{"id":89206,"date":"2024-05-31T22:12:52","date_gmt":"2024-05-31T22:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2597-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:52","slug":"stc2597-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2597-2015\/","title":{"rendered":"STC 2597 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2597-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. \u00a011001-02-04-000-2015-00082-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 29 de \u00a0enero de 2015, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Jos\u00e9 Boldemar Vargas Pinto frente a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento \u00a0de la misma ciudad, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda 35 Seccional de la Unidad de Vida de dicha capital. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El peticionario demanda la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad, \u00abde \u00a0reglamentaci\u00f3n\u00bb, \u00abprevalencia del derecho \u00a0sustancial\u00bb \u00a0y \u00abacceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0 supuestamente vulnerados por los acusados y convocados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que el 12 de marzo de 2012 la Fiscal\u00eda Primera de la Unidad de \u00a0Reacci\u00f3n Inmediata de Barranquilla le imput\u00f3 al actor \u00a0ante el Juez Quince Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de la misma ciudad, la presunta comisi\u00f3n de \u00a0Homicidio Culposo Agravado en concurso homog\u00e9neo con Lesiones \u00a0Personales Culposas Agravadas por sucesos ocurridos el 25 de marzo de \u00a02008. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que el 3 de mayo posterior la Fiscal\u00eda Treinta y Cinco \u00a0Seccional de la Unidad de Vida de Barranquilla present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en su contra por los mencionados delitos \u00a0ante el Juez Primero Penal del Circuito de dicha ciudad y al a\u00f1o \u00a0siguiente, el 21 del mismo mes formul\u00f3 la respectiva \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que el 12 de septiembre de 2013 se inici\u00f3 la audiencia \u00a0preparatoria por la judicatura en menci\u00f3n, efectu\u00e1ndose \u00a0los descubrimientos probatorios y \u00a0enunci\u00e1ndose las pruebas \u00a0que se har\u00eda valer en el juicio por parte del acusado, sin que \u00a0la Fiscal\u00eda cumpliera con esta carga respecto de ning\u00fan \u00a0testigo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que el 25 de octubre ulterior, continu\u00f3 la referida audiencia \u00a0donde se decretaron las pruebas solicitadas y se orden\u00f3 la \u00a0prueba testimonial solo para la Fiscal\u00eda, siendo tal decisi\u00f3n \u00a0apelada por el encausado, pero devuelta por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0debido a fallas t\u00e9cnicas que imposibilitaron escuchar la \u00a0grabaci\u00f3n de lo acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que el 2 de julio de 2014, tras anular el tr\u00e1mite de la \u00a0rese\u00f1ada fecha, se decretaron los testimonios solicitados por \u00a0el Ente Acusador pese a que este no los hab\u00eda enunciado como \u00a0medio de persuasi\u00f3n, incluido el de la se\u00f1ora Marta \u00a0Elena Palacio, bajo el argumento de que estaban contenidos en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, sin ser eso cierto respecto de ella, y \u00a0se negaron los deprecados por el gestor, aduciendo que no hab\u00eda \u00a0expuesto su teor\u00eda del caso al momento de pedirlas y que ya \u00a0estaban ordenadas a favor de la autoridad denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que el actor frente a dicho pronunciamiento interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n se\u00f1alando la omisi\u00f3n por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda de enunciar los testigos al inicio de la etapa \u00a0probatoria, prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 356 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y sosteniendo que exigirle a \u00e9l \u00a0la teor\u00eda del caso para el decreto de la prueba testimonial \u00a0resultaba un requisito adicional, ilegal y arbitrario, que adem\u00e1s \u00a0de ponerlo en desventaja respecto del organismo querellante solo es \u00a0obligatoria para este seg\u00fan el art\u00edculo 371 del mismo \u00a0estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Que la determinaci\u00f3n censurada fue confirmada por el ad \u00a0quem, \u00a0el 28 de noviembre de 2014, tras considerar que \u00ablos \u00a0procedimientos de enunciaci\u00f3n probatoria no son necesarios \u00a0porque dichas pruebas fueron objeto de descubrimiento probatorio\u00bb \u00a0y ratificar que \u00abera \u00a0necesario esbozar por la defensa la teor\u00eda del caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, conforme lo relatado, \u00abordenar \u00a0que las autoridades judiciales accionadas, (\u2026) dejen