{"id":89205,"date":"2024-05-31T22:12:52","date_gmt":"2024-05-31T22:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2596-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:52","slug":"stc2596-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2596-2015\/","title":{"rendered":"STC 2596 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2596-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 8 de octubre de 2014, mediante \u00a0la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Alcira Contreras Hern\u00e1ndez \u00a0en contra de los Juzgados Noveno y Primero de Familia de esta ciudad, \u00a0este \u00faltimo de descongesti\u00f3n, vincul\u00e1ndose a los \u00a0intervinientes en el proceso de sucesi\u00f3n de la causante Elisa \u00a0Hern\u00e1ndez Reina (q.e.p.d.). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gestora, a trav\u00e9s de apoderada, demand\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualdad y \u00abpropiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privada\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referido juicio mortuorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El se\u00f1or Gabriel Enrique Contreras Galvis, actuando como \u00a0cesionario de los derechos herenciales de Leda Contreras Hern\u00e1ndez, \u00a0promovi\u00f3 el mencionado proceso liquidatorio, que le \u00a0correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Noveno de Familia de esta \u00a0ciudad y, mediante prove\u00eddo de 23 de mayo de 2007 lo declar\u00f3 \u00a0abierto y radicado, le reconoci\u00f3 tal calidad para intervenir \u00a0en el mismo; en ese tr\u00e1mite adem\u00e1s tuvo como herederos \u00a0a Gabriel, Eunices, Mois\u00e9s, Alcira (aqu\u00ed accionante) y \u00a0Ruth Contreras Hern\u00e1ndez, mediante providencias de 8 de \u00a0noviembre de 2007 y 29 de enero de 2009 (fl. 313 cdno. 1), \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Por auto de 25 de octubre de 2010 el Despacho autoriz\u00f3 la \u00a0elaboraci\u00f3n de la partici\u00f3n, la que procedi\u00f3 a \u00a0presentar incluyendo a todos los sucesores, pero en vista que no fue \u00a0firmada por el apoderado del casuahabiente, no fue tenida en cuenta y \u00a0se encarg\u00f3 esa labor a la auxiliar de la justicia Alba Lucy \u00a0Pe\u00f1a Albarrac\u00edn que lo present\u00f3 el 11 de \u00a0noviembre de 2011, pero que tampoco fue aprobado porque se solicit\u00f3 \u00a0su aclaraci\u00f3n (fl. 313 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0La experta designada, present\u00f3 otra vez el trabajo respectivo \u00a0el 11 de diciembre siguiente, que fue objetado y, con resoluci\u00f3n \u00a0de mayo 2 de 2012 dicha c\u00e9lula judicial le orden\u00f3 \u00a0elaborarla nuevamente, en raz\u00f3n que advirti\u00f3 que no se \u00a0hab\u00eda incluido a la heredera Eunices Contreras Hern\u00e1ndez, \u00a0sin mencionar que tambi\u00e9n hab\u00eda excluido a la aqu\u00ed \u00a0accionante y, resalta que \u00abesta \u00a0acertada decisi\u00f3n judicial se hizo teniendo en cuenta el \u00a0Control de Legalidad que le existe al funcionario\u00bb \u00a0(fl. \u00a0314 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Atendiendo la Circular CSBTC12-78 de la Vicepresidencia de la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente \u00a0fue enviado al Juzgado 1\u00ba de Familia de Descongesti\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1, quien por auto de 3 de agosto siguiente asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento y con decisi\u00f3n de 24 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0orden\u00f3 a la partidora que refaccione el trabajo incluyendo a \u00a0la sucesora faltante, \u00absin \u00a0advertirle que tambi\u00e9n fue excluida como heredera (\u2026) \u00a0ALCIRA CONTRERAS HERNANDEZ, y sin darse cuenta que en mi partici\u00f3n \u00a0si inclu\u00eda a esta heredera\u00bb (fl. \u00a0314 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0El 18 de septiembre de \u00ab2011\u00bb \u00a0(sic) la requerida dio cumplimiento a la exigencia del funcionario \u00a0censurado pero volvi\u00f3 a dejarla por fuera, pues solamente \u00a0abri\u00f3 5 hijuelas, desconociendo principios del derecho de \u00a0herencia tal como lo prev\u00e9n los art\u00edculos 1037, 1374, \u00a01391, 1393 y 1394 del C\u00f3digo Civil y, donde, otra vez, con \u00a0prove\u00eddo de 21 de septiembre de 2012, reiterado el 6 de \u00a0febrero de 2013, el