{"id":89210,"date":"2024-05-31T22:12:52","date_gmt":"2024-05-31T22:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2647-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:52","slug":"stc2647-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2647-2015\/","title":{"rendered":"STC 2647 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2647-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2015-00008-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante, a trav\u00e9s de su representante legal, deprec\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, el que adujo \u00a0conculcado por la autoridad judicial encausada. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0entonces, ordenar al Juzgado Noveno \u00a0Civil del Circuito de Barranquilla \u00ab[rechazar \u00a0de plano la demanda posesoria instaurada [en su contra] por (\u2026) \u00a0Carmen Oliva Mu\u00f1oz Caparroso, radicada 00208-2013, por no \u00a0cumplir con el requisito de procedibilidad, previsto en el art\u00edculo \u00a035 de la Ley 640 de 2001]\u00bb \u00a0(fls. 3 y 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0fundamento de su pretensi\u00f3n expuso que en el asunto referido a \u00a0espacio, el 6 de agosto de 2013 el Juzgado encausado inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda por no aportarse el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0del bien denunciado ni acreditarse el agotamiento del requisito de \u00a0procedibilidad consistente en la conciliaci\u00f3n extrajudicial; y \u00a0que el 21 de agosto de 2013 la rechaz\u00f3 por no subsanarse tales \u00a0defectos. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que la demandante formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela criticando \u00a0la anterior situaci\u00f3n pero el resguardo le fue denegado por el \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla mediante decisi\u00f3n confirmada \u00a0por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 9 de junio de 2014 la sede judicial encausada declar\u00f3 \u00a0la ilegalidad del prove\u00eddo por el cual rechaz\u00f3 la \u00a0demanda y dispuso admitirla, determinaci\u00f3n que la accionante \u00a0recurri\u00f3 en reposici\u00f3n argumentando que el requisito de \u00a0procedibilidad contemplado en el art\u00edculo 35 de la Ley 640 de \u00a02001 no fue agotado, pero el 16 de septiembre de 2014 el juzgador \u00a0mantuvo la determinaci\u00f3n inicial, bajo el supuesto de que como \u00a0la demandante solicit\u00f3 la medida cautelar de inscripci\u00f3n \u00a0de la demanda, de acuerdo a la norma referida, no era procedente \u00a0exigir el agotamiento previo de la conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de ilegalidad del auto que \u00a0admiti\u00f3 la demanda porque la norma atr\u00e1s referida no \u00a0except\u00faa del requisito echado de menos a los procesos \u00a0posesorios, que la petici\u00f3n de medidas cautelares para sortear \u00a0ese requerimiento debe tener por fin asegurar el inter\u00e9s del \u00a0demandante y evitar que la sentencia resulte inane, pero la medida \u00a0cautelar reclamada por su demandante no est\u00e1 inmersa en esa \u00a0hip\u00f3tesis, pues por disposici\u00f3n legal, afirma, en ese \u00a0tipo de procesos debe disponerse oficiosamente tal cautela de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 692 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. Sin embargo, el 8 de octubre de 2014 su petici\u00f3n \u00a0fue resuelta en forma adversa, por lo cual formul\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra esa decisi\u00f3n, la que el 19 de \u00a0noviembre siguiente mantuvo inc\u00f3lume el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que adem\u00e1s de la demanda criticada en su contra han sido \u00a0formuladas muchas m\u00e1s \u00abpor \u00a0este asunto\u00bb \u00a0y por otras personas, acciones que siempre han sido rechazadas con \u00a0fundamento en los mismos motivos que inicialmente tuvo el fallador \u00a0aqu\u00ed cuestionado, relievando que el omitir ahora la previa \u00a0realizaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n conculca sus garant\u00edas \u00a0fundamentales (fls. 1 y 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla limit\u00f3 su \u00a0intervenci\u00f3n a relatar el tr\u00e1mite dado al proceso \u00a0fustigado y solicitar, sucintamente, la denegaci\u00f3n del \u00a0resguardo porque \u00abno \u00a0ha incurrido en v\u00edas de hechos (sic)\u00bb \u00a0(fls. 