{"id":89214,"date":"2024-05-31T22:12:52","date_gmt":"2024-05-31T22:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2662-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:52","slug":"stc2662-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2662-2015\/","title":{"rendered":"STC 2662 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2662-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00466-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de marzo \u00a0de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Marco Tulio Dur\u00e1n \u00a0Mill\u00e1n, contra el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca; tr\u00e1mite \u00a0al que se orden\u00f3 vincular a los intervinientes en el proceso \u00a0penal \u00a0que all\u00ed se adelant\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, defensa, igualdad y libertad, que considera \u00a0vulnerados por las autoridades accionadas, al emitir fallo \u00a0condenatorio en su contra por los delitos de hurto calificado y \u00a0agravado, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de \u00a0fuego y utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias, bajo una \u00a0inadecuada dosificaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que \u00a0\u00abordenar \u00a0al ente correspondiente, suprimir al agravante del punible de \u00a0Tr\u00e1fico, Porte ilegal de Armas y proceder a la Redosificaci\u00f3n \u00a0de la pena correspondiente, respetando los criterios que ordenen y en \u00a0el t\u00e9rmino que estimen correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo cual, si hubiere necesidad de nulidad, renuncio a los t\u00e9rminos, \u00a0porque mi inter\u00e9s no es evadir el castigo de la justicia, sino \u00a0que se me castigue justamente sin exceso.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a012 de marzo de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Garant\u00edas de Pandi \u2013 Cundinamarca previa solicitud de \u00a0la Fiscal\u00eda, se realiz\u00f3 audiencia preliminar de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura en situaci\u00f3n de flagrancia al \u00a0accionante y otros, formulando imputaci\u00f3n en su contra por los \u00a0delitos de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas y \u00a0utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los \u00a0cargos imputados fueron aceptados por el reclamante y por \u00a0consiguiente se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario, decisiones que no fueron \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n por parte del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Asignada la actuaci\u00f3n al Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Fusagasug\u00e1 \u2013 Cundinamarca, el 17 de septiembre de 2012 \u00a0adelant\u00f3 audiencia de verificaci\u00f3n de allanamiento e \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena, impartiendo su aprobaci\u00f3n, \u00a0luego de verificar que la misma se efect\u00fao de manera libre, \u00a0consciente y voluntaria por parte del reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El juzgado accionado una vez verific\u00f3 y aprob\u00f3 el \u00a0allanamiento a cargos emiti\u00f3 sentencia condenatoria el 15 de \u00a0noviembre de ese a\u00f1o contra el actor, para cuyo efecto \u00a0manifest\u00f3 que trat\u00e1ndose de varios il\u00edcitos se \u00a0tendr\u00eda que individualizar la sanci\u00f3n definitiva de \u00a0cada uno de los delitos como si fuesen juzgados independientemente, \u00a0con el fin de establecer el de mayor gravedad \u00a0para su dosificaci\u00f3n, \u00a0determinando que el punible base es el de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas de fuego, condenando por tanto al reclamante a 18 \u00a0a\u00f1os, 5 meses y 24 d\u00edas de prisi\u00f3n, sin \u00a0concesi\u00f3n de subrogado o mecanismo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme \u00a0con lo decido el accionante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0bajo el argumento que se debi\u00f3 tomar como delito el hurto \u00a0calificado y agravado y no el de porte de armas, por lo que solicit\u00f3 \u00a0se realizara una nueva dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n y se \u00a0hiciera rebaja del 50% de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Surtida \u00a0la actuaci\u00f3n de segunda instancia ante la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo de 17 de septiembre de \u00a02013 revoc\u00f3 parcialmente lo decidido por el a quo, respecto de \u00a0eliminar la causal de agravaci\u00f3n del delito de hurto y \u00a0modific\u00f3 el monto punitivo a 17 a\u00f1os, 11 meses y 8 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n el actor present\u00f3 demanda de \u00a0casaci\u00f3n, la cual fue inadmitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n el 29 de enero de 2014 al considerar \u00a0que amparado en una presunta infracci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, el actor desconoce la existencia de la circunstancia \u00a0agravante admitida, olvidando el principio de no retractaci\u00f3n \u00a0que rige el instituto de allanamiento a cargos. Aunado a que no se \u00a0advirti\u00f3 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0que le impongan intervenir oficiosamente, en orden de preservar su \u00a0intangibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, en las decisiones de primera \u00a0y segunda instancia, se vulneraron sus derechos fundamentales por \u00a0cuanto se impuso un gravamen al delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas, para partir de una sanci\u00f3n base de 18 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, lo que agrava su situaci\u00f3n, toda vez que \u00a0elev\u00f3 el monto de la pena, en lugar de partir con el punible \u00a0de hurto calificado y agravado sin el agravante del delito de tr\u00e1fico \u00a0de armas, lo que habr\u00eda significado una pena de prisi\u00f3n \u00a0menor. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 3 de marzo de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se orden\u00f3 correr traslado a las autoridades \u00a0judiciales accionadas y dem\u00e1s partes intervinientes en el \u00a0proceso penal, para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro \u00a0de la oportunidad concedida, las autoridades accionadas ni los \u00a0vinculados al presente tr\u00e1mite emitieron pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la \u00a0tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del \u00a0ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados \u00a0o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos \u00a0establecidos por la ley, lo hizo caracteriz\u00e1ndola, entre \u00a0otros, con los principios de inmediatez y subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primer principio \u00a0impide que se convierta en factor de inseguridad jur\u00eddica con \u00a0el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se \u00a0desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que \u00a0\u00abaquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb. \u00a0(CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma \u00a0del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, \u00a0eficacia e inmediatez\u00a0inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo \u00a0inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la decisi\u00f3n \u00a0atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado \u00a0principio, la acci\u00f3n de tutela se puede convertir en un \u00a0instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, se concluye que el amparo resulta improcedente, \u00a0porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la \u00a0acci\u00f3n que vienen de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0lo anterior es as\u00ed, de atender que en el presente caso la \u00a0decisi\u00f3n que b\u00e1sicamente cuestiona el accionante es \u00a0aquella a trav\u00e9s de la cual el Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca revoc\u00f3 parcialmente la sentencia de car\u00e1cter \u00a0condenatorio que profiriera el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Fusagasug\u00e1, emanada el 17 de septiembre de 2013, cuando el \u00a0amparo constitucional s\u00f3lo fue presentado hasta el 17 de \u00a0febrero de 2015, esto es, un a\u00f1o y cinco meses despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0circunstancia deja en evidencia que el tutelante, para acudir al \u00a0amparo constitucional dej\u00f3 \u00a0transcurrir con holgura un per\u00edodo superior al que la \u00a0jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y \u00a0prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos \u00a0fundamentales, sin que se hubiera alegado y menos a\u00fan, \u00a0demostrado alg\u00fan hecho o motivo que justifique su tardanza \u00a0para impetrar esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se advierte que el reclamante era conocedor de la existencia \u00a0del proceso adelantado en su contra y estaba en el deber de estar \u00a0atento a su desenlace, no siendo de recibo el argumento que por \u00a0carecer de defensa t\u00e9cnica no le fue posible instaurar la \u00a0acci\u00f3n de tutela con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0otra parte, la inconformidad del accionante, gira en torno a la \u00a0indebida redosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0en que \u00a0incurrieron los juzgadores de primera y segunda instancia para \u00a0determinar la pena finalmente impuesta en su contra por los delitos \u00a0de hurto \u00a0calificado agravado, porte ilegal de armas y utilizaci\u00f3n \u00a0ilegal de uniformes e insignias, \u00a0reparos que fueron formulados en el recurso extraordinario \u00a0interpuesto contra el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, si bien el actor dirige \u00a0su reclamo contra la decisiones proferidas por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Fusagasug\u00e1 y el \u00a0Tribunal Superior \u00a0de Cundinamarca, la Corte \u00fanicamente se ocupar\u00e1 de la \u00a0que dict\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal, toda vez que fue \u00a0la que resolvi\u00f3 de manera definitiva la tem\u00e1tica objeto \u00a0del debate en esta sede, pues los cuestionamientos que se formulan \u00a0por esta v\u00eda, fueron, en lo fundamental, los mismos que dieron \u00a0soporte al recurso extraordinario de casaci\u00f3n que aquella \u00a0resolvi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se tiene que el \u00f3rgano de cierre de la justicia penal, \u00a0analiz\u00f3 de manera pormenorizada el \u00fanico cargo \u00a0que \u00a0contra la sentencia condenatoria de segundo grado impetr\u00f3 el \u00a0demandante del amparo, para concluir que no ten\u00eda vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0pronunci\u00f3 la Colegiatura, frente al cargo principal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0fundamentaci\u00f3n que presenta la demandante en el \u00fanico \u00a0cargo formulado, se encamina a desacreditar la concurrencia de la \u00a0circunstancia \u00a0de agravaci\u00f3n del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones determinada por \u00a0el empleo de medios motorizados (numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0365 del C\u00f3digo Penal), \u00a0pretensi\u00f3n que evidentemente se encamina a desconocer la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos que libre, voluntaria y debidamente \u00a0informado hicieron los procesados en la audiencia de imputaci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n que resulta manifiestamente improcedente, pues quien \u00a0promueve la terminaci\u00f3n anticipada del proceso por v\u00eda \u00a0de aceptaci\u00f3n de cargos carece de inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para controvertir a trav\u00e9s de apelaci\u00f3n e, incluso, de \u00a0casaci\u00f3n, lo relacionado con el injusto o su responsabilidad, \u00a0en tanto ello implica una retractaci\u00f3n de lo aceptado o \u00a0acordado que desconoce lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0293 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, modificado por \u00a0la Ley 1453 de 2011, conforme al cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que \u00a0es voluntario, libre y espont\u00e1neo, proceder\u00e1 a \u00a0aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractaci\u00f3n \u00a0de alguno de los intervinientes\u2026\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>Ya la Sala, reiterada y \u00a0pac\u00edficamente ha sostenido, en consonancia con lo expuesto en \u00a0v\u00eda de exequibilidad por la Corte Constitucional, que en \u00a0trat\u00e1ndose de esas formas de terminaci\u00f3n anticipada del \u00a0proceso acusatorio, insertas dentro de la llamada justicia premial, \u00a0referidas al allanamiento a cargos y los preacuerdos o negociaciones, \u00a0no es factible, una vez verificado que se trat\u00f3 de una \u00a0aceptaci\u00f3n de responsabilidad penal que oper\u00f3 libre, \u00a0voluntaria y completamente informada, desdecir de lo pactado, no \u00a0importa si ello proviene, en el caso de los acuerdos, de la Fiscal\u00eda \u00a0o el acusado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0En el supuesto \u00a0que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, resulta f\u00e1cil \u00a0advertir que el censor carece de inter\u00e9s para acudir en sede \u00a0de casaci\u00f3n, habida cuenta que con el \u00fanico cargo que \u00a0postula contra la sentencia de segunda instancia, pretende \u00a0retractarse de la aceptaci\u00f3n que los sentenciados, de manera \u00a0libre, voluntaria y debidamente asistidos, hicieron respecto de la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones, en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, amparada en una presunta infracci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, la demandante desconoce la existencia de la circunstancia \u00a0agravante admitida, avasallando, como se advirti\u00f3, \u00a0el \u00a0principio de no retractaci\u00f3n que rige el instituto de \u00a0allanamiento a cargos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se \u00a0concluye que los cuestionamientos expuestos por el tutelante en su \u00a0demanda de amparo constitucional, fueron analizados por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Colegiatura, que de manera razonable y \u00a0debidamente motivada, concluy\u00f3 que el fallador no incurri\u00f3 \u00a0en los defectos alegados por el casacionista, zanjando de esta manera \u00a0tales reparos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Corporaci\u00f3n mencionada no evidenci\u00f3 la presencia de \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales que hicieran \u00a0posible la intervenci\u00f3n de ese \u00f3rgano de manera \u00a0oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n del \u00a0solicitante de amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a \u00a0un subjetivo disenso frente a las razones en que las sedes judiciales \u00a0accionadas se soportaron para edificar una sentencia condenatoria en \u00a0su contra, inconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito \u00a0del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los \u00a0funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una \u00a0libre hermen\u00e9utica de las normas, sin llegar, por supuesto, al \u00a0l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente \u00a0caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En torno a la garant\u00eda del derecho a la igualdad que reclama \u00a0el actor, la \u00a0m\u00e1s elemental l\u00f3gica exige que para establecer si un \u00a0determinado evento vulnera esa prerrogativa fundamental, debe \u00a0previamente analizarse en comparaci\u00f3n con otra circunstancia, \u00a0tambi\u00e9n determinada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario entonces, por lo menos un elemento a partir del cual pueda \u00a0mediar equiparaci\u00f3n, para de all\u00ed extraer si existe o \u00a0no un trato desigual, pues la ruptura de la equidad s\u00f3lo puede \u00a0derivarse del exacto conocimiento de las situaciones e hip\u00f3tesis \u00a0materia de comparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto advierte la Sala que no existen dentro del expediente \u00a0pruebas que conduzcan a tener certeza sobre que el accionante \u00a0recibiera un trato desigual en relaci\u00f3n con otros condenados \u00a0que se encuentren en id\u00e9ntica posici\u00f3n frente a las \u00a0autoridades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de \u00a0los derechos invocados mediante la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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