{"id":89217,"date":"2024-05-31T22:12:52","date_gmt":"2024-05-31T22:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2665-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:52","slug":"stc2665-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2665-2015\/","title":{"rendered":"STC 2665 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2665-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-00477-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de once de \u00a0marzo de \u00a0dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce \u00a0(12) \u00a0de marzo de \u00a0dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Jairo Arturo Garc\u00eda \u00a0Merch\u00e1n y Mar\u00eda Stella Mart\u00ednez contra la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite en el \u00a0que se dispuso la vinculaci\u00f3n de los intervinientes en el \u00a0proceso ejecutivo instaurado por Internacional Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Financiamiento Comercial S.A. contra los actores. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y vivienda digna, que consideran \u00a0quebrantados por la autoridad accionada en el curso del proceso \u00a0ejecutivo interpuesto en su contra, porque accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones \u00a0y neg\u00f3 sus excepciones con sustento en una indebida valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Pretenden, \u00a0en consecuencia, que se ordene a la encausada \u00abproceder \u00a0a acceder al cobijamiento de los derechos fundamentales conculcados a \u00a0los suscritos accionantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Internacional \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento S.A. present\u00f3 una \u00a0demanda ejecutiva en contra de Mar\u00eda Stella Mart\u00ednez y \u00a0Jairo Arturo Garc\u00eda Merch\u00e1n, en la que solicit\u00f3 \u00a0el pago de $119\u2019062.231, m\u00e1s los intereses moratorios \u00a0correspondientes, incorporados en el pagar\u00e9 aportado con el \u00a0libelo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 14 de junio \u00a0de 2011, profiri\u00f3 el mandamiento de pago en la forma \u00a0solicitada. (Folio 60, cuaderno 1 de copias) \u00a0<\/p>\n<p>3. Los demandados \u00a0comparecieron al proceso, se opusieron a las pretensiones, y \u00a0formularon las defensas que denominaron \u00ablegitimaci\u00f3n \u00a0activa para actuar en indebida representaci\u00f3n del apoderado \u00a0judicial de la parte demandante por carencia de poder\u00bb, \u00a0\u00abcarencia de acci\u00f3n ejecutiva y falta de inter\u00e9s \u00a0para demandar\u00bb, \u00abinexistencia del t\u00edtulo ejecutivo \u00a0pagar\u00e9 No. 20009598, materia del recaudo de este proceso, como \u00a0quiera que el presentado a su despacho habla de 48 cuotas, y el \u00a0cr\u00e9dito original fue de 36 cuotas, y con la modificaci\u00f3n \u00a0de fecha 18 de junio de 2009 qued\u00f3 en 38 cuotas\u00bb, \u00a0\u00abinexigibilidad del pagar\u00e9 No. 20009598 como quiera que \u00a0no se respet\u00f3 la carta de instrucciones de acuerdo con el art. \u00a0622 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb, \u00aben el cobro de \u00a0ejecuci\u00f3n del pagar\u00e9 materia del recaudo existe un \u00a0enriquecimiento sin justa causa, a favor de la entidad financiera \u00a0internacional S.A. y un empobrecimiento de la demandada\u00bb, \u00a0\u00abfraude procesal, temeridad y mala fe en la procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n ejecutiva alegando hechos que son contrarios a la \u00a0realidad\u00bb, \u00ababuso del derecho y abuso de la posici\u00f3n \u00a0dominante\u00bb, \u00abpago total de la obligaci\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00abcobro de lo no debido y contrato no cumplido\u00bb, \u00abgen\u00e9rica \u00a0y control de legalidad oficioso\u00bb. (Folio \u00a079, cuaderno 1 de copias) \u00a0<\/p>\n<p>4. Luego de \u00a0agotado el tr\u00e1mite respectivo, el expediente fue remitido al \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0que el 28 de febrero de 2014 profiri\u00f3 sentencia en la que \u00a0deneg\u00f3 las excepciones y orden\u00f3 seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n, aunque por el monto de $93.857.089, atendiendo \u00a0pagos posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>5. Para lo \u00a0anterior, consider\u00f3 que el t\u00edtulo aportado cumpl\u00eda \u00a0los requisitos legales para prestar m\u00e9rito ejecutivo. Adem\u00e1s, \u00a0que no se desvirtu\u00f3 la veracidad de su contenido ni se \u00a0demostr\u00f3 la satisfacci\u00f3n de la deuda. (Folio 6, \u00a0cuaderno 1 de