{"id":89219,"date":"2024-05-31T22:12:52","date_gmt":"2024-05-31T22:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2668-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:52","slug":"stc2668-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2668-2015\/","title":{"rendered":"STC 2668 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2668-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a076001-22-10-000-2014-00375-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once \u00a0(11) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a023 \u00a0de enero de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Alejandra Orozco Chaparro en representaci\u00f3n de su menor \u00a0hija contra el Juez D\u00e9cimo de Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes del proceso objeto de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada al darle \u00a0un tr\u00e1mite diferente al que corresponde al proceso de \u00a0privaci\u00f3n de la patria potestad iniciado por la Defensora de \u00a0Familia del ICBF contra el padre de la menor que representa y por no \u00a0emitir sentencia de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se ordene al juez accionado que profiera \u00a0el respectivo fallo (fl. \u00a06). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado D\u00e9cimo de Familia del Circuito de Cali, por auto de \u00a019 de mayo de 2011, admiti\u00f3 la demanda de privaci\u00f3n de \u00a0la patria potestad formulada por la Defensora de Familia del ICBF, \u00a0Regional Valle del Cauca, a favor de la menor hija de la accionante y \u00a0en contra de Juan Jos\u00e9 Mondrag\u00f3n Salazar (fl. 11, c. en \u00a0copias). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por prove\u00eddo de 15 de marzo de 2012, se tuvo por no contestada \u00a0la demanda y se fij\u00f3 fecha para llevar a cabo la audiencia de \u00a0que trata el art\u00edculo 431 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil (fl. 58, c. en copias). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 23 de abril de 2012, se estableci\u00f3 nueva fecha para la \u00a0diligencia en raz\u00f3n a que el demandado se encontraba detenido \u00a0en el pa\u00eds de Espa\u00f1a y con el fin de que pudiera \u00a0otorgar poder para asumir su defensa (fls. 63-64, c. en copias). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 31 de mayo de 2012, se celebr\u00f3 la audiencia en la que se \u00a0prescindi\u00f3 de la conciliaci\u00f3n por no ser las \u00a0pretensiones susceptibles de la misma, se fijaron los hechos y \u00a0pretensiones de la demanda y se abri\u00f3 el proceso a pruebas, \u00a0recepcion\u00e1ndose uno de los testimonio solicitados por la \u00a0actora (fls. 152-164, c. en copias). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0diligencia de 15 de junio de 2012, se tom\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0de una testigo pedida por la parte demandada y se orden\u00f3 la \u00a0valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica y psiqui\u00e1trica de la \u00a0menor y de sus padres, respectivamente, para poder efectuar la \u00a0conciliaci\u00f3n all\u00ed requerida por la accionante a trav\u00e9s \u00a0de su apoderada, consistente en desistir de la demanda siempre y \u00a0cuando el demandado suscribiera una autorizaci\u00f3n de salida \u00a0permanente para la ni\u00f1a (fls. 165-170, c. en copias) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 28 de septiembre de 2012, se realiz\u00f3 la entrevista de la \u00a0menor (fls. 341-344, c.1). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En providencia de 20 de noviembre de 2012, se autoriz\u00f3 al \u00a0demandado para que compartiera con su hija el fin de semana \u00a0comprendido entre los d\u00edas viernes 30 de noviembre hasta el \u00a0domingo 2 de diciembre de ese a\u00f1o (fls. 347-248, c.1). \u00a0<\/p>\n<p>8. El 30 de \u00a0noviembre de 2012, se llev\u00f3 a cabo el interrogatorio del \u00a0demandado (fls. 350-355, c.1). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ante la Defensora de Familia del ICBF, Regional Valle del Cauca, el 6 \u00a0de diciembre de 2012, se acord\u00f3 un r\u00e9gimen de visitas a \u00a0favor del padre de la menor, quien tendr\u00eda derecho a verla \u00a0cada quince d\u00edas, \u00absin \u00a0pernoctar con ella\u00bb \u00a0(fl. 365, c.1). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por auto de 21 de febrero de 2013 se decret\u00f3 de oficio la \u00a0recepci\u00f3n de un testimonio y se ofici\u00f3 al Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal para que realizara la valoraci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica y siqui\u00e1trica previamente ordenada (fls. \u00a0370-371, c.1). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El 9 de abril de 2013, se tom\u00f3 las declaraciones del testigo \u00a0llamado de oficio a declarar (fls. 372-377, c.1). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por prove\u00eddo de 16 de septiembre de 2013, se fij\u00f3 fecha \u00a0para recepcionar los testimonios de \u00ablos \u00a0parientes por v\u00eda materna\u00bb, \u00a0se estableci\u00f3 fecha para el \u00abinterrogatorio \u00a0oficioso\u00bb \u00a0de la tutelante y se cit\u00f3 nuevamente a la menor para ser \u00a0entrevistada, \u00abteniendo \u00a0en cuenta las pruebas aportadas al proceso\u00bb \u00a0(fls. 435-436, c.1). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Mediante escrito radicado el 7 de septiembre de 2013, la apoderada \u00a0judicial de la actora manifest\u00f3 que el proceso se hab\u00eda \u00a0\u00abdilatado \u00a0sin causa justificada\u00bb \u00a0(fls. 436-437, c. copias). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Por auto de 1 de octubre de 2013, se dijo frente al memorial de la \u00a0accionante, que el proceso se encontraba en la etapa probatoria \u00a0pendiente de practicarse pruebas decretadas (fls. 445-446, c. en \u00a0copias). \u00a0<\/p>\n<p>15. En providencia \u00a0de 29 de octubre de 2013, se agreg\u00f3 al expediente copia de la \u00a0diligencia realizada en la Comisar\u00eda de Familia el 1 de \u00a0octubre de ese a\u00f1o, donde se dispuso avocar el conocimiento \u00a0del proceso administrativo a favor de la menor y su remisi\u00f3n \u00a0junto con su padre a proceso terap\u00e9utico (fls. 4761-473, c. en \u00a0copias). \u00a0<\/p>\n<p>16. El 14 de \u00a0noviembre de 2013, se requiri\u00f3 a la actora para que junto con \u00a0la menor asistieran a la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica en el \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal (fl. 48, c. en copias). \u00a0<\/p>\n<p>17. El 21 de \u00a0noviembre de 2013, se inici\u00f3 el interrogatorio de la \u00a0demandante, el cual fue suspendido, fij\u00e1ndose nueva fecha para \u00a0seguir escuchando a la interrogada e igualmente se cit\u00f3 a dos \u00a0testigos de la parte actora (fls. 483-487, c. en copias). \u00a0<\/p>\n<p>18. Por prove\u00eddo \u00a0de 5 de marzo de 2014, se establece nueva fecha para la entrevista de \u00a0la menor, continuaci\u00f3n del interrogatorio de la accionante y \u00a0la recepci\u00f3n de testimonios, y se deneg\u00f3 la solicitud \u00a0de la actora consistente en que de oficio se oficiara al centro \u00a0penitenciario Topas de la ciudad de Salamanca Espa\u00f1a, \u00abcon \u00a0el fin que certifique el tiempo de condena y delito por el que fue \u00a0condenado\u00bb \u00a0el demandado (fls. 569-571, c. en copias). \u00a0<\/p>\n<p>19. Frente a la \u00a0negativa de la pr\u00e1ctica de la prueba solicitada, la actora \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n \u00a0(fls. 577-578, c. en copias). \u00a0<\/p>\n<p>20. El 20 de marzo \u00a0de 2014, se dej\u00f3 constancia que no compareci\u00f3 la menor \u00a0para la entrevista ni la accionante para la continuaci\u00f3n del \u00a0interrogatorio (fl. 574-575, c. en copias). \u00a0<\/p>\n<p>21. En providencia \u00a0de 22 de abril de 2014, se repuso el auto recurrido, exhort\u00e1ndose \u00a0al Ministerio de Relaciones Exteriores para que tramitara la petici\u00f3n \u00a0requerida por la actora ante el centro penitenciario Topas de \u00a0Salamanca Espa\u00f1a (593-594, c. en copias). \u00a0<\/p>\n<p>22. Mediante \u00a0memorial presentado el 9 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la \u00a0accionante solicit\u00f3 que se procediera \u00aba \u00a0seguir el tr\u00e1mite correspondiente a un proceso de privaci\u00f3n \u00a0de patria potestad, y una vez recaudadas las pruebas testimoniales \u00a0que faltan se proceda a proferir sentencia\u00bb \u00a0(fls. 602-603), c. en copias). \u00a0<\/p>\n<p>23. El 20 de mayo \u00a0de 2014, se hizo constar que los testigos de la demandante no \u00a0asistieron a la audiencia a la que fueron citados. \u00a0<\/p>\n<p>24. El 22 de mayo \u00a0de 2014, se llev\u00f3 a cabo la entrevista de la menor y se dej\u00f3 \u00a0constancia que la tutelante no compareci\u00f3 para continuar con \u00a0el interrogatorio (fls. 597-600, c. en copias). \u00a0<\/p>\n<p>25. Por auto de 11 \u00a0de junio de 2014, se inform\u00f3 a la accionante que en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se han decretados las pruebas y dictado las providencias \u00a0propias de un proceso de patria potestad, adem\u00e1s, se \u00a0estableci\u00f3 nueva fecha para recepcionar los tres testimonios \u00a0pendientes de la parte actora, se abstuvo de fijar nueva fecha para \u00a0continuaci\u00f3n del interrogatorio de la tutelante y se requiri\u00f3 \u00a0a esta \u00faltima para que aportara las copias del expediente con \u00a0el fin de remitirlo al Instituto Nacional de Medicina Legal (fls. \u00a0616-617, c. en copias). \u00a0<\/p>\n<p>26. Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n, la apoderada de la accionante interpuso recurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, para que se \u00a0revocara el punto en el que se abstuvo el despacho de continuar con \u00a0el interrogatorio de su poderdante (fls. 618-620, c. en copias). \u00a0<\/p>\n<p>27. Por auto de 21 \u00a0de agosto de 2014, se denegaron los recursos formulados (fls. \u00a0640-643, c. en copias). \u00a0<\/p>\n<p>28. El 4 de \u00a0septiembre de 2014, se recepcion\u00f3 uno de los testimonio \u00a0pendientes y se fij\u00f3 nueva fecha para la declaraci\u00f3n de \u00a0los otros dos restantes (fls. 624-632, c. en copias). \u00a0<\/p>\n<p>29. El 19 de \u00a0septiembre, se suspendi\u00f3 la diligencia programada porque no se \u00a0hizo presente la testigo (fls. 635-636, c. en copias). \u00a0<\/p>\n<p>30. El 24 de \u00a0septiembre de 2014, se recibieron las declaraciones de la otra \u00a0testigo faltante (fls. 637-642, c. en copias). \u00a0<\/p>\n<p>31. En prove\u00eddo \u00a0de 17 de octubre de 2014, no se aceptaron las excusas presentadas por \u00a0la testigo que no asisti\u00f3 a la diligencia programada, \u00a0resolvi\u00e9ndose prescindir de dicha prueba (fl. 655, c. en \u00a0copias). \u00a0<\/p>\n<p>32. Por \u00a0providencia de 2 de diciembre de 2014, se dispuso colocar en \u00a0conocimiento de las partes las fechas establecidas por el Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para la realizaci\u00f3n \u00a0de la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica y siqui\u00e1trica \u00a0previamente ordenada a las partes y a la menor (fl. 658, c. en \u00a0copias). \u00a0<\/p>\n<p>33. En criterio de \u00a0la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales \u00a0deprecados, porque \u00abel \u00a0funcionario accionado se ha apartado del procedimiento se\u00f1alado \u00a0en la ley procesal civil y en el C\u00f3digo del Menor\u00bb, \u00a0pues pretende establecer la custodia, cuidado personal y r\u00e9gimen \u00a0de visitas en un proceso de privaci\u00f3n de patria potestad, al \u00a0decidir \u00abque \u00a0despu\u00e9s de llegar el padre de la c\u00e1rcel le entregue a \u00a0la menor sin tener en cuenta las condiciones ps\u00edquicas en que \u00a0se encuentra\u00bb, \u00a0e insistiendo \u00aben \u00a0las visitas sin tomar una decisi\u00f3n de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la \u00a0primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En auto de 18 de diciembre de 2014, se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite \u00a0la acci\u00f3n de tutela, orden\u00e1ndose dar traslado a los \u00a0involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa (fl. 42). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Mondrag\u00f3n Salazar, se opuso a \u00a0las pretensiones de la tutelante, aduciendo que \u00abse \u00a0est\u00e1 llevando el proceso de privaci\u00f3n de la patria \u00a0potestad en debida forma en cuanto a su procedimiento\u00bb \u00a0(fls. 51-64). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador 8\u00ba Judicial II Infancia y Adolescencia y Familia de \u00a0Cali, manifest\u00f3 \u00abque \u00a0si bien es cierto que el proceso a\u00fan est\u00e1 en curso, no \u00a0es menos cierto que el tr\u00e1mite ha tomado mucho tiempo, con \u00a0suficiente material probatorio allegado al mismo para valorar la \u00a0larga ausencia del padre por casi siete a\u00f1os, el \u00a0incumplimiento de los deberes de padre, como tambi\u00e9n \u00a0determinar el hecho de haber permanecido privado de la libertad\u00bb, \u00a0as\u00ed mismo, que \u00abse \u00a0evidencia que el proceso es adelantado bajo todos los par\u00e1metros \u00a0legales, pero en el curso se observa que se desv\u00eda de la \u00a0causal invocada, para atender otros elementos diferentes que gu\u00edan \u00a0este tipo de procesos\u00bb \u00a0 (fls. 65-69). