{"id":89202,"date":"2024-05-31T22:12:52","date_gmt":"2024-05-31T22:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2586-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:52","slug":"stc2586-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2586-2015\/","title":{"rendered":"STC 2586 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>STC2586-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a011001-02-04-000-2015-00084-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 27 \u00a0de enero de 2015, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Martha Cecilia Santos V\u00e1squez en contra de las \u00a0Fiscal\u00edas 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y 8\u00aa Delegada de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos de la \u00a0Unidad Nacional de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0siendo vinculados Martha Luc\u00eda Su\u00e1rez Osorio, apoderada \u00a0de UGPP; Ruth del Carmen Duque de Torrenegra, Gustavo Adolfo Duque \u00a0Castillo, Samuel Alberto P\u00e9rez Pinto y Carlos Germ\u00e1n \u00a0P\u00e1ez Gaviria. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La peticionaria, a trav\u00e9s de apoderado, demanda la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00abdefensa\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00abla \u00a0Fiscal\u00eda 8\u00aa Delegada de la Estructura de Apoyo para \u00a0Foncolpuertos de la Unidad Nacional de Delitos contra la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica, (\u2026) profiri\u00f3 \u00a0Resoluci\u00f3n Acusatoria en contra de la Dra. Martha Cecilia \u00a0Santos V\u00e1squez \u201c\u2026en calidad de determinador por \u00a0el delito de \u201cPeculado por apropiaci\u00f3n\u201d, decisi\u00f3n \u00a0judicial esta contra la cual, (\u2026) interpus[o] dentro del \u00a0t\u00e9rmino legal el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00abcon \u00a0fecha 6 de marzo de 2014, y al observar que la acci\u00f3n penal \u00a0estaba prescrita, present\u00e9 un libelo dirigido a la Fiscal\u00eda \u00a050 Delegada ante el Tribunal Superior (\u2026), solicitando el \u00a0decreto de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal o \u00a0preclusi\u00f3n de la misma, debidamente sustentado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00ab[l]uego \u00a0de m\u00e1s de tres a\u00f1os y medio (\u2026), la Fiscal\u00eda \u00a0Cincuenta y Uno (51) Delegada ante el Tribunal de Bogot\u00e1, \u00a0profiri\u00f3 Resoluci\u00f3n fechada del 28 de noviembre del a\u00f1o \u00a02014, impartiendo simplemente confirmaci\u00f3n al prove\u00eddo \u00a0de primera instancia, sin que hubiere realizado un examen y por ende, \u00a0un pronunciamiento respecto a mi petitum sobre prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal, en la forma expuesta y arg\u00fcida en mi \u00a0memorial mencionado anteriormente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00abel \u00a0argumento de mi impugnaci\u00f3n se resume en \u201cerror de la \u00a0calificaci\u00f3n\u201d consistente en que la conducta t\u00edpica \u00a0imputable a mi representada (\u2026), no es como lo predijo la \u00a0primera instancia: \u201cDeterminador de un peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n\u201d sino el de: Peculado culposo\u201d el cual \u00a0se encuentra tipificado por el art\u00edculo 137 de la Ley \u00a0100\/1980, ordenamiento jur\u00eddico \u00e9ste dentro de cuya \u00a0vigencia se produjo el hecho materia de investigaci\u00f3n penal y \u00a0adem\u00e1s, aplicable al caso sub-judice, por tratarse de una \u201cLey \u00a0favorable\u201d, al consagrar una pena inferior que la actual, \u00a0conducta t\u00edpica \u00e9sta la cual, actualmente y antes de \u00a0que se pronunciara la segunda instancia, se encuentra prescrita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En concreto no se elev\u00f3 ninguna pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal 51 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad sostuvo \u00a0que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n emitida (\u2026) en su condici\u00f3n de segunda \u00a0instancia, no solo se tom\u00f3 considerando los l\u00edmites y \u00a0alcances que el art\u00edculo 204 de la Ley 600 de 2000, que trata \u00a0de la competencia del superior, imponen, en cuanto se decidi\u00f3 \u00a0acorde con el marco de acci\u00f3n impuesto por el objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n y los aspectos inescindiblemente vinculados a \u00e9l, \u00a0sino acorde con el respeto por todos y cada una de las garant\u00edas \u00a0legales y constitucionales de todos los que intervienen, tal y como \u00a0se deriva de la determinaci\u00f3n [censurada] \u00a0(\u2026) en la que se observan todos los extremos analizados \u00a0incluyendo aquellos que dice extra\u00f1ar el solicitante de \u00a0amparo\u00bb \u00a0(fls. \u00a044-66 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0homologa Octava del Grupo de Apoyo de Fiscales para Foncolpuertos y \u00a0Cajanal adscrita a la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda Nacional \u00a0Especializada contra la Corrupci\u00f3n, adujo que \u00aben \u00a0cuanto a la solicitud de prescripci\u00f3n que menciona el \u00a0accionante no fue resuelta, es importante traer en menci\u00f3n \u00a0dentro de estos procesos la raz\u00f3n por la cual no es posible \u00a0declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, toda vez a \u00a0la segunda instancia le corresponde