{"id":89201,"date":"2024-05-31T22:12:52","date_gmt":"2024-05-31T22:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2585-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:52","slug":"stc2585-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2585-2015\/","title":{"rendered":"STC 2585 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2585-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. \u00a011001-02-04-000-2014-02563-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 22 de \u00a0enero de 2015, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Laura Teresa Zapata Jim\u00e9nez frente a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Cuarto Laboral de \u00a0esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La actora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la \u00a0vida, debido proceso y \u00abacceso \u00a0a la justicia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al emitir las \u00a0providencias de 18 de junio y 29 de octubre de 2014 dentro del juicio \u00a0ordinario laboral que le instaur\u00f3 a la Unidad M\u00e9dica y \u00a0de Diagnostico S. A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Promovi\u00f3 recurso de casaci\u00f3n en contra de la sentencia \u00a0proferida en segunda instancia por el tribunal convocado dentro del \u00a0litigio antes citado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 30 de julio de ese a\u00f1o solicit\u00f3 \u00abal \u00a0magistrado ponente de la Sala laboral Dr. Luis Gabriel Miranda \u00a0Buelvas que hiciera cumplir la sentencia porque la demandada se \u00a0negaba a hacerlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El 19 de \u00a0agosto siguiente la pasiva adjunt\u00f3 la consignaci\u00f3n \u201cpor \u00a0concepto de la codena impuesta\u201d\u00bb, \u00a0por lo que el 1\u00ba de septiembre subsiguiente solicit\u00f3 a la \u00a0Sala censurada la \u00abentrega \u00a0del t\u00edtulo judicial\u00bb, \u00a0petici\u00f3n que el 29 de octubre de ese a\u00f1o fue negada por \u00a0\u00abconsiderar \u00a0que no tiene competencia para ordenar la entrega, debido a que \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Considera que con las \u00abconductas \u00a0descritas, la sala [ha] vulnerado el debido proceso y negado el \u00a0acceso a la justicia, adem\u00e1s que me pone ad portas de sufrir \u00a0un perjuicio irremediable al ponerme en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0frente a la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales y amenazar \u00a0mi m\u00ednimo vital\u00bb \u00a0por cuanto \u00a0con \u00a0esos recursos tiene pensado cubrir una deuda con el fisco. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aunque no hace una pretensi\u00f3n concreta se evidencia que lo que \u00a0persigue es que se invaliden las decisiones adoptadas en el proceso \u00a0de marras y, en su lugar, se dicten nuevas teniendo en cuenta sus \u00a0planteamientos, adem\u00e1s se disponga la entrega del referido \u00a0t\u00edtulo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 19 de diciembre de 2014 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Colegiatura admiti\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y, el 22 de enero de 2015 neg\u00f3 el amparo rogado, el que fue \u00a0impugnado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala enjuiciada, manifest\u00f3 que \u00ablos \u00a0art\u00edculos 87 y 90 del C\u00f3digo laboral y de la Seguridad \u00a0Social, en armon\u00eda con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a051 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislaci\u00f3n \u00a0permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, disponen los requisitos \u00a0previstos para la presentaci\u00f3n de la demanda mediante la cual \u00a0se sustenta el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, invocando, \u00a0entre otros motivos, la infracci\u00f3n de normas de derecho \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la gestora formul\u00f3 demanda de casaci\u00f3n contra \u00abla \u00a0sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 28 de febrero de 2013, junto \u00a0con la adici\u00f3n de la misma, fechada del 30 de abril del mismo \u00a0a\u00f1o, sin se\u00f1alar en ninguno de los cargos la norma \u00a0sustancial violada, pues \u00fanicamente acusa la violaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 60 y 61 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social, y se limit\u00f3 a indicar que \u00a0los documentos aportados no fueron