{"id":89211,"date":"2024-05-31T22:12:52","date_gmt":"2024-05-31T22:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2657-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:52","slug":"stc2657-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2657-2015\/","title":{"rendered":"STC 2657 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2657-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-00424-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de once de \u00a0marzo de \u00a0dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce \u00a0(11) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada \u00a0por el Conjunto Residencial Serranilla frente a la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a todos los intervinientes \u00a0del proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera origen a la presente acci\u00f3n, la \u00a0persona jur\u00eddica accionante solicit\u00f3 el amparo del \u00a0derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la \u00a0autoridad judicial accionada al revocar la decisi\u00f3n del a quo \u00a0a trav\u00e9s de la cual hab\u00eda invalidado decisiones \u00a0adoptadas en el auto que orden\u00f3 seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende \u00a0que se deje sin efectos la referida providencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0auto de 4 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0San Andr\u00e9s, profiri\u00f3 mandamiento de pago a cargo del \u00a0actor y a favor de la sociedad Proactiva Aguas de Archipi\u00e9lago \u00a0S.A. E.S.P. por la suma de $100.621.964. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite correspondiente, el \u00a0actor no propuso excepci\u00f3n de m\u00e9rito alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 1 de febrero de 2013, la apoderada judicial del accionante \u00a0renunci\u00f3 al poder conferido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 5 de junio de 2013, se notific\u00f3 por estado la decisi\u00f3n \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante \u00a0comunicaci\u00f3n remitida el 14 de junio de 2013, se notici\u00f3 \u00a0a la representante legal del accionante sobre la renuncia del poder. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 21 \u00a0de octubre de 2013, mediante apodero el actor formul\u00f3 \u00a0incidente de nulidad \u00abde \u00a0car\u00e1cter constitucional\u00bb, \u00a0con el fin de que se dejara sin efectos el \u00faltimo \u00a0pronunciamiento, aduciendo que antes de proferirse debi\u00f3 \u00a0admitirse la renuncia al poder y notificarse tal determinaci\u00f3n \u00a0por telegrama dirigido oportunamente conforme al inciso 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 69 de la normatividad adjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En providencia de 10 de abril de 2014, se dej\u00f3 sin efectos \u00a0parcialmente el prove\u00eddo de 23 de mayo de 2013, \u00a0espec\u00edficamente en lo pertinente a la orden de seguir adelante \u00a0con la ejecuci\u00f3n y las decisiones que de all\u00ed se \u00a0derivaron, en raz\u00f3n a que el actor solo recibi\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica de la renuncia de su \u00a0representante judicial el 14 de junio de 2013, \u00abcuando \u00a0ya hab\u00eda cobrado ejecutoria tal providencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La ejecutante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra esa \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 19 de enero de 2015, el Tribunal Superior de San Andr\u00e9s \u00a0revoc\u00f3 el auto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El a quem fund\u00f3 su determinaci\u00f3n, en que el prove\u00eddo \u00a0de 23 de mayo de 2013 fue notificado por estado el 5 de junio \u00a0siguiente y la comunicaci\u00f3n fue remitida a la representante \u00a0legal de la accionante el 14 de junio de ese mismo a\u00f1o, por lo \u00a0que la apoderada que hab\u00eda presentado su renuncia al poder \u00a0\u00abestaba \u00a0en el deber y si lo consideraba procedente pod\u00eda interponer \u00a0los recursos de ley\u00bb \u00a0contra la determinaci\u00f3n que fue adversa a los intereses de \u00a0quien representaba, adem\u00e1s de que dicho pronunciamiento no \u00a0admit\u00eda recurso de apelaci\u00f3n conforme al art\u00edculo \u00a0507 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, se vulner\u00f3 el derecho \u00a0fundamental deprecado, porque el juzgador accionado no decret\u00f3 \u00a0la nulidad implorada a pesar de que le hab\u00eda sido remitido de \u00a0manera tard\u00eda el telegrama que le informaba la renuncia de su \u00a0apoderada, lo que impidi\u00f3 que hiciera uso de los recursos de \u00a0ley contra la decisi\u00f3n de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a027 de febrero de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en el proceso para \u00a0que ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Tribunal accionado, solicit\u00f3 que se desestimaran las \u00a0pretensiones de la acci\u00f3n incoada, aduciendo que se dio cabal \u00a0cumplimiento a los presupuestos normativos y legales en el tr\u00e1mite \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad Proactivas Aguas del Archipi\u00e9lago S.A., se opuso a \u00a0las peticiones del tutelante, alegando que las mismas son \u00a0improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando \u00a0con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0a partir del examen de la providencia que en esta v\u00eda se \u00a0cuestiona, no logra advertirse una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales invocados, por \u00a0cuanto la determinaci\u00f3n censurada, esto es, aquella mediante \u00a0la cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia que hab\u00eda invalidado parcialmente el auto \u00a0que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n y acept\u00f3 \u00a0la renuncia del poder presentada por la apoderada judicial de la \u00a0ejecutada, se \u00a0encuentra soportada en las normas que regulan el asunto al paso que \u00a0en los hechos que constan en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el \u00a0Tribunal, luego de precisar que la actuaci\u00f3n recurrida era \u00a0aquella que hab\u00eda decretado la nulidad parcial \u00abdel \u00a0auto que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n \u00a0proferido el 23 de mayo de 2013, al considerar