solamente resolver aquellas \u00a0inconformidades respecto de la acusaci\u00f3n en primera \u00a0instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que \u00abel \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n, tiene una pena de 6 a 15 \u00a0a\u00f1os, aumentada hasta en la mitad cuando lo apropiado supere \u00a0los 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, como \u00a0ocurre en cada uno de los casos, es decir se da aplicaci\u00f3n al \u00a0inciso segundo del art. 397 de la Ley 599 de 2000, quedando una pena \u00a0de 22.5 a\u00f1os, la cual deber\u00e1 contarse desde que se \u00a0iniciaron su pago y hasta el \u00faltimo d\u00eda del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00aba \u00a0la fecha, desde la comisi\u00f3n de la conducta, teniendo en cuenta \u00a0que esta es de car\u00e1cter permanente, conforme al art. 84 del \u00a0C\u00f3digo Penal, la acci\u00f3n penal no se encuentra \u00a0prescrita, pues, los pagos se iniciaron en el a\u00f1o de 1998, \u00a0teni\u00e9ndose hasta el 2020 para proferirse alguna decisi\u00f3n \u00a0respecto a las conductas ejecutadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0se puede afirmar, que se hayan vulnerado los derechos fundamentales \u00a0del se\u00f1or (sic) Martha Cecilia Santos V\u00e1squez, ya que \u00a0en la investigaci\u00f3n le fueron preservadas todas sus garant\u00edas \u00a0legales y constitucionales, y no se puede pretender como quiere el \u00a0accionante, que la tutela sea una tercera instancia, para subsanar \u00a0falencias cometidas, porque no le fue resuelta una solicitud de \u00a0prescripci\u00f3n y con ellos se acudi\u00f3 el mecanismo \u00a0tutelante\u00bb \u00a0(fls. 68-78 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda impetrada por considerar que \u00abel \u00a0proceso penal en curso le impide al demandante solicitar la \u00a0protecci\u00f3n constitucional, pues ello atenta contra los \u00a0principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este \u00a0instrumento, seg\u00fan los cuales \u201cesta acci\u00f3n solo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[e]n \u00a0el presente asunto, se tiene que las Fiscal\u00edas accionadas, con \u00a0base en la independencia y autonom\u00eda que rigen la actividad de \u00a0la Rama Judicial (\u2026), estimaron que era procedente dictar \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra Martha Cecilia Santos \u00a0V\u00e1squez por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, cuya \u00a0etapa de juzgamiento est\u00e1 por iniciarse, es decir, que la \u00a0decisi\u00f3n fue adoptada en un proceso que se encuentra en curso \u00a0y que, por tal motivo, no puede ser objeto de reproche en sede de \u00a0tutela, pues para ello se encuentran previstos los mecanismos de \u00a0defensa al interior de la actuaci\u00f3n, una vez asignada al juez \u00a0de conocimiento, como ser\u00eda, por ejemplo, la proposici\u00f3n \u00a0de nulidades en el t\u00e9rmino previsto por el art\u00edculo 400 \u00a0de la Ley 600 de 2000, la apelaci\u00f3n de la sentencia de primera \u00a0instancia o la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, en el evento de que a ello haya lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, precis\u00f3 que \u00abello \u00a0es as\u00ed, porque no puede el juez constitucional entrometerse en \u00a0los asuntos que son propios del juez natural, cuando a\u00fan el \u00a0accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez \u00a0competente, pues de lo contrario, se desbordar\u00edan los \u00a0principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este tr\u00e1mite \u00a0constitucional tan exclusivo\u00bb (fls. \u00a088-95 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el apoderado de la gestora, aduciendo que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela tuvo su origen no en la decisi\u00f3n \u00a0confirmatoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n emitida por \u00a0la instancia correspondiente, como lo entendi\u00f3 la Sala Penal, \u00a0sino en la omisi\u00f3n de dicho ente de pronunciarse sobre el \u00a0escrito allegado a las diligencias con posterioridad a la apelaci\u00f3n \u00a0y dentro del cual el suscrito solicit\u00f3 expresamente la \u00a0declaratoria de preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n por \u00a0haberse materializado el fen\u00f3meno prescriptivo de que trata el \u00a0art\u00edculo 80 del C\u00f3digo Penal vigente para la \u00e9poca \u00a0de los hechos, esto es la ley 100 de 1980\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que \u00abtampoco \u00a0(\u2026), puede admitirse la tesis contenida en la decisi\u00f3n \u00a0de tutela de la existencia de otros recursos y\/o etapa de juicio para \u00a0ejercer los derechos que corresponden a la Dra. Santos, que atentan \u00a0contra el principio de la subsidiariedad, toda vez, que de no \u00a0prosperar esta tutela se estar\u00eda vulnerando el principio de \u00a0favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Magna, \u00a0respecto de los intereses de mi cliente, ya que con la decisi\u00f3n \u00a0de la segunda instancia dentro del proceso, tomar\u00eda ejecutoria \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y en tal virtud para acceder \u00a0al fen\u00f3meno prescriptivo al que ya ten\u00eda derecho por \u00a0haberse materializado en el decurso procesal, tendr\u00eda que \u00a0trascurrir un tiempo igual a la mitad del se\u00f1alado, esto es, \u00a07.5 a\u00f1os, para que