{"id":89209,"date":"2024-05-31T22:12:52","date_gmt":"2024-05-31T22:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2615-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:52","slug":"stc2615-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2615-2015\/","title":{"rendered":"STC 2615 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2615-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 85001-22-08-003-2014-00181-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 15 de \u00a0diciembre de 2015, pronunciado por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por Arroz San Rafael S.A. &#8211; en concordato contra \u00a0los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n, ambos de esa localidad, a cuyo tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas las partes del asunto objeto de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al debido proceso, a \u00a0la \u00abtutela \u00a0efectiva de los derechos\u00bb \u00a0y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades judiciales encausadas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, \u00ab[o]rdenar \u00a0a los [Juzgados Segundo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n y \u00a0Segundo Civil del Circuito de Yopal] (\u2026) que REVOQUEN la \u00a0sentencia proferida el 2 de diciembre de 2013 (\u2026) y confirmada \u00a0por el segundo el 22 de agosto de 2014 (\u2026), por medio de la \u00a0cual se declararon no probadas las excepciones planteadas y se ordena \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n en contra de (\u2026) \u00a0[Arroz San Rafael] S.A. en concordato\u00bb \u00a0(fl. 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que en su contra, en el a\u00f1o 2009, ante el Juzgado Primero \u00a0Civil Municipal de Yopal fue adelantada una prueba anticipada de \u00a0interrogatorio de parte promovida por Marino Vargas Becerra, para la \u00a0cual fue notificado como representante legal de esa entidad, sin \u00a0serlo, Sergio Bueno Vargas, pues en ese entonces quien ocupaba tal \u00a0cargo era el liquidador de la sociedad, Luis Fernando Arboleda \u00a0Montoya; que sin observar la incursi\u00f3n de ese rito en la \u00a0causal de nulidad por la indebida notificaci\u00f3n referida, la \u00a0audiencia de interrogatorio fue programada para el 12 de mayo de \u00a0dicha anualidad, a la que no asisti\u00f3 el citado, y el 23 de \u00a0septiembre siguiente fue realizada la \u00abdiligencia \u00a0de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de preguntas\u00bb, \u00a0declarando confeso a Sergio Bueno como supuesto representante de \u00a0Arroz San Rafael S.A., por lo que esa \u00abconfesi\u00f3n \u00a0[es] ineficaz, e inexistente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0con esa supuesta confesi\u00f3n, en su contra Marino Vargas Becerra \u00a0promovi\u00f3 un juicio ejecutivo, pasando por alto, por una parte, \u00a0que esa entidad estaba inmersa en un proceso concursal en el cual fue \u00a0incluida la misma acreencia, la que aqu\u00e9l hab\u00eda cedido \u00a0a Coseagro Ltda., y por otro lado, las falencias advertidas respecto \u00a0a la obtenci\u00f3n de la prueba anticipada, la que fue adelantada \u00a0paralelamente al tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que \u00a0el conocimiento de ese asunto ejecutivo correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, autoridad que a pesar de \u00a0las irregularidades expuestas a espacio, el 21 de septiembre de 2011 \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago, del cual fue notificada la \u00a0accionante \u00abmediante \u00a0apoderado y contest\u00f3 la demanda dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal, proponiendo excepciones de m\u00e9rito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que el 2 de diciembre de 2013 el Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n de Yopal dict\u00f3 sentencia ordenando seguir \u00a0la ejecuci\u00f3n, \u00abcon \u00a0fundamento en una prueba obtenida con total violaci\u00f3n al \u00a0debido proceso\u00bb, \u00a0esto es, la confesi\u00f3n que sirvi\u00f3 de t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, adem\u00e1s, no valor\u00f3 las dem\u00e1s probanzas \u00a0allegadas al plenario, como la confesi\u00f3n efectuada por el \u00a0ejecutante en la demanda al reconocer que cedi\u00f3 \u00a0irrevocablemente su acreencia a favor de Coseagro Ltda., las copias \u00a0del tr\u00e1mite concursal surtido ante la Superintendencia de \u00a0Sociedades, el acta de notificaci\u00f3n de la solicitud de la \u00a0prueba anticipada y el certificado de existencia que da cuenta que \u00a0para la fecha en que \u00e9sta fue tramitada el representante legal \u00a0de la sociedad accionante no era Sergio Bueno Vargas; determinaci\u00f3n \u00a0que apel\u00f3 pero el 22 de agosto de 2014 el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Yopal la confirm\u00f3 incurriendo en los \u00a0mismos yerros. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que su ejecutante \u00ablogr\u00f3 \u00a0distraer la atenci\u00f3n\u00bb \u00a0de los juzgadores accionados, pues \u00abquien \u00a0debi\u00f3 conocer de la reclamaci\u00f3n ejecutiva, lo fue la \u00a0Superintendencia de Sociedades y no el (\u2026) Juez Civil \u00a0Municipal de Yopal, lo que ocurri\u00f3 en el presente caso\u00bb, \u00a0con lo cual aqu\u00e9l \u00abrevivi\u00f3 \u00a0un t\u00e9rmino prescrito ante instancia judicial diferente a la \u00a0que debi\u00f3 conocer del proceso\u00bb \u00a0(fls. 1 a 10, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, \u00a0tras reproducir las consideraciones que expuso en la sentencia \u00a0mediante la cual confirm\u00f3 la dictada por el despacho municipal \u00a0tambi\u00e9n encausado, deprec\u00f3 la denegaci\u00f3n de la \u00a0protecci\u00f3n rogada porque no ha conculcado ning\u00fan \u00a0derecho fundamental a la promotora, relievando que \u00ablas \u00a0actuaciones (\u2026) se han efectuado atendiendo los par\u00e1metros \u00a0legales trazados para [esa] clase de acciones\u00bb \u00a0(fls. 114 a 116, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Yopal \u00a0solicit\u00f3 el despacho adverso de la petici\u00f3n de amparo \u00a0porque sus actuaciones \u00abno \u00a0han sido arbitrarias ni ileg\u00edtimas\u00bb, \u00a0destacando que la prueba anticipada de interrogatorio de parte de la \u00a0cual deriv\u00f3 el t\u00edtulo exigido en el proceso ejecutivo \u00a0fue adelantada contra Arroz San Rafael S.A., representada por \u00abSergio \u00a0Bueno Vargas o quien \u00a0haga sus veces\u00bb, \u00a0\u00abde \u00a0lo cual se colige que se declar\u00f3 confesa a la sociedad \u00a0demandada y no a una persona natural\u00bb; \u00a0que el asunto criticado inicialmente fue rechazado por la existencia \u00a0del proceso de reorganizaci\u00f3n pero el Superior orden\u00f3 \u00a0librar mandamiento ejecutivo; que \u00abese \u00a0era el momento para interponer la acci\u00f3n de tutela y no \u00a0esperar a la sentencia, vulnerando as\u00ed el principio de la \u00a0inmediatez\u00bb; \u00a0que la accionada impetr\u00f3 \u00abrecurso \u00a0de reposici\u00f3n con excepciones previas extempor\u00e1neo, (\u2026) \u00a0por lo que no se le dio tr\u00e1mite, procedi\u00e9ndose a \u00a0darl[o] s\u00f3lo (\u2026) a las excepciones de m\u00e9rito \u00a0propuestas, las cuales una a una fueron estudiadas y valoradas \u00a0conforme a derecho\u00bb, \u00a0de lo cual \u00abse \u00a0puede colegir que el interesado no fue diligente al no utilizar en \u00a0debida forma los medios que consagra la ley para controvertir una \u00a0decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 117 a 122, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marino \u00a0Vargas Becerra, vinculado al tr\u00e1mite en su calidad de \u00a0ejecutante en el asunto cuestionado, \u00a0reclam\u00f3 que la tutela fuera rechazada por improcedente, pues \u00a0no es cierto que la acreencia que exige ejecutivamente haya sido \u00a0reconocida a favor de Coseagro en el tr\u00e1mite concursal \u00a0referido por la gestora, motivo por el cual, supone, que tal \u00a0situaci\u00f3n nunca fue aducida ante el juez ordinario; que la \u00a0solicitud de prueba anticipada la formul\u00f3 contra Arroz San \u00a0Rafael S.A. \u00abrepresentada \u00a0por Sergio Bueno Vargas o por quien hiciera sus veces\u00bb, \u00a0resaltando que dicha persona natural, independientemente de que \u00a0exista un agente liquidador, siempre ha aparecido como representante \u00a0legal de la referida sociedad; situaciones por las cuales \u00abno \u00a0es posible que cuando ya dos juzgados han emitidos (sic) sus \u00a0sentencias en contra de la aqu\u00ed accionante, \u00e9sta \u00a0pretenda por v\u00eda de tutela como si se tratara de una tercera \u00a0instancia, alegar hechos que ya fueron ampliamente debatidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial \u00a0para proteger sus derechos como \u00abuna \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u00bb; \u00a0que no existe da\u00f1o irreparable alguno en su disfavor; y que \u00a0entre la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia en el juicio \u00a0ejecutivo y la formulaci\u00f3n de la tutela transcurrieron \u00abm\u00e1s \u00a0de 3 meses (\u2026), plazo que excede con creces el t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado para interponer[la] (\u2026), y por ende \u00a0no se cumple con el requisito de la inmediatez\u00bb \u00a0(fls. 124 y 129, cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0constitucional deneg\u00f3 el amparo al concluir que las sedes \u00a0judiciales realizaron \u00abuna \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas legales de manera objetiva que \u00a0lo[s] llevaron a valorar las pruebas acompa\u00f1adas de acuerdo a \u00a0las circunstancias reales obrantes en el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que \u00ab[s]alta \u00a0a la vista que hubo temeridad al proponerse la tutela, y (\u2026) \u00a0un abuso al tratar de convertir esta acci\u00f3n en una discusi\u00f3n \u00a0sobre temas de car\u00e1cter civil, como si (\u2026) fuera una \u00a0tercera instancia\u00bb, \u00a0relievando que \u00abexiste \u00a0un mecanismo id\u00f3neo para hacer efectivos los derechos que \u00a0alega [la promotora]\u00bb, \u00a0a saber, \u00abla \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n establecid[a] en el art\u00edculo \u00a0379 y subsiguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb, \u00a0con fundamento en la causal s\u00e9ptima, para contrarrestar \u00abla \u00a0presunta v\u00eda de hecho en la indebida notificaci\u00f3n de la \u00a0prueba anticipada\u00bb, \u00a0a m\u00e1s de que Sergio Bueno Vargas fue representante legal de \u00a0Arroz San Rafael S.A. \u00abhasta \u00a0el momento en que la empresa (\u2026) entr[\u00f3] en \u00a0[c]oncordato\u00bb, \u00a0por lo que para el momento de la citaci\u00f3n al interrogatorio \u00a0ten\u00eda tal calidad (fls. 136 a 140, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante \u00a0censur\u00f3 el referido fallo sin exponer los motivos de su \u00a0disidencia (fl. 147, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0abundantes pronunciamientos la Corporaci\u00f3n ha dicho que la \u00a0tutela es un mecanismo singular establecido por la Constituci\u00f3n \u00a0de 1991, para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0que pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de \u00a0principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo \u00a0que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando \u00a0se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso la queja de la accionante est\u00e1 dirigida \u00a0contra las sentencias de 2 de diciembre de 2013 y 22 de agosto de \u00a02014, dictadas en el juicio cuestionado en primera y segunda \u00a0instancia, en su orden, por los Juzgados Segundo Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n y Segundo Civil del Circuito, ambos de Yopal, \u00a0respectivamente. Las cuales critica porque dispusieron seguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n promovida en su contra sin observar que \u00a0la \u00a0prueba anticipada que sirvi\u00f3 como t\u00edtulo objeto de \u00a0recaudo fue obtenida irregularmente, pues de su tr\u00e1mite no fue \u00a0debidamente notificada y que el mismo fue adelantado de forma \u00a0paralela al asunto concursal en que estaba inmersa, ya que la \u00a0acreencia exigida fue incluida en este proceso especial, por lo cual \u00a0no pod\u00eda ser objeto de cobro en la actuaci\u00f3n fustigada. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformidad \u00a0que hace extensiva a que en dichas providencias no fueron valoradas \u00a0las \u00a0pruebas arrimadas al juicio, que en su sentir hubieran establecido \u00a0las censuras que formula en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas \u00a0as\u00ed las cosas y no obstante la improcedencia del \u00a0recurso de revisi\u00f3n referido por el a-quo \u00a0constitucional \u00a0para denegar el resguardo, en \u00a0lo referente a la supuesta \u00abinvalidez\u00bb \u00a0de la confesi\u00f3n obtenida mediante la prueba anticipada, la \u00a0cual fue tenida en cuenta como t\u00edtulo ejecutivo fuente de \u00a0cobro, de entrada, advierte la Corte que el amparo rogado por la \u00a0accionante est\u00e1 llamado al fracaso, \u00abdado \u00a0que sobre \u00a0la puntual tem\u00e1tica expuesta \u00a0como soporte de la acci\u00f3n de tutela que se resuelve, aqu\u00e9lla, \u00a0en calidad de ejecutada, no \u00a0propuso las pertinentes excepciones\u00bb \u00a0(se destac\u00f3 &#8211; CSJ STC, 21 nov. 2012, rad. 2012-02440-00), \u00a0con lo que desperdici\u00f3 los instrumentos ordinarios de defensa \u00a0que all\u00ed tuvo a su alcance de conformidad con los art\u00edculos \u00a0497 y 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para que el juez \u00a0natural resolviera los cuestionamientos tra\u00eddos en la demanda \u00a0que ahora es resuelta en sede constitucional, relievando que \u00a0\u00abno \u00a0es viable acudir a esta v\u00eda especial de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos \u00a0procesales establecidos por el legislador\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 ago. 2011, rad. 2011-01590-01, reiterada, entre muchas otras, \u00a0en CSJ STC, 24 oct. 2014, rad. 2014-01939-01; y CSJ STC, 7 nov. 2014, \u00a0rad. 2014-00481-01). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sostener esa aseveraci\u00f3n resulta suficiente observar el \u00a0escrito mediante el cual fueron formuladas las excepciones de m\u00e9rito, \u00a0en el cual \u00fanicamente est\u00e1n incluidas las defensas \u00a0denominadas: (i) \u00a0\u00ab[falta \u00a0de competencia del (\u2026) Juez Primero Civil Municipal de Yopal \u00a0para conocer del presente negocio]\u00bb, \u00a0(ii) \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de obligaci\u00f3n de pago de sumas de dinero por parte de (\u2026) \u00a0Arroz San Rafael S.A. en concordato\u00bb, \u00a0(iii) \u00a0\u00abenriquecimiento \u00a0injusto\u00bb, \u00a0y (iv) \u00a0\u00abcobro \u00a0de lo no debido\u00bb; \u00a0las dos primeras fundadas en que como el ejecutante no compareci\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite concursal a hacer valer su acreencia no era \u00a0procedente que ahora lo hiciera ante la jurisdicci\u00f3n civil, \u00a0m\u00e1xime cuando el acuerdo concordatario fue aprobado en el a\u00f1o \u00a02009 y la obligaci\u00f3n exigida data del a\u00f1o 2005, \u00a0mientras que las dos \u00faltimas en que la obligaci\u00f3n \u00a0perseguida est\u00e1 prescrita porque data de octubre de 2005 (fls. \u00a014 a 18, cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es patente que la promotora, en la oportunidad debida, no plante\u00f3 \u00a0ninguna excepci\u00f3n edificada en la falta de idoneidad del \u00a0t\u00edtulo o en el hecho de que la acreencia hab\u00eda sido \u00a0incluida en el tr\u00e1mite concursal a nombre de Coseagro Ltda., \u00a0alegaciones en las que edifica el ruego constitucional que ahora \u00a0ocupa la atenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n, a lo que debe \u00a0agregarse que ni tan siquiera lo hizo mediante el recurso de \u00a0reposici\u00f3n que formul\u00f3 contra el mandamiento de pago, \u00a0el que valga se\u00f1alar no fue tramitado por extempor\u00e1neo, \u00a0pues en esa ocasi\u00f3n \u00fanicamente invoc\u00f3 la \u00a0ineptitud de la demanda y el hab\u00e9rsele dado al asunto un \u00a0tr\u00e1mite diferente al debido, exponiendo, en esa ocasi\u00f3n, \u00a0id\u00e9nticos razonamiento a las primeras dos excepciones de \u00a0m\u00e9rito atr\u00e1s aludidas (fls. 6 a 9, cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0conclusi\u00f3n extracta la Sala respecto a la invocada \u00a0cesi\u00f3n que de la acreencia hizo el ejecutante a favor de \u00a0Coseagro Ltda., pues ese supuesto no fue aducido como defensa, de lo \u00a0que deviene que ninguna trascendencia ten\u00eda para el asunto, al \u00a0momento de su definici\u00f3n, el estudio de la alegada confesi\u00f3n \u00a0que frente a tal aspecto dice realiz\u00f3 el ejecutante en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en verdad, como en el estadio procesal correspondiente la parte \u00a0ejecutada no formul\u00f3 ninguna queja con fundamento en las \u00a0alegaciones constitucionales a las que se viene haciendo referencia, \u00a0no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad el resguardo reclamado al \u00a0estar edificado en circunstancias que no fueron expuestas como \u00a0excepciones ante el fallador natural. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0asuntos con alguna simetr\u00eda con el aqu\u00ed auscultado ha \u00a0se\u00f1alado la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0los t\u00f3picos sobre los cuales el censor centra su inconformidad \u00a0bien pudo plantearlos por v\u00eda de las excepciones perentorias, \u00a0pero como ello no ocurri\u00f3 (\u2026), mal puede acudir a este \u00a0mecanismo para tratar de rescatar oportunidades preclu\u00eddas, \u00a0pues sabido es que la acci\u00f3n de tutela es un remedio \u00a0excepcional\u00edsimo que, en l\u00ednea de principio, restringe \u00a0su pertinencia a que el interesado haya agotado ante el juez natural \u00a0todos los mecanismos ordinarios a su alcance y se establezca con \u00a0certeza que ya no procede ninguno \u00a0(CSJ STC, 1\u00ba sep. 2011, rad. 2011-00183-01; \u00a0concepto reiterado en CSJ STC, 5 sep. 2012, rad. 2012-00227-01; y CSJ \u00a0STC, 18 dic. 2013, rad. 2013-00147-02). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0considerado impone respaldar \u00a0el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0el fallo materia de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89209","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89209","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89209"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89209\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89209"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89209"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89209"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}