimiento empleado por el Juzgado de Control de \u00a0Garant\u00edas a trav\u00e9s de un concepto diferente aplicable \u00a0al caso, pues parece que los demandantes no tienen claro el \u00a0significado de la prejudicialidad en materia civil, a\u00fan m\u00e1s \u00a0cuando se su escrito genitor se observa que pretende aplicar normas \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso que a la fecha no se encuentran \u00a0vigentes en este circuito judicial\u00bb \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por \u00faltimo, advirti\u00f3 que \u00a0\u00ablo \u00a0que percibe esta agencia judicial, es que se est\u00e1 interpretada \u00a0de manera errada el procedimiento del que fue objeto la medida \u00a0preventiva, de suspender el proceso. De all\u00ed se parte para \u00a0endilgar responsabilidades que en lo procesal no son atribuibles a \u00a0este despacho judicial y que la misma fue concedida por este despacho \u00a0se est\u00e1 desconociendo el verdadero impacto de la orden \u00a0impartida por el Juez de Control de Garant\u00edas quien fue en \u00a0ultimas el que tom\u00f3 tan dr\u00e1stica decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a0230-240). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sea del caso precisar que las indagaciones preliminares iniciadas por \u00a0la Fiscal 26 Seccional de Fundaci\u00f3n (Magdalena) y dentro de \u00a0las cuales se llev\u00f3 a cabo \u00abaudiencia \u00a0preliminar de restablecimiento del derecho\u00bb, \u00a0el 15 de agosto de 2014, por parte de la autoridad penal encartada, \u00a0en las que se relacionan como indiciados algunos de los aqu\u00ed \u00a0accionantes, son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RADICADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDICIADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREDIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2013-00281 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Armando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Daza Mercado y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Campo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cely \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Karen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Truman y otros (Jos\u00e9 Encarnaci\u00f3n Berben) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tierra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2014-00273 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Braulia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carmen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2014-00272 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Alexy Javier S\u00e1nchez) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>San \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2014-00280 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Camargo y Donatila Crespo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>San \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2014-00270 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Francia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Monte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alegre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que de las \u00a0decisiones adoptadas por el funcionario de control de garant\u00edas \u00a0censurado, el d\u00eda 15 de agosto de 2014, esto es, ordenar la \u00a0\u00absuspensi\u00f3n\u00bb \u00a0en el asunto de marras, \u00a0no se observa proceder constitutivo de defecto sustantivo, \u00a0f\u00e1ctico y procedimental \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto los argumentos all\u00ed plasmados, tienen sustento en \u00a0las particularidades f\u00e1cticas del caso y un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia \u00a0(arts. 11, 22, 39, 113 n\u00fam. 12, 153 a 155 Ley 906 de 2004), \u00a0descartando por tanto un actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la autoridad acusada en uso de las facultades conferidas por \u00a0el legislador, practic\u00f3 la \u00abaudiencia \u00a0preliminar de restablecimiento del derecho\u00bb, \u00a0solicitada por el fiscal a cargo y, en ella accedi\u00f3 a lo all\u00ed \u00a0pedido, denominando la medida adoptada como \u00absuspensi\u00f3n\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n que acogi\u00f3 con sustento en los elementos \u00a0probatorios ante \u00e9l expuestos (promesa de venta 27-ene-04 y \u00a0escritura p\u00fablica de compraventa 9-feb-04) y, con fundamento \u00a0en los principios \u00a0\u00abderechos \u00a0de la v\u00edctima y restablecimiento del derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0teniendo en cuenta que, \u00a0de una parte, reconoci\u00f3 en el denunciante la calidad de \u00a0\u00abv\u00edctima \u00a0afectada\u00bb \u00a0con la existencia del proceso de restituci\u00f3n de tierras en el \u00a0que se discut\u00eda sobre el despojo de un inmueble que era de su \u00a0propiedad; y, de otra, que