director del proceso \u00abordena \u00a0a la auxiliar de justicia refaccionar el trabajo de partici\u00f3n \u00a0en el sentido de incluir y adjudicar a cada uno de los herederos \u00a0reconocidos y a prorrata de sus designaciones\u00bb (fls. \u00a0314 y 315 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0En cumplimiento a tal requerimiento, el 6 de febrero de 2013 presenta \u00a0el trabajo de distribuci\u00f3n \u00abexcluyendo \u00a0de nuevo a la heredera ALCIRA CONTRERAS HERN\u00c1NDEZ\u00bb, \u00a0emperoel \u00a0funcionario censurado no le corre el traslado de ley a las partes \u00a0para su pronunciamiento y, el 20 de ese mismo mes y a\u00f1o dicta \u00a0sentencia aprob\u00e1ndolo, pese que afirma que fueron reconocidos \u00a0como sucesores los se\u00f1ores Gabriel, Eunices, Mois\u00e9s, \u00a0Alcira Contreras Hern\u00e1ndez y Gabriel Contreras Galvis, pero \u00a0\u00abno \u00a0ejerci\u00f3 en este caso el Control de Legalidad y aprob\u00f3 \u00a0el trabajo de partici\u00f3n presentado por la doctora ALBA LUCY \u00a0PE\u00d1A ALBARRAC\u00cdN, dejando por fuera de esa partici\u00f3n \u00a0a la heredera ALCIRA CONTRERAS HERN\u00c1NDEZ\u00bb. El \u00a0expediente fue devuelto al juzgado de origen el 12 de marzo \u00a0siguiente. (fl. 315 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0El 20 de septiembre de ese a\u00f1o, la auxiliar de la justicia \u00a0solicita al despacho que se ordene rehacer la partici\u00f3n \u00a0teniendo en cuenta que la descendiente Alcira Contreras Hern\u00e1ndez \u00a0hab\u00eda quedado por fuera y que era conveniente subsanar ese \u00a0error. En ese mismo sentido se pronunci\u00f3 la excluida, sin \u00a0embargo, en prove\u00eddo de 18 de noviembre del mismo a\u00f1o \u00a0la petici\u00f3n fue denegada \u00ab[c]omo \u00a0quiera que la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n fue \u00a0debidamente notificada y se encuentra ejecutoriada\u00bb, resoluci\u00f3n \u00a0que fue impugnada pero se resolvi\u00f3 desfavorable la reposici\u00f3n \u00a0y se rechaz\u00f3 la alzada y, a su vez formulada la queja, el \u00a0Tribunal declar\u00f3 bien denegado el medio de defensa \u00a0(fl. \u00a0316 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>2.8 \u00a0Con el fallo el togado de descongesti\u00f3n viol\u00f3 las \u00a0disposiciones legales sobre derechos hereditarios y le desconoci\u00f3 \u00a0a la actora la \u00a0prerrogativa a la igualdad, ya que tiene la misma \u00a0condici\u00f3n de heredera que los beneficiados con la adjudicaci\u00f3n \u00a0de la herencia, y por consiguiente debe recibir un trato igual, y no \u00a0\u00abaprobar \u00a0una partici\u00f3n con desconocimiento de sus derechos herenciales \u00a0reconocidos por nuestra legislaci\u00f3n Civil y protegidos \u00a0mediante el derecho Fundamental a la igualdad\u00bb, al \u00a0igual que le viol\u00f3 la garant\u00eda a la propiedad \u00a0privada (fls. 317 y 318 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.9 \u00a0Conforme al art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Nacional el \u00a0juez al fallar debe tener en cuenta que una de sus funciones es la de \u00a0ser garantista de los privilegios contemplados en la Carta Pol\u00edtica \u00a0y en la ley de quienes concurren en su protecci\u00f3n por v\u00eda \u00a0judicial y, para tal efecto debe acudir al principio de control de \u00a0legalidad \u00a0para que no se vulneren estas y lo tiene que hacer antes \u00a0de proferir sentencia de fondo. \u00abHoy \u00a0el juez no es un sujeto pasivo en las decisiones judiciales, sino que \u00a0debe ser activo ante cualquier vulnerabilidad en los Derechos \u00a0consagrados en la Constituci\u00f3n o la Ley, debe ser ante todo el \u00a0garante en la protecci\u00f3n de los derechos ciudadanos\u00bb, \u00a0donde \u00a0el Estado Social de Derecho \u00a0\u00abes un imperativo para todo juez o funcionario que imparta \u00a0justicia y en consecuencia debe estar atento para corregir o enmendar \u00a0cualquier vulnerabilidad, arbitrariedad o desviaci\u00f3n de los \u00a0derechos de los ciudadanos, y como int\u00e9rprete de la \u00a0Constituci\u00f3n y de la Ley debe proteger los derechos \u00a0sustanciales y no simplemente resaltar el formalismo para desconocer \u00a0derechos; como ha ocurrido en el presente caso en que se aduce la \u00a0ejecutoriedad de la sentencia para desconocer los derechos \u00a0fundamentales aqu\u00ed vulnerados. Por esta v\u00eda