que la parte demandada \u00a0se encontraba en la imposibilidad jur\u00eddica de atacar dicha \u00a0providencia, toda vez que a su apoderada judicial hab\u00eda \u00a0renunciado al poder conferido\u00bb, \u00a0manifest\u00f3 que revocar\u00eda el prove\u00eddo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, citando el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, argument\u00f3 que \u00abefectivamente \u00a0tal y como lo manifest\u00f3 la apelante la renuncia al poder no \u00a0pone fin al mandato, sino una vez sea aceptado y notificado por \u00a0estado y enviado un telegrama o aviso al poderdante, en el presente \u00a0asunto la providencia fue notificada por estado el d\u00eda 05 de \u00a0junio de 2013, y la comunicaci\u00f3n fue enviada a la se\u00f1ora \u00a0Johanna Rudas R\u00edos representante de la parte demandada el d\u00eda \u00a014 de junio de 2013, es decir que la Dra. Mar\u00eda de los \u00c1ngeles \u00a0Williams estaba en el deber y si lo consideraba procedente pod\u00eda \u00a0interponer los recursos de ley contra la providencia del 23 de mayo \u00a0de 2013, sin embargo no lo hizo, lo que dejaba entrever su \u00a0allanamiento a lo ah\u00ed dispuesto, en otras palabras se \u00a0encontraba conforme con la decisi\u00f3n adoptada, situaci\u00f3n \u00a0que de manera alguna podemos decir que se configure alguna causal de \u00a0nulidad contemplada en el art\u00edculo 140 del C.P.C., como \u00a0erradamente predic\u00f3 el Juez de instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0parte ejecutada al momento de contestar la demanda se refiri\u00f3 \u00a0\u00fanicamente a los hechos sin proponer ninguna clase de \u00a0excepciones, por tanto la decisi\u00f3n adoptada en el sentido de \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n se encontraba ajustada a \u00a0derecho y la parte pasiva no pod\u00eda interponer el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, esto d\u00e1ndole estricta aplicaci\u00f3n a \u00a0los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 507 del C.P.C\u2026.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, dijo que \u00aben \u00a0el presente asunto no era procedente interponer recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la providencia que orden\u00f3 seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n y m\u00e1s a\u00fan cuando la parte demandada se \u00a0allan\u00f3 a las pretensiones del ejecutante al no proponer medios \u00a0exceptivos\u2026, por consiguiente tal y como manifestamos \u00a0anteriormente en ning\u00fan aparte se observa alguna irregularidad \u00a0en la cual se configure una causal de nulidad que invalide hasta \u00a0ahora lo actuado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0agreg\u00f3 que \u00abel \u00a0juez de instancia, bas\u00f3 su decisi\u00f3n en el hecho que \u00a0exist\u00eda vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, sin \u00a0embargo es imperante resaltar que en ning\u00fan aparte de la \u00a0actuaci\u00f3n se observa que se le haya vulnerado el derecho de \u00a0defensa y al debido proceso a la parte demandada, toda vez que \u00a0siempre estuvo representada por su abogada de confianza, quien bien \u00a0pudo perfectamente interponer recurso de ley contra la decisi\u00f3n \u00a0del 23 de mayo de 2013, pero no lo hizo, ahora si bien por la \u00a0secretar\u00eda del Juzgado Primero Civil del Circuito se envi\u00f3 \u00a0telegrama 20 d\u00edas despu\u00e9s a la poderdante comunic\u00e1ndole \u00a0que la profesional en el derecho hab\u00eda renuncia (sic) al poder \u00a0conferido, esto no es \u00f3bice por el cual se debe decretar la \u00a0nulidad de lo actuado, toda vez que la togada si lo consideraba \u00a0procedente pod\u00eda interponer el recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra dicha providencia, debido a que se encontraba legitimada para \u00a0hacerlo muy a pesar que hab\u00eda renunciado al poder d\u00edas \u00a0antes, debido a que como se dej\u00f3 sentado anteriormente s\u00f3lo \u00a0la renuncia se hace efectiva cuando se comunica al otorgante y en el \u00a0presente asunto s\u00f3lo hasta el d\u00eda 14 de junio de 2013, \u00a0se envi\u00f3 el respectivo telegrama\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el \u00a0entendimiento del Tribunal accionado, la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones \u00a0expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de \u00a0modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, m\u00e1s cuando \u00a0se tiene claro que no se puede recurrir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0para imponer al sentenciador un determinado criterio jur\u00eddico, \u00a0a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque est\u00e1 claro que en ejercicio de sus atribuciones \u00a0legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para \u00a0realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y racional de los \u00a0elementos y la interpretaci\u00f3n normativa a partir de los cuales \u00a0debe formar su convicci\u00f3n, sin incurrir, desde luego, en \u00a0desviaci\u00f3n ostensible del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le \u00a0est\u00e1 vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida \u00a0bajo los principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan \u00a0la funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido la Corte ha considerado que: \u00abindependientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, \u00a0debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra \u00a0ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala \u00a0pudiera discrepar de la tesis admitida por los jueces de instancia \u00a0accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda \u00a0la referida sentencia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 18 de mar. 2010, Rad. 2010-00367-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bastan \u00a0los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89211","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89211","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89211"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89211\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89211"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89211"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89211"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}