copias) \u00a0<\/p>\n<p>6. Los ejecutados \u00a0apelaron esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, luego de que por v\u00eda de tutela se \u00a0le ordenara tramitar el recurso de apelaci\u00f3n que hab\u00eda \u00a0declarado desierto, profiri\u00f3 sentencia el 6 de febrero de \u00a02015, en la que confirm\u00f3 la providencia impugnada. (Folio 103, \u00a0cuaderno 2 de copias) \u00a0<\/p>\n<p>8. El ad \u00a0quem adujo, \u00a0para lo anterior, que la parte ejecutada no prob\u00f3 el sustento \u00a0de sus defensas, adem\u00e1s de que el pagar\u00e9 base del \u00a0proceso prestaba m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>9. Los \u00a0peticionarios del amparo sostienen que la anterior determinaci\u00f3n \u00a0transgrede sus garant\u00edas constitucionales porque se sustent\u00f3 \u00a0en una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas documentales y \u00a0testimoniales, que dieron cuenta de que \u00abel \u00a0capital \u2018acelerado\u2019 no corresponde a la realidad\u00bb, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0porque se calcularon err\u00f3neamente los intereses del cr\u00e9dito \u00a0y se observ\u00f3 que la acreedora vari\u00f3 el plazo pactado. \u00a0Agreg\u00f3, que la magistrada ponente perdi\u00f3 competencia \u00a0para emitir el fallo, lo anterior seg\u00fan lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 4 \u00a0de marzo de 2015 se \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La parte accionada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales, y por tanto s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando \u00a0con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 6 de febrero \u00a0de 2015, mediante la cual confirm\u00f3 la sentencia de 28 de \u00a0febrero de 2014, del Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, no se advierte la vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas constitucionales de los accionantes, toda vez \u00a0que la autoridad acusada realiz\u00f3 una leg\u00edtima \u00a0interpretaci\u00f3n de la normatividad aplicable al caso y de las \u00a0pruebas recaudadas, y emiti\u00f3 una decisi\u00f3n coherente, \u00a0razonable y motivada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la citada corporaci\u00f3n consider\u00f3, en primer \u00a0lugar, que los documentos aportados por la demandante \u00abdemuestran \u00a0la existencia de un t\u00edtulo ejecutivo con garant\u00edas real \u00a0a su favor y a cargo de la demandada\u00bb, ello \u00a0atendiendo a que el pagar\u00e9 \u00abse \u00a0encuentra ajustado en cuanto a su formaci\u00f3n, a las condiciones \u00a0previstas por los art\u00edculos 621 y 709 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio\u00bb, al \u00a0igual que el escrito suscrito por las partes llamado \u00ab\u2026modificaci\u00f3n \u00a0al pagar\u00e9\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden, sostuvo que era \u00a0carga de los demandados acreditar la veracidad de su dicho, conforme \u00a0lo establece el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, y precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Se pudo \u00a0constatar fehacientemente que la obligaci\u00f3n original se acord\u00f3 \u00a0prima facie a 48 horas mensuales sucesivas. As\u00ed se extrae de \u00a0la literalidad del t\u00edtulo, donde es claro que se consignaron \u00a0dichos instalamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no admite duda alguna, pues si efectuamos la amortizaci\u00f3n \u00a0del pr\u00e9stamo por el n\u00famero de meses referido a una tasa \u00a0de inter\u00e9s del 18.60% efectivo anual que consigna el pagar\u00e9, \u00a0el valor de la cuota mensual asciende a $6\u2019531.6802, tal y como \u00a0se determin\u00f3 en el referido documento. Empero, al realizar la \u00a0misma operaci\u00f3n aritm\u00e9tica por un n\u00famero \u00a0inferior de cuotas -36- es claro entonces que el monto de la \u00a0mensualidad aumenta a $8\u2019019.901,oo, de donde se deduce sin \u00a0ambages que no pudieron ser las anotadas por la pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no resulta jur\u00eddicamente admisible que para un \u00a0cr\u00e9dito otorgado a un n\u00famero menor de cuotas, el monto \u00a0de ellas sea inferior al c\u00e1lculo que se deriva, seg\u00fan \u00a0lo pretende el opugnante. (Folio \u00a0101, cuaderno 2 de copias) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal circunstancia dedujo que: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se atisba ning\u00fan proceder contrario a la realidad, ni mucho \u00a0menos que en el diligenciamiento del cartular se hubieran desatendido \u00a0las directrices