{"id":89203,"date":"2024-05-31T22:12:52","date_gmt":"2024-05-31T22:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2587-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:52","slug":"stc2587-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2587-2015\/","title":{"rendered":"STC 2587 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2587-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-03-000-2015-00023-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 22 de enero de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Volcarga S.A. contra los \u00a0Juzgados Veintiocho Civil Municipal y veintis\u00e9is Civil del \u00a0Circuito de la misma ciudad, vinculando a Constructora Yacaman Vivero \u00a0S.A. y \u00a0Pucalpa Construcciones S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas \u00a0en el tr\u00e1mite del juicio ejecutivo que le adelanta a \u00a0Constructora Yacaman Vivero S.A. y Pucalpa Construcciones S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 16 de abril de 2010 formul\u00f3 demanda para obtener la \u00a0cancelaci\u00f3n de cuatro facturas manifestando que los t\u00edtulos \u00a0cumplen las exigencias del art\u00edculo 488 del C.P.C y se \u00a0presumen aut\u00e9nticos conforme al canon 252 ib\u00eddem, \u00a0pero solicit\u00f3 el reconocimiento previo por los representantes \u00a0legales de las enjuiciadas (fls. 149 y 150 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 3 de mayo de ese a\u00f1o el a \u00a0quo \u00a0libr\u00f3 la orden de pago por los valores reclamados; las \u00a0sociedades demandadas se notificaron el 5 y 13 de julio de 2012, \u00a0quienes designaron procuradores judiciales que contestaron de manera \u00a0conjunta formulando las excepciones de \u00ab[p]rescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n cambiaria directa\u00bb \u00a0y \u00ab[c]aducidad \u00a0y prescripci\u00f3n de los t\u00edtulos valores que se intentan \u00a0valer en este proceso\u00bb (fl. \u00a0150 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 30 de julio posterior la mandataria judicial de la primera de las \u00a0ejecutadas contest\u00f3 nuevamente y formula las mismas defensas \u00a0en nombre de \u00a0\u00abUni\u00f3n Temporal V\u00edas 2007\u00bb \u00a0sin que contra esta se hubiera librado mandamiento (fl. 150 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El 2 de agosto de 2012 el Juzgado reconoci\u00f3 personer\u00eda \u00a0s\u00f3lo a uno de los apoderados y los previno record\u00e1ndoles \u00a0que solo pude actuar un abogado en el asunto y, dispuso correr \u00a0traslado de las excepciones planteadas; providencia que fue objeto de \u00a0recurso por parte de la otra profesional del derecho \u2013del \u00a0extremo pasivo- y, mediante prove\u00eddo de 18 de enero de 2013 \u00a0revoca la decisi\u00f3n, donde adem\u00e1s se percata que contra \u00a0la uni\u00f3n temporal no hab\u00eda librado orden de pago y \u00a0dispuso que en auto adjunto se tomar\u00edan los correctivos del \u00a0caso (fl. 151 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0En esa misma fecha corrigi\u00f3 el auto de apremio se\u00f1alando \u00a0que las empresas ejecutadas conforman la \u00abUni\u00f3n \u00a0Temporal V\u00edas 2007\u00bb, \u00a0y conforme al art\u00edculo 330 del C.P.C., la tiene por notificada \u00a0por conducta concluyente. (fl. 152 cdno. 2) \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Con esa resoluci\u00f3n se tuvo por incluida una nueva integrante \u00a0al extremo pasivo pero no se precis\u00f3 las sumas por las que se \u00a0libr\u00f3 la orden de apremio, y \u00ab[a]l \u00a0corregirse una providencia es evidente que la corregida y la nueva \u00a0conforman una sola, las que han de notificarse en debida forma a las \u00a0demandadas, como en efecto se hizo en el sub lite\u00bb, lo \u00a0que significa que a partir de dicho acto de comunicaci\u00f3n \u00a0empieza a contabilizarse el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0de que dispon\u00edan las demandadas para formular excepciones (fl. \u00a0152 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0Esa