{"id":89208,"date":"2024-05-31T22:12:52","date_gmt":"2024-05-31T22:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2611-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:52","slug":"stc2611-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2611-2015\/","title":{"rendered":"STC 2611 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2611-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de 4 de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n enfilada contra la sentencia de 28 de \u00a0enero de 2015, mediante la cual Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo instado por \u00a0Martha Cecilia Vargas Hern\u00e1ndez; igual suerte corrieron las \u00a0pretensiones de los terceros interesados se\u00f1ores \u00c1ngela \u00a0Aurora Rodr\u00edguez Cruz y Jaime Enrique Romero de la Cruz, \u00a0frente a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, \u00abbuena \u00a0fe\u00bb, \u00a0\u00abconfianza \u00a0leg\u00edtima\u00bb, \u00a0\u00abascender \u00a0en la carrera administrativa \u00a0por \u00a0m\u00e9ritos\u00bb \u00a0y \u00abseguridad \u00a0jur\u00eddica\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por las entidades querelladas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3 como sustento de su solicitud, en suma, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Desde hace m\u00e1s de 24 a\u00f1os es empelada p\u00fablica de \u00a0la DIAN, actualmente se desempe\u00f1a en el cargo de \u00abGESTOR \u00a0III GRADO 303-03\u00bb, \u00a0con el fin de ascender dentro de la carrera administrativa se \u00a0inscribi\u00f3 en la Convocatoria No. 128 de 2009, para el cargo de \u00a0\u00abEVALUADOR \u00a0ESPECIALIZADO EN EL PROCESO DE FISCALIZACI\u00d3N Y LIQUIDACI\u00d3N, \u00a0INSPECTOR GRADO IV 308 -08, c\u00f3digo del empleo OPEC 201085\u00bb, \u00a0siendo ofertadas 10 vacantes, dicho concurso estableci\u00f3 que \u00a0\u00ablas \u00a0vacantes que surgieran durante la vigencia de la lista de elegibles \u00a0se llenar\u00edan utilizando estas lista de elegibles, en estricto \u00a0orden\u00bb, \u00a0aprob\u00f3 satisfactoriamente todas las pruebas; el 23 de abril de \u00a02013 la CNSC \u00abpublica \u00a0la resoluci\u00f3n No. 709 con la lista de elegibles definitiva\u00bb \u00a0conformada por 22 aspirantes, \u00a0ocupando \u00a0el puesto 14 de la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Elev\u00f3 \u00abDerecho \u00a0de Petici\u00f3n con radicados No. 2013ER27705 de abril 29 de 2013 \u00a0en la DIAN, y 21556 de Mayo de 2013 en la CNSC, para que se efectuara \u00a0ni nombramiento en uno de los 4 cargos adicionales disponibles, no \u00a0ofertados en la convocatoria correspondiente al empleo de EVALUADOR \u00a0ESPECIALIZADO EN EL PROCESO DE FISCALIZACI\u00d3N Y LIQUIDACI\u00d3N \u00a0CODIGO OPEC 201085, INSPECTOR IV 308, atendiendo en debida forma el \u00a0imperativo constitucional y legal que rige el concurso No. 218 de \u00a02009\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La CNSC mediante oficio No. 18056 de 24 de mayo de 2013 le contest\u00f3 \u00a0que \u00abse \u00a0encuentra revisando las implicaciones del Decreto 969 de 2013, luego \u00a0de los cual se informar\u00e1 a los elegibles de los empleos \u00a0ofertados en la convocatoria 128 de la DIAN\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Ante la ausencia de respuesta de la DIAN, el 15 de mayo de 2013 \u00a0reiter\u00f3 la solicitud, sin embargo el \u00ab17 \u00a0de mayo de 2013, es expedido el Decreto 969 de 2013, en el cual se \u00a0cercena el uso de la lista de elegibles, ya que modifica el inciso 4 \u00a0del art\u00edculo 28 del Decreto 3626 de 2005, que permite la \u00a0extensi\u00f3n del uso de la lista de elegibles a otras vacantes \u00a0(lo cual es ce\u00f1ido a la norma que reglamenta), en el sentido \u00a0de que la listas de elegibles s\u00f3lo se podr\u00e1n utilizar \u00a0para cubrir las vacantes definitivas que se presenten en los mismos \u00a0cargos inicialmente ofertados\u00bb, \u00a0por lo que considera \u00aberrada \u00a0la interpretaci\u00f3n respecto a la aplicabilidad de este Decreto, \u00a0al concurso que est\u00e1 finalizando se pretende modificar las \u00a0reglas previas de la convocatoria, que como ya se ha dicho estas son \u00a0le para las partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El 27 de ese mismo mes y a\u00f1o la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales, mediante oficio No. 100000202-00745 le solicita \u00a0a la CNSC \u00ababstenerse \u00a0de utilizar el Banco Nacional de Listas de Elegibles para cargos no \u00a0ofertados por considerar que es una facultad discrecional y no \u00a0mandatoria, y reporta un listado de empleos vacantes (como se \u00a0observa, la DIAN desconoce lo ordenado en el Decreto ley 765 de 2005 \u00a0y Decreto 3626 de 2005)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El 7 de junio siguiente con radicado No. 19697 la citada comisi\u00f3n \u00a0le contesta que \u00abla \u00a0obligatoriedad de hacer uso del banco nacional de listas para proveer \u00a0las vacantes definitivas no ofertadas en la convocatoria 128 de 