{"id":89200,"date":"2024-05-31T22:12:52","date_gmt":"2024-05-31T22:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2580-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:52","slug":"stc2580-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2580-2015\/","title":{"rendered":"STC 2580 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2580-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 05001-22-03-000-2014-00961-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 21 de enero de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Daniel Santa Echavarr\u00eda \u00a0en contra del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito \u00a0de esa ciudad, vincul\u00e1ndose a Jorge Juan Gaviria Carvajal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0c\u00e9lula judicial acusada en el tr\u00e1mite del juicio \u00a0ejecutivo hipotecario que le adelanta Rogelio Ignacio Tob\u00f3n \u00a0Correa (cesionario Jorge \u00a0Juan Gaviria Carvajal). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n de ese pleito, allegando \u00a0constancia \u00a0expedida por el cesionario del cr\u00e9dito que declara al deudor a \u00a0\u00abPAZ \u00a0Y SALVO\u00bb \u00a0\u00abpor \u00a0todo concepto\u00bb, \u00a0con \u00a0reconocimiento ante notario el 14 de octubre de 2011, si\u00e9ndole \u00a0decidida en sentido desfavorable por el juez encartado con el \u00a0argumento que se requiere memorial suscrito por el apoderado del \u00a0demandante, cuando en realidad la ley exige que provenga del \u00a0ejecutante o de su mandatario y no de ambos y, a la fecha no le han \u00a0dado respuesta bajo el supuesto que ya se le respondi\u00f3, \u00ablo \u00a0que se traduce como un posible abuso de autoridad por denegaci\u00f3n \u00a0de justicia\u00bb \u00a0(fls. \u00a01 y 2 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Se\u00f1ala que la v\u00eda de hecho se sintetiza en el \u00a0desacierto y error por parte del juzgado censurado al negarse a \u00a0ponerle fin a la ejecuci\u00f3n invocando requisitos no \u00a0contemplados por el art\u00edculo 537 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, ya que se present\u00f3 escrito aut\u00e9ntico \u00a0proveniente del cesionario del cr\u00e9dito, en concordancia con lo \u00a0dispuesto en el art. 461 del C.G. del P. (fl. 1 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0La actuaci\u00f3n del funcionario censurado vulnera en forma \u00a0flagrante las normas adjetivas aplicables, ya que \u00abprocede \u00a0a efectuar requerimientos no consagrados por ellas, violando los \u00a0principios y garant\u00edas constitucionales y legales de car\u00e1cter \u00a0general y en especial las que ata\u00f1en a la imparcialidad, \u00a0legalidad, literalidad, debido proceso, descongesti\u00f3n, \u00a0celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial\u00bb. \u00a0(fl. 2 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, \u00abse \u00a0ordene la terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la \u00a0obligaci\u00f3n conforme lo dispone la normatividad invocada y \u00a0aplicable\u00bb \u00a0(fl. 2 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez acusado manifest\u00f3 que el representante legal del actor en \u00a0tutela solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del juicio, adjuntando \u00a0constancia de pago total de la obligaci\u00f3n emanada del actual \u00a0demandante y, con prove\u00eddo de 25 de noviembre de 2014 lo \u00a0requiri\u00f3 para que dicho escrito fuera avalado por el \u00a0mandatario judicial del ejecutante, quien adem\u00e1s deb\u00eda \u00a0hacerle presentaci\u00f3n personal, \u00abdecisi\u00f3n \u00a0que no le mereci\u00f3 ning\u00fan reparo a la parte demandada, \u00a0pues frente a ella no interpuso los recursos correspondientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el ejecutado aqu\u00ed reclamante, insisti\u00f3 en la petici\u00f3n \u00a0y con auto de 5 de diciembre siguiente se le inform\u00f3 que la \u00a0s\u00faplica le hab\u00eda sido resuelta en providencia anterior, \u00a0y que con el escrito no subsanaba los requisitos all\u00ed \u00a0exigidos; \u00a0adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 adem\u00e1s lo previno para que en el futuro \u00a0interviniera a trav\u00e9s de apoderado por ser un proceso de mayor \u00a0cuant\u00eda, \u00abdecisi\u00f3n \u00a0que tampoco le mereci\u00f3 ning\u00fan reparo, pues frente a la \u00a0misma