valorados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que esa Sala \u00a0mediante auto del 18 de junio \u00a0de 2014, determin\u00f3 que \u00a0\u00ab\u201clas \u00a0normas adjetivas o instrumentales no son suficientes por s\u00ed \u00a0solas para cumplir con el requisito de la proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, a menos que se denuncien como violaci\u00f3n medio \u00a0de normas sustanciales\u201d\u00bb, y \u00a0como \u201cno \u00a0se incluy\u00f3 en ninguno de los dos cargos, preceptos sustantivos \u00a0que consagren los derechos laborales reclamados por la demandante\u201d, \u00a0ni demostr\u00f3 \u00a0\u201clos eventuales \u00a0yerros que en su sentir, cometi\u00f3 el Tribunal al adoptar la \u00a0decisi\u00f3n impugnada, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a091 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social\u201d\u00bb, \u00a0motivo que la llev\u00f3 a declarar \u00a0desierto el \u00a0extraordinario \u00a0\u00abaunque la \u00a0actora present\u00f3 recurso de s\u00faplica, por pronunciamiento \u00a0del 29 de octubre del citado a\u00f1o, esta Corporaci\u00f3n lo \u00a0rechaz\u00f3 por improcedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente recalc\u00f3 que \u00a0\u00abel hecho de \u00a0que la accionante difiera de lo decidido por esta Sala en su \u00a0oportunidad, no hace que el amparo constitucional solicitado \u00a0prospere, pues los autos fueron proferidos con referencia en las \u00a0normas legales aplicables, lo cual significa que no pueden ser \u00a0catalogados de absurdos, antojadizos o manifiestamente ilegales, \u00a0\u00fanico evento en que procede la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional para proteger derechos fundamentales vulnerados\u00bb \u00a0(fls. 159-161). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de esta capital, inform\u00f3 que \u00a0consultado el sistema siglo XXI, pudo constatar que el expediente se \u00a0encuentra en esta Corporaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que no \u00a0\u00abpuede \u00a0proceder con la entrega del dep\u00f3sito judicial solicitado por \u00a0la accionante\u00bb (fl. 179). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal convocado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0salvaguarda impetrada por considerar que \u00ablas \u00a0consideraciones que precedieron las decisiones reprobadas, no \u00a0se advierte la existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar \u00a0una causal de procedibilidad del amparo, y en cambio aparece que la \u00a0determinaci\u00f3n de declarar desierto el recurso de casaci\u00f3n \u00a0se fund\u00f3 en las previsiones contempladas en los art\u00edculos \u00a087 y 90 del C\u00f3digo Procesal Laboral y de la Seguridad Social, \u00a0en armon\u00eda con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 51 del \u00a0Decreto 2651 de 1991, convertido en legislaci\u00f3n permanente por \u00a0el 162 de la Ley 446 de 1998, pues correspond\u00eda a la parte \u00a0recurrente se\u00f1alar con claridad las normas sustanciales \u00a0vulneradas e indicar si se trataba de una violaci\u00f3n directa o \u00a0indirecta por errores de hecho o de derecho, carga procesal que no \u00a0cumpli\u00f3 la parte actora, como era haber presentado la demanda \u00a0de casaci\u00f3n con las t\u00e9cnicas que la ley y la \u00a0jurisprudencia han establecido para el efecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abel \u00a0s\u00f3lo hecho de presentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0no otorga competencia a la Corte para juzgar \u00a0el pleito a fin de resolver a cu\u00e1l de los litigantes le asiste \u00a0raz\u00f3n, pues corresponde al casacionista identificar claramente \u00a0la causal que alega, desarrollar un razonamiento cuidadoso de la \u00a0tem\u00e1tica desconocida, para evitar que los reproches que se \u00a0construyen se distancien del cargo propuesto, aspectos estos que \u00a0fueron desconocidos, conforme lo concluy\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, pues omiti\u00f3 ense\u00f1ar en que consisti\u00f3 el \u00a0vicio, es decir si fue un error de hecho o de derecho, como el falso \u00a0juicio que lo determin\u00f3 o si la censura es por violaci\u00f3n \u00a0directa no indic\u00f3 la norma sustancial afectada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n sostuvo que \u00ablas \u00a0exigencias reclamadas, lejos est\u00e1n de obedecer al capricho del \u00a0legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, ya que su \u00a0justificaci\u00f3n