2009, \u00a0existentes hasta antes de la entrada en vigencia del decreto 0969 de \u00a02013, como quiera que la Comisi\u00f3n Nacional dio inicio a la \u00a0actuaci\u00f3n administrativa respectiva con anterioridad a la \u00a0expedici\u00f3n de la norma en comento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0El 4 de septiembre de 2013 la \u00abCNSC \u00a0presenta nulidad con solicitud de suspensi\u00f3n provisional \u00a0contra el Decreto 969 de 2013, motiv\u00e1ndola por \u00a0inconstitucional e ilegal, falsa motivaci\u00f3n, exceso del uso de \u00a0la potestad reglamentaria, vulneraci\u00f3n del m\u00e9rito como \u00a0valor constitucional y como presupuesto para acceder a cargos de \u00a0carrera administrativa en el sector p\u00fablico. Esta demanda fue \u00a0radicada bajo el expediente No. 11001032500020130130400, en la \u00a0Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0En la fecha anterior, la DIAN a trav\u00e9s de oficio No. \u00a0100207218-000357 \u00abinforma \u00a0al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0la distribuci\u00f3n de vacantes definitivas no convocadas a \u00a0concurso, as\u00ed como que no se incluyeron 139 empleos (dentro de \u00a0los que se encuentran cuatro (4) Inspectores IV), adicionados \u00a0mediante Decreto 1322 de 2011, ya que el 10 de julio el Director \u00a0General de Presupuesto nacional mediante oficio 17422 solicit\u00f3 \u00a0se realizara el estudio de la supresi\u00f3n de esos 139 empleos, y \u00a0que ante la duda sobre el destino de esas vacantes se ha elevado \u00a0consulta ante ese Departamento Administrativo el d\u00eda 2 de \u00a0septiembre de 2013\u00bb, \u00a0respuesta que fue expedida el 10 de septiembre subsiguiente \u00a0remitiendo la \u00abrelaci\u00f3n \u00a0de los cargos ofertados en la convocatoria y los existentes en la \u00a0planta de personal, para lo cual se observa que para el cargo de \u00a0Inspector IV se encontraban en total ocho (8) vacantes en la planta \u00a0dentro de los cuales estaban las cuatro (4) vacantes adicionales de \u00a0las que se est\u00e1n esgrimiendo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0El 18 de septiembre de esa anualidad present\u00f3 derecho de \u00a0petici\u00f3n a la CNSC pidiendo \u00absu \u00a0intervenci\u00f3n preventiva y de cumplimiento, para evitar la \u00a0supresi\u00f3n de los cuatro (4) empleos disponibles del Inspector \u00a0IV 308-08 en el cual concursamos, y procediera a ordenar a la DIAN, \u00a0se nos nombrara en periodo de prueba en dichas vacantes\u00bb, \u00a0la entidad emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2095 de 25 de ese \u00a0mes, en donde expres\u00f3 que \u00ab\u2026las \u00a0vacantes objeto de la presente declaratoria se encuentran en \u00a0diferentes circunstancias y para garantizar su provisi\u00f3n \u00a0definitiva se debe dar aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo \u00a028 del Decreto 3626 de 2005, norma vigente para la fecha de apertura \u00a0de la Convocatoria No. 128 de 2009 y por tanto ley para las partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0El 21 de marzo de 2014 la DIAN le contest\u00f3 la solicitud que \u00a0elev\u00f3 el 29 de abril de 2013, aduciendo que \u00abla \u00a0competencia para administrar las listas de elegibles de la \u00a0convocatoria 128, corresponde plenamente a la CNSC (es decir, evade \u00a0tambi\u00e9n su responsabilidad) y que en tal virtud la competencia \u00a0de la DIAN ha sido limitada a su car\u00e1cter de nominador en \u00a0materia de administraci\u00f3n de personal. Respecto a las cuatro \u00a0(4) vacantes adicionales a las convocadas en la convocatoria 128 de \u00a02009 y hoy en d\u00eda sin proveer, la DIAN manifiesta \u00a0que no se puede disponer de 135 vacantes creadas mediante el Decreto \u00a01322 de abril 26 de 2011 \u00a0(dentro de las cuales se encuentran las 4 comentadas Inspector IV \u00a0308), con el fin de que la DIAN asumiera la funci\u00f3n de \u00a0administraci\u00f3n de los juegos de suerte y azar explotados por \u00a0entidades p{p\u00fablicas del nivel nacional, y que dado que con el \u00a0Decreto 4142 de 2011, se cre\u00f3 la empresa Industrial y \u00a0Comercial del Estado \u2013 COLJUEGOS, No \u00a0es posible que la DIAN disponga de los mismos, \u00a0porque se hace necesario trasladar estos empleos a la nueva entidad \u00a0que tiene la funci\u00f3n. En el numeral 6 el escrito en cita \u00a0se\u00f1ala adicionalmente que: \u201cpor lo tanto estos empleos \u00a0no \u00a0hac\u00edan parte de la planta de personal, \u00a0ni fueron objeto de concurso en la convocatoria 128\u00bb; \u00a0situaci\u00f3n que es contradictoria porque en el \u00abp\u00e1rrafo \u00a0subsiguiente del escrito en cita, la DIAN de manera ambigua o \u00a0contradictoria con lo expresado en el numeral 6, se\u00f1ala: \u00a0\u201cteniendo en cuenta que \u00a0estos cuatro empleos hacen parte de la Planta Global de la entidad, \u00a0la DIAN elev\u00f3 consulta al Departamento Administrativo de la \u00a0Funci\u00f3n P\u00fablica, entidad que se pronunci\u00f3 \u00a0mediante oficio de fecha 22 de octubre de 2013\u2026\u201d.Subrayado \u00a0y resaltado fuera del texto. Con este argumento la DIAN cercena de \u00a0tajo los derechos sobre los cuales imploro su protecci\u00f3n a los \u00a0Honorables Magistrados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0El 30 de abril de 2014, con radicado No. 2014ER27662, solicit\u00f3 \u00a0a la DIAN \u00abaportar \u00a0los documentos relacionados con la supresi\u00f3n o eliminaci\u00f3n \u00a0de los 4 empleos de EVALUADOR ESPECIALIZADO EN EL PROCESO DE \u00a0FISCALIZACI\u00d3N Y LIQUIDACI\u00d3N, Inspector IV 308 -08\u00bb, \u00a0la instituci\u00f3n con oficio No. 100207219-000228 de 8 de mayo \u00a0siguiente le aport\u00f3 \u00abla \u00a0informaci\u00f3n requerida en los puntos 1 y 2 de mi petici\u00f3n, \u00a0esto es: Copia del escrito No. 100202206-0093 de Agosto 30 de 2013, \u00a0de consulta elevada por la DIAN ante la Directora del Departamento \u00a0Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u2013 DAFP y el \u00a0oficio de respuesta de la DAFP a la DIAN, respecto de la supresi\u00f3n \u00a0de los cargos. Respecto a lo requerido por m\u00ed, en los \u00a0numerales 3 y 4 del escrito, (copia del estudio de Justificaci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica para la supresi\u00f3n de los cargos y copia del \u00a0acto administrativo de supresi\u00f3n de dichos cargos), me \u00a0comunican que \u201ca la fecha no se ha suprimido ninguno de los \u00a0cargos creados mediante el Decreto 1322 del 26 de abril de 2011\u201d\u00bb \u00a0y, anex\u00f3 fotocopia del proyecto de reorganizaci\u00f3n \u00a0institucional en donde se \u00abincluye \u00a0el Decreto \u201cpor el cual se modifica y adiciona la Planta de \u00a0Personal de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.12. \u00a0El \u00a0\u00ab28 \u00a0de Noviembre de 2014, el Director de la DIAN a trav\u00e9s del \u00a0correo interno de la entidad publica el Bolet\u00edn N\u00b0 169 \u00a0denominado \u00abPlan \u00a0de Provisi\u00f3n de Empleos DIAN 2014 -2015\u00bb, que \u00a0se\u00f1ala: \u00abBogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0noviembre \u00a028 de 2014. La \u00a0Direcci\u00f3n General pone a disposici\u00f3n de los servidores \u00a0p\u00fablicos de la Entidad la distribuci\u00f3n de las vacantes \u00a0a proveer mediante la figura del \u00abEncargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el Bolet\u00edn No. 141 del 24 de octubre de 2014, se divulg\u00f3 \u00a0la provisi\u00f3n de Empleos 2014-2015, con el cual se indic\u00f3 \u00a0los lineamientos y efectos para la figura de encargos y del \u00a0nombramiento de provisionalidad. En esta ocasi\u00f3n y con el fin \u00a0de generar certidumbre en el proceso de provisi\u00f3n se hace \u00a0referencia a la figura de encargos y su alistamiento: 1. Ajuste y \u00a0puesta en provisi\u00f3n del servicio inform\u00e1tico; 2. Dise\u00f1o \u00a0y creaci\u00f3n de sitios virtuales para la formulaci\u00f3n de \u00a0inquietudes y su correspondiente resoluci\u00f3n; 3. Dise\u00f1o \u00a0y elaboraci\u00f3n de ayudas; 4.Evaluaci\u00f3n de estrategias \u00a0agilidad en el proceso\u00bb. Adicionalmente, \u00a0en este comunicado se dan a conocer las 1.389 vacantes a proveer a \u00a0trav\u00e9s de la figura de encargo. As\u00ed las cosas se \u00a0informa, que en lo sucesivo se dar\u00e1n a conocer las vacantes \u00a0que se generen indicando su distribuci\u00f3n y metodolog\u00eda. \u00a0Finalmente, el Director invita a los funcionarios a estar atentos a \u00a0las comunicaciones oficiales al respecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.13. \u00a0Mediante Oficio N\u00b0 000E2014070679DE Diciembre 4 de 2014 \u00abjunto \u00a0con otra compa\u00f1era interesada en dichos cargos, solicitamos a \u00a0la DIAN. Hacer claridad respecto de los cargos ofertados para el \u00a0proceso de encargo, toda vez que con sorpresa observo que en la \u00a0relaci\u00f3n de cargos vacantes publicados por la entidad para tal \u00a0prop\u00f3sito no relacionan los cuatro (4) cargos vacantes \u00a0disponibles de INSPECTOR IV 308 &#8211; 08, del rol Evaluador Especializado \u00a0en el Proceso de Fiscalizaci\u00f3n Y Liquidaci\u00f3n, (adjunto \u00a0documento como prueba)\u00bb, \u00a0siendo contestado con comunicaci\u00f3n Digital N\u00b0 \u00a0100207218-0814 de 19 diciembre de 2014 por el \u00abEl \u00a0Subdirector de Competencia Laborales, responde una vez m\u00e1s de \u00a0manera evasiva sobre la situaci\u00f3n actual de los cuatro(4) \u00a0cargos adicionales del proceso de Fiscalizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, \u00a0ampar\u00e1ndose en argumentos de que la planta de la DIAN es \u00a0global y flexible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, ordenar a las entidades acusadas \u00ab1. \u00a0Gestionar, disponer lo necesario y expedir los actos administrativos \u00a0para realizar mi nombramiento en periodo de prueba en el cargo \u2013 \u00a0empleo denominado. EVALUADOR ESPECIALIZADO EN EL PROCESO DE \u00a0FISCALIZACI\u00d3N Y LIQUIDACI\u00d3N, C\u00d3DIGO PEC 201085, \u00a0INSPECTOR IV 308-08; 2. Se acojan mis pretensiones en los mismos \u00a0t\u00e9rminos