{"id":89207,"date":"2024-05-31T22:12:52","date_gmt":"2024-05-31T22:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2598-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:52","slug":"stc2598-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2598-2015\/","title":{"rendered":"STC 2598 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2015-00005-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de Marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 27 de enero de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Rosa Amelia Espinosa, en \u00a0representaci\u00f3n de sus menores hijas XX y ZZ1 \u00a0en \u00a0contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio ejecutivo de \u00a0alimentos que inici\u00f3 a Luis Onofre Guzm\u00e1n Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que el despacho encartado libr\u00f3 mandamiento de pago el 29 de \u00a0agosto de 2014 y, en auto de 2 de septiembre \u00a0orden\u00f3 el \u00a0embargo del inmueble con folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0176-69680. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, se neg\u00f3 a \u00a0inscribir tal medida, raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 al juez \u00a0censurado la \u00abprelaci\u00f3n \u00a0de cr\u00e9ditos\u00bb \u00a0pero le fue resuelta desfavorablemente; decisi\u00f3n contra la que \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00abargumentando \u00a0nuevamente que exist\u00eda prelaci\u00f3n de embargos, pues la \u00a0medida cautelar era para proteger los alimentos adeudados a los dos \u00a0menores de seis y siete a\u00f1os de edad, con base en el art. 134 \u00a0del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, por ser perentorio y de \u00a0obligatorio cumplimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que el funcionario cuestionado en prove\u00eddo de 20 de noviembre \u00a0de 2014 dej\u00f3 inc\u00f3lume la determinaci\u00f3n objeto de \u00a0ataque, al considerar que \u00abestamos \u00a0frente a un proceso ejecutivo de alimentos en base (sic) a un acuerdo \u00a0de las partes en donde no hay norma ni jurisprudencia alguna que \u00a0ordene que este \u00a0prevalecer\u00e1 sobre los dem\u00e1s y al no \u00a0tener como base un t\u00edtulo hipotecario lo procedente era \u00a0negarse por no estar dentro de los lineamientos del art. 588 (sic) \u00a0del C.P.C., como as\u00ed lo dispuso el despacho y estando la \u00a0providencia ajustada a derecho no es posible reponerlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, conforme lo relatado, que se \u00a0ordene \u00aba \u00a0la juez primera requerir a la registradora de instrumentos p\u00fablicos \u00a0para que inscriba el embargo del inmueble por alimentos con prelaci\u00f3n \u00a0al ya inscrito\u00bb (fls. \u00a083-94 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u00aben \u00a0el presente asunto, se evidencia que la parte demandante en el \u00a0proceso de base tuvo en su poder la oportunidad de discutir las \u00a0decisiones tomadas por el juzgado y fue ejercida en su momento. Se \u00a0respet\u00f3 en todo momento el derecho fundamental al debido \u00a0proceso y al acceso efectivo a la justicia. El no estar de acuerdo \u00a0con la decisi\u00f3n no es suficiente para tornar procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela\u00bb y, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0\u00abotro tanto se puede decir de la decisi\u00f3n de fondo que \u00a0adopt\u00f3 el Juzgado que se busca controvertir por este medio. La \u00a0accionante, trae como fundamento jur\u00eddico de su petici\u00f3n \u00a0el art\u00edculo 134 de la ley 1098 de 2006 y el art. 2495 del \u00a0C\u00f3digo Civil en ambos se habla de prelaci\u00f3n de \u00a0cr\u00e9ditos, no de embargos como se pretende hacer ver. La norma \u00a0llamada a ser aplicada en el caso en el art\u00edculo 558 del \u00a0C.P.C., que reza: \u201cprevalecer\u00e1 el embargo que primero se \u00a0registre\u201d. Luego sin entrar a mayores discusiones, tambi\u00e9n \u00a0se puede decir que la decisi\u00f3n del juzgado se apeg\u00f3 a \u00a0la legalidad, no fue caprichosa ni inconsulta\u00bb (fls. \u00a0106-107 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad \u00a0acusada remiti\u00f3 el expediente en calidad de pr\u00e9stamo \u00a0(fl. 111). