{"id":89204,"date":"2024-05-31T22:12:52","date_gmt":"2024-05-31T22:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2595-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:52","slug":"stc2595-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2595-2015\/","title":{"rendered":"STC 2595 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2595-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 73001-22-13-000-2015-00020-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 3 de febrero de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Cristian Andr\u00e9s \u00a0Hern\u00e1ndez en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0esa ciudad, vincul\u00e1ndose a la c\u00e9lula judicial Trece \u00a0Civil Municipal de M\u00ednima Cuant\u00eda de esa localidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Fue detenido arbitraria e ilegalmente en un CAI cuando se desplazaba \u00a0en compa\u00f1\u00eda de un menor de edad a quien la Polic\u00eda \u00a0coaxion\u00f3, aprovechando las circunstancias de drogadicci\u00f3n, \u00a0para que presentara denuncia en su contra por el delito de acceso \u00a0carnal, con un informe de falsa flagrancia, refiri\u00e9ndose a una \u00a0llamada de alerta inexistente y a una escena inexistente de salida de \u00a0un bosque, \u00abdesvirtuado \u00a0absolutamente por ex\u00e1menes inmediatos\u00bb \u00a0y \u00a0por el testimonio del ni\u00f1o acerca de la captura que no \u00a0existieron tales hechos, y que la acusaci\u00f3n la hizo despu\u00e9s \u00a0donde una se\u00f1ora Marina con lo cual se violaron sus garant\u00edas \u00a0constitucionales (fls. 3 a 12 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0El abogado de la Defensor\u00eda en la legalizaci\u00f3n \u00abno \u00a0quiso alegar la captura arbitraria \u00a0por m\u00e1s que le insist\u00ed vulnerando mi derecho a la \u00a0defensa\u00bb \u00a0y el principio de la buena fe; le fueron negadas todas las pruebas, \u00a0principalmente la declaraci\u00f3n del padre de la supuesta v\u00edctima \u00a0que \u00abestaba \u00a0dispuesto a declarar que el menor minti\u00f3 para no ser encerrado \u00a0en Bienestar a causa de su adicci\u00f3n\u00bb; \u00a0no se permiti\u00f3 contrainterrogar al ni\u00f1o (fl. 13 cdno \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0El Juez censurado en la providencia de segunda instancia que desat\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de habeas corpus no ampara su derecho a la libertad \u00a0por tres consideraciones que fundamenta de manera errada, as\u00ed: \u00a01) manifiesta que \u00abla \u00a0existencia de otros medios de defensa judicial, el ejercicio de los \u00a0mismos y el tr\u00e1mite dado por las autoridades judiciales \u00a0competentes, desplaza la acci\u00f3n constitucional de habeas \u00a0corpus por improcedente\u00bb; \u00a02) en la decisi\u00f3n se \u00abaclara \u00a0que no es un mecanismo para debatir los extremos que son propios al \u00a0tr\u00e1mite de los procesos sino que, por el contrario, se trata \u00a0de una acci\u00f3n excepcional de protecci\u00f3n a la libertad\u00bb \u00a0y, 3) \u00a0se\u00f1ala que \u00abel \u00a0pedimento del detenido escapa de la competencia del juez \u00a0constitucional de Habeas Corpus por ausencia del requisito de \u00a0subsidiariedad\u00bb, \u00a0sin \u00a0embargo, el quejoso considera que en su caso se configura otra \u00a0situaci\u00f3n porque el polic\u00eda lo captur\u00f3 \u00a0arbitrariamente, escribi\u00f3 un informe falso y coaccion\u00f3 \u00a0e indujo a un menor a repetir lo que escribi\u00f3 en el informe \u00a0fraudulentamente, adem\u00e1s se vulneran los derechos porque su \u00a0detenci\u00f3n se produjo antes que empezara el proceso, y la causa \u00a0para permanecer en esa condici\u00f3n es el fraude cometido antes \u00a0del inicio, es decir es extraprocesal y, este es el \u00faltimo \u00a0mecanismo con que cuenta para que se le ampare ese derecho (fls. 14 a \u00a019 cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se tutelen sus prerrogativas que han \u00a0sido vulnerados y que se tenga en cuenta el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0de la Constituci\u00f3n, aclarando que lo que lo mantiene en \u00a0detenci\u00f3n es un factor extraprocesal \u00abpues \u00a0el polic\u00eda antes de iniciar el proceso me captur\u00f3 \u00a0arbitrariamente\u00bb \u00a0(fl. 20 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez ad \u00a0quem \u00a0censurado remiti\u00f3 la copia de la decisi\u00f3n acusada, \u00a0proferida para resolver la impugnaci\u00f3n a la acci\u00f3n \u00a0constitucional formulada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho judicial vinculado se\u00f1al\u00f3 que a la acci\u00f3n \u00a0conocida por ese estrado le imprimi\u00f3 el procedimiento previsto \u00a0en la ley para ese tipo de procesos agotando todas y cada una de las \u00a0instancias del mismo, por lo que no entiende la raz\u00f3n por la \u00a0cual el querellante