en que fueron acogidas por la H. Corte Suprema de \u00a0Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil mediante sentencia proferida \u00a0dentro del expediente No. STC5095-2014; 3. Ordenar aplicar en este \u00a0caso la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional en la \u00a0utilizaci\u00f3n de las listas de elegibles. Sentencia T-112\u00aa\/14; \u00a04. Que se disponga que los entes oficiales Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, UAE DIAN y el Departamento \u00a0Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u2013DAFP. Deben \u00a0abstenerse de suprimir los 4 cargos INSPECTOR IV 308-8, creados por \u00a0el Decreto 1322 de 2011; 5. Se de aplicaci\u00f3n a lo establecido \u00a0en el Art\u00edculo 60 de la Ley 1739 de 23 de diciembre de 2014\u00bb \u00a0(fls. \u00a0157-190). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 15 de enero de 2015 el tribunal admiti\u00f3 la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n y, el 28 de enero de 2015 neg\u00f3 \u00a0el amparo rogado, el que fue impugnado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0CNSC acusada expuso dos argumentos de defensa para la improcedencia: \u00a0\u00abexistencia \u00a0de otros mecanismos\u00bb, \u00a0e \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de riesgo inminente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0resalta que \u00abtuvo \u00a0la posibilidad la accionante de acudir ante la jurisdicci\u00f3n de \u00a0lo contencioso administrativo en caso de pedir la nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, pero como esta lista de elegibles fue \u00a0vigente hasta el 24 de abril de 2014, la accionante perdi\u00f3 la \u00a0oportunidad de ir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa \u00a0al haber caducado la acci\u00f3n de nulidad simple o de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho a los 4 meses de p\u00e9rdida de \u00a0vigencia de dicha resoluci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abfrente \u00a0a los derechos que ostentan los participantes en los concursos de \u00a0m\u00e9ritos \u201ces menester se\u00f1alar que los \u00a0participantes de los concursos de m\u00e9ritos no ostentan un \u00a0derecho adquirido a obtener un empleo p\u00fablico, toda vez que \u00a0s\u00f3lo son titulares de una expectativa que \u00fanicamente se \u00a0materializa cuando cumplen todos los requisitos legales y superan \u00a0todas las etapas del proceso de selecci\u00f3n\u201d ya que es su \u00a0posici\u00f3n meritoria en una lista de elegibles la que le otorga \u00a0quien ocupa el primer lugar, el derecho a ser nombrado en el empleo \u00a0para el cual concurso\u00bb. (fls. \u00a0208-212 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0DIAN, se\u00f1al\u00f3 que \u00abpara \u00a0el caso particular del empleo Inspector IV-308 Evaluador \u00a0Especializado en el proceso de fiscalizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 4130 del 21 de diciembre de 2012 se \u00a0formaliz\u00f3 la lista de elegibles de esta vacante. En \u00a0consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 34.5, art\u00edculo \u00a034 del Decreto 765 de 2005 la lista de elegibles en menci\u00f3n \u00a0perdi\u00f3 vigencia, t\u00e9rminos que como en cualquier acto \u00a0administrativo, dan legitimidad, credibilidad y certeza jur\u00eddica \u00a0a una convocatoria y a todos los concursantes. Por esta raz\u00f3n, \u00a0la UAE-DIAN considera improcedente acceder a la pretensi\u00f3n de \u00a0la accionante ya que se trata de un acto administrativo cuya vigencia \u00a0estaba expresamente determinada por la Resoluci\u00f3n de lista de \u00a0elegibles en desarrollo de la norma del concurso y de la normatividad \u00a0de carrera correspondiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido \u00a0anot\u00f3 que \u00abno \u00a0se puede argumentar que se trata de una pretensi\u00f3n iniciada \u00a0desde antes de que venciera la lista de elegibles por cuanto en su \u00a0momento el accionante tuvo derecho a las reclamaciones de ley ante el \u00a0ente facultado constitucionalmente para administrar las listas de \u00a0elegibles del concurso, esto es la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil y ante la DIAN. Por lo tanto se trata de un acto \u00a0administrativo cuya vigencia estaba expresamente establecida por la \u00a0norma del sistema espec\u00edfico de carrera de la DIAN y por la \u00a0Resoluci\u00f3n de lista de elegibles en desarrollo de la norma del \u00a0concurso y de la normatividad de carrera correspondiente. En \u00a0consecuencia se le debe dar el mismo trato que a las personas que \u00a0hac\u00edan parte de otras listas de elegibles que ya perdieron su \u00a0vigencia y en las cuales en acatamiento de las normas vigentes no se \u00a0han nombrado aspirantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0amparo tutelar carece de vocaci\u00f3n de prosperidad en \u00a0consideraci\u00f3n a que no es viable desde el punto de vista \u00a0jur\u00eddico utilizar una lista de elegibles cuya vigencia ya \u00a0expir\u00f3, so pretexto de amparar derechos de