accediera al mismo, legalmente\u00bb \u00a0(fls. \u00a0107 y 110 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 incorpor\u00f3 \u00a0el principio de la subsidiariedad de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional como uno de sus rasgos esenciales, despoj\u00e1ndola \u00a0de sus efectos ante la existencia de un medio judicial de defensa, \u00a0salvo que ella se utilice como un mecanismo transitorio, con el \u00a0prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual \u00a0este debe acreditarse debidamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto en estudio, la queja de al gestora radica en la falta de \u00a0pronunciamiento de la fiscal\u00eda querellada respecto del \u00a0memorial radicado el 6 de marzo de 2014, tiempo despu\u00e9s de \u00a0haber sustentado el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0reclamando la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal del delito de \u00abpeculado \u00a0culposo\u00bb, \u00a0circunstancia que no resulta vulneratoria de ninguna prerrogativa \u00a0superior, pues dicha petici\u00f3n es susceptible de incoarse en \u00a0cualquier momento y por ende la oportunidad de hacerlo no ha \u00a0preclu\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el proceso adelantado en contra de la peticionaria est\u00e1 \u00a0en curso, ad \u00a0portas \u00a0de iniciar la etapa de \u00abjuzgamiento\u00bb \u00a0y, por ende, como lo sostuvo el a \u00a0quo \u00a0constitucional, es al interior del mismo donde podr\u00e1 elevar la \u00a0solicitud a que alude en esta excepcional Sede; de manera que es \u00a0prematuro en este caso reclamar un pronunciamiento de esta \u00a0jurisdicci\u00f3n pues le est\u00e1 vedado por cuanto no puede \u00a0arrogarse facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe \u00a0resolver el funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cabe recordar, que la intenci\u00f3n del constituyente al \u00a0establecer tal instrumento con el car\u00e1cter de supletorio, fue \u00a0la de preservar la integridad del ordenamiento jur\u00eddico como \u00a0un todo arm\u00f3nico, estructurado sobre la base de brindar a las \u00a0personas medios eficientes de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia para la defensa de los derechos de que son titulares, \u00a0protegidos por las leyes y la propia Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En el asunto materia de an\u00e1lisis encuentra la Corte que el \u00a0fallo de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es \u00a0evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza \u00a0esta acci\u00f3n de naturaleza excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que as\u00ed el promotor del amparo no comparta los argumentos del \u00a0juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda \u00a0abrirse paso la protecci\u00f3n planteada, es necesario el \u00a0agotamiento de \u201ctodos\u201d los mecanismos que permitan la \u00a0controversia de las determinaciones que se adopten al interior del \u00a0proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera \u00a0se ha proferido sentencia de primera instancia, de ah\u00ed que la \u00a0intervenci\u00f3n en esta sede se torne prematura. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que de la acci\u00f3n de tutela no puede hacerse uso para \u00a0soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben \u00a0adelantarse ante los funcionarios competentes; adem\u00e1s, la Sala \u00a0retomando apartes de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de \u00a01992, proferida por la Corte Constitucional, acept\u00f3 que: \u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o \u00a0especiales, ni es sustituto de los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las \u00a0existentes; b) ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n \u00a0eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que \u00a0implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho \u00a0fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no \u00a0tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los \u00a0jueces; c) nunca prevalece sobre la acci\u00f3n ordinaria, salvo \u00a0que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio \u00a0enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, \u00a0tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha \u00a0producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, \u00a0como si han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada material; y e) no es \u00a0el \u00fanico mecanismo orientado a la protecci\u00f3n de la \u00a0persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la \u00a0integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin\u201d\u2026\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01, reiterada, entre otros, CSJ STC \u00a027 sep. 2013, rad. 2013-01609-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0las razones esbozadas, se impone la ratificaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 STC2586-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89202","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89202","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89202"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89202\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89202"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89202"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89202"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}