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal deneg\u00f3 \u00a0el amparo, al considerar que \u00abel \u00a0apoderado judicial de la ejecutante elev\u00f3 petici\u00f3n para \u00a0que le ordenara a la registradora de instrumentos p\u00fablicos \u00a0inscribiera la medida, la cual fue negada por cuanto no reun\u00eda \u00a0los presupuestos del art\u00edculo 558 del C.P.C. \u2026, \u00a0conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 luego de analizar y consultar \u00a0las reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica, que sin \u00a0lugar a dudas, obedecieron a la labor hermen\u00e9utica propia del \u00a0juez (Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil 29 de \u00a0marzo de 2012 expediente 76000-22-03-000-2012-00062-01) m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando la \u201cprevalencia de embargos es una figura de \u00a0car\u00e1cter procesal a ser aplicada por el registrador, que se \u00a0materializa en el registro de instrumentos p\u00fablicos y atiende \u00a0la finalidad propia de las medidas cautelares; garantizar el \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n debida y evitar la insolvencia \u00a0del deudor. En el registro el principio es la prevalencia de los \u00a0embargos, en consideraci\u00f3n a la jerarqu\u00eda de las \u00a0acciones que se originen, y la excepci\u00f3n es la concurrencia de \u00a0embargos, lo que refleja la decisi\u00f3n del legislador de \u00a0garantizar que s\u00f3lo exista un embargo en el folio de matr\u00edcula \u00a0\u00fanica inmobiliaria\u201d, lo que nos lleva a colegir que esta \u00a0herramienta constitucional preferente y sumaria no resulta \u00a0procedente, como si se tratase de una segunda instancia en asuntos \u00a0que no la tienen establecida o una tercera instancia, a la cual \u00a0puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo su \u00a0tesis jur\u00eddicas y probatorias sobre un \u00a0determinado asunto, \u00a0que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuaci\u00f3n \u00a0judicial, con el \u00fanico fin de conseguir el resultado procesal \u00a0que le fue esquivo en su oportunidad legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0anot\u00f3 que \u00a0\u00absin necesidad de que esta Colegiatura entre a determinar si \u00a0avala o no tales argumentos, lo cierto es, que a las citadas \u00a0conclusiones no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, \u00a0como se dijo, fueron fruto de una hermen\u00e9utica respetable por \u00a0la funcionaria judicial; y, adem\u00e1s para el caso, cuenta la \u00a0accionante con la posibilidad de hacer valer los derechos de los \u00a0menores de edad ante el juez donde se encuentra la actuaci\u00f3n \u00a0judicial que tiene inscrita la cautela, para que la misma sea tenida \u00a0en cuenta, por lo que sigue entonces, es negar la solicitud de \u00a0amparo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, precis\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0contenido de los documentos que obran en el expediente, no permiten \u00a0advertir que la autoridad judicial cuestionada haya desconocido el \u00a0derecho \u201cacceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d, \u00a0sumado a que no se indic\u00f3 de qu\u00e9 manera pudo haberse \u00a0dado su desconocimiento, ni alleg\u00f3 pruebas que ilustren acerca \u00a0de tal circunstancia, ni se encuentran elementos de juicio que \u00a0permitan inferirlo\u00bb (fls. \u00a0113-122 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el apoderado de la quejosa, \u00a0aduciendo que \u00abla \u00a0Sala de decisi\u00f3n al avalar lo enunciado por la juez de \u00a0instancia, tambi\u00e9n est\u00e1 desconociendo tres situaciones: \u00a0a) la existencia del art. 134 de la Ley 1098 \u2026 el art. 44 de \u00a0la constituci\u00f3n nacional \u2026 art. 2495 del c\u00f3digo \u00a0civil&#8230;\u00bb y, \u00a0agreg\u00f3 que \u00a0\u00abel yerro en que incurre el fallador es porque en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria que existe en el proceso frente a su regulaci\u00f3n \u00a0legal, el sentenciador o fallador, vio la norma tal cual est\u00e1 \u00a0en el proceso, pero le resta m\u00e9rito demostrativo mediante la \u00a0infracci\u00f3n de las normas de disciplina probatoria que la \u00a0gobiernan, ignor\u00e1ndola como si fuera inexistente\u00bb (fls. \u00a0132-136 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la \u00abCorte \u00a0Constitucional\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se \u00a0admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se cumplan los \u00a0siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, \u00a0se \u00a0desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 29 de agosto \u00a0de 2014 el despacho cuestionado libr\u00f3 orden de pago a favor de \u00a0Rosa Amelia Espinosa (aqu\u00ed accionante), representante legal de \u00a0las menores XX