se encuentra en que la sentencia de segunda \u00a0instancia llega a esta Corporaci\u00f3n amparada de la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad, por manera que solamente a \u00a0trav\u00e9s de un riguroso discurso, apegado a la l\u00f3gica, a \u00a0los fines de la casaci\u00f3n y a la debida fundamentaci\u00f3n, \u00a0que demuestre a cabalidad la existencia del yerro judicial y su \u00a0relevancia en el sentido de la providencia, es el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para desvirtuarla, presupuestos que no fueron atendidos por el \u00a0censor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0denot\u00f3 que \u00abtampoco \u00a0se advierte vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales, por la no \u00a0entrega del t\u00edtulo judicial que presuntamente consign\u00f3 \u00a0la entidad demandada en cumplimiento de la sentencia de segunda \u00a0instancia, por cuanto al declararse desierto el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n autom\u00e1ticamente pierde competencia \u00a0para pronunciarse al respecto, por lo que tiene la oportunidad de \u00a0acudir a las instancias anteriores para lograr la materializaci\u00f3n \u00a0o ejecuci\u00f3n de la sentencia resuelta a su favor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifest\u00f3 que \u00ablas \u00a0decisiones acusadas no denota proceder ileg\u00edtimo que le \u00a0permita actuar al mecanismo excepcional escogido, pues lo resuelto \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral accionada obedeci\u00f3 a \u00a0una labor de hermen\u00e9utica en la que, por regla general, no \u00a0puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.)\u00bb \u00a0(fls. 187-198). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso la querellante argumentando que \u00abla \u00a0tutela se incoo contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, para que los Magistrados que la integran, se ajusten al \u00a0debido proceso y garanticen el acceso a la justicia, vulnerados por \u00a0la negativa del recurso de s\u00faplica contra el auto que declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n, con base en el Decreto 528 de \u00a01964, norma derogada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00ablas \u00a0providencias atacadas como viciadas por v\u00eda de hecho, no \u00a0obedecen a ataques a la autonom\u00eda judicial ni a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. Obedecen a errores crasos de la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, sea por vicio sustancial o procedimental, pues \u00a0con una sola conducta se producen los dos\u00bb \u00a0(fls. 204-211). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n \u00a0de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0postulados: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0la accionante que por este mecanismo, se ordene a la sala acusada \u00a0dejar sin efecto las providencias proferidas por la autoridad \u00a0querellada en el proceso laboral que adelant\u00f3 en contra de la \u00a0Unidad M\u00e9dica y de Diagnostico S. A. \u00a0y, en su lugar, se emitan nuevas providencias en la que se tengan en \u00a0cuenta los planteamientos expuestos en el escrito de tutela, \u00a0refiriendo el tema a un defecto procedimental \u00ababsoluto, \u00a0material \u00a0o sustantivo\u00bb, \u00a0por cuanto las decisiones adoptadas por la Sala querellada tienen \u00a0sustento en normas derogadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. De las \u00a0acreditaciones obrantes en el expediente observa la Corte lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Auto de 18 de junio de 2014 a trav\u00e9s del cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n con sustento en que \u00abla \u00a0demanda de casaci\u00f3n debe ajustarse a los requisitos de t\u00e9cnica \u00a0previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se \u00a0pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de t\u00e9cnica no \u00a0constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes \u00a0jur\u00eddico-l\u00f3gicos de la racionalidad del recurso, que \u00a0estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda \u00a0vez que tal situaci\u00f3n puede conducir a que el recurso \u00a0extraordinario resulte infructuoso. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que \u00abla \u00a0recurrente en ninguno de los dos cargos \u00a0menciona ni relaciona la \u00a0norma sustantiva o sustancial que a su juicio, quebrant\u00f3 el \u00a0fallo del tribunal y que fue base esencial del mismo o que ha debido \u00a0serlo. No puede olvidarse que seg\u00fan el art\u00edculo 87 del \u00a0C.P. \u00a0del T. y de la S.S. \u00a0el recurso de casaci\u00f3n procede por ser la sentencia violatoria \u00a0\u201cde ley sustancial\u201d; igualmente el numeral 5 literal a) \u00a0del art\u00edculo 90 ib\u00eddem se\u00f1ala que la demanda \u00a0deber\u00e1 indicar \u201cel precepto legal sustantivo, de orden \u00a0nacional, que se estime violado\u201d; en el mismo sentido el \u00a0art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991 precept\u00faa \u00a0que \u00a0cuando en la demanda de casaci\u00f3n se invoque \u201cla \u00a0infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial\u201d ser\u00e1 \u00a0suficiente \u201cse\u00f1alar cualquiera de las normas de esa \u00a0naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o \u00a0habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Denot\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0recurrente \u00fanicamente acusa la violaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 60 y 61 del C.P. \u00a0del T. y de la S.S., \u00a0las cuales no son de car\u00e1cter sustancial, es decir, que tengan \u00a0por objeto crear, modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas. \u00a0Sobre el tema, valga memorar que las normas adjetivas o \u00a0instrumentales, no son suficientes por s\u00ed solas para cumplir \u00a0con el requisito de la proposici\u00f3n jur\u00eddica, a menos \u00a0que se denuncien como violaci\u00f3n medio de normas sustanciales, \u00a0exigencia que no se cumple, pues no se incluy\u00f3 en ninguno de \u00a0los dos cargos, preceptos sustantivos que consagren los derechos \u00a0laborales reclamados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Evidenci\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0primer cargo carece de un desarrollo adecuado frente al tipo de \u00a0inconformidad esgrimida, contrariando el requisito consagrado en el \u00a0literal b) del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 90 mencionado, el \u00a0cual indica que \u00aben caso de que se estime que la infracci\u00f3n \u00a0legal ocurri\u00f3 como consecuencia de errores de hecho o de \u00a0derecho en la apreciaci\u00f3n de pruebas, citar\u00e1 \u00e9stas \u00a0singulariz\u00e1ndolas y expresar\u00e1 qu\u00e9 clase de error \u00a0se cometi\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abla \u00a0recurrente enfila su ataque por la v\u00eda indirecta debido a \u00a0supuestos errores de hecho, por lo que el mismo requiere de la \u00a0enunciaci\u00f3n de los yerros atribuidos al ad quem, pero en el \u00a0caso no los individualiza, tampoco realiza el an\u00e1lisis \u00a0razonado y cr\u00edtico de los eventuales desaciertos, debidamente \u00a0singularizados con las pruebas que denuncia como mal valoradas o \u00a0dejadas de apreciar, y la conclusi\u00f3n a la que se debi\u00f3 \u00a0llegar, pues simplemente se limita a relacionar un c\u00famulo de \u00a0documentos y a enunciar, de manera generalizada, que los mismos no \u00a0fueron valorados, sin precisar la equivocaci\u00f3n en que incurri\u00f3 \u00a0el Tribunal respecto de cada uno y su incidencia en el \u00a0quebrantamiento de la ley sustancial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que en \u00abel \u00a0segundo cargo la argumentaci\u00f3n est\u00e1 orientada a \u00a0establecer que al testimonio de la se\u00f1ora Olga Neira Baquero \u00a0\u201cno se le dio el contexto requerido y se desestim\u00f3, \u00a0teniendo la prueba vocaci\u00f3n de servir para cambiar el sentido \u00a0de la decisi\u00f3n\u201d, prueba que de conformidad con el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 87 del C.P. del T. y de la S.S., \u00a0modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 16 de 1969, no es \u00a0admisible en casaci\u00f3n, pues las \u00fanicas pruebas \u00a0calificadas que generan un error evidente de hecho por la falta de \u00a0valoraci\u00f3n o por su equivocada apreciaci\u00f3n son el \u00a0documento aut\u00e9ntico, la confesi\u00f3n judicial y la \u00a0inspecci\u00f3n judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0sustentaci\u00f3n de los cargos se asemeja m\u00e1s a un alegato \u00a0propio de las instancias, que a una argumentaci\u00f3n adecuada y \u00a0sucinta, donde el censor cumpla con la obligaci\u00f3n de demostrar \u00a0los eventuales yerros que, en su sentir, cometi\u00f3 el Tribunal \u00a0al adoptar la decisi\u00f3n impugnada, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 91 del C. P. del T. y de la S. S.