dada esa calidad y, ante la presunci\u00f3n \u00a0de un delito, deb\u00eda hacer cesar los efectos producidos por el \u00a0mismo, independientemente de la responsabilidad penal que se \u00a0demostrara, actuar con el que se materializ\u00f3 el \u00abprincipio \u00a0penal de restablecimiento del derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Respecto al citado principio establecido en el art\u00edculo 22 de \u00a0la Ley 906 de 2004, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>las \u00a0autoridades judiciales en cumplimiento de sus facultades tienen el \u00a0deber de adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con \u00a0el objeto de restablecer los derechos quebrantados de las v\u00edctimas \u00a0en la medida de lo posible (\u2026). Disposici\u00f3n que, como \u00a0viene de rese\u00f1arse, se traduce en la facultad que concede la \u00a0ley a las autoridades judiciales, para que adopten las decisiones \u00a0necesarias en orden a restaurar los derechos de las v\u00edctimas, \u00a0cuando quiera que se vean obstaculizadas con la comisi\u00f3n de \u00a0conductas punibles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba \u00a0partir de una interpretaci\u00f3n plausible de las previsiones \u00a0contenidas en el art\u00edculo 22 del estatuto procesal penal -Ley \u00a0906 de 2004- y en cumplimiento del deber que le asiste al Juez de \u00a0Control de Garant\u00edas de velar por la protecci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima, el funcionario accionado adopt\u00f3 una medida que \u00a0consider\u00f3 necesaria y proporcional para que cesen los efectos \u00a0creados por la comisi\u00f3n de la conducta punible y evitar que se \u00a0siguiera afectando el bien jur\u00eddico (\u2026). Tampoco se \u00a0vislumbra conculcaci\u00f3n al debido proceso y defensa de la \u00a0accionante por no hab\u00e9rsele convocado a la audiencia en cuyo \u00a0desarrollo se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n reprobada, pues dada \u00a0la naturaleza del asunto que all\u00ed se resolvi\u00f3 (medida \u00a0cautelar \u00f3 provisional para la protecci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima) se llev\u00f3 a cabo de manera reservada al tenor \u00a0del inciso 2\u00ba, art\u00edculo 155 de la Ley 906 de 2004, por lo \u00a0que no era imprescindible la presencia de la indiciada\u00bb (CSJ \u00a0STC 23 Feb. y 27 Jun. 2012, rads. 58329 y 00883-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Bajo esa perspectiva, emerge la inviabilidad de la protecci\u00f3n \u00a0extraordinaria reclamada, en la medida en que, se repite, en el \u00a0proceder cuestionado no obran las paladinas circunstancias \u00a0estructurantes de un ostensible y patente yerro judicial que pudiera \u00a0abrir las puertas del \u00e9xito a la pretensi\u00f3n tutelar, \u00a0por \u00a0lo que independientemente que la Corte la proh\u00edje, no puede \u00a0tildarse de abiertamente caprichosa o arbitraria para que sea objeto \u00a0de cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha \u00a0sostenido la jurisprudencia de esta Corte al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a \u00a0cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y autonom\u00eda tiene \u00a0su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de raigambre \u00a0constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ahora bien, recu\u00e9rdese que sobre el particular, \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En lo que se refiere al reproche enfilado contra el funcionario de \u00a0restituci\u00f3n de tierras, que en providencia de 3 de septiembre \u00a0de 2014 acat\u00f3 la orden impartida por otra autoridad judicial, \u00a0decisi\u00f3n que mantuvo en auto de 19 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0advierte la Sala que la misma no luce arbitraria, pues pese, a que en \u00a0la misma expone de manera clara su desacuerdo con la medida, tambi\u00e9n \u00a0afirma que entrat\u00e1ndose de \u00ab\u00f3rdenes \u00a0judiciales, estas son de obligatorio cumplimiento\u00bb, m\u00e1xime \u00a0cuando emanan de una \u00abautoridad \u00a0competente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En todo caso, los gestores de considerarlo pueden concurrir ante el \u00a0funcionario que conoce del asunto, en defensa de sus intereses y, \u00a0exponer los motivos de inconformidad ante el juez natural, quien es \u00a0la autoridad competente para pronunciarse sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC2571-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89199","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89199","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89199"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89199\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89199"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89199"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89199"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}