interpretaci\u00f3n es la correcta \u00abpues \u00a0si se corrige una providencia, esa decisi\u00f3n, que viene a ser \u00a0definitiva, entonces las dos hacen una sola, como es nuestro caso en \u00a0donde \u201cse libr\u00f3 nuevamente el mandamiento de pago\u201d \u00a0en contra de las dos sociedades y se agreg\u00f3 la uni\u00f3n \u00a0temporal, pero no se dijo las cantidades por las que se libraba la \u00a0orden de pago, lo que obliga a remitirse a la anterior\u00bb, \u00a0por lo que dentro de la oportunidad legal surgida a partir de la \u00a0correcci\u00f3n del mandamiento, \u00abs\u00f3lo \u00a0formul\u00f3 excepciones de fondo la sociedad CONSTRUCTORA YACAMAN \u00a0VIVERO S.A., porque oportunamente su apoderado manifest\u00f3 que \u00a0se tuvieran por presentadas ahora las que hab\u00eda formulado al \u00a0notificarse del mandamiento de pago inicial\u00bb. \u00a0Las otras dos ejecutadas \u201cno \u00a0formularon oposici\u00f3n\u201d, \u00a0en el caso de la Uni\u00f3n Temporal ni con la orden de pago \u00a0inicial ni con la enmienda, con lo cual se cumpli\u00f3 el art\u00edculo \u00a090 del C.P.C. al \u00abnotificar \u00a0a los demandados el mandamiento de pago dentro del a\u00f1o \u00a0siguiente a la notificaci\u00f3n que del mismo auto se haga al \u00a0demandante por estado, para considerar interrumpida la prescripci\u00f3n \u00a0desde la presentaci\u00f3n de la demanda, en nuestro caso desde el \u00a016 de Abril de 2010\u00bb (fls. \u00a0153 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Desde el vencimiento de las facturas (21 de marzo, 26 de abril, 17 y \u00a031 de mayo de 2009) a la presentaci\u00f3n de la demanda se \u00a0considera interrumpida la prescripci\u00f3n porque no hab\u00edan \u00a0transcurrido a\u00fan los tres (3) o los cinco (5) a\u00f1os \u00a0establecidos por el legislador si se les considera como t\u00edtulo \u00a0valor o t\u00edtulo ejecutivo, por tanto, el a \u00a0quo \u00a0cometi\u00f3 una v\u00eda de hecho al declarar probada esa figura \u00a0extintiva, misma que incurri\u00f3 el ad \u00a0quem \u00a0al confirmar la sentencia porque dentro del traslado de la orden \u00a0ejecutiva corregida las demandadas Pucalpa Construcciones S.A. y \u00a0Uni\u00f3n Temporal V\u00edas 2007, no formularon excepciones de \u00a0ninguna clase, lo que significa que t\u00e1citamente renunciaron a \u00a0la prescripci\u00f3n \u2013art. 2514 C.C.- \u00abpues \u00a0estando cumplidas las condiciones legales de la prescripci\u00f3n \u00a0(m\u00e1s de tres a\u00f1os contados desde el vencimiento de las \u00a0facturas ejecutadas) no formularon ning\u00fan reparo ni \u00a0propusieron excepciones de ninguna naturaleza ni desconocieron los \u00a0documentos soporte de la obligaci\u00f3n, y \u201cde esto \u00faltimo \u00a0dej\u00f3 expresa constancia el se\u00f1or Juez 28 Civil \u00a0Municipal en el auto del 18 de Enero de 2013\u201d con el que se \u00a0corrigi\u00f3 el mandamiento de pago\u00bb (fls. \u00a0153 y 154 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.9 \u00a0Otro aspecto que debe considerarse es que los documentos base de la \u00a0ejecuci\u00f3n no son t\u00edtulos valores por no cumplir los \u00a0requisitos de los art\u00edculos 772 y siguientes del C. de Co., \u00a0modificados por la Ley 1231 de 2008; por eso pidi\u00f3 con la \u00a0demanda el reconocimiento previo por los representantes de la parte \u00a0ejecutada, sin embargo, el a \u00a0quo \u00a0sin motivaci\u00f3n alguna, libr\u00f3 el auto de apremio \u00a0manifestando que reun\u00edan las exigencias de los c\u00e1nones \u00a0621 y 709 ib\u00eddem \u00a0y 75 y 488 del C.P.C., ante lo que le solicit\u00f3 se declarara la \u00a0ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.10 \u00a0El juez en la providencia que corrigi\u00f3 el mandamiento neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n aduciendo que las facturas llenan los \u00a0requerimientos de ley y que aunado a eso la Uni\u00f3n Temporal no \u00a0desconoci\u00f3 su contenido, empero no dijo a qu\u00e9 norma se \u00a0refer\u00eda y, s\u00f3lo en la sentencia