indica que existi\u00f3 una v\u00eda de \u00a0hecho, ya que para la resulta de este se tuvo en cuenta que al juez \u00a0que conoce esta clase de actuaciones, \u00abs\u00f3lo \u00a0le est\u00e1 permitido realizar un juicio de cumplimiento de las \u00a0formalidades legales del juicio del procesado, es decir, revisar la \u00a0legalidad extr\u00ednseca de la privaci\u00f3n de la libertad, \u00a0sin que le sea permitido \u00a0realizar juicio alguno sobre los \u00a0fundamentos probatorios de la orden privativa de la libertad, ello \u00a0significa que no puede ocuparse de debates jur\u00eddicos propios \u00a0del juez natural, ya que esta acci\u00f3n no se constituye en un \u00a0recurso extraordinario ni en una tercera instancia y mucho menos \u00a0determinar si existe prueba de la responsabilidad en contra del \u00a0imputa (sic) o de reconocer una posible causal de libertad\u00bb; \u00a0por \u00a0tal raz\u00f3n suplica no se acceda el amparo de tutela (fls. 35 y \u00a036 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda por cuanto se evidencia que \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal y agotando las actuaciones de esta \u00a0naturaleza el Juez 13 Civil Municipal de M\u00ednima Cuant\u00eda \u00a0de Ibagu\u00e9, resolvi\u00f3 de fondo el habeas corpus, el 14 de \u00a0noviembre de 2014, denegando el amparo por ser improcedente, al \u00a0considerar que no exist\u00eda circunstancia que configure una \u00a0captura ilegal o prolongaci\u00f3n il\u00edcita de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad con desconocimientos de la norma constitucional y \u00a0legales, m\u00e1xime cuando dicha detenci\u00f3n se produjo como \u00a0efecto de una sentencia de condena proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el hecho que el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9 no haya \u00a0acogido los planteamientos realizados por el interno aqu\u00ed \u00a0accionante dentro del proceso penal, no permite indicar que su \u00a0actuaci\u00f3n va en contrav\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y vulnera garant\u00edas fundamentales, especialmente cuando es \u00a0claro que se limitaron a aplicar e interpretar la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Iter\u00f3 \u00a0que el Juez Tercero Civil del Circuito conoci\u00f3 en impugnaci\u00f3n \u00a0el mecanismo de habeas corpus y surtido el tr\u00e1mite \u00abconcluy\u00f3 \u00a0por confirmar la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional de \u00a0habeas corpus, \u201cya que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n a \u00a0las garant\u00edas constitucionales del interno, debido a que \u00a0no \u00a0se advierten v\u00edas de hecho que indiquen lo contrario, aunado a \u00a0que no es dable la utilizaci\u00f3n de este mecanismo \u00a0constitucional , cuando existe un proceso judicial, dotado de todos \u00a0los mecanismos procesales a trav\u00e9s de los cuales debe procurar \u00a0su ejercicio de defensa y contradicci\u00f3n\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Parejamente \u00a0manifest\u00f3 que para que proceda la tutela, deben agotarse todos \u00a0los medios de defensa judicial que la ley le brinda, situaci\u00f3n \u00a0que en el presente evento se ha surtido puesto que \u00abcomo \u00a0queda en evidencia que al interno se le otorgo (sic) los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0los cuales son id\u00f3neos para obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos conculcados y el reconocimiento de las garant\u00edas \u00a0constitucionales\u00bb. \u00a0Que en este orden de ideas el accionante \u00abno \u00a0deb\u00eda a acudir a este mecanismo excepcional como si se tratare \u00a0de una nueva instancia o de un procedimiento paralelo, pues con ellos \u00a0se desquiciar\u00edan los tr\u00e1mites ordinarios, cuyo \u00a0procedimiento se muestra expedito para resolver sus inquietudes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que no observ\u00f3 esa Sala en tales condiciones que se le haya \u00a0vulnerado los derechos invocados al quejoso, ya que no se le ha \u00a0obstaculizado en ning\u00fan momento el libre acceso al tr\u00e1mite \u00a0de los mismos, ni a ejercer el uso de los recursos que la ley en este \u00a0tr\u00e1mite le brinda, por lo que ha de negarse la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Relativamente \u00a0al cuestionamiento que enfila el actor contra los funcionarios \u00a0judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, el \u00a0\u00abh\u00e1beas \u00a0corpus\u00bb \u00a0que promovi\u00f3, advierte la Sala que el amparo solicitado \u00a0resulta improcedente, habida cuenta que las decisiones que al \u00a0respecto se adopten, en principio, no pueden ser revisadas mediante \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0anotar que \u00a0la Jurisprudencia de la Corte ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0al \u00a0Juez constitucional le est\u00e1 