no interpuso los recursos correspondientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior advierte que no le ha vulnerado los derechos que aduce \u00a0conculcados y que adem\u00e1s, en caso de no estar de acuerdo con \u00a0las decisiones emitidas, no fueron atacadas mediante los recursos \u00a0correspondientes, para que fuera el juez natural el encargado de \u00a0dirimir tal inconformidad (fls. 19 y 20 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, por considerar que el art\u00edculo \u00a0537 del C.P.C. utiliza la conjunci\u00f3n \u00abo\u00bb como \u00a0disyuntiva, es decir que el escrito aut\u00e9ntico con expresi\u00f3n \u00a0de que el ejecutado se encuentra a paz y salvo puede provenir del \u00a0acreedor demandante o de su apoderado; \u00abde \u00a0manera que \u00a0el juez no tiene por qu\u00e9 exigir que el apoderado \u00a0coadyuve esa declaraci\u00f3n de voluntad de su poderdante, hacerlo \u00a0configura un error judicial por defecto procedimental, porque le est\u00e1 \u00a0vedado ordenar la congregaci\u00f3n de requisitos m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de los previstos legalmente\u00bb, \u00a0lo que ser\u00e1 eliminado de la faz judicial cuando entre a regir \u00a0el C. G. del P., empero el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Medell\u00edn \u00abno \u00a0pod\u00eda acatar el finiquito dado por el acreedor, pues la norma \u00a0reclama que \u00e9ste refiera tanto la obligaci\u00f3n como las \u00a0costas, lo que est\u00e1 en consonancia con la situaci\u00f3n a \u00a0posteriori y con ocasi\u00f3n de la declaraci\u00f3n de \u00a0terminaci\u00f3n del proceso, pues ello apareja el levantamiento de \u00a0las medidas cautelares que implica costas, referidas a pago de \u00a0honorarios al secuestre, por ejemplo; y de aceptarse la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso se quedar\u00eda en el aire el cubrimiento de tales \u00a0costas y por parte del ejecutado , siendo que previamente fue \u00a0declarado a paz y salvo por el acreedor, eso s\u00ed sin referir \u00a0esas costas subsiguientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el demandado elev\u00f3 petici\u00f3n de \u00a0terminaci\u00f3n del proceso que no le fue resuelta, pues para el \u00a0efecto en auto de diciembre 5 de 2014 fue remitido a lo decidido en \u00a0prove\u00eddo de noviembre 25 anterior en relaci\u00f3n a \u00a0igual \u00a0pedimento elevado por el padre del quejoso, quien para ese entonces \u00a0no estaba facultado para representarlo, pues el mismo ya era mayor de \u00a0edad, \u00abde \u00a0manera que el juzgado ten\u00eda que resolverle expresamente su \u00a0deprecaci\u00f3n; sin que pueda concluirse que no se congrega el \u00a0requisito de subsidiariedad \u00a0porque el demandado bien pudo interponer \u00a0el recurso de reposici\u00f3n, para lo cual es verdad precisaba la \u00a0coadyuvancia de apoderado judicial, pero sin acatar el juzgado que \u00a0para declarar terminado el proceso no se precisa acto de petici\u00f3n \u00a0de parte, basta el mero acercamiento del paz y salvo expedido por el \u00a0acreedor demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que sin embargo, no procede otorgar el amparo deprecado \u00abpues \u00a0no obra paz y salvo procedente del acreedor dejando claramente \u00a0sentado que el ejecutado satisfizo la obligaci\u00f3n y las costas, \u00a0pues en forma gen\u00e9rica y et\u00e9rea expresa que lo declara \u00a0a paz y salvo por todo concepto\u00bb (fls. 28 y 29 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el gestor, con argumentos similares a los se\u00f1alados \u00a0en el libelo introductorio. Adem\u00e1s manifest\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n impugnada \u00abatenta \u00a0contra el orden constitucional y acepta la actuaci\u00f3n del \u00a0juzgador accionado con desconocimiento de la normatividad aplicable \u00a0para patentar la continuidad de un espurio proceso ejecutivo, con \u00a0detrimento patrimonial del suscrito\u00bb \u00a0y, \u00a0que incurre en errores de hecho y de derecho por \u00abFALTA \u00a0DE APLICACI\u00d3N DE NORMAS DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD\u00bb, \u00a0por desconocimiento de la afectaci\u00f3n sustancial. El tribunal \u00a0\u00abfalta \u00a0a la verdad afirmando que el Paz y Salvo dizque no corresponde con lo \u00a0exigido por la norma, aun cuando expresa concretamente que declara \u00a0a PAZ Y SALVO por todo concepto, adem\u00e1s autorizando al \u00a0demandado para hacerlo valer cuando a bien tenga\u00bb, \u00a0desconociendo que cuando se habla de todo es todo, no se requiere \u00a0interpretaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el fallo omiti\u00f3 las reglas de apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba incorporada para pedir la terminaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0porque entra a sesgar el alcance de la expresi\u00f3n \u00abPOR \u00a0TODO CONCEPTO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional \u00a0ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n \u00a0de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, \u00a0considera que el funcionario judicial acusado al proferir la decisi\u00f3n \u00a0de 25 de noviembre de 2014, incurri\u00f3 en causal espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad por defecto procedimental al exigir el cumplimiento \u00a0de requisitos que la norma no prev\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la \u00a0queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Escrito radicado el 24 de noviembre de 2014 ante la c\u00e9lula \u00a0judicial accionada, a trav\u00e9s del cual el se\u00f1or Luis \u00a0Alberto Santa Ruiz (ex \u00a0representante legal del ejecutado aqu\u00ed accionante en tanto \u00a0alcanz\u00f3 su mayor\u00eda de edad) \u00a0adjunta documento firmado por el demandado solicitando la terminaci\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n por pago total de la obligaci\u00f3n con \u00a0fundamento en paz y salvo expedido por el \u00abcesionario\u00bb \u00a0 del \u00a0cr\u00e9dito, que tambi\u00e9n anexa (fl. 3 a 5 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Constancia de \u00abPAZ \u00a0Y SALVO\u00bb \u00a0\u00abpor \u00a0todo concepto\u00bb, \u00a0librada \u00a0por el cesionario del ejecutante al deudor, con reconocimiento ante \u00a0notario el 14 de octubre de 2011 (fl. 6 cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Auto de 25 de noviembre de 2014 proferido por el juez acusado, donde \u00a0ordena que para acceder a la pretensi\u00f3n de finalizaci\u00f3n \u00a0del proceso, es necesario que esta se encuentre avalada por el \u00a0apoderado judicial de la contraparte, \u00abquien \u00a0deber\u00e1 firmarle y hacerle la respectiva presentaci\u00f3n \u00a0personal\u00bb \u00a0(fl. 7 cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Memorial del actor insistiendo en la finalizaci\u00f3n del litigio \u00a0(fls. 4 y 5 cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Providencia de diciembre 5 de la misma anualidad, se\u00f1alando el \u00a0juez al peticionario que lo solicitado le fue resuelto en prove\u00eddo \u00a0anterior y le advierte que para intervenir en el juicio debe hacerlo \u00a0por intermedio de abogado (fl. 6 cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado procedimiento, advierte \u00a0la Sala que \u00a0por la naturaleza subsidiaria de la tutela, dicha acci\u00f3n \u00a0resulta \u00a0improcedente de acuerdo al numeral 1\u00ba, del art\u00edculo 6\u00ba, \u00a0del Decreto 2591 de 1991 cuando existen mecanismos alternativos de \u00a0resguardo que le permiten a la persona agraviada en sus prerrogativas \u00a0fundamentales controvertir los hechos en que soporta su dolencia, \u00a0concretamente, el recurso de reposici\u00f3n (C.P.C. art. 348). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos \u00a0legales mediante esta excepcional v\u00eda, porque el juez de \u00a0tutela no puede constituirse en una tercera instancia, seg\u00fan \u00a0aqu\u00ed se persigue. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n, al pronunciarse frente a un asunto que guarda \u00a0simetr\u00eda con el ahora auscultado, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>[S]e \u00a0impone la improcedencia del amparo rogado, pues el ordenamiento legal \u00a0consagra medios concretos de resguardo que le permiten al actor \u00a0controvertir, a trav\u00e9s de alternas sendas jur\u00eddicas, \u00a0los hechos en que soporta la queja constitucional, espec\u00edficamente, \u00a0el recurso extraordinario de revisi\u00f3n (art\u00edculos 379 y \u00a0sucesivos de la ley civil adjetiva) con que \u00e9l puede poner en \u00a0conocimiento del juez competente las irregularidades aqu\u00ed \u00a0planteadas, esto es, las tocantes con omitirse su debida vinculaci\u00f3n \u00a0al juicio ejecutivo adelantado en su contra \u00a0(CSJ STC, 17 oct. 2012, rad. 01518-01, reiterada en STC 30 abr. 2014, \u00a0rad. 00389-001). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0corporaci\u00f3n en reciente sentencia se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0puede perderse de vista que la acci\u00f3n de tutela es un medio \u00a0subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario \u00a0natural del respectivo tr\u00e1mite judicial no logran protegerse \u00a0los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00a0\u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo \u00a0procesal respecto de las garant\u00edas propias de cada juicio, \u00a0pero en ning\u00fan momento el amparo se puede entender como un \u00a0mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la \u00a0Constituci\u00f3n o la ley les han asignado la competencia para \u00a0resolver las controversias judiciales, supuesto que llevar\u00eda a \u00a0invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta \u00a0Pol\u00edtica\u00bb (CSJ \u00a0STC, 18 dic. 2014, rad. 17365-2014) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, contra la providencia de 25 de noviembre de 2014 que le \u00a0exigi\u00f3 al quejoso, para dar tr\u00e1mite a la solicitud de \u00a0terminaci\u00f3n del proceso, que se avalara la misma por el \u00a0mandatario judicial del demandante con nota de presentaci\u00f3n \u00a0personal y, la de diciembre 5 de 2014 que ante insistencia de la \u00a0solicitud de ponerle fin a la ejecuci\u00f3n, remite al demandado \u00a0al auto de fecha anterior y lo requiere para que act\u00fae a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, el interesado no formul\u00f3 recurso \u00a0de reposici\u00f3n para mostrarle al funcionario censurado su \u00a0inconformismo, \u00a0es decir, cont\u00f3 con la oportunidad de reclamarle al despacho \u00a0accionado en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, \u00a0dej\u00f3 \u00a0fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada su \u00a0desavenencia, omisi\u00f3n \u00a0que impide abrirle paso a la acci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular ha reiterado la Sala, que: \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so \u00a0pretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que \u00a0se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad \u00a0de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad \u00a0judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, \u00a0razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta \u00a0que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como medio de \u00a0defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad \u00a0adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar \u00a0a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar \u00a0con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura \u00a0desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar. \u00a0 2012, Rad. 00050-01 y el 15 May. de 2013, Rad. 00558-01 y el 18 dic. \u00a02014 rad. 00634). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026) \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 \u00a0Sep. \u00a0y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. \u00a000113 y 00206, el 18 dic. 2014 rad. 00634, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con todo, atendiendo \u00a0lo establecido por el art\u00edculo 537 del estatuto adjetivo civil \u00a0que se\u00f1ala que, \u00ab[s]i \u00a0antes de rematarse el bien, se presentare escrito aut\u00e9ntico \u00a0proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para \u00a0recibir, que acredite el pago de la obligaci\u00f3n demandada y las \u00a0costas, el juez declarar\u00e1 terminado el proceso y dispondr\u00e1 \u00a0la cancelaci\u00f3n de los embargos y secuestros, si no estuviere \u00a0embargado el remanente\u00bb, \u00a0 el \u00a0quejoso para lograr el fin perseguido deber\u00e1 presentar al \u00a0funcionario judicial, adem\u00e1s la constancia de la cancelaci\u00f3n \u00a0de las costas del proceso, tal como lo advirti\u00f3 el tribunal \u00a0constitucional a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, \u00a0conforme a las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, por las razones \u00a0expuestas en los considerandos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 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