{"id":89215,"date":"2024-05-31T22:12:52","date_gmt":"2024-05-31T22:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2663-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:52","slug":"stc2663-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2663-2015\/","title":{"rendered":"STC 2663 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2663-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-00462-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de once de \u00a0marzo de \u00a0dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce \u00a0(12) de maro de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada \u00a0por Andr\u00e9s Ramiro Abril Gonz\u00e1lez frente a la Sala Civil \u00a0de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a todos los intervinientes \u00a0del proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera origen a la presente acci\u00f3n, el \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por las \u00a0autoridades judiciales accionadas al proferir sentencia de primera y \u00a0segunda instancia dentro del proceso ordinario de responsabilidad \u00a0civil extracontractual seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende \u00a0que se deje sin efectos los referidos fallos y en su lugar se \u00a0denieguen las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0auto de 12 de julio de 2011, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la demanda de responsabilidad civil \u00a0extracontractual por accidente de tr\u00e1nsito, formulada por Nury \u00a0Johana Torres Parrado contra Ramiro Abril Sierra, Pedro Evangelista \u00a0Antolinez Abril, Transportes Flota Blanca S.A. y el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite correspondiente, en sentencia de 14 de \u00a0julio de 2013, se declar\u00f3 probadas las excepciones de m\u00e9ritos \u00a0propuestas por la llamada en garant\u00eda y no probadas las \u00a0alegadas por los demandados, conden\u00e1ndose a estos \u00faltimo \u00a0al pago del da\u00f1o emergente, lucro cesante y da\u00f1o en la \u00a0vida en relaci\u00f3n por las sumas de $522.210, \u00a037.750.000 y \u00a0$17.407.000, respectivamente, al declararse civilmente responsables \u00a0por los da\u00f1os padecidos por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0prove\u00eddo de 31 de julio de 2014, se complement\u00f3 la \u00a0providencia anterior, en el sentido de denegar el lucro cesante, \u00a0reconociendo la suma de $37.750.000 por concepto de perjuicios \u00a0morales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Impetrado por la parte demandada recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0la determinaci\u00f3n del a quo, alegando que existi\u00f3 culpa \u00a0exclusiva de la v\u00edctima, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0la confirm\u00f3 en fallo de 29 de enero de 2015, al estimarse que \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso no se demostr\u00f3 lo argumentado \u00a0en la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, se vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales deprecados, porque el Tribunal realiz\u00f3 \u00a0una indebida valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a03 de marzo de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se \u00a0orden\u00f3 el traslado a los involucrados en el proceso para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto \u00a0sub \u00a0judice, \u00a0aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de decisiones \u00a0proferidas por el a \u00a0quo \u00a0y su superior funcional, la Corte \u00fanicamente se ocupar\u00e1 \u00a0de la que dict\u00f3 el juzgador de la segunda instancia, toda vez \u00a0que aqu\u00e9lla es la que resuelve de manera definitiva la \u00a0tem\u00e1tica objeto del debate en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y aquellos que le sirvieron al ad \u00a0quem \u00a0para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia de primer grado, a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 \u00a0lo resuelto en esa providencia, no se advierte procedente la \u00a0concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la determinaci\u00f3n que \u00a0se tom\u00f3 en el caso se \u00a0soport\u00f3 en el razonado an\u00e1lisis de las pruebas \u00a0recopiladas en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0efecto, en cuanto al punto de la prueba en la que fund\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n el Tribunal, que es el sustento de la inconformidad \u00a0del tutelante, tras considerar, que no se hizo una adecuada \u00a0valoraci\u00f3n de las mismas, la Corporaci\u00f3n denunciada, de \u00a0entrada manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0se miran bien las cosas, a esta altura del proceso no se discute (a) \u00a0que la se\u00f1ora Nury Johana Torres fue atropellada el 29 de \u00a0abril de 2011 por la buseta de servicio p\u00fablico de placas SGU \u00a0172, en la intersecci\u00f3n de la carrera 69 I con calle 69 de \u00a0Bogot\u00e1; (b) que dicho automotor era de propiedad del se\u00f1or \u00a0Ramiro Abril Sierra, estaba afiliado a la sociedad Transportes Flota \u00a0Blanca S.A. y era conducido por el se\u00f1or Andr\u00e9s Ramiro \u00a0Abril Gonz\u00e1lez; (c) que como consecuencia del accidente la \u00a0se\u00f1ora Torres sufri\u00f3 diferentes traumas (facial \u00a0m\u00faltiple con fracturas y trauma craneoencef\u00e1lico \u00a0severo, entre muchos otros), que dio lugar a una incapacidad m\u00e9dico \u00a0legal de 45 d\u00edas y le dejaron como secuelas una deformidad \u00a0f\u00edsica que afecta el rostro y el cuerpo, am\u00e9n de \u00a0perturbaciones funcionales en uno de sus ojos y en la audici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se \u00a0controvierte que el veh\u00edculo transitaba por una zona \u00a0residencial en la que la velocidad m\u00e1xima permitida era de \u00a030k\/h, espec\u00edficamente por una zona escolar y pr\u00f3xima a \u00a0un parque p\u00fablico, y que los gastos m\u00e9dicos, \u00a0quir\u00fargicos y farmac\u00e9uticos se generaron tras ser \u00a0hospitalizada en el Hospital Infantil Universitario de San Jos\u00e9, \u00a0fueron sufragados, en cuant\u00eda de $8.926.667,oo, por Seguros \u00a0del Estado S.A. con cargo a la p\u00f3liza SOAT AT1329-23436350\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo \u00a0que realmente se disputa es si la se\u00f1ora Torre incurri\u00f3 \u00a0en una conducta, culposa o no, pero suficientemente id\u00f3nea y \u00a0adecuada para erigirse en causa determinante del accidente y, con \u00a0fundamento en ella, poder afirmar que hubo un hecho de la v\u00edctima \u00a0que rompi\u00f3 el nexo causal y diluy\u00f3, por ende, la \u00a0presunci\u00f3n de culpa que recae sobre los demandados por ejercer \u00a0o beneficiarse de una actividad peligrosa, seg\u00fan lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, presunci\u00f3n \u00a0esta cuya aplicaci\u00f3n, en rigor, no se debate, como no pod\u00eda \u00a0hacerse, puesto que en casos como el que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, en el que se ha infringido un da\u00f1o ocasionado por el \u00a0ejercicio de una actividad que lleva pareja el peligro o involucra un \u00a0alto riesgo como la conducci\u00f3n de veh\u00edculos \u00a0automotores, que, de suyo, rompe el equilibrio de fuerzas com\u00fanmente \u00a0existente y exponen a la parte d\u00e9bil \u2013aqu\u00ed el \u00a0peat\u00f3n- a la amenaza \u2013m\u00e1s o menos inminente- de \u00a0recibir lesiones en sus bienes o en su persona, resulta incontestable \u00a0que el litigio debe ser resuelto bajo el gobierno de una presunci\u00f3n \u00a0que, como la mencionada, soporta quien despliega o se aprovecha de \u00a0tama\u00f1o poder, salvo que aparezca demostrado en el proceso una \u00a0causal eximente de responsabilidad, como ser\u00eda la apellidada \u00a0\u2013con reservas- culpa exclusiva de la v\u00edctima, que es a \u00a0lo que apunta, precisamente, el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, apoyado en \u00a0un pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0se detendr\u00eda en un juicio de imputaci\u00f3n subjetiva, sino \u00a0en la indagaci\u00f3n sobre la ocurrencia del hecho que, seg\u00fan \u00a0los demandados, fue el detonante del accidente\u00bb, \u00a0por lo tanto, resalt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bbEn el \u00a0presente caso se alega que fue la se\u00f1ora Torres quien dio \u00a0lugar al da\u00f1o que se le caus\u00f3, por cuanto infringi\u00f3 \u00a0normas de tr\u00e1nsito, espec\u00edficamente los art\u00edculos \u00a055, 57 y 58 de la Ley 796 de 2002, toda vez que al tratar de cruzar \u00a0la carrera 69 I, se abstuvo de hacerlo por la esquina y, adem\u00e1s, \u00a0lo hizo por delante de un veh\u00edculo que se encontraba \u00a0estacionado, sin tomar las precauciones pertinentes. Y para fincar \u00a0probatoriamente su alegaci\u00f3n, los demandados apelantes acuden \u00a0a la propia versi\u00f3n de la se\u00f1ora Torres, al informe de \u00a0accidente de tr\u00e1nsito y al testimonio del patrullero Carlos \u00a0Alberto Albarrac\u00edn, entre otros medios de prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abOcurre \u00a0sin embargo, que de esas evidencias no se puede colegir que la \u00a0demandante incurri\u00f3 en una conducta que dio lugar \u00a0exclusivamente a la producci\u00f3n del da\u00f1o, por las \u00a0siguientes razones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interrogatorio de parte, la se\u00f1ora Torres manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el particular que \u201cal momento de cruzar la calle me fij\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien si ven\u00edan o no ven\u00edan carros por esa v\u00eda y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al ver que no ven\u00edan cruc\u00e9 la calle y en la mitad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ven\u00eda la buseta a toda la (sic) velocidad, lo cual no me \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permiti\u00f3 devolverme ni nada, qued\u00e9 en shoc (sic). Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0yo voltee a mirar y vi que no ven\u00eda nada\u201d. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuaci\u00f3n, tras pregunt\u00e1rsele si observ\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0buseta mientras \u00e9sta se desplazaba por la v\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respondi\u00f3 que \u201csimplemente iba a pasar y vi la buseta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ven\u00eda muy r\u00e1pido\u201d. Luego, como el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interrogador crey\u00f3 ver en esas respuestas una contradicci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la deponente se\u00f1al\u00f3: \u201ccuando iba a cruzar no vi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la buseta, cuanto ya iba cruzando la calle m\u00e1s o menos en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mitad vi que esquiv\u00f3 el carro (el que estaba estacionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cantes del cruce\u201d) y ven\u00eda a toda velocidad, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitirme reaccionar de ninguna manera\u201d, para a\u00f1adir, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su siguiente respuesta, que \u201ccuando yo iba a pasar vi que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sali\u00f3 por el lado izquierdo, cruz\u00f3 el entrecruzamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hay ah\u00ed\u201d (fl. 331, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0similar hab\u00eda declarado ante la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, al referir que \u201ccuando yo iba (sic) pasar la \u00a0calle al otro lado hab\u00eda un carro estacionado, yo me fij\u00e9, \u00a0no hab\u00eda ven\u00eda (sic) ning\u00fan veh\u00edculo, \u00a0pero cuando iba en la mitad de la calle vi que una buseta sali\u00f3 \u00a0detr\u00e1s del carro que estaba estacionado a gran velocidad, no \u00a0me dio tiempo de nada\u201d, agregando que vio la buseta \u201ccuando \u00a0ya iba en la mitad de la calle y lo vi entre 6 y 8 metros\u201d (fl. \u00a084, cdno. De copias). \u00a0<\/p>\n<p>Bas\u00e1ndose \u00a0en lo anterior, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho se \u00a0desprenden varias cosas: (i) la primera, que el veh\u00edculo que \u00a0se encontraba estacionado sobre la v\u00eda no se hallaba en la \u00a0esquina por la que la se\u00f1ora Torres pretendi\u00f3 pasar \u00a0sino en la esquina contraria, \u201cantes del cruce\u201d, por lo \u00a0que no se puede sostener, en estrictez, que ella decidi\u00f3 \u00a0atravesar por delante del automotor parqueado, el cual, se insiste, \u00a0estaba antes del cruce entre la calle y la carrera. Obs\u00e9rvese \u00a0que el propio conductor, tras se\u00f1alar que \u201cel veh\u00edculo \u00a0estaba orillado en toda la esquina\u201d, donde \u201chay un \u00a0mercado popular\u201d, se limit\u00f3 simplemente a dar una \u00a0opini\u00f3n al sostener que \u201cyo creo que si le obstaculizaba \u00a0la v\u00eda\u201d (fl. 341, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto \u00a0que la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Helmer Calder\u00f3n no \u00a0quita ni pone ley, por cuanto \u00e9l mismo reconoci\u00f3 que \u00a0\u201cen el momento de la fijaci\u00f3n fotogr\u00e1fica el \u00a0furg\u00f3n no se encontraba presente\u201d (fl. 360 ib.). Luego, \u00a0as\u00ed se trate de la sola versi\u00f3n de la propia \u00a0demandante, en defecto de prueba en contrario no puede menos que \u00a0descartarse que ella transgredi\u00f3 la prohibici\u00f3n de \u00a0cruzar repentinamente por delante de un veh\u00edculo estacionado. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, \u00a0incluso si se diera por cierto que el veh\u00edculo estaba \u00a0parqueado justo delante de ella y que trat\u00f3 de cruzar la v\u00eda \u00a0por delante de \u00e9l, tendr\u00eda que admitirse, por aquello \u00a0de la indivisibilidad de la confesi\u00f3n (C.P.C. art. 200), que \u00a0previamente a hacerlo observ\u00f3 si ven\u00eda alg\u00fan \u00a0automotor, lo que descarta un acto t\u00edpicamente imprudente. \u00a0<\/p>\n<p>Continuando su \u00a0an\u00e1lisis, estim\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el informe de accidente y el testimonio del patrullero Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Albarrac\u00edn, tra\u00eddos a cuento por los apelantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuanto se\u00f1alan como hip\u00f3tesis probable del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arrollamiento el C\u00f3digo \u201c402\u201d (fl. 8), que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201csignifica \u201csalir delante de un veh\u00edculo\u201d o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccruzar repentinamente por delante de un veh\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estacionado, sin observar\u201d, se insiste, \u201csin observar\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es suficiente se\u00f1alar que esa constancia de una autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa no determina el juicio de responsabilidad que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantan los jueces, menos a\u00fan si el informe se elabor\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 el propio patrullero, con fundamento en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cla informaci\u00f3n suministrada por parte del polic\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tr\u00e1nsito que lleg\u00f3 en primera instancia al lugar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los hechos patrullero Montenegro Jim\u00e9nez Carlos\u201d (fll. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0374, cdno. 1), el que, por su lado, reconoci\u00f3 en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n que se bas\u00f3 en la versi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conductor, quien fue la persona que manifest\u00f3 que \u201cse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra un veh\u00edculo parqueado y la se\u00f1orita al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intentar pasar la carrera queda en un punto ciego el cual el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conductor manifiesta que solamente vio cuando ella se asom\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del veh\u00edculo que se encontraba parqueado\u201d (fls. 389 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0390, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3. En el \u00a0momento es importante se\u00f1alar que la Sala no controvierte que \u00a0el se\u00f1or Andr\u00e9s Ramiro Abril conduc\u00eda la buseta, \u00a0seg\u00fan el concepto del perito Jorge Enrique Rozo, a una \u00a0velocidad promedio de 23,42 km\/h, hab\u00edda cuenta de la longitud \u00a0de la huella de frenado, la energ\u00eda de rozamiento de los \u00a0neum\u00e1ticos contra el asfalto el factor de razonamiento, la \u00a0energ\u00eda cin\u00e9tica y el peso del veh\u00edculo (fl. \u00a0408, cdno. 1), sin que existan elementos de juicio suficientes para \u00a0descartar esa peritaci\u00f3n, como lo hizo la juzgadora, menos a\u00fan \u00a0si se repara en las aclaraciones que present\u00f3 el auxiliar (433 \u00a0a 436, cdno. Ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0simple observancia de la norma de tr\u00e1nsito conforme a la cual \u00a0la velocidad m\u00e1xima permitida en la zona en que ocurri\u00f3 \u00a0el accidente era de 30 km\/h, por cierto reflejada en avisos \u00a0existentes en el lugar (fls. 353 a 355, cdno. 1), resulta suficiente \u00a0para descartar la culpa del conductor, el cual, pese a ello, ejerc\u00eda \u00a0una actividad peligrosa, por lo que para destruir la presunci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, no le \u00a0bastaba probar \u201causencia de culpa\u201d, sino que deb\u00eda \u00a0acreditar suficientemente un hecho que rompiera el nexo causal (causa \u00a0extra\u00f1a). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0concluy\u00f3 diciendo que \u00abcomo \u00a0los recurrentes limitaron su censura al tema de la culpa exclusiva de \u00a0la v\u00edctima, a ella se circunscribe la respuesta del Tribunal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aquellas \u00a0consideraciones no evidencian capricho del juez colegiado acusado, \u00a0como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de \u00a0autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su \u00a0interpretaci\u00f3n, no es posible descalificar la providencia \u00a0emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de \u00a0modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, m\u00e1s \u00a0cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela para imponer al fallador una determinada valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las \u00a0partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con \u00a0mayor fuerza su independencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0sostenido la jurisprudencia, determinando que \u00abs\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ninguna \u00a0de las condiciones se\u00f1aladas, que configurar\u00eda defecto \u00a0en el juicio de valoraci\u00f3n de los medios probatorios con \u00a0entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ah\u00ed \u00a0que en esta v\u00eda no es posible interferir en la labor que \u00a0acometi\u00f3 el Tribunal, con respaldo en la autonom\u00eda que \u00a0le reconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Bastan \u00a0los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000001-00, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89215","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89215","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89215"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89215\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89215"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89215"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89215"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}