naturaleza \u00a0constitucional pues de esta manera de contera se vulnerar\u00edan \u00a0garant\u00edas constitucionales a los dem\u00e1s participantes de \u00a0la convocatoria 128 de 2009 que se encontraban en lista de elegibles \u00a0y a quienes se les han negado pretensiones id\u00e9nticas a las \u00a0perseguidas en la presente tutela en observancia a la p\u00e9rdida \u00a0de vigencia de los aludidos listados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, exterioriza que las normas espec\u00edficas de la \u00a0carrera administrativa de la instituci\u00f3n y el reglamento \u00a0expedido por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, esto es, \u00a0Acuerdo 300 de 2013, determinan los par\u00e1metros en los cuales \u00a0se debe avalar nombramientos adicionales a los ofertados, preceptos \u00a0que reiteran la potestad facultativa para actuar en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0expuso que \u00abno \u00a0existen normas que obliguen al nominador a efectuar nombramientos en \u00a0vacantes adicionales a las ofertadas, sino que las mismas establecen \u00a0que en caso que la entidad lo requiera, deber\u00e1 hacer uso de \u00a0estas listas respetando el estricto orden del m\u00e9rito\u00bb \u00a0(fls. \u00a0242-255). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que la \u00a0accionante interpuso la \u00absolicitud \u00a0tutelar dentro de un t\u00e9rmino que es desproporcionado, y por \u00a0ende impide la intervenci\u00f3n \u00a0del \u00a0juez constitucional. Esto, como quiera que aquella present\u00f3 su \u00a0escrito genitor pasado m\u00e1s de un a\u00f1o desde la p\u00e9rdida \u00a0de vigencia de la lista de elegibles. \u00a0Al \u00a0respecto, es del caso anotar, que de conformidad con lo establecido \u00a0en el Decreto 765 de 2005 el t\u00e9rmino de vigencia de la lista \u00a0de elegibles del concurso 128 de 2009, es de un a\u00f1o, por \u00a0tanto, si la Resoluci\u00f3n No 0709 que recompuso tal lista, data \u00a0del 23 de abril de 2013, l\u00f3gico es concluir que a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de \u00e9sta acci\u00f3n (15 de enero de \u00a02015), la misma ya no estaba en firme (sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abdentro \u00a0de su escrito inicial, la accionante no esboz\u00f3 argumento \u00a0alguno a fin de justificar su demora en la presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n, omisi\u00f3n que le impide a esta Sala resolver \u00a0distinta forma a la negativa del amparo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00aba \u00a0este caso no le eran aplicables los precedentes jurisprudenciales \u00a0tra\u00eddos a colaci\u00f3n por la actora y cuyas decisiones \u00a0fueron aportadas en copia (fis. \u00a089-146), \u00a0precisamente \u00a0por el argumento que motiva la presente decisi\u00f3n, como quiera \u00a0que se trata de asuntos en los cuales las listas de elegibles se \u00a0encontraban a\u00fan vigentes al momento de la presentaci\u00f3n \u00a0del escrito genitor de la tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0expres\u00f3 que \u00abde \u00a0las anteriores consideraciones es razonado inferir la suerte que \u00a0corre la solicitud de amparo de los se\u00f1ores \u00c1ngela \u00a0Aurora Rodr\u00edguez Cruz y Jaime Enrique Romero de la Cruz si se \u00a0tiene que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiv\u00f3 su \u00a0intervenci\u00f3n en este diligenciamiento, es id\u00e9ntica a la \u00a0de la se\u00f1ora Martha Cecilia Vargas\u00bb \u00a0(fls. 335-346). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la actora argumentando que \u00aba \u00a0la fecha de hoy no ha transcurrido un a\u00f1o de p\u00e9rdida de \u00a0vigencia de la Resoluci\u00f3n contentiva de mi lista de elegibles, \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00b0 0709 del 23 de abril de 2013 como \u00a0equivocadamente lo afirma en el Fallo aqu\u00ed impugnado, toda vez \u00a0que \u00e9sta cobr\u00f3 firmeza el 24 de abril de 2013 y como su \u00a0vigencia, seg\u00fan las reglas del concurso era de un a\u00f1o, \u00a0la misma estuvo vigente hasta el 24 de abril de 2014, por ende es \u00a0precisamente en \u00e9ste d\u00eda que efectivamente perdi\u00f3 \u00a0su vigencia, y por lo tanto el lapso a contar es a partir de esta \u00a0\u00faltima fecha y no a partir de la fecha en que adquiri\u00f3 \u00a0firmeza tal acto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0aseveraci\u00f3n de la Sala sobre la no configuraci\u00f3n del \u00a0Principio de Inmediatez, por haber presentado mi escrito tutelar en \u00a0un lapso de tiempo desproporcionado, adem\u00e1s de precisar el \u00a0t\u00e9rmino de la p\u00e9rdida de vigencia que la Sala me \u00a0endilga como desproporcionado, considero pertinente se\u00f1alar \u00a0que en reiterada Jurisprudencia nuestras Cortes, en aras de \u00a0garantizar la Eficacia y la Prevalencia de los derechos \u00a0fundamentales, han manifestado la procedencia de amparar tales \u00a0derechos, a\u00fan cuando haya transcurrido un extenso lapso de \u00a0tiempo entre la situaci\u00f3n que dio origen a la