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez D\u00e9cimo de Familia de Cali, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0proceso en cuesti\u00f3n es \u00abbastante \u00a0complejo\u00bb, \u00a0y \u00aben \u00a0la actualidad est\u00e1 pendiente de realizar valoraci\u00f3n por \u00a0parte del INML a la parte actora y la menor\u2026., la cual ha sido \u00a0programada por cuatro (4) ocasiones sin obtener la asistencia de la \u00a0parte interesada, prueba que est\u00e1 fijada para el d\u00eda 19 \u00a0de marzo de 2015 para la ni\u00f1a\u2026 y para el d\u00eda 20 \u00a0de marzo de 2015 para la Sra. Alejandra Orozco Chaparro. Una vez \u00a0corrido estado del informe producido por el INML, se proceder\u00e1 \u00a0a realizar la visita social a las partes por parte de la asistencia \u00a0social del Despacho y a recopilar por parte de los apoderados los \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n correspondientes, y se fijar\u00e1 \u00a0fecha para dictar el respectivo fallo\u00bb, \u00a0adem\u00e1s que la demora de las actuaciones ha sido \u00abpor \u00a0la inasistencia a las diligencias de la parte actora, sus testigos y \u00a0la menor\u00bb. \u00a0(fls. 70-77). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de 23 de enero de 2015, el Tribunal concedi\u00f3 el \u00a0amparo, ordenado al juez accionado que dentro de las 48 horas \u00a0siguientes \u00abfije \u00a0fecha y hora de una audiencia que se llevar\u00e1 a cabo dentro de \u00a0los 5 d\u00edas h\u00e1biles siguientes, con la finalidad de: a). \u00a0Tome las determinaciones que en materia de pruebas pertinentes y \u00a0conducentes sea menester, teniendo en la cuenta para ello las \u00a0consideraciones de esta providencia; b). Evac\u00fae la etapa de \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n; y c). Se\u00f1ale fecha y hora para \u00a0la audiencia en la que dictar\u00e1 sentencia de primera instancia, \u00a0la que no podr\u00e1 exceder de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia\u00bb, \u00a0al estimar que \u00abno \u00a0cabe duda que el juez viene conduciendo el proceso con una pasmosa e \u00a0il\u00f3gica lentitud\u00bb \u00a0que \u00abno \u00a0tiene ninguna justificaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 78-85). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, el \u00a0vinculado Juan \u00a0Jos\u00e9 Mondrag\u00f3n Salazar \u00a0la impugn\u00f3, alegando que se trata de un fallo incongruente que \u00a0concede una protecci\u00f3n constitucional improcedente (fls. \u00a092-94). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando \u00a0con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0el inconformismo de la tutelante recae sobre (i) el presunto tr\u00e1mite \u00a0diferente que se la ha otorgado al proceso de privaci\u00f3n de la \u00a0patria potestad, del que se asegura ha sido desviado de su cauce para \u00a0tratar aspectos tales como la regulaci\u00f3n de visitas a favor \u00a0del demandado \u00a0\u00absin \u00a0tener en cuenta las condiciones ps\u00edquicas en que se \u00a0encuentra\u00bb, \u00a0y (ii) el supuesto retardo injustificado del proceso, alegando que a \u00a0pesar de obrar en el expediente las pruebas necesarias para emitir \u00a0sentencia de primera instancia, a\u00fan no se finiquita la etapa \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Frente al primer punto, se advierte que la queja cuestiona \u00a0espec\u00edficamente \u00a0el auto de fecha 20 de noviembre de 2012, a trav\u00e9s del cual se \u00a0autoriz\u00f3 al demandado para que compartiera con su hija el fin \u00a0de semana comprendido entre los d\u00edas viernes 30 de noviembre \u00a0hasta el domingo 2 de diciembre de ese a\u00f1o, decisi\u00f3n \u00a0que adem\u00e1s de no haber sido controvertida en su oportunidad \u00a0por la accionante, en la actualidad el amparo se torna improcedente \u00a0conforme al art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0comoquiera que si bien no se observa que con la decisi\u00f3n del \u00a0juez accionado se hubiese causado un perjuicio a la menor, lo cierto \u00a0es que en todo caso la discusi\u00f3n girar\u00eda en torno a un \u00a0da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, ciertamente se encuentra acreditado que existe un r\u00e9gimen \u00a0de visitas a favor del demandado, \u00a0aprobado en fecha posterior a la actuaci\u00f3n del juzgador \u00a0accionado (6 de diciembre de 2012) por un Defensor de Familia del \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, luego de que las partes \u00a0de com\u00fan acuerdo as\u00ed lo convinieran, circunstancia que \u00a0igualmente conlleva a la improcedencia de la protecci\u00f3n \u00a0suplicada, pues la actora cuenta con los mecanismos de defensa \u00a0judicial para hacer valer los argumentos que esgrime en sede de \u00a0tutela, m\u00e1xime cuando no se acredit\u00f3 en momento alguno \u00a0la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En lo referente a la mora judicial \u00a0que \u00a0podr\u00edan dar lugar a protecci\u00f3n constitucional, la \u00a0jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo \u00a0cuando las mismas carezcan de explicaci\u00f3n v\u00e1lida, es \u00a0decir \u00abaquellas \u00a0que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, \u00a0las que sean el indisimulado producto \u2018de un comportamiento \u00a0desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y \u00a0no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y \u00a0razonablemente justificadas\u2019\u00bb \u00a0(Sentencia \u00a0de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha venido sosteniendo en tanto que \u00a0\u00ab\u2026 uno \u00a0de los principios que integran el debido proceso, consiste en que \u00a0trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, \u00e9stas \u00a0fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones \u00a0\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se \u00a0desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual \u00a0legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y \u00a0t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes \u00a0procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, \u00a0el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y \u00a0decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos se\u00f1alados \u00a0por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es \u00a0lesiva del derecho constitucional del debido proceso\u2026\u2019 \u00a0 (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, \u00a0la labor judicial jam\u00e1s puede circunscribirse exclusivamente a \u00a0la mera observancia de los t\u00e9rminos procesales, ya que el \u00a0deber, por dem\u00e1s esencial, de administrar justicia no puede \u00a0soslayar postulados tales como la independencia, autonom\u00eda e \u00a0imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales \u00a0est\u00e1n instituidos, incluso en las normas constitucionales, \u00a0verbigracia, el art\u00edculo 228 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en \u00a0comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que \u00a0\u2018respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta \u00a0Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia cuando la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de una \u00a0actuaci\u00f3n es originada no en la complejidad del asunto o en la \u00a0existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de \u00a0los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisi\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de sus deberes por parte de los mismos. (\u2026)\u2019\u00bb \u00a0(Sentencia \u00a0de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0historial de las actuaciones surtidas en el proceso de privaci\u00f3n \u00a0de la patria potestad allegado en copias y del informe suministrado \u00a0por el juez accionado, el cual se considera rendido bajo juramento, \u00a0al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de \u00a01991, emerge que la tardanza en proferir sentencia de primer grado, \u00a0no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o \u00a0arbitrario de dicha autoridad, sino que obedece a la necesidad de \u00a0evacuar las pruebas decretadas que a\u00fan se encuentran \u00a0pendientes por practicar, y frente a las cuales las partes no \u00a0manifestaron su inconformismo por su inconducencia o impertinencia \u00a0oportunamente a trav\u00e9s de los recursos de ley, evidenci\u00e1ndose \u00a0igualmente que la demora en la pr\u00e1ctica de las mismas ha sido \u00a0ajena a la responsabilidad del despacho judicial a cargo, lo que se \u00a0insiste, excluye un comportamiento desinteresado, incurioso o carente \u00a0de diligencia de ese juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante lo \u00a0anterior, y aun cuando hay razones para sostener la inviabilidad del \u00a0amparo, por no evidenciarse trasgresi\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0esencial reclamada en la demanda de tutela, se exhorta al juez \u00a0accionado para que procure agilizar la resoluci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0estas razones, se revocar\u00e1 el fallo impugnado y, en su lugar, \u00a0se negar\u00e1 el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la sentencia impugnada y en su lugar, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89219","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89219","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89219"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89219\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89219"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89219"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89219"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}