consignadas en la carta de instrucciones \u2013folio \u00a050- m\u00e1xime cuanto estipulaci\u00f3n en tal sentido no se \u00a0verifica, es decir, el aspecto que refiere al n\u00famero de cuotas \u00a0no fue all\u00ed tratado. \u00a0(Folio \u00a0102, cuaderno 2 de copias) \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0posteriormente agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no desconoce el Tribunal que la entidad emiti\u00f3 algunos estados \u00a0de cuenta, carta de bienvenida, historial de pagos que refieren a \u201836 \u00a0cuotas\u2019. Sin embargo, ante la claridad que ofrece el \u00a0desenvolvimiento, no es plausible llegar a conclusi\u00f3n distinta \u00a0que la anunciada, m\u00e1s cuanto el historial aportado da cuenta \u00a0de una fecha posterior a la firma del documento modificatorio. (Folio \u00a0102, cuaderno 2 de copias) \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0citadas conclusiones son producto de una motivaci\u00f3n que no \u00a0puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una leg\u00edtima \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas que regulan el tema objeto de la \u00a0demanda, as\u00ed como de las pruebas recaudadas, que, para el \u00a0juzgador, dieron plena cuenta de \u00a0la improcedencia de los argumentos con los que la parte ejecutada \u00a0construy\u00f3 sus excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 que la Sala comparta o no las conclusiones a las que \u00a0lleg\u00f3 la autoridad accionada, como aquellas son producto de \u00a0una motivaci\u00f3n que no puede calificarse de irrazonable, \u00a0resulta improcedente la intervenci\u00f3n excepcional del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0surge palmario que la pretensi\u00f3n de los promotores del amparo \u00a0se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo \u00a0disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se \u00a0bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su conocimiento, \u00a0disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la \u00a0tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no la \u00a0tesis que se reprocha. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para \u00a0aplicar al asunto sus razonamientos de orden jur\u00eddico, sin \u00a0incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n ostensible del \u00a0ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la tem\u00e1tica \u00a0de la discusi\u00f3n procesal, supuesto que no se advierte \u00a0configurado en el caso, por lo que le est\u00e1 vedado al juez del \u00a0amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que demarcan la funci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026que al \u00a0sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el \u00a0juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada \u00a0de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus \u00a0facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se \u00a0comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica \u00a0su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad \u00a0suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb. \u00a0(Sentencia CSJ SC, \u00a020 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.) \u00a0<\/p>\n<p>3. De otra parte, \u00a0frente a la queja de los tutelantes, relativa a la supuesta falta de \u00a0competencia de la magistrada que dict\u00f3 el fallo, con asidero \u00a0en el \u00a0art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1395 de 2010, se vislumbra que el \u00a0amparo es improcedente, porque no concurre el requisito de \u00a0subsidiariedad, contemplado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, toda \u00a0vez que los interesados pueden alegar tal circunstancia al interior \u00a0del proceso ejecutivo, lo que no han hecho, pues, por el contrario, \u00a0acudieron directamente a la tutela, desde\u00f1ando los causes \u00a0ordinarios para plantear su inconformidad, e inobservando el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario de este especial mecanismo de amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con sustento en \u00a0las anteriores razones se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89217","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89217","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89217"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89217\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89217"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89217"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89217"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}