transgresi\u00f3n \u00a0alegada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. As\u00ed se \u00a0lee en la Sentencia T-037\/2013 de la Corte Constitucional, \u00a0correspondiente a un caso donde el accionante present\u00f3 su \u00a0escrito tutelar doce \u00a0(12) a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de haber ocurrido el evento vulnerador del derecho fundamental\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que \u00abdurante \u00a0el tiempo de vigencia de la Lista de Elegibles que ten\u00eda la \u00a0DIAN para efectuar mi nombramiento, pese a que siendo un deber legal \u00a0de las entidades accionadas sin que requiriera solicitud previa \u00a0alguna, accion\u00e9 administrativamente ante estas dos Entidades \u00a0en reiteradas oportunidades, con la esperanza y la confianza \u00a0leg\u00edtima, hasta \u00faltimo momento, de ser escuchada y \u00a0obtener mi nombramiento en el cargo para el cual concurs\u00e9. No \u00a0obstante, a pesar de tales acciones, tanto la DIAN como la CNSC \u00a0omitieron utilizar la Lista de Elegibles mientras estuvo vigente, \u00a0siendo dicho t\u00e9rmino establecido para ellas como nominadoras \u00a0(como bien lo reconoce la Sala de Decisi\u00f3n en el numeral 5.4 \u00a0del Fallo). Resulta ir\u00f3nico que sean las accionadas quien \u00a0(sic) en sus memoriales aleguen ahora la p\u00e9rdida de vigencia \u00a0de la Lista, cuando fueron precisamente ellas quienes propiciaron el \u00a0vencimiento de la misma sin utilizarla, por inacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que \u00abadem\u00e1s \u00a0de las solicitudes o peticiones que me reconoce la Sala en el Fallo, \u00a0accion\u00e9 nuevamente ante la CNSC solicit\u00e1ndole la \u00a0adopci\u00f3n de medidas preventivas y reiterando que efectuaran mi \u00a0nombramiento; as\u00ed consta en el Oficio con radicado N\u00b044076 \u00a0de septiembre 18 de 2013 dirigido a la CNSC, el cual hace parte del \u00a0acervo probatorio, como costa en el numeral 15 del aparte de \u00abpruebas \u00a0aportadas\u00bb de mi escrito de Tutela. Adicionalmente, tambi\u00e9n \u00a0act\u00fae ante la Justicia como coadyuvadora en algunas tutelas, \u00a0las cuales no prosperaron en el Tribunal por orfandad probatoria por \u00a0parte de los acciones, como se evidencia por ejemplo en el Fallo de \u00a0segunda instancia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia N\u00b0 STL 4237-2013, gestionada por el se\u00f1or \u00a0Jaime Navarro en contra de la DIAN y la CNSC\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo esgrimi\u00f3 que \u00a0\u00abaccion\u00e9 oportunamente ante quienes deb\u00eda \u00a0accionar y tambi\u00e9n en estrados judiciales, pero ante la \u00a0negativa tanto de las accionadas como de la autoridad judicial, \u00a0vuelvo a accionar a\u00fan vencido el t\u00e9rmino de firmeza de \u00a0la Lista, no de manera desproporcionada, como lo se\u00f1ala la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n (pues a la fecha dicho t\u00e9rmino no es \u00a0superior a un a\u00f1o como se afirma en el fallo), sino en un \u00a0lapso de tiempo que por dem\u00e1s se vio afectado por situaciones \u00a0externas ajenas a mi voluntad, tales como el paro judicial y la \u00a0posterior vacancia judicial, que deriv\u00f3 que el tiempo de \u00a0inactividad que me endilga la Sala se incrementase en m\u00e1s de 3 \u00a0meses\u00bb \u00a0(fls. 352-358). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo hizo saber la quejosa, con anterioridad a esta acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coadyuv\u00f3 solicitud de amparo por hechos similares, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad en la que la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desestim\u00f3 las pretensiones del actor y en consecuencias las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suyas por no estar acreditado el lugar que ocupaban los interesados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la lista a que dec\u00edan pertenecer. Lo anterior evidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no existe cosa juzgada constitucional y por ende esta Sala no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0avizora temeridad alguna por parte de la querellante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Depurado lo anterior, tiene dicho esta Corte que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las actuaciones de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares, en los casos \u00a0previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una v\u00eda \u00a0sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado para salvaguardarlos, a \u00a0menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como \u00a0instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La gestora y los coadyuvantes cuestionan la negativa de las entidades \u00a0encartadas, a no ser nombrados en el cargo de Evaluador Especializado \u00a0en el Proceso de Fiscalizaci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n, Inspector \u00a0IV 308-08 en la DIAN, para el cual se encuentran en la lista de \u00a0elegibles en los