vedada la posibilidad de \u00a0aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le \u00a0han deferido a otros estrados, y desde esta \u00f3ptica replantear \u00a0el estudio de asuntos que se surtieron por los senderos normales, con \u00a0seguimiento del debido proceso y en aplicaci\u00f3n e \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas que rigen la materia; la que \u00a0resulta a\u00fan m\u00e1s evidente en el tr\u00e1mite del \u00a0habeas corpus, para el cual el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0llenado de garant\u00edas a quien lo reclama\u2026 En \u00a0ese sentido la \u00a0Corte en casos an\u00e1logos al que se analiza, ha \u00a0reiterado que: \u00abexaminados \u00a0los fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la \u00a0Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues en lo \u00a0que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los \u00a0funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda \u00a0instancia, la acci\u00f3n p\u00fablica de h\u00e1beas corpus \u00a0que promovi\u00f3 con miras a obtener le fuese concedida la \u00a0libertad por encontrarse \u00abilegalmente\u00bb detenido, observa \u00a0la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de \u00a0examen por parte del juez constitucional mediante la acci\u00f3n de \u00a0tutela, pues ellas en s\u00ed mismas consideradas encarnan una \u00a0excepcional acci\u00f3n constitucional para la defensa de un \u00a0particular derecho fundamental\u2026 \u00a0(CSJ \u00a0STC 19 Jun. 2007, \u00a0Rad. 01194\u201301, CSJ \u00a0STC 7 \u00a0Jul. 2010, Rad. 01030-00, reiterada, entre otros, el 10 Mar. 2011, \u00a0Rad. 00383-00 y 27 Jun. 2012, Rad. 01244-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aunado a lo anterior, se advierte que las providencias censuradas \u00a0est\u00e1n soportadas en un razonamiento aceptable frente al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico que gobierna la materia y que los \u00a0condujeron a asentar que \u00abdesde \u00a0el a\u00f1o 2011 el se\u00f1or CRISTIAN ANDRES HERNANDEZ se \u00a0encuentra privado de la libertad al hab\u00e9rsele impuesto medida \u00a0de aseguramiento en audiencia concentrada y luego de adelantado todo \u00a0el procedimiento legal, dicto (sic) sentencia condenatoria imponiendo \u00a0pena privativa de la libertad, la cual fue apelada y confirmada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9; condena que se \u00a0encuentra purgando en el Complejo Penitenciario y Carcelario \u00a0Picale\u00f1a\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que el actor manifiesta haber sido v\u00edctima de \u00a0una captura ilegal, pero \u00abse \u00a0estableci\u00f3 que este fue sometido a un proceso judicial dentro \u00a0del cual se surtieron las respectivas etapas, con la observancia de \u00a0las exigencias legales, tales como haber contado con una defensa \u00a0t\u00e9cnica haya sido a trav\u00e9s de un apoderado de confianza \u00a0o a trav\u00e9s de un defensor p\u00fablico asignado por el \u00a0Estado, para garantizarle el ejercicio del derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. Lo anterior nos permite determinar que el \u00a0accionante estuvo en condiciones de interponer los respectivos \u00a0recursos, en la oportunidad establecida para ello y as\u00ed lo \u00a0afirma el mismo, cuando en su memorial se\u00f1ala que el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial del Ibagu\u00e9, conoci\u00f3 de \u00a0la acci\u00f3n penal\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respecto de las presuntas irregularidades en que incurri\u00f3 el \u00a0funcionario encartado en el tr\u00e1mite de la \u00ablegalizaci\u00f3n\u00bb \u00a0de su detenci\u00f3n, basta se\u00f1alar que, como se dej\u00f3 \u00a0visto, su actuaci\u00f3n ya fue objeto de examen constitucional por \u00a0los juzgadores que resolvieron la referida acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus; am\u00e9n que consideraron que \u00abante \u00a0la existencia de otros medios de defensa judicial, el ejercicio de \u00a0los mismos y el tr\u00e1mite dado por las autoridades judiciales \u00a0competentes, desplaza la acci\u00f3n de habeas corpus por \u00a0improcedente, no siendo propio de esa instancia constitucional , \u00a0inmiscuirse en el tr\u00e1mite procesal del Juez Natural, menos \u00a0cuando se ha observado y respetado el debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este orden, habr\u00e1 de confirmarse el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89204","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89204","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89204"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89204\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89204"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89204"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89204"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}