y ZZ, en contra del se\u00f1or Luis Onofre Guzm\u00e1n \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0(fls. 44-46 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) El 19 de \u00a0septiembre de 2014 decret\u00f3 el embargo del inmueble \u00a0identificado con folio de matr\u00edcula No. 176-69680 (fls. 65-67 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) En oficio de 8 \u00a0de octubre siguiente la Registradora de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Zipaquir\u00e1, comunic\u00f3 que \u00abatentamente \u00a0me permito enviarle copia de la nota devolutiva de la solicitud de \u00a0registro de embargo, contenido en su misma de la referencia, la cual \u00a0no se inscribi\u00f3 por las razones que constan en la misma\u00bb; \u00a0esto es, \u00a0\u00aben el folio de matr\u00edcula inmobiliaria citado se \u00a0encuentra inscrito otro embargo (art\u00edculo 588 del c\u00f3digo \u00a0de procedimiento Civil, seg\u00fan oficio 0404 de 23-4-2012 del \u00a0juzgado 2 Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1\u00bb (fls. \u00a022-24). \u00a0<\/p>\n<p>d) En prove\u00eddo \u00a0de 29 de octubre pasado el funcionario censurado neg\u00f3 \u00abla \u00a0solicitud de requerimiento a la registradora de instrumentos p\u00fablicos \u00a0de Zipaquir\u00e1 para la inscripci\u00f3n del embargo, toda vez \u00a0que no llena los presupuestos del art\u00edculo 558 del C.P.C., \u00a0figura distinta a la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos\u00bb \u00a0(fls. 73-77). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0El 20 de noviembre de 2014 resolvi\u00f3 \u00abno \u00a0revocar el auto calendado el 29 de octubre del presente a\u00f1o\u00bb, \u00a0por cuanto sostuvo que \u00aben \u00a0memorial de fecha 2 de septiembre del a\u00f1o en curso la parte \u00a0ejecutante solicit\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble \u00a0distinguido con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 176-69680 y que \u00a0efectivamente se decret\u00f3`, pero que no pudo registrarse de \u00a0acuerdo a la nota devolutiva de la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos p\u00fablicos de Zipaquir\u00e1, ya que se encuentra \u00a0inscrito otro embargo ordenado por el Juzgado 2 promiscuo de Familia \u00a0de Zipaquir\u00e1; a lo cual el petente solicit\u00f3 \u00a0requerimiento a la Registradora de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Zipaquir\u00e1, para que inscribas el embargo ordenado por el \u00a0despacho; y comoquiera que estamos frente a un proceso ejecutivo de \u00a0alimentos en base a un acuerdo de las partes en donde no hay norma ni \u00a0jurisprudencia alguna que ordene que este prevalecer\u00e1 sobre \u00a0los dem\u00e1s y al no tener como base un t\u00edtulo hipotecario \u00a0lo procedente era negarse por no estar dentro de los lineamientos del \u00a0art. 588 del C.P.C. \u00bb \u00a0(fls. 33-35). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0El Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua-Cundinamarca, certific\u00f3 \u00a0que conoce del juicio ejecutivo de alimentos No. 2012-00067 promovido \u00a0por la se\u00f1ora Ana Josefa Lozano Vel\u00e1squez, en calidad \u00a0de ex c\u00f3nyuge, en contra de Luis Onofre Guzm\u00e1n \u00a0Gonz\u00e1lez, tr\u00e1mite en el que se dict\u00f3 auto de \u00a0\u00abseguir \u00a0adelante ejecuci\u00f3n\u00bb \u00a0(26\/02\/14); \u00a0aprobaron liquidaciones de costas y cr\u00e9dito (8\/04\/14 \u00a0y 6\/06\/14 respectivamente) \u00a0y, embarg\u00f3 y secuestr\u00f3 el inmueble identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 176-69680 (fls. 3-13 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0este orden de ideas, la salvaguarda invocada no puede encontrar \u00a0resguardo en esta excepcional v\u00eda, toda \u00a0vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la \u00a0prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta \u00a0que la gestora \u00a0no ha solicitado ante el despacho cuestionado la aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 542 del C.P.C., norma que permite hacer efectiva \u00a0la prelaci\u00f3n sustancial de cr\u00e9dito; escenario en el que \u00a0es el juez natural tiene la competencia para resolver al respecto, \u00a0am\u00e9n que est\u00e1 desperdiciando \u00a0un medio con el cual puede obtener lo aqu\u00ed pretendido, sin que \u00a0sea la acci\u00f3n de tutela una instancia adicional en la que \u00a0pueda lograr la protecci\u00f3n de sus prerrogativas esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre el \u00a0particular, la Corte Constitucional en