puestos 11, 13 y 14, reclamando por este medio se \u00a0disponga lo necesario para que se expidan los actos necesarios para \u00a0sus nombramientos en per\u00edodo de prueba en cada una de las \u00a0cuatro vacantes que existen para el empleo citado, las cuales fueron \u00a0creadas por el Decreto 1322 de 2011 y por ende no fueron convocadas a \u00a0concurso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Del examen de \u00a0las pruebas se observa que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 0709 de 23 de abril de 2013, la CNSC expidi\u00f3 \u00a0la lista de elegibles definitiva para proveer el citado empleo, acto \u00a0en el que se evidencia que la actora ostenta el puesto 14, \u00a0publicaci\u00f3n que perdi\u00f3 vigencia el 24 de abril de 2014 \u00a0(fls. 14-15): \u00a0<\/p>\n<p>b) A trav\u00e9s \u00a0del acto administrativo 969 de 2013 el DAFP modific\u00f3 el inciso \u00a0cuarto del Art\u00edculo 28 del Decreto 3626 de 2005 y dispuso que \u00a0\u00abuna vez \u00a0provistos en periodo de prueba los empleos convocados a concurso con \u00a0las listas de elegibles elaboradas como resultado de los procesos de \u00a0selecci\u00f3n, tales listas, durante su vigencia, s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1n ser utilizadas para proveer de manera espec\u00edfica \u00a0las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos \u00a0inicialmente provistos, con ocasi\u00f3n de la configuraci\u00f3n \u00a0para su titular de alguna de las causales de retiro del servicio \u00a0consagradas en el art\u00edculo 54 del Decreto Ley 765 de 2005\u00bb \u00a0 (fls. \u00a017-18). \u00a0<\/p>\n<p>c) La CNSC expidi\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n No.2095 del 25 de septiembre, indicando que las \u00a0\u00abvacantes \u00a0objeto de la presente declaratoria se encontraban en diferentes \u00a0circunstancias y para garantizar su provisi\u00f3n definitiva se \u00a0deb\u00eda dar aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo \u00a028 del Decreto 3626 de 2005, norma vigente para la apertura de la \u00a0convocatoria 128 de 2009\u00bb \u00a0(fls.85-86). \u00a0<\/p>\n<p>d) A trav\u00e9s \u00a0de oficio No. 146 de 21 de marzo de 2014 la DIAN le da respuesta a la \u00a0petici\u00f3n elevada por la quejosa el 29 de abril de 2013, \u00a0manifest\u00e1ndole que \u00abla \u00a0entidad facultada para decidir y autorizar la provisi\u00f3n de \u00a0empleos mediante la utilizaci\u00f3n de listas de elegibles es la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y no la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales. La DIAN no ha solicitado ni \u00a0solicitar\u00e1 proveer las (4) vacantes del Inspector IV, empleos \u00a0creados mediante Decreto 1322 de 2011, por cuanto el Departamento \u00a0Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, ente rector en la \u00a0materia, ya se pronunci\u00f3 manifestando la necesidad de suprimir \u00a0estos empleos, teniendo en cuenta que las funciones para las cuales \u00a0fueron creados ya no est\u00e1n a cargo de la DIAN\u00bb \u00a0(fls. 30-34. \u00a0<\/p>\n<p>5. Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que la decisi\u00f3n \u00a0del tribunal a \u00a0quo, \u00a0que neg\u00f3 el amparo, ha de confirmarse por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La \u00a0interesada no promovi\u00f3 el presente asunto en vigencia de la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 0709 de 23 de abril de 2014, por medio de la \u00a0cual la CNSC conform\u00f3 el registro de elegibles definitivo para \u00a0el cargo OPEC 201085 el cual perdi\u00f3 vigencia el 24 de abril de \u00a02014, situaci\u00f3n que no le permite al juez constitucional \u00a0entrar a controvertir las decisiones adoptadas por la DIAN y la \u00a0citada comisi\u00f3n al interior de la convocatoria 128 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0la salvaguarda constitucional fue demandada el 15 de enero de 2015, \u00a0es decir, un poco m\u00e1s de siete meses desde que perdi\u00f3 \u00a0vigor la citada lista de elegibles, demora que por s\u00ed sola la \u00a0torna improcedente, en la medida que el ejercicio tard\u00edo \u00a0devela que no es urgente la salvaguarda deprecada, aunado a que la \u00a0interesada no justific\u00f3 el retardo en debida forma, pues no \u00a0sirve de excusa los motivos aludidos en \u00a0cuanto que \u00abaccion\u00e9 \u00a0administrativamente ante estas dos entidades en reiteradas \u00a0oportunidades, con la esperanza y la confianza leg\u00edtima, hasta \u00a0\u00faltimo momento, de ser escuchada y obtener mi nombramiento\u00bb \u00a0as\u00ed como tampoco al afirmar que por el \u00abparo \u00a0judicial y la posterior vacancia judicial, que deriv\u00f3 en que \u00a0el tiempo de inactividad que me endilga la sala se incrementara en \u00a0m\u00e1s de 3 meses\u00bb; \u00a0por consiguiente, quien \u00a0pretenda el reconocimiento de sus prerrogativas fundamentales en \u00a0casos como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala debe acudir a \u00a0la jurisdicci\u00f3n de tutela en vigencia del acto por el cual se \u00a0expidi\u00f3 