revel\u00f3 que era \u00a0la Ley 1231 de 2008, sin que sea cierto que re\u00fanen tales \u00a0mandatos trayendo como consecuencia las indicadas en el art\u00edculo \u00a0774 del Estatuto Comercial, sin que pueda decirse que con las \u00a0modificaciones introducidas por el Decreto 3327 de 2009 se suplen las \u00a0falencias, porque no hab\u00eda sido expedido cuando se libraron \u00a0las facturas, por lo que no es posible invocarlo para el caso (fl. \u00a0155 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0Considera que las decisiones acusadas incurren en \u201cdefecto \u00a0sustantivo\u201d \u00a0porque se le dio a los documentos base de la ejecuci\u00f3n el \u00a0valor probatorio de \u00abt\u00edtulos \u00a0valores\u00bb \u00a0sin reunir las exigencias del C. de Co. Y, por tanto se aplic\u00f3 \u00a0indebidamente el Decreto 3327 de 2009, que no se hab\u00eda \u00a0expedido para la fecha de la creaci\u00f3n de los instrumentos y el \u00a0art\u00edculo 709 del Estatuto Comercial al considerarlos pagar\u00e9s; \u00a0am\u00e9n que desconoci\u00f3 e inaplic\u00f3 los c\u00e1nones \u00a0252 y 489 del C.P.C. dado que solicit\u00f3 el reconocimiento \u00a0previo. \u00a0<\/p>\n<p>2.12. \u00a0Igualmente, porque no aplic\u00f3 las consecuencias de tener como \u00a0una sola providencia la que corrigi\u00f3 el mandamiento inicial, \u00a0por no tener por interrumpida la prescripci\u00f3n con la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda al haber notificado por estado a \u00a0los demandados del auto que corrigi\u00f3 la orden de pago \u00a0inicial \u00a0en tiempo \u2013C.P.C. art. 90-; por no tener en cuenta la regla \u00a02536 del C.C., que redujo el t\u00e9rmino de esa figura extintiva \u00a0de la acci\u00f3n ejecutiva a cinco (5) a\u00f1os, as\u00ed \u00a0como su renuncia t\u00e1cita que hicieron los ejecutados por no \u00a0formular excepciones de m\u00e9rito al notificarse de la correcci\u00f3n \u00a0de la orden de pago (fls. \u00a0158 y 159 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, conforme lo relatado, se amparen esas garant\u00edas \u00a0y como consecuencia se ordene al ad \u00a0quem \u00a0\u00abdictar \u00a0una nueva sentencia en la que se reconozca los efectos jur\u00eddicos \u00a0de la notificaci\u00f3n a las demandadas del auto mediante el cual \u00a0se corrigi\u00f3 el mandamiento de pago dentro del a\u00f1o \u00a0siguiente a su notificaci\u00f3n por estado al demandante\u00bb \u00a0(fl. \u00a0159 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el expediente fue enviado a la Oficina \u00a0Judicial de Reparto el 20 de marzo de 2014 para surtir el grado de \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0proferida en esa sede judicial, \u00a0sin que haya regresado el expediente (fl. 185 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario censurado de segundo grado se opuso a la prosperidad del \u00a0amparo aduciendo, luego de presentar el decurso del proceso que \u00abcon \u00a0el diligenciamiento hasta aqu\u00ed adelantado no se demuestra la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos alegados por la accionante por \u00a0parte de este despacho, pues n\u00f3tese que ha estado asesorado \u00a0por su abogado de confianza quien ha ejercido su defensa t\u00e9cnica \u00a0y ha comparecido al proceso, ha intervenido en el curso del mismo, \u00a0sin que se \u00a0demuestre fehacientemente que con los hechos narrados se \u00a0vean vulnerados sus derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando lo \u00a0que pretende en el fondo es revivir t\u00e9rminos ya precluidos\u00bb \u00a0(fls. \u00a0180 a 183 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados, pese a que fueron notificados guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, en la medida en que no \u00a0observ\u00f3 \u00a0que se hubiere configurado el error sustantivo alegado, comoquiera \u00a0que los accionados aplicaron las leyes correspondientes y efectuaron \u00a0una interpretaci\u00f3n de las mismas que no luce arbitraria ni \u00a0caprichosa, m\u00e1xime cuando se trata de la misma normativa que \u00a0invoc\u00f3 el demandante en el ac\u00e1pite respectivo de su \u00a0libelo genitor y, en ambas instancias antes de entrar a estudiar las \u00a0excepciones propuestas se examin\u00f3 si las facturas cumpl\u00edan \u00a0con los requisitos legales para ser consideradas t\u00edtulos \u00a0valores y como a esta conclusi\u00f3n se lleg\u00f3, fueron \u00a0aplicadas las reglas especiales de prescripci\u00f3n previstas para \u00a0estos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el a \u00a0quo \u00a0\u00abconsider\u00f3 \u00a0las facturas como t\u00edtulo valor desde el momento en que expidi\u00f3 \u00a0el auto de apremio, providencia frente a la cual la sociedad \u00a0demandante no interpuso recurso alguno, como tampoco requiri\u00f3 \u00a0pronunciamiento acerca de su solicitud de reconocimiento de \u00a0documentos\u00bb \u00a0y que \u00ab[s]\u00f3lo \u00a0fue hasta el momento en que se formularon excepciones que vino a \u00a0replantear su criterio de que los documentos arrimados eran t\u00edtulo \u00a0ejecutivo y no t\u00edtulos valores, reclamando 3 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de expedida la orden de pago su ilegalidad, argumento \u00a0sobre el que se pronunci\u00f3 el \u00a0a quo para decir que se trataba \u00a0de facturas que cumpl\u00edan los requisitos de ley en el auto de \u00a018 de enero de 2013 \u00a0que corrigi\u00f3 el mandamiento de pago y en \u00a0el cual consider\u00f3 inoficioso retrotraer la actuaci\u00f3n, \u00a0pues la defensa no hab\u00eda desconocido los documentos, \u00a0providencia frente a la cual no se manifest\u00f3 inconformidad \u00a0alguna\u00bb, y \u00a0que \u00abla \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, tiene por objeto que se revoque la \u00a0sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo No. \u00a02010-00453; pretensi\u00f3n que resulta improcedente si en cuenta \u00a0se tiene que el accionante no despleg\u00f3 dentro del proceso \u00a0ejecutivo de su inter\u00e9s los mecanismos judiciales que en \u00a0procura de sus intereses consagra la ley civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0las irregularidades constitucionales imputadas no se estructuran \u00a0y, \u00a0adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada para \u00a0rescatar la causa perdida por la incuria o negligencia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado de la gestora, sin expresar los \u00a0argumentos por los cuales disiente de la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional \u00a0ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo la hip\u00f3tesis de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n \u00a0de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, \u00a0considera que los funcionarios judiciales acusados al proferir las \u00a0decisiones de 14 de febrero y 26 de agosto de 2014, incurrieron en \u00a0causal espec\u00edfica de procedibilidad por defecto sustantivo en \u00a0tanto le dieron a los documentos base de la ejecuci\u00f3n el valor \u00a0probatorio de t\u00edtulos \u00a0valores \u00a0sin serlo; dejaron de aplicar los efectos de la interrupci\u00f3n \u00a0de la instituci\u00f3n extintiva, toda vez que al corregir el \u00a0mandamiento de pago y luego de notificada dicha providencia, dos de \u00a0las demandadas no formularon medio exceptivo alguno, y se tuvo en \u00a0cuenta la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria debiendo \u00a0aplicarse la de la ejecutiva prevista en la legislaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente \u00a0con la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Copia \u00a0de la demanda ejecutiva (fls. 22 a 24 cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Mandamiento de pago de 3 de mayo de 2010 (fl. 26 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Acta de notificaci\u00f3n de las ejecutadas Constructora Yacaman \u00a0Vivero y Pucalpa Construcciones S.A. de 5 y 13 de julio de 2012 (fls. \u00a027 y 29 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Contestaci\u00f3n del libelo por parte de los apoderados de \u00a0aquellas (fls. 32 a 35 y 37 a 41 cdno 1) \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Memorial de 21 de agosto de 2012 mediante el cual el apoderado del \u00a0actor solicita se decrete la ilegalidad de la orden de pago porque \u00a0como diligencia previa se pidi\u00f3 el reconocimiento de los \u00a0t\u00edtulos (fl. 45 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Prove\u00eddo de 18 de enero de 2013 que corrige el mandamiento y \u00a0niega al mandatario la declaratoria de ilegalidad por cuanto \u00ablas \u00a0facturas llenan los requisitos de ley y aunado a esto la uni\u00f3n \u00a0temporal v\u00edas 2007, no desconoci\u00f3 su contenido por lo \u00a0que resulta inoficioso retrotraer la actuaci\u00f3n\u00bb (fl. \u00a051 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Fallo de primera instancia de 14 de febrero de 2014 que deneg\u00f3 \u00a0las pretensiones y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria (fls. 133 a 137 \u00a0ib.) \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Sentencia de segundo grado de 26 de agosto de la misma anualidad que \u00a0confirma la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0(fls. 142 \u00a0a 148 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizadas las providencias cuestionadas, en especial la de 26 de \u00a0agosto de 2014 mediante la cual el juez ad \u00a0quem accionado \u00a0confirm\u00f3 la de primer grado y con la que se agot\u00f3 la \u00a0jurisdicci\u00f3n dentro del litigio descrito anteriormente, \u00a0advierte la Sala que no \u00a0se observa proceder constitutivo del defecto sustantivo que la \u00a0gestora le endilga que amerite la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb toda \u00a0vez que la \u00a0argumentaci\u00f3n que la fundamenta, se sustent\u00f3 en las \u00a0particularidades f\u00e1cticas del caso, donde se valor\u00f3 de \u00a0manera razonada los requisitos de los documentos base de la ejecuci\u00f3n \u00a0determinando que se encuentran acordes a las exigencias de la Ley \u00a0Comercial, raz\u00f3n por la que fueron apreciados como \u00a0instrumentos negociables, sin que hubiera sido desvirtuada tal \u00a0condici\u00f3n, raz\u00f3n que lo llev\u00f3 a determinar que \u00a0para el estudio de las excepciones formuladas deb\u00eda acudirse \u00a0al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0cambiaria \u2013art. 789 del C. de Co.- y no el de la ejecutiva \u00a0previsto en el canon 2536 del C\u00f3digo Civil; adem\u00e1s \u00a0consider\u00f3 que el auto que libr\u00f3 la orden de pago y del \u00a0que se notificaron las demandadas es el que marca la pauta para \u00a0contabilizar el mencionado plazo, indistintamente de las correcciones \u00a0que con posterioridad se efectuaron al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para adoptar su decisi\u00f3n el ad \u00a0quem \u00a0manifiesta que \u00abla \u00a0actora al presentar la demanda se\u00f1al\u00f3 que a las \u00a0facturas allegadas se les debe dar connotaci\u00f3n de t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, situaci\u00f3n que en efecto fue definida desde la orden \u00a0de pago por el A quo, quien libr\u00f3 la orden de pago pedida por \u00a0cuanto los documentos arrimados como base de la acci\u00f3n reun\u00edan \u00a0las exigencias de los art. 621 y 709 del C. Cio., 75 y 488 del \u00a0C.P.C., es decir, los tuvo como t\u00edtulos valores por ostentar \u00a0los requisitos previstos en la ley mercantil para ello y as\u00ed \u00a0lo corrobor\u00f3 en el fallo objeto de alzada, pudi\u00e9ndose \u00a0determinar que en efecto se est\u00e1 ejerciendo la acci\u00f3n \u00a0cambiaria y que procede acorde con lo dispuesto en el art. 780 del \u00a0 C.Cio., sin que sea dable para las partes, imponer una connotaci\u00f3n \u00a0diferente a los documentos, cuando \u00e9sta ya est\u00e1 \u00a0expresamente determinada por el legislador\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0sostuvo que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n que se debe \u00a0aplicar es el de la acci\u00f3n cambiaria directa de que trata el \u00a0art\u00edculo 