llegaremos \u00a0al simple positivismo ya desterrado por nuestra Corte Constitucional\u00bb \u00a0(fl. \u00a0319 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene al Juzgado 1\u00ba de \u00a0Descongesti\u00f3n realizar nuevamente la distribuci\u00f3n y \u00a0adjudicaci\u00f3n conforme a la ley, e incluirla y, ordenar a la \u00a0Oficina de Registro de Bogot\u00e1 \u00ababstenerse \u00a0de inscribir la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la \u00a0sentencia de fecha 20 de febrero de 2013 hasta tanto no se corrija y \u00a0se incluya en el Trabajo de Partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n a \u00a0la heredera ALCIRA CONTRERAS HERNANDEZ\u00bb \u00a0(fl. \u00a0322 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jueza Novena de Familia remiti\u00f3 el expediente para su an\u00e1lisis \u00a0sin hacer pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el Tribunal a \u00a0quo \u00a0no llam\u00f3 al tr\u00e1mite al despacho que profiri\u00f3 el \u00a0fallo, en raz\u00f3n a que fue suprimido mediante acuerdo No. \u00a0PSAA13-9962 de 31 de julio de 2013, proferido por el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0expres\u00f3 que viene al caso recordar el car\u00e1cter residual \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, no prevista por el constituyente para \u00a0enmendar errores de t\u00e9cnica jur\u00eddica o la desidia de \u00a0las partes en el curso normal de los pleitos, como lo advierte la \u00a0Corte Constitucional en sentencia T-289 de julio 5 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n agreg\u00f3 que tampoco se cumple el requisito \u00a0de inmediatez teniendo en cuenta que el fallo que se controvierte se \u00a0profiri\u00f3 hace aproximadamente dos a\u00f1os, sin que por \u00a0parte de la interesada se hiciera reproche alguno, cuando es apenas \u00a0l\u00f3gico que tuvo conocimiento de la decisi\u00f3n, o al menos \u00a0debi\u00f3 tenerlo, pues en el tr\u00e1mite estuvo representada \u00a0por apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que la actora cuenta con las acciones legales \u00a0pertinentes para acudir en defensa de su prerrogativa vulnerada como \u00a0el proceso de petici\u00f3n de herencia, frente a los \u00a0adjudicatarios que recibieron su cuota parte y, concluye que como no \u00a0se dio cumplimiento a los requisitos de procedibilidad antes \u00a0anotados, no hay lugar a conceder la salvaguarda deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la apoderada general de la gestora se\u00f1alando \u00a0que acude a la misma porque no tiene otro mecanismo legal para hacer \u00a0efectivos los derechos de su representada, dado que si bien acude a \u00a0la \u00abacci\u00f3n \u00a0de petici\u00f3n de herencia\u00bb, \u00a0por el tiempo transcurrido en el tr\u00e1mite de la sucesi\u00f3n \u00a0ya esta no tendr\u00eda efectos legales por cuanto ser\u00eda \u00a0objeto de excepciones alegando cosa juzgada y, que hay que tener en \u00a0cuenta que el funcionario censurado no aplic\u00f3 el control de \u00a0legalidad y no revis\u00f3 los diversos trabajos de partici\u00f3n \u00a0hechos por la auxiliar designada para el efecto y, al no concederse \u00a0la tutela se est\u00e1 violando la garant\u00eda de propiedad que \u00a0tiene la gestora. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional \u00a0ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo la hip\u00f3tesis de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n \u00a0de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, \u00a0considera que se incurri\u00f3 en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defecto sustantivo, en tal sentido dirige su queja \u00a0contra la providencia de 20 de febrero de 2013 proferida por el \u00a0Juzgado censurado, que aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n \u00a0el cual excluy\u00f3 de la adjudicaci\u00f3n a su representada \u00a0aqu\u00ed accionante \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente \u00a0con la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Auto de mayo 23 de 2007 mediante el cual la Jueza Novena de Familia \u00a0de esta ciudad declar\u00f3 abierto y radicado el proceso de \u00a0sucesi\u00f3n de Elisa Hern\u00e1ndez Reina (q.e.p.d.) y reconoce \u00a0inter\u00e9s para intervenir a Gabriel Enrique Contreras Galvis \u00a0\u00abcomo \u00a0cesionario de los derechos y acciones sucesorales que le pudieran \u00a0corresponder a Leda Contreras Hern\u00e1ndez en calidad de hija de \u00a0la causante\u00bb \u00a0(fl. \u00a016 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Prove\u00eddo de noviembre 8 siguiente que tiene como herederos en \u00a0el juicio mortuorio a Gabriel, Mois\u00e9s, Eunices y la aqu\u00ed \u00a0accionante (fl. 35 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Providencia de enero 29 de 2009 que admite como sucesora a Ruth \u00a0Contreras Hern\u00e1ndez (fl. 97 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Distribuci\u00f3n \u00abdefinitiva\u00bb, \u00a0presentada por la auxiliar de la justicia, que adjudica los bienes a \u00a0Gabriel Enrique Contreras Galvis, Gabriel, Mois\u00e9s, Eunices y \u00a0Ruth Contreras Hern\u00e1ndez (fls. 242 a 265 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Sentencia aprobatoria de la liquidaci\u00f3n de la herencia, de 20 \u00a0de febrero de 2013. (fls. 266 a 267 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Escrito de 20 de septiembre del mismo a\u00f1o a trav\u00e9s del \u00a0cual la partidora informa al despacho que \u00abno \u00a0se incluy\u00f3 en el trabajo de partici\u00f3n a la heredera \u00a0ALCIRA CONTRERAS HERN\u00c1NDEZ\u00bb \u00a0y, solicita se le autorice efectuar nuevamente dicho trabajo con las \u00a0correcciones del caso y, petici\u00f3n de la apoderada de la aqu\u00ed \u00a0accionante en igual sentido, de 27 del mismo mes y a\u00f1o (fls. \u00a0281 a 283 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Auto de 18 de noviembre siguiente que niega lo solicitado con \u00a0fundamento en que \u00abla \u00a0sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n fue debidamente \u00a0notificada y se encuentra ejecutoriada\u00bb (fl. \u00a0284 \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Prove\u00eddo de enero 22 de 2014 que decide negativamente el \u00a0recurso horizontal y niega la concesi\u00f3n del vertical (fl. 288 \u00a0Y 289 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0Reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n anterior y \u00a0determinaci\u00f3n de Marzo 25 siguiente que desestima el medio de \u00a0impugnaci\u00f3n y ordena expedir copias (fls. 290 y 292 a 293 \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0Escrito de formulaci\u00f3n de queja y decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0de 31 de julio de 2014 que declara bien denegada la apelaci\u00f3n \u00a0(fls. 295 a 299 y 303 a 306 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0concesi\u00f3n \u00a0de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene \u00a0inane, comoquiera que no se atendi\u00f3 al requisito general de \u00a0improcedencia de la inmediatez, dado el amplio t\u00e9rmino \u00a0verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de \u00a0los que se duele la quejosa, esto es, haber sido proferido el fallo \u00a0que aprob\u00f3 la partici\u00f3n (20 de febrero de 2013), habida \u00a0cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta s\u00f3lo hasta el \u00a0d\u00eda 6 de octubre de 2014, m\u00e1xime que las \u00a0manifestaciones elevadas recientemente en aras de exculpar la demora \u00a0desplegada, es decir, las peticiones orientadas a que se modifique la \u00a0decisi\u00f3n de la instancia incluyendo a la quejosa en la \u00a0repartici\u00f3n de la herencia no son de recibo, am\u00e9n que \u00a0no comportan entidad procesal ninguna de derribar el principio de \u00a0cosa juzgada que impera sobre ella, adem\u00e1s de la prohibici\u00f3n \u00a0que tiene el juez de revocar o modificar su propia sentencia (art. \u00a0309 C.P.C.) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n al interior de asuntos \u00a0que guardan simetr\u00eda con el aqu\u00ed analizado, no \u00a0cualquier formulaci\u00f3n que eleven los quejosos puede tener la \u00a0virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de \u00a0realizar el c\u00f3mputo del preciso lapso que concierne con el \u00a0postulado de que se viene tratando, habida cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que \u00a0la acci\u00f3n \u00a0se interpuso el 20 de junio de 2012, esto es, trascurrido m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o desde cuando el Tribunal emiti\u00f3 la sentencia \u00a0censurada -19 de marzo de 2010-, sin que sea excusa aceptable la \u00a0esgrimida por el actor [\u2026], \u00a0por cuanto el \u00a0t\u00e9rmino se contabiliza es a