45 y 46, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0deneg\u00f3 \u00a0el resguardo porque el criterio expuesto por el fallador encausado al \u00a0admitir el libelo encuentra fundamento en el art\u00edculo 35 de la \u00a0Ley 640 de 2001, toda vez que \u00abhabi\u00e9ndose \u00a0solicitado por la parte demandante la (\u2026) inscripci\u00f3n \u00a0de la demanda sobre el bien objeto del proceso no ser\u00eda \u00a0necesario el requisito de procedibilidad de la conciliaci\u00f3n \u00a0extrajudicial para [su] admisi\u00f3n\u00bb, \u00a0por lo que, concluy\u00f3, su determinaci\u00f3n \u00abno \u00a0se muestra manifiestamente absurda o caprichosa\u00bb \u00a0(fls. 50 a 55, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora censur\u00f3 \u00a0el fallo referido insistiendo en los argumentos tra\u00eddos en la \u00a0demanda de tutela y agregando que esta Corporaci\u00f3n \u00a0reiteradamente ha expuesto que en las demandas posesorias, para \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n, debe agotarse el requisito de \u00a0procedibilidad de la conciliaci\u00f3n extrajudicial, lo que \u00a0soport\u00f3 aportando copia de un fallo dictado por la Sala (CSJ \u00a0STC, 5 sep. 2013, rad. 2013-00106-01; fls. 79 y 80, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insistentemente \u00a0ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n que la tutela es un \u00a0mecanismo singular establecido por la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda \u00a0derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas o, en definidas hip\u00f3tesis, de los \u00a0particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismo \u00a0que en l\u00ednea de principio no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que sean contentivas de una decisi\u00f3n \u00a0completamente desviada del ordenamiento jur\u00eddico, sin ninguna \u00a0objetividad, afincada en los designios particulares del fallador, a \u00a0tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para que \u00a0sean restablecidos los derechos fundamentales conculcados, siempre y \u00a0cuando previamente se hayan agotado los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso la actora considera que el Juzgado encausado vulner\u00f3 \u00a0sus garant\u00edas fundamentales porque tras haber rechazado \u00a0inicialmente la demanda posesoria que en su contra formul\u00f3 \u00a0Carmen Oliva Mu\u00f1oz Caparroso, declar\u00f3 sin valor ni \u00a0efecto esa decisi\u00f3n y admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el \u00a0asunto, pasando por alto que no fue previamente agotado el requisito \u00a0de procedibilidad de la conciliaci\u00f3n extrajudicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, auscultados desde \u00a0la perspectiva ius \u00a0fundamental \u00a0los \u00a0prove\u00eddos de 9 de junio, 16 de septiembre, 16 de octubre y 19 \u00a0de noviembre, todos de 2014, mediante los cuales el Juzgado Noveno \u00a0Civil del Circuito de Barranquilla dispuso, respectivamente, declarar \u00a0sin valor ni efecto el auto por el cual rechaz\u00f3 la demanda y, \u00a0en su lugar, admitirla, no reponer esta decisi\u00f3n, no acceder a \u00a0la declaraci\u00f3n de ilegalidad del primer prove\u00eddo y \u00a0ratificar esta determinaci\u00f3n, la \u00a0Corte advierte la \u00a0prosperidad del resguardo y, por ende, la revocatoria de la decisi\u00f3n \u00a0del a-quo \u00a0constitucional, \u00a0como quiera que la primera de dichas providencias comporta un \u00a0\u00abdefecto \u00a0procedimental absoluto\u00bb, \u00a0en la medida de que el juzgador, sin ning\u00fan soporte razonable, \u00a0resolvi\u00f3 declarar sin valor ni efecto el prove\u00eddo de 21 \u00a0de agosto de 2013, por el cual, con fundamento en el art\u00edculo \u00a085 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hab\u00eda rechazado \u00a0la demanda por no haber sido subsanada, disposici\u00f3n que estaba \u00a0debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0el rechazo del libelo fue producto de la falta de subsanaci\u00f3n \u00a0del mismo y que esa resoluci\u00f3n fue atacada por la all\u00ed \u00a0demandante mediante la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de \u00a0tutela que fue denegada por el Tribunal Superior de Barranquilla con \u00a0confirmaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, al presentarse \u00a0incuria del accionante constitucional, de donde, en ese preciso \u00a0asunto, no hab\u00eda lugar a que el