\u00bb \u00a0(fls. 162-172) \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Prove\u00eddo de 29 de octubre de 2014, mediante el cual la Sala \u00a0querellada rechaz\u00f3 \u00a0por improcedente el recurso de s\u00faplica formulado frente a la \u00a0anterior determinaci\u00f3n, argumentando que \u00abes \u00a0cierto que el art\u00edculo 363 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil dispone que el recurso de s\u00faplica procede contra los \u00a0autos que por su naturaleza ser\u00edan apelables \u201cdictados \u00a0por el magistrado sustanciador\u201d en el curso de la segunda o \u00a0\u00fanica instancia o en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n \u00a0de un \u00a0auto, o contra el auto que resuelve sobre la admisi\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n o de casaci\u00f3n, de donde, para \u00a0su procedencia se requiere, en primer t\u00e9rmino, que se trate de \u00a0un auto que por su naturaleza ser\u00eda apelable o que resuelva \u00a0sobre la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, y en segundo \u00a0lugar, que tal providencia sea dictada por el magistrado ponente, \u00a0respecto de las providencias de la Sala en tramite del recurso de \u00a0casaci\u00f3n tal situaci\u00f3n no acontece, pues, como lo \u00a0expres\u00f3 en \u00a0auto de 7 de diciembre de 1999, reiterado el \u00a027 \u00a0de febrero de 2013, radicados 13077 y 58048: \u201cSi bien es cierto \u00a0que dentro de los medios de impugnaci\u00f3n que consagra el \u00a0art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social se encuentra el de s\u00faplica, tambi\u00e9n lo \u00a0es que ese aparte de la norma legal queda en mero enunciado. Esto \u00a0porque como es sabido, por la misma estructura del proceso laboral, y \u00a0espec\u00edficamente en el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0ning\u00fan auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el \u00a0Magistrado Ponente, ni siquiera el que resuelve sobre la admisi\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario que menciona el art\u00edculo 363 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En consecuencia, como la \u00a0providencia en este asunto se ataca a trav\u00e9s del recurso de \u00a0s\u00faplica fue proferida por la Sala, el mismo no es \u00a0procedente\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0el sub judice, el auto objeto de s\u00faplica no es uno de los \u00a0susceptibles de apelaci\u00f3n, no decidi\u00f3 sobre la admisi\u00f3n \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, y se profiri\u00f3 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral y no \u00fanicamente por el magistrado \u00a0ponente, lo cual comporta la improcedencia del mismo, en tanto no se \u00a0verifican los requisitos de ley para su interposici\u00f3n. Por lo \u00a0tanto, se rechazar\u00e1, quedando asimismo resuelta implicitamente \u00a0la \u00a0solicitud de la recurrente de que se haga efectiva la sentencia del \u00a0ad quem en lo que no fue objeto del recurso de casaci\u00f3n y se \u00a0proceda con la entrega del t\u00edtulo judicial que deposit\u00f3 \u00a0la Unidad M\u00e9dica y de Diagn\u00f3stico S.A. a \u00f3rdenes \u00a0del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por \u00a0concepto de cancelaci\u00f3n de la condena que le fue impuesta, ya \u00a0que si declar\u00f3 desierto el recurso, la Sala perdi\u00f3 \u00a0competencia para pronunciarse sobre el particular\u00bb \u00a0(fls. 173-178). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Analizadas \u00a0las providencias proferidas por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de \u00a0cierre de la justicia laboral el (18 de junio y 29 de octubre de \u00a02014), no se observa actuar constitutivo vulnerador de precepto \u00a0especial como lo es el \u00abDefecto \u00a0procedimental absoluto o el material o sustantivo\u00bb \u00a0por aplicaci\u00f3n de normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales, \u00a0y, por ende no \u00a0se amerita la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0pues de las transcripciones realizadas se evidencia que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Colegiatura, soport\u00f3 la \u00a0declaratoria de deserci\u00f3n en lo normado por el art\u00edculo \u00a087 y ss del C.P. del T. y en armon\u00eda con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en \u00a0legislaci\u00f3n permanente por el canon 162 de la Ley 446 de 1998, \u00a0por cuanto