sin \u00a0efecto las providencias de pruebas proferidas dentro del proceso \u00a0penal (\u2026)\u00bb; \u00a0conceder al accionante las pruebas testimoniales que le fueron \u00a0ilegalmente negadas y denegar las concedidas a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n por haber sido ilegalmente decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funcionaria del circuito inform\u00f3 que \u00abadelanta \u00a0el juicio en contra del [actor], por el delito de homicidio culposo \u00a0agravado y lesiones personales culposas\u00bb y \u00a0luego de sintetizar el decurso procesal, indic\u00f3 que \u00a0\u00ab[m]ediante \u00a0audiencia del doce (12) de septiembre de 2013, se adelant\u00f3 la \u00a0(\u2026) Preparatoria, en la que la defensa no present\u00f3 \u00a0observaciones al descubrimiento de los elementos probatorios y hace, \u00a0a la vez, su propio descubrimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0precis\u00f3 que \u00ab[el] \u00a0veinticinco (25) de octubre de 2013, se contin\u00faa la audiencia \u00a0preparatoria y el se\u00f1or defensor, (\u2026) solicita sean \u00a0rechazadas la totalidad de las pruebas enunciadas por la Fiscal\u00eda, \u00a0por cuanto, considera, que (\u2026) no enunci\u00f3 ninguno de \u00a0los testimonios solicitados a lo que el fiscal contest\u00f3 que \u00a0las pruebas hab\u00edan sido enunciadas y solicitadas en pr\u00e1ctica \u00a0ante el juicio y que del escrito de acusaci\u00f3n se hab\u00eda \u00a0otorgado a la defensa, lo cual aval\u00f3 la se\u00f1ora juez en \u00a0su decisi\u00f3n sobre el tema\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, adujo que \u00abaunque \u00a0el demandante de tutela acusa pruebas de oficio por parte de la \u00a0suscrita no se\u00f1ala cu\u00e1les fueron las mismas para \u00a0permitir una contradicci\u00f3n y defensa del tema; solo enuncia \u00a0las existencia pero no se\u00f1al\u00f3 su descripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que \u00abno \u00a0tiene raz\u00f3n el tutelante cuando afirma que se establecieron \u00a0requisitos adicionales a los indicados en la ley para generar un \u00a0desequilibrio al interior del proceso vulnerando con ello los \u00a0derechos del actor\u00bb, \u00a0pues \u00abla \u00a0actividad desplegada por el juzgado, fue la procesal de ley, que \u00a0conllev\u00f3 a una decisi\u00f3n con las garant\u00edas \u00a0propias del debido proceso, conforme al C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal\u00bb \u00a0(fls. 52-55 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal 35 vinculado, inform\u00f3 que su Despacho \u00aben \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n celebrada en el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, el d\u00eda 21 \u00a0de mayo de 2013 (\u2026) formul\u00f3 la correspondiente \u00a0acusaci\u00f3n y present\u00f3 a la defensa de la enunciaci\u00f3n \u00a0y descubrimiento de las pruebas documentales y testimoniales de \u00a0acuerdo con el escrito de acusaci\u00f3n (\u2026). Entre los \u00a0elementos descubiertos y entregados a la defensa est\u00e1 la \u00a0entrevista de Martha Elena Palacios, Gustavo Rom\u00e1n Valencia, \u00a0Saavedra Toro A., Edwin Asal\u00f3n P\u00e9rez, Isaac Caldas \u00a0Su\u00e1rez, Jos\u00e9 Rauajo Baute, Edinson Estrada Cano, Sergio \u00a0P\u00e9rez Pertnet, Yesid Archila Bedoya, Claudia Caratt; los \u00a0peritos Alexandra Marte, Pedro Pulido Salamanca, Cielo Fl\u00f3rez \u00a0Mesa, Gustavo Trespalacio, Erika Vargas S\u00e1nchez, Roberto Ariza \u00a0Palacios, Juli\u00e1n Mancera Barros, Albenis Ditta \u00c1lvarez \u00a0y se entreg\u00f3 copia de las entrevistas y actividades de \u00a0investigaci\u00f3n judicial y de las opiniones periciales rendidas \u00a0por los peritos, esto qued\u00f3 consignado en el audio y en la \u00a0correspondiente acta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, puso de presente que \u00abel \u00a012 de septiembre de 2013, (\u2026) enunci\u00f3 y solicit\u00f3 \u00a0los mismos medios de conocimiento y pruebas descubiertas en audiencia \u00a0de acusaci\u00f3n\u00bb y, \u00a0que el 25 de octubre continu\u00f3 la preparatoria donde solicit\u00f3 \u00a0\u00abse \u00a0ordenara la pr\u00e1ctica de los medios de prueba testimoniales de \u00a0los se\u00f1ores Gustavo Rom\u00e1n Valencia, Saavedra Toro A, \u00a0Edwin Salon (sic), P\u00e9rez, Roberto Ariza Palacios, Isaac Caldas \u00a0Su\u00e1rez, Erika Vargas S\u00e1nchez, Marta Elena Palacios, \u00a0Alexandra Marte y con quien se solicit\u00f3 la incorporaci\u00f3n \u00a0de documentos producidos, elaborados o declarados para cada uno de \u00a0estos testigos lo cual fue objeto de sustentaci\u00f3n en su \u00a0conducencia, pertinencia y necesidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, indic\u00f3 que \u00abno \u00a0es cierto (\u2026) que la se\u00f1ora Martha Elena Palacios en \u00a0calidad de testigo presencial y v\u00edctima de los hechos no \u00a0hubiera sido relacionada, enunciada y descubierta desde la acusaci\u00f3n, \u00a0pues todo lo contrario la defensa la conoci\u00f3 a ra\u00edz de \u00a0ese descubrimiento y de esa enunciaci\u00f3n desde la acusaci\u00f3n \u00a0y se le entreg\u00f3 copia de la correspondiente entrevista por \u00a0ella rendida\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0afirmado que \u00abla \u00a0defensa del accionante solicit\u00f3 los mismos medios de prueba \u00a0[que] la fiscal\u00eda pero no cumpli\u00f3 con su compromiso de \u00a0establecer conducencia y pertinencia y necesidad\u00bb \u00a0(fls. 57-59 idem.). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0magistrados de la Sala convocada manifestaron que \u00aben \u00a0lo concerniente (\u2026) al decretamiento de los testigos \u00a0peticionados por la Fiscal\u00eda, la Sala estim\u00f3 que ning\u00fan \u00a0sorprendimiento se configur\u00f3 en el asunto examinado, pues el \u00a0momento procesal oportuno para el descubrimiento de los elementos de \u00a0conocimiento por parte del ente instructor, viene a ser \u00a0indiscutiblemente la Audiencia de Formulaci\u00f3n de Acusaci\u00f3n, \u00a0y en efecto en la misma se anunciaron los elementos materiales \u00a0probatorios que se har\u00edan valer en el juicio oral y p\u00fablico, \u00a0razones por las que se concluy\u00f3 un correcto y adecuado \u00a0descubrimiento de la prueba, aun cuando en la preparatoria se hubiere \u00a0omitido referirse de manera directa y puntual a los testigos y \u00a0peritos, pues se efectuaron a trav\u00e9s de las pruebas \u00a0documentales, por lo que no se avizor\u00f3 por parte de la \u00a0judicatura violaci\u00f3n al debido proceso, como quiera que la \u00a0bancada defensiva con suficiente antelaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0conocido de las mismas, y aqu\u00ed lo irregular hubiere sido hacer \u00a0primar lo formal, sobre lo sustancial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1alaron que no desconocieron \u00ablas \u00a0facultades que por ley tiene la defensa para acceder a los mismos \u00a0testigos de la Fiscal\u00eda, no obstante, esa concesi\u00f3n \u00a0l\u00f3gicamente se hallaba supeditada a una argumentaci\u00f3n \u00a0diversa a la planteada por el ente acusador, pues tal como se expuso \u00a0en la providencia que hoy se dice incurri\u00f3 en v\u00edas de \u00a0hecho, es necesario atendiendo a la teor\u00eda del caso de la \u00a0Defensa, exponerse razones diversas para llamar a juicio los mismos \u00a0testigos de la Fiscal\u00eda, y ello precisamente es para evitar, \u00a0que en un sistema cuya celeridad se pregona, se incurra en \u00a0interrogatorios interminables\u00bb \u00a0(fls. 60-63vto \u00eddem.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda impetrada con sustento en que \u00abla \u00a0procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales \u00a0est\u00e1 atada a que previamente se agoten todos los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso \u00a0del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela \u00a0no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su \u00a0competencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abde \u00a0conformidad con los hechos expuestos en la demanda, surge claro que \u00a0equivoc\u00f3 el peticionario la ruta para proponer su queja, la \u00a0cual se contrae a las decisiones que los jueces naturales de la \u00a0actuaci\u00f3n han adoptado en materia probatoria, cuando lo cierto \u00a0es que le corresponde ventilar su posici\u00f3n al interior del \u00a0respectivo diligenciamiento, en las instancias respectivas y a trav\u00e9s \u00a0de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello \u00a0hubiese lugar, que no son otros que el de apelaci\u00f3n y, \u00a0eventualmente, el extraordinario de casaci\u00f3n; lo cual per se \u00a0torna improcedente el amparo solicitado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, precis\u00f3 que \u00ab[n]o \u00a0resulta posible en consecuencia acceder al pedimento de amparo, toda \u00a0vez que ello ser\u00eda desconocer el contenido de las distintas \u00a0jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del instrumento \u00a0constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa \u00a0frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por el \u00a0legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en \u00a0procesos que a\u00fan se hallan en tr\u00e1mite\u00bb (fls. \u00a072-81 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el gestor, alegando las mismas razones de su libelo genitor \u00a0(fls. 85-97 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 incorpor\u00f3 \u00a0el principio de la subsidiariedad de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional como uno de sus rasgos esenciales, despoj\u00e1ndola \u00a0de sus efectos ante la existencia de un medio judicial de defensa, \u00a0salvo que ella se utilice como un mecanismo transitorio, con el \u00a0prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual \u00a0este debe acreditarse debidamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto en estudio, el proceso adelantado en contra del \u00a0peticionario est\u00e1 en curso, en la etapa de \u00abjuzgamiento\u00bb \u00a0y, \u00a0por ende, como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, \u00a0puede elevar en el interior del mismo las solicitudes que estime \u00a0pertinentes, particularmente que se ordene el decreto de los \u00a0testimonios que pretende obtener por v\u00eda de tutela, e \u00a0interponer los recursos contra las determinaciones que le sean \u00a0desfavorables a sus intereses; luego es prematuro en este caso \u00a0reclamar un pronunciamiento del juez de tutela que le est\u00e1 \u00a0vedado por cuanto no puede arrogarse facultades que no le \u00a0corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cabe recordar, que la intenci\u00f3n del constituyente al \u00a0establecer tal instrumento con el car\u00e1cter de supletorio, fue \u00a0la de preservar la integridad del ordenamiento jur\u00eddico como \u00a0un todo arm\u00f3nico, estructurado sobre la base de brindar a las \u00a0personas medios eficientes de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia para la defensa de los derechos de que son titulares, \u00a0protegidos por las leyes y la propia constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En el asunto materia de an\u00e1lisis encuentra la Corte que el \u00a0fallo de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es \u00a0evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza \u00a0esta acci\u00f3n de naturaleza excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0descrita en la demanda constitucional, como de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la \u00a0accionante cuenta con m\u00faltiples medios de defensa judicial \u00a0para el restablecimiento de las garant\u00edas que ahora \u00a0controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue \u00a0ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial \u00a0adecuado para tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que as\u00ed el promotor del amparo no comparta los argumentos del \u00a0juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda \u00a0abrirse paso la protecci\u00f3n planteada, es necesario el \u00a0agotamiento de \u201ctodos\u201d los mecanismos que permitan la \u00a0controversia de las determinaciones que se adopten al interior del \u00a0proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera \u00a0se ha proferido sentencia de primera instancia, de ah\u00ed que la \u00a0intervenci\u00f3n en esta sede se torne prematura. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que de la acci\u00f3n de tutela no puede hacerse uso para \u00a0soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben \u00a0adelantarse ante los funcionarios competentes; adem\u00e1s, la Sala \u00a0retomando apartes de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de \u00a01992, proferida por la Corte Constitucional, acept\u00f3 que: \u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o \u00a0especiales, ni es sustituto de los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las \u00a0existentes; b) ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n \u00a0eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que \u00a0implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho \u00a0fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no \u00a0tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los \u00a0jueces; c) nunca prevalece sobre la acci\u00f3n ordinaria, salvo \u00a0que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio \u00a0enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, \u00a0tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha \u00a0producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, \u00a0como si han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada material; y e) no es \u00a0el \u00fanico mecanismo orientado a la protecci\u00f3n de la \u00a0persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la \u00a0integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin\u201d\u2026\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 15 Dic. 2011, rad. 2011-01889-01, reiterada, entre otros, CSJ STC \u00a027 Sep. 2013, rad. 2013-01609-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por las razones esbozadas, se impone la ratificaci\u00f3n del fallo \u00a0objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89206","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89206","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89206"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89206\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89206"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89206"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89206"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}