fallador ordinario diera \u00a0aplicaci\u00f3n a la figura del \u00abantiprocesalismo\u00bb \u00a0o \u00abdoctrina \u00a0de los autos ilegales\u00bb, \u00a0de acuerdo a la cual la \u00abSala \u00a0ha aceptado que cuando un juez profiere un auto manifiestamente \u00a0contrario al ordenamiento jur\u00eddico, lo all\u00ed resuelto no \u00a0es vinculante en su contra, y puede ser revocado en procura de la \u00a0legalidad\u00bb, \u00a0bajo el entendido de que, \u00absalvo \u00a0en el caso de la sentencia (\u2026), la ejecutoria de las dem\u00e1s \u00a0providencias judiciales no obstan para que el mismo juez que las \u00a0profiri\u00f3 se aparte luego de su contenido cuando encuentre que \u00a0lo dicho en ellas no responde a lo ordenado por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 oct. 2011, rad. 2011-01073-01), pues, en verdad, no \u00a0exist\u00eda situaci\u00f3n an\u00f3mala alguna que debiera \u00a0rectificarse. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0anterior porque aun cuando no \u00a0le asiste raz\u00f3n a la gestora respecto a que el art\u00edculo \u00a0692 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil contempla que en los \u00a0procesos posesorios debe disponerse, de oficio, la inscripci\u00f3n \u00a0de la demanda, igualmente es indiscutible que tampoco estuvo ajustada \u00a0al ordenamiento la determinaci\u00f3n del fallador que declar\u00f3 \u00a0la ilegalidad del rechazo del libelo en punto a que en el juicio \u00a0posesorio auscultado, de conformidad con el literal a) del art\u00edculo \u00a0590 del C\u00f3digo General del Proceso, resultaba admisible la \u00a0referida medida cautelar, pues ese aparte normativo ense\u00f1a que \u00a0\u00ab[e]n \u00a0los procesos declarativos (\u2026) [d]esde la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda, a petici\u00f3n del demandante, el juez podr\u00e1 \u00a0decretar (\u2026) [l]a \u00a0inscripci\u00f3n de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el \u00a0secuestro de los dem\u00e1s cuando \u00a0la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal\u00bb \u00a0(se destac\u00f3), y es patente que el caso fustigado no est\u00e1 \u00a0relacionado \u00a0con el \u00abdominio \u00a0u otro derecho real\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0que el rechazo de la demanda no resultaba manifiestamente contrario \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico, no \u00a0hab\u00eda raz\u00f3n para declararlo sin valor, estando ya \u00a0ejecutoriado y respaldado en su efectividad por una sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, la impugnaci\u00f3n formulada por la accionante \u00a0contra la decisi\u00f3n de primer grado est\u00e1 llamada a \u00a0prosperar, ante el \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb \u00a0en que incurri\u00f3 el Juzgado \u00a0Noveno Civil del Circuito de Barranquilla al declarar sin valor ni \u00a0efecto el prove\u00eddo por el cual rechaz\u00f3 la demanda \u00a0posesoria que contra la promotora formul\u00f3 Carmen Oliva Mu\u00f1oz \u00a0Caparroso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0impone, entonces, revocar \u00a0la sentencia dictada por el a-quo \u00a0constitucional, \u00a0para en su lugar, acceder al amparo rogado, en los t\u00e9rminos \u00a0que a continuaci\u00f3n precisa la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0al \u00a0Juzgado \u00a0Noveno Civil del Circuito de Barranquilla que, \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta sentencia, proceda a dejar sin valor ni efecto el auto \u00a0dictado el \u00a09 de junio de 2014, mediante el cual anul\u00f3 el rechazo de la \u00a0demanda y admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el asunto, as\u00ed como \u00a0todas las decisiones derivadas de esa determinaci\u00f3n en el \u00a0juicio posesorio promovido por la gestora contra Carmen Oliva Mu\u00f1oz \u00a0Caparroso (rad. \u00a008001-31-03-009-2013-00208-00), \u00a0de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0providencia. Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89210","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89210","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89210"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89210\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89210"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89210"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89210"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}