789 del C. de Co., teniendo en cuenta que la demanda \u00a0se apoya en los documento denominados facturas de venta, y no como \u00a0pretende el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa \u00a0el an\u00e1lisis expresando que \u00abel \u00a0art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1ala, \u00a0en lo pertinente, que la presentaci\u00f3n de la demanda interrumpe \u00a0el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, siempre que el mandamiento \u00a0ejecutivo se notifique al ejecutado dentro de un (1) a\u00f1o \u00a0contado a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n al \u00a0ejecutante de tal providencia, t\u00e9rmino legal de connotaciones \u00a0objetivas y externas a las incidencias propias del proceso, por lo \u00a0que no cabe realizar elongaciones inconsultas e inanes para extender \u00a0la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino perentorio que viene de \u00a0comentarse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1ala que es el auto del mandamiento ejecutivo inicial \u00a0\u00abel que marca la pauta para la contabilizaci\u00f3n del \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n mentado, en tanto que de dicho \u00a0acto fue que recibieron notificaci\u00f3n los demandados, \u00a0indistintamente de las correcciones que con posterioridad se \u00a0efectuaron al mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0encuentra que \u00a0\u00abel mandamiento de pago se libr\u00f3 el 3 de mayo de 2010 \u00a0notificando al ejecutante el 5 de mayo de 2010, luego, el extremo \u00a0ejecutante deb\u00eda intimar a los ejecutados a m\u00e1s tardar \u00a0el 5 de mayo de 2010 (sic) conforme el postulado del art\u00edculo \u00a090 del C\u00f3digo de Procedimiento civil, empero, esta \u00a0notificaci\u00f3n solo se logr\u00f3 hasta el 5 y 13 de julio de \u00a02012, esto es, por fuera del t\u00e9rmino previsto en la norma, \u00a0am\u00e9n de que para entonces ya estaba superado el t\u00e9rmino \u00a0sustancial de que trata el art. 789 del C.Cio., en tanto que las \u00a0facturas \u201cvenc\u00edan\u201d (sic) \u00a0el 7 de febrero de 2012, \u00a025 de abril de 2012, 16 de mayo de 2012 y 27 de mayo de 2012 \u00a0respectivamente\u00bb, lo \u00a0que conlleva a confirmar el veredicto de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0argumentaci\u00f3n, \u00a0como ya se advirti\u00f3, no luce arbitraria o antojadiza, sino que \u00a0por el contrario, responde a la interpretaci\u00f3n razonable de \u00a0los principios que orientan el juicio, sin que al respecto se logre \u00a0demostrar alg\u00fan yerro superlativo que indique la necesidad \u00a0inmediata de restaurar la vigencia de alguna garant\u00eda \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, ha indicado la Corte que el juez constitucional s\u00f3lo \u00a0interviene en la esfera probatoria, cuando el \u00aberror \u00a0en el juicio valorativo\u00bb \u00a0sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la \u00a0decisi\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el asunto de marras, \u00a0m\u00e1xime que la demandante pese a considerar que los documentos \u00a0no cumpl\u00edan los requisitos de los t\u00edtulos valores, \u00a0invoc\u00f3 como fundamentos de derecho los art\u00edculos 621, \u00a0622, 625 y siguientes, 772, 773, 774, y 884 del C\u00f3digo de \u00a0comercio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia del aquilatamiento de las pruebas, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb (CSJ \u00a0STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. \u00a02013, Rad. 01449-01 y 10 Sep. 2014 rad. 01297-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, \u00a0frente al tema de la renuncia t\u00e1cita a la prescripci\u00f3n \u00a0que expone el accionante en la demanda de amparo, que considera se \u00a0present\u00f3, porque, \u00abdentro \u00a0del t\u00e9rmino de traslado del mandamiento de pago corregido, las \u00a0demandadas PUCALPA CONSTRUCCIONES S.A.A y la UNI\u00d3N TEMPORAL \u00a0V\u00cdAS 2007 no formularon excepciones de ninguna clase, \u00a0guardaron