al estudiar el libelo sustentatorio detect\u00f3 que \u00a0este adolec\u00eda de \u00abgraves \u00a0defectos que contrar\u00edan de forma insuperable las reglas \u00a0m\u00ednimas\u00bb \u00a0de orden formal y t\u00e9cnica de las demandas de casaci\u00f3n, \u00a0pues determin\u00f3 que la recurrente \u00aben \u00a0ninguno de los dos cargos menciona ni relaciona la norma sustantiva o \u00a0sustancial que a su juicio, quebrant\u00f3 el fallo del tribunal y \u00a0que fue base del mismo o que debi\u00f3 serlo\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, \u00a0enfatiz\u00f3 que en el citado escrito la interesada se limit\u00f3 \u00a0a declarar la violaci\u00f3n de normas procedimentales como lo son \u00a0los art\u00edculo 60 y 61 del C.P. del T. determinando que estas \u00a0directrices no son \u00absuficientes \u00a0para cumplir con el requisito de la proposici\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0a menos que se denuncien como violaci\u00f3n medio de normas \u00a0sustanciales, exigencia que no se cumple, pues no se incluy\u00f3 \u00a0en ninguno de los dos cargos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior hall\u00f3 que el primer cargo era pobre en el \u00a0desarrollo esgrimido al descontento planteado, lo que va en contra de \u00a0lo reglado en el literal b del numeral 5 del presupuesto 90 idem; \u00a0am\u00e9n que la recurrente enfil\u00f3 su ataque por la v\u00eda \u00a0directa por supuestos errores de hecho, mecanismo que requiere que \u00a0las falencias sean enunciadas e individualizadas con las \u00a0acreditaciones que denuncia mal valoradas o dejadas de apreciar, \u00a0limit\u00e1ndose la quejosa a \u00abrelacionar \u00a0un c\u00famulo de documentos y a enunciar, de manera generalizada, \u00a0que los mismos no fueron valorados\u00bb \u00a0situaci\u00f3n que denota abandono en la t\u00e9cnica del medio \u00a0impugnativo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0puso de presente que la sustentaci\u00f3n de los cargos parece m\u00e1s \u00a0un ataque de instancia que una \u00abargumentaci\u00f3n \u00a0adecuada o sucinta\u00bb, \u00a0en donde no se aprecia que la interesada cumpla con la obligaci\u00f3n \u00a0de demostrar los yerros que en su sentir cometi\u00f3 el ad \u00a0quem \u00a0al tomar la decisi\u00f3n censurada por ese recurso extraordinario, \u00a0incumpliendo as\u00ed con la regla 91 ib\u00eddem\u00bb, \u00a0por lo tanto dicha determinaci\u00f3n para esta Sala no comporta un \u00a0actuar caprichozo o antojadizo, sino simplemente fund\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n en las normas dispuestas por el legislador para la \u00a0formulaci\u00f3n de este tipo de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien en lo que concierne con el prove\u00eddo que rechaz\u00f3 \u00a0por improcedente la s\u00faplica formulada frente a la decisi\u00f3n \u00a0que declar\u00f3 desierto el extraordinario, es menester precisar \u00a0que esta tuvo soporte en su propia jurisprudencia y, en que al ser \u00a0proferida por esa colegiatura en pleno no es viable de ninguna manera \u00a0la alzada interpuesta, por cuanto el recurso procedente es el de \u00a0reposici\u00f3n canon 63 C.P. del T. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En lo que concierne a la negativa a entregar el t\u00edtulo que \u00a0alleg\u00f3 la parte vencida en el citado litigio, es de resaltar \u00a0que al momento en que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corte al momento de resolver sobre la admisi\u00f3n de la demanda \u00a0con la que la parte actora pretend\u00eda sustentar el recurso \u00a0extraordinario, agot\u00f3 su competencia, lo que indica que puede \u00a0acudir al estrado judicial de conocimiento a elevar su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, en cuanto al cuestionamiento de la querellante respecto a \u00a0\u00abla \u00a0aplicaci\u00f3n de normas derogadas\u00bb, \u00a0es de resaltar que si bien es cierto el art\u00edculo 65 el Decreto \u00a0528 de 1964 fue subrogado por el canon 49 de la Ley 1395 de 2010, tal \u00a0situaci\u00f3n se torna intrascendente, toda vez que el aspecto de \u00a0fondo que sirvi\u00f3 de sustento a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral se soport\u00f3, como ya se dej\u00f3 visto, en la falta \u00a0absoluta de t\u00e9cnica utilizada, apoy\u00e1ndose en lo \u00a0dispuesto por las reglas 60, 61, 87, 90 y 91 del estatuto procesal \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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