la referida lista final de candidatos, pues vencida \u00a0esta pierde su fuerza ejecutoria y vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>Am\u00e9n \u00a0de lo ya expuesto, ha de resaltarse que la DIAN en la respuesta al \u00a0derecho de petici\u00f3n elevado por la accionante, le dio a \u00a0conocer las razones por las cuales no iba a proveer el citado empleo, \u00a0por lo tanto para ese tiempo la quejosa todav\u00eda contaba con \u00a0algo m\u00e1s de un mes para promover tempestivamente la acci\u00f3n \u00a0de amparo que aqu\u00ed emprendi\u00f3 tard\u00edamente, a \u00a0efectos de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es \u00a0otra que la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales, m\u00e1s a\u00fan, como ocurri\u00f3 en el \u00a0presente tr\u00e1mite, ante la proximidad del vencimiento del \u00a0\u00abregistro \u00a0de elegibles\u00bb, \u00a0 \u00a0circunstancia \u00a0que mal pod\u00eda desconocer, seg\u00fan lo pretende, para \u00a0justificar su dejadez. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Motivo adicional para denegar la petici\u00f3n lo constituye, el \u00a0incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, pues esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha predicado que esta acci\u00f3n constitucional \u00a0no procede, en principio, contra actos de car\u00e1cter general, \u00a0impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de \u00a0car\u00e1cter particular y concreto, habida cuenta que su control \u00a0de legalidad est\u00e1 atribuido a la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo, a trav\u00e9s de las acciones \u00a0pertinentes art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Por \u00a0dem\u00e1s, atinente a los fallos de tutela a que alude la quejosa \u00a0en los que asegura se debati\u00f3 la misma situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica aqu\u00ed alegada, en los que se salvaguardaron los \u00a0derechos fundamentales deprecados y se desconoci\u00f3 el \u00a0presupuesto de la inmediatez, \u00a0basta se\u00f1alar, de un lado que, \u00a0en \u00a0cuanto al empleo OPEC 201148 la lista perdi\u00f3 vigencia el 29 de \u00a0agosto de 2014 y las providencia de primer grado datan de 4 de agosto \u00a0de 2014 y 22 de ese mismo mes y a\u00f1o, respectivamente (fls. \u00a0107-114 y 132 vto.) y, en lo tocante con el cargo OPEC 201146 ese \u00a0registro perdi\u00f3 eficacia el 27 de febrero de 2014 y la \u00a0providencia del tribunal a \u00a0quo \u00a0es de 28 de abril del a\u00f1o pasado (fls. 89-97), lo que \u00a0significa que las solicitudes de protecci\u00f3n se promovieron en \u00a0vigencia del correspondiente registro de elegibles y, de otro, que \u00a0aquellos producen efectos inter \u00a0partes, \u00a0tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional al se\u00f1alar que \u00abla \u00a0tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a t\u00edtulo \u00a0individual y la decisi\u00f3n que se adopta tiene efectos entre las \u00a0partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en \u00a0relaci\u00f3n con otras personas que eventualmente puedan \u00a0encontrarse en la misma situaci\u00f3n\u00ab \u00a0(CS STC, 6 Nov. 1998, Rad. 173563). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe, \u00a0acotar, al respecto que la Sala ha puntualizado que: \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, los \u00a0efectos de los fallos de tutela son inter partes y, a\u00fan en el \u00a0caso de existir diferencia sustancial de criterios, no se puede \u00a0exigir un pronunciamiento id\u00e9ntico a otro porque ello atenta \u00a0contra el principio de independencia y autonom\u00eda que rigen la \u00a0actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0tema de los alcances y efectos de los fallos judiciales esta Sala ha \u00a0expuesto \u201cen \u00a0cuanto al precedente expuesto por la censora, la Sala al analizar \u00a0casos an\u00e1logos al presente, ha se\u00f1alado que \u2018son \u00a0decisiones inter partes que no tienen la virtualidad de extender sus \u00a0efectos\u2026\u2019 a otras situaciones, como la planteada en este \u00a0tr\u00e1mite constitucional (sentencia de 22 de mayo de 2009, \u00a0exp.00124-01, citada el 25 de noviembre de 2011, exp, 00344-01). \u00a0Reiterada \u00a0por la CSJ STC, 4 Jul. 2012, Rad. 00052-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De igual manera, ha insistido la Corte que este instrumento es \u00a0viable, pese a existir otros medios de defensa judicial, cuando se \u00a0utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, caso en el cual la existencia de dichos recursos ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra la solicitante, advirtiendo que la \u00a0petente no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio o amenaza \u00a0inminente, constituyendo una raz\u00f3n m\u00e1s para denegar su \u00a0petici\u00f3n de tutela, pues como est\u00e1 acreditado esta \u00a0ostenta un cargo en la DIAN desde hace algo m\u00e1s de 24 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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