silencio, lo que significa que t\u00e1citamente \u00a0renunciaron a la prescripci\u00f3n en los t\u00e9rminos dl \u00a0art\u00edculo 2514 del C. Civil, pues estando cumplidas las \u00a0condiciones legales de la prescripci\u00f3n (m\u00e1s de tres \u00a0a\u00f1os contados desde el vencimiento de las facturas ejecutadas) \u00a0no formularon ning\u00fan reparo ni propusieron excepciones de \u00a0ninguna naturaleza, ni desconocieron los documentos soporte de la \u00a0obligaci\u00f3n\u00bb, \u00a0debe se\u00f1alarse que este t\u00f3pico no fue alegado por el \u00a0quejoso en la apelaci\u00f3n de la sentencia de primer grado, sin \u00a0embargo, la decisi\u00f3n del funcionario censurado de tener en \u00a0cuenta los medios exceptivos formulados contra el mandamiento de pago \u00a0inicial, en la medida en que no oper\u00f3 la interrupci\u00f3n \u00a0judicial de dicha figura extintiva porque \u00abes \u00a0el auto de fecha 3 de mayo de 2010 el que marca la pauta para la \u00a0contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0mentado, en tanto que de dicho acto fue que recibieron notificaci\u00f3n \u00a0los demandados, indistintamente de las correcciones que con \u00a0posterioridad se efectuaron al mismo\u00bb \u00a0no \u00a0luce arbitraria o antojadiza. \u00a0<\/p>\n<p>7. Con \u00a0independencia \u00a0de que se comparta o no la interpretaci\u00f3n del juez acusado, \u00a0ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa \u00a0y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la disposici\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de un proceder arbitrario, abiertamente contrario a \u00a0la normatividad jur\u00eddica reguladora del asunto y violatoria de \u00a0las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la \u00a0que ha destacado, de vieja data, que \u201cDirimida una controversia \u00a0tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, \u00a0precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un \u00a0escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opci\u00f3n \u00a0distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se \u00a0torna inmutable y definitivo\u201d (Sent. de nov. 3\/99, exp. 7410). \u00a0Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan \u00a0caro valladar, como es la cosa juzgada, \u201cno basta que exista \u00a0una equivocaci\u00f3n es indispensable que \u00e9sta sea \u00a0abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e \u00a0inobjetable\u201d (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras \u00a0palabras, es necesaria la presencia de \u2018un error grosero o un \u00a0yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente \u00a0cercene el ordenamiento positivo\u2019 (Sentencia de 11 de mayo de \u00a02001, exp. 0183)\u201d (Sent. de feb. 23\/04, exp. 41-01), ya que \u00a0\u201cLos errores ordinarios, a\u00fan graves, de los jueces in \u00a0iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de \u00a0control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto \u00a0y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus \u00a0principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido \u00a0traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por \u00a0parte del juez que los profiere (C. Const. \u00a0Sent. T-231, mayo \u00a013\/94)\u201d(CSJ \u00a0STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada el 6 \u00a0Sep, 4 Oct. 2012, \u00a0Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. 00034-00 y \u00a02012-00568-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las \u00a0razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC2587-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89203","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89203","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89203"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89203\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89203"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89203"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89203"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}