partir de la providencia \u00a0cuestionada [\u2026] \u00a0y, no [de] \u00a0otras \u00a0peticiones que se eleven [\u2026], \u00a0cuyo resultado, en asuntos como este, no podr\u00edan restarle \u00a0eficacia al referido fallo \u00a0(CSJ \u00a0STC, 6 jul. 2012, rad. 01340-00, reiterada en STC 18 dic. 2014, rad. \u00a002857-00). \u00a0<\/p>\n<p>Semejantemente, \u00a0sobre el mismo t\u00f3pico, ha relevado que: \u00a0<\/p>\n<p>[A] \u00a0diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnaci\u00f3n, la \u00a0solicitud resuelta por prove\u00eddo de 25 de febrero de 2011, \u00a0retom\u00f3 la situaci\u00f3n definida en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad por auto de 7 de abril de 2008, que se encuentra en \u00a0firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta \u00a0argumentaci\u00f3n, tenga la virtud de desconfigurar el principio \u00a0analizado, como razonadamente lo consider\u00f3 el Tribunal (CSJ \u00a0STC, 27 may. 2011, rad. 00096-01). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por eso que la actora no puede acudir a este medio de resguardo para \u00a0se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, pese \u00a0a que no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la \u00a0tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00a0razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses \u00a0pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se \u00a0desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es otra que la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de la persona, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del \u00a0perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se \u00a0desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja \u00a0pasar largo lapso antes de elevar reclamo, raz\u00f3n por la que el \u00a0amparo rogado no puede abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el mentado requisito general de procedencia de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional en que necesariamente ha de repararse, la \u00a0jurisprudencia de la Sala puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia \u00a0T-797 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ \u00a0STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, la tutela se caracteriza por la prevalencia del principio \u00a0de subsidiariedad, ya que s\u00f3lo procede ante la ausencia de un \u00a0instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda oportuna de \u00a0las prerrogativas objeto de violaci\u00f3n o amenaza y, por lo \u00a0tanto, no puede ten\u00e9rsele como un mecanismo alternativo o \u00a0adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, ya que su \u00a0finalidad no consiste en remplazar los procedimientos establecidos \u00a0por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte advierte que el amparo no atiende el referido presupuesto \u00a0porque la \u00a0accionante no us\u00f3 el medio impugnativo ordinario que tuvo a su \u00a0alcance para plantear el reclamo que aqu\u00ed ventila. As\u00ed, \u00a0no formul\u00f3 apelaci\u00f3n contra el fallo que aprob\u00f3 \u00a0la partici\u00f3n que la excluy\u00f3 de la adjudicaci\u00f3n \u00a0de la herencia, instrumento id\u00f3neo para controvertir la \u00a0decisi\u00f3n que hoy repudia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si de conformidad con el art\u00edculo 350 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil era perfectamente viable controvertir la \u00a0situaci\u00f3n que le fue contraria a sus intereses, a trav\u00e9s \u00a0del mencionado recurso ordinario, la omisi\u00f3n de su \u00a0interposici\u00f3n impide que pueda acudir a este tr\u00e1mite \u00a0para suplir su incuria. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0En consecuencia, se confirmar\u00e1 la providencia examinada por \u00a0las precisas razones que se mencionan. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas por las razones \u00a0expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89205","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89205","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89205"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89205\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89205"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89205"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89205"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}