sentencia C-664 de 2006, al \u00a0estudiar una presunta omisi\u00f3n legislativa frente al art\u00edculo \u00a0558 del C.P.C., por no contemplar la prevalencia de los proceso \u00a0ejecutivos de alimentos, en primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>La prevalencia \u00a0de embargos es una figura de car\u00e1cter procesal a ser aplicada \u00a0por el registrador, que se materializa en el registro de instrumentos \u00a0p\u00fablicos y atiende la finalidad propia de las medidas \u00a0cautelares: garantizar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n debida \u00a0y evitar la insolvencia del deudor. En el registro el principio es el \u00a0de la prevalencia de los embargos, en consideraci\u00f3n a la \u00a0jerarqu\u00eda de las acciones en que se originen, y la excepci\u00f3n \u00a0es la concurrencia de embargos, lo que se refleja en la decisi\u00f3n \u00a0del legislador de garantizar que s\u00f3lo exista un embargo en el \u00a0folio \u00fanico de matr\u00edcula inmobiliaria. Por su parte, la \u00a0prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos es de car\u00e1cter sustancial, \u00a0que consiste en una graduaci\u00f3n de los mismos efectuada por el \u00a0legislador, que corresponde al juez aplicarla en los procesos \u00a0judiciales y cuya finalidad es cumplir con el pago efectivo de las \u00a0obligaciones a cargo del deudor, en el orden de preferencia \u00a0establecido, de tal suerte que si obligaciones pecuniarias del deudor \u00a0frente a diferentes acreedores no pueden ser cumplidas con los bienes \u00a0existentes, se pagar\u00e1n hasta donde sea posible y de acuerdo \u00a0con el orden fijado por la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0t\u00e9rmino, advirti\u00f3 \u00a0\u00abel Legislador tiene la obligaci\u00f3n de adecuar las normas \u00a0existentes, de forma tal que \u00a0(a) no desconozcan o violen los \u00a0derechos fundamentales de los ni\u00f1os y \u00a0(b) no dejen de \u00a0contener las medidas adecuadas de protecci\u00f3n que sean \u00a0indispensables para garantizar su desarrollo libre, arm\u00f3nico e \u00a0integral. Adem\u00e1s, el Legislador debe incluir aquellas otras \u00a0normas que sean necesarias para asegurar el goce efectivo de todos \u00a0los derechos reconocidos tanto en la Constituci\u00f3n como en los \u00a0convenios y tratados a los que se ha hecho referencia\u2026\u00bb, \u00a0empero \u00aben esta materia cabe aplicar los criterios antes \u00a0se\u00f1alados en el sentido que el inter\u00e9s superior y \u00a0prevaleciente del menor es un concepto relacional, \u00a0por lo tanto, no tiene un car\u00e1cter absoluto \u00a0que justifique bajo cualquier circunstancia la anulaci\u00f3n de \u00a0los restantes valores y principios constitucionales, corresponde por \u00a0lo tanto al Legislador en ejercicio de su potestad configuradora \u00a0ponderar \u00a0los diversos intereses en juego, de manera tal que \u00a0garantice la efectiva protecci\u00f3n de los menores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0anot\u00f3 que \u00a0\u00ablos \u00a0demandantes parecen considerar que la \u00fanica medida posible \u00a0para garantizar el inter\u00e9s superior del menor cuando se han \u00a0decretado embargos en distintos procesos ejecutivos es la total \u00a0equivalencia entre la figura de car\u00e1cter procesal, la \u00a0prelaci\u00f3n de embargos, y la figura sustancial, la prelaci\u00f3n \u00a0de cr\u00e9ditos, porque parecen entender que la \u00fanica \u00a0manera de asegurar el pago preferente de los cr\u00e9ditos, de \u00a0conformidad con los \u00f3rdenes establecidos en el C\u00f3digo \u00a0Civil, es que el Legislador establezca una estricta prelaci\u00f3n \u00a0de los embargos y secuestros decretados en los procesos ejecutivos de \u00a0conformidad con la naturaleza de los cr\u00e9ditos cobrados, as\u00ed \u00a0en primer lugar deber\u00edan prevalecer aquellos embargo \u00a0decretados en el proceso ejecutivos alimentarios. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante tal \u00a0apreciaci\u00f3n resulta equivocada por dos razones que se \u00a0expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n: En primer lugar porque de \u00a0acogerse los argumentos propuestos por los demandantes ser\u00eda \u00a0necesario subsanar todas las supuestas omisiones en que incurri\u00f3 \u00a0el legislador al no regular la prelaci\u00f3n de embargos de \u00a0conformidad con la prelaci\u00f3n sustancial de cr\u00e9ditos; en \u00a0segundo lugar porque existen otros mecanismos procedimentales que \u00a0garantizan la real satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos \u00a0privilegiados cuando existen medidas cautelares ordenadas por jueces \u00a0de distintas especialidades de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente \u00a0precis\u00f3 que \u00a0\u00abla supuesta omisi\u00f3n que alegan los demandantes puede \u00a0ser subsanada mediante una interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica del C\u00f3digo de Procedimiento Civil pues, \u00a0como ponen de manifiesto los intervinientes, otras disposiciones de \u00a0este ordenamiento permiten hacer efectiva la prelaci\u00f3n \u00a0sustancial de cr\u00e9ditos y en esa medida garantizan la primac\u00eda \u00a0del los derechos de los menores. En efecto, tal como ha sostenido la \u00a0jurisprudencia constitucional el art\u00edculo 542 del C. P. C.\u00bb \u00a0(subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0encabezado de este art\u00edculo no es el m\u00e1s afortunado, \u00a0pues realmente no prev\u00e9 la coexistencia de manera simult\u00e1nea \u00a0de embargos decretados en distintos procesos, sino que en estricto \u00a0sentido establece una prelaci\u00f3n de pagos que debe ser aplicada \u00a0por el juez del proceso civil en el cual se decret\u00f3 el embargo \u00a0y se perfeccion\u00f3. Empero, a pesar de su denominaci\u00f3n \u00a0equ\u00edvoca esta es la disposici\u00f3n mediante la cual se \u00a0asegura el cumplimiento de los \u00f3rdenes establecidos C\u00f3digo \u00a0Civil para la satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, pues \u00a0determina a cual acreedor debe pag\u00e1rsele en primer t\u00e9rmino \u00a0del producto del remate de los bienes embargados, aun cuando subsista \u00a0la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo con garant\u00eda \u00a0real que se adelanta ante la jurisdicci\u00f3n civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y pese a que el \u00a0art. 558 C.P.C. \u00a0\u00abomite referirse a los embargos decretados en los procesos \u00a0ejecutivos que se adelanten para satisfacer cr\u00e9ditos \u00a0alimentarios debidos a un menor. Al respecto cabe se\u00f1alar que \u00a0la doctrina y la jurisprudencia constitucional se han ocupado de la \u00a0materia y ha entendido que esta disposici\u00f3n tambi\u00e9n es \u00a0aplicable respecto de los embargos por cr\u00e9ditos privilegiados \u00a0de alimentos. As\u00ed, en la sentencia T-57 de 2002 se sostuvo: De \u00a0acuerdo con el contenido de los anteriores preceptos, la medida de \u00a0embargo de un bien sujeto a registro decretada por el juez de familia \u00a0en un proceso de alimentos de menores est\u00e1 regulada por lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 542 del C. de P. Civil, raz\u00f3n \u00a0por la cual este funcionario judicial deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n \u00a0al procedimiento all\u00ed establecido. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0el \u00a0juez de familia, por oficio en el que se indicar\u00e1n el nombre \u00a0de las partes y los bienes de que se trata, deber\u00e1 comunicar \u00a0inmediatamente al juez civil de la medida de embargo. \u00a0Por su parte, el \u00a0juez civil adelantar\u00e1 el proceso hasta el remate de dichos \u00a0bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, \u00a0solicitar\u00e1 al juez de familia la liquidaci\u00f3n definitiva \u00a0y en firme, debidamente especificada, del cr\u00e9dito que ante \u00e9l \u00a0se cobra y de las costas, \u00a0y con base en ella, por medio de auto, har\u00e1 la distribuci\u00f3n \u00a0entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelaci\u00f3n \u00a0establecida en la ley sustancial\u00bb (subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las \u00a0cosas, mal podr\u00eda el \u00abJuez \u00a0Constitucional\u00bb \u00a0auscultar las actuaciones del despacho censurado, cuando la quejosa \u00a0no ha concurrido al asunto de marras, \u00a0a trav\u00e9s de los \u00a0mecanismos de defensa id\u00f3neos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Adolescencia, armonizado con el canon 7\u00ba de la Ley 1581 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, se omiten los nombres de los menores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89207","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89207","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89207"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89207\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89207"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89207"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89207"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}