{"id":89220,"date":"2024-05-31T22:12:52","date_gmt":"2024-05-31T22:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2670-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:52","slug":"stc2670-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2670-2015\/","title":{"rendered":"STC 2670 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2670-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a025000-22-13-000-2015-00036-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido y aprobado en sesi\u00f3n \u00a0de once de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce \u00a0(12) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a03 \u00a0de febrero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, en la tutela promovida por Alberto Gonz\u00e1lez \u00a0Villalba contra los Juzgados Civiles, Primero Municipal y Primero del \u00a0Circuito de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductorio, el actor solicit\u00f3 el amparo al debido \u00a0proceso que consider\u00f3 vulnerado por las citadas autoridades \u00a0judiciales, al ordenar definitivamente seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0se \u00a0anule el proceso adelantado y se ordene la devoluci\u00f3n en \u00a0t\u00edtulos TES por $4.868.329.oo. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 de julio de 1997, la Corporaci\u00f3n Cafetera de Ahorro y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vivienda Concasa, realizo un pr\u00e9stamo hipotecario al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamante, por el equivalente a 2.239.8799 Unidades de Poder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adquisitivo Constante \u201cUPAC\u201d que correspond\u00edan a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$24.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cr\u00e9dito fue reliquidado conforme la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0546 de 1999, no obstante, no se reestructur\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la transferencia del t\u00edtulo a favor de Davivienda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A., y la mora que present\u00f3 el deudor el 7 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010, este fue demandado en proceso ejecutivo hipotecario en el a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho Civil Municipal, libr\u00f3 orden de pago el 30 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011 [folio 97 c.1. copias], la que fue recurrida en reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el ejecutado [folios 131 a 138 c.1. copias]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de agosto de 2011, el mismo funcionario lo revoc\u00f3 como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soluci\u00f3n a la impugnaci\u00f3n [folios 159 a 162 c.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copias], no obstante, el acreedor lo apel\u00f3. [folios 205 y 206 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.1 copias]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de noviembre del mismo a\u00f1o el fallador de segunda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia \u00a0invalid\u00f3 el auto recurrido, y mantuvo la \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0orden coercitiva. \u00a0[folios 5 a 8 c.3.]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 de agosto de 2011 la parte ejecutada propuso 13 excepciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0basadas en que la obligaci\u00f3n no era exigible, ya que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagar\u00e9 se pact\u00f3 en sistema UPAC y se cobr\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UVR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin ser consultado, lo que desconoci\u00f3 todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos legales y jurisprudenciales al respecto. [folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0182 a 198 c.1 copias] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Surtido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tr\u00e1mite respectivo, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 de abril de 2014 se profiri\u00f3 sentencia que declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no probadas las excepciones propuestas y decret\u00f3 el remate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del inmueble objeto de garant\u00eda hipotecaria, orden recurrida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la parte ejecutada. [folios 28 a 46 c.1 copias]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de julio de la citada anualidad, el superior jer\u00e1rquico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[folios 28 a 46 c.5 copias] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de diciembre de 2014, el apoderado del se\u00f1or Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villalba propuso incidente, porque consider\u00f3 que en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallos proferidos se incurri\u00f3 una causal de nulidad de orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supra legal, solicitud de la cual se corri\u00f3 traslado a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes el d\u00eda 19 del mismo per\u00edodo, y se rechaz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 15 de febrero de los corrientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante lo anterior, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentran pendientes de adelantar las etapas posteriores a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia, por lo que no se ha fijado fecha para llevar a cabo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remate del bien objeto de la garant\u00eda hipotecaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 de enero de 2015, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censor impetr\u00f3 esta queja porque en su criterio, los fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitidos por las dependencias acusadas conculcaron el debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, pues el t\u00edtulo ejecutado no presta m\u00e9rito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutivo ya que no cumple con los lineamientos de reliquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y reestructuraci\u00f3n de cr\u00e9ditos del m\u00e9todo UPAC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos por la Corte Constitucional y la Ley 546 de 1999, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que conllevaba a negar la ejecuci\u00f3n. [Folios 1 a 15 c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 21 \u00a0de enero del presente a\u00f1o el Tribunal admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0y orden\u00f3 notificar a los involucrados para que se manifestaran \u00a0al respecto (fl. 17). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juez de conocimiento alleg\u00f3 un recuento de los hechos y \u00a0solicit\u00f3 negar las pretensiones, porque las decisiones \u00a0proferidas ten\u00edan pleno respaldo jur\u00eddico y legal, para \u00a0lo cual aport\u00f3 copias aut\u00e9nticas completas del asunto \u00a0analizado. [fl 21 a 28] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0la sentencia de primer grado el Tribunal neg\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo, porque estim\u00f3 que no se han agotado todos los \u00a0mecanismos de defensa judicial que el actor tiene a su alcance, ya \u00a0que present\u00f3 una solicitud de nulidad sobre los mismos \u00a0supuestos aqu\u00ed invocados, que se encontraba pendiente por \u00a0resolver. (fl 58 a 66). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0desacuerdo, el tutelante la impugn\u00f3, bajo los mismos \u00a0argumentos expuestos en el libelo genitor (fl. \u00a079 a 81). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha \u00a0sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte \u00a0al se\u00f1alar que los principios esenciales que orientan la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho \u00a0mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Visto desde la \u00a0perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los \u00a0presupuestos se\u00f1alados impide que la tutela se convierta en \u00a0factor de inseguridad jur\u00eddica y en fuente de vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n \u00a0que se desnaturalice el tr\u00e1mite mismo, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a esta \u00a0herramienta excepcional, pues no se puede convertir en generador de \u00a0incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0a los presupuestos en menci\u00f3n, cuando se trata de procesos \u00a0ejecutivos por cr\u00e9ditos de vivienda, se ha hecho \u00e9nfasis \u00a0por parte de la jurisprudencia constitucional en que el Juez debe \u00a0revisar para conceder la protecci\u00f3n que: (i) la acci\u00f3n \u00a0haya sido interpuesta oportunamente y (ii) que se hayan ejercido los \u00a0mecanismos de defensa con los que se cuenta dentro del proceso como \u00a0una diligencia m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, que en \u00a0la Sentencia SU-813 se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces que est\u00e9n conociendo de acciones de tutela relativas a \u00a0la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos que se refieran a \u00a0cr\u00e9ditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de \u00a0diciembre de 1999, deber\u00e1n seguir, entre otros, el precedente \u00a0sentado en la presente sentencia de unificaci\u00f3n. Por lo tanto, \u00a0a) deber\u00e1n conceder la acci\u00f3n de tutela cuando i) este \u00a0haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya \u00a0registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n \u00a0del inmueble y ii) cuando \u00a0el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una \u00a0diligencia m\u00ednima dentro del mismo. \u00a0(Sentencia \u00a0SU-813 \u00a0de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08). (Subrayado fuera del \u00a0texto) \u00a0<\/p>\n<p>En un reciente \u00a0pronunciamiento, el Alto Tribunal de lo Constitucional indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes \u00a0de 1999, esta Corporaci\u00f3n ha especificado que el principio de \u00a0inmediaci\u00f3n se cumple \u2013para efectos de proteger a \u00a0terceros adquirientes de buena fe\u2013 si \u00a0la acci\u00f3n de tutela ha sido instaurada antes de que el bien \u00a0rematado en p\u00fablica subasta sea registrado. \u00a0(Sentencia \u00a0T-881-2013) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En \u00a0el sub-judice, \u00a0se advierte que si bien el cobro compulsivo no fue iniciado con \u00a0anterioridad al 31 de diciembre de 1999, lo cierto es que la \u00a0obligaci\u00f3n para adquirir vivienda si fue otorgada antes de tal \u00a0\u00e9poca [7 de julio de 1997], de donde surge con claridad que \u00a0debi\u00f3 ser beneficiado tambi\u00e9n con la reestructuraci\u00f3n \u00a0del saldo insoluto, como requisito de procedibilidad para iniciar el \u00a0proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de la \u00a0rese\u00f1a procesal se extrae que el actor aleg\u00f3 la \u00a0inexigibilidad de la obligaci\u00f3n, mediante las excepciones \u00a0previas y de m\u00e9rito propuestas en su oportunidad, las cuales \u00a0fueron resueltas en forma desfavorable en fallo del 28 \u00a0de julio de 2014 emitido en segunda instancia, mediante el cual \u00a0confirm\u00f3 la del a \u00a0quo \u00a0de 7 de abril de 2014, \u00a0sin que a la fecha se haya se\u00f1alado fecha para remate, de \u00a0donde se colige se cumple con el principio de inmediatez, m\u00e1xime \u00a0cuando el Tribunal Superior de Cundinamarca estuvo cerrado por el \u00a0cese de actividades judiciales entre los meses de octubre y diciembre \u00a0de la pasada anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0cabe aclarar que por ser un proceso ejecutivo hipotecario, que \u00a0efectivamente no termina con la ejecutoria de la sentencia, para el \u00a0cotejo de la oportunidad temporal en la interposici\u00f3n de la \u00a0tutela, \u00a0debe atenderse al hecho de que despu\u00e9s del fallo \u00a0siguen cursando actuaciones en busca de su realizaci\u00f3n y del \u00a0cumplimiento del objeto del juicio, que es la efectividad de la \u00a0garant\u00eda para satisfacer el cr\u00e9dito cobrado, antes del \u00a0remate, y que mientras ello ocurre, como ha advertido la \u00a0jurisprudencia1, \u00a0el accionante debe agotar los medios procesales para que cese la \u00a0posible vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, como ac\u00e1 \u00a0ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto al \u00a0requisito de subsidiariedad, encuentra la Sala que tambi\u00e9n fue \u00a0atendido, toda vez que el ejecutado ha hecho uso dentro del proceso \u00a0de los mecanismos de defensa judicial, tales como las excepciones \u00a0previas y de m\u00e9rito en el que plante\u00f3 la imposibilidad \u00a0de continuar con el cobro por no existir t\u00edtulo exigible al no \u00a0cumplirse con las exigencias establecidas en la ley 546 de 1996, lo \u00a0que conllev\u00f3 a que el \u00a0juez a \u00a0quem \u00a0tuviese por cumplido lo estatuido en el art\u00edculo 42 de la \u00a0citada normatividad, en cuanto a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0actor impetr\u00f3 una solicitud de nulidad, con base en que la \u00a0sentencia conten\u00eda vicios de car\u00e1cter constitucional, \u00a0la que se rechaz\u00f3 el 15 \u00a0de febrero de los corrientes, lo \u00a0que demuestra que tal como lo requiere la jurisprudencia, el deudor \u00a0ha actuado con un m\u00ednimo de diligencia, en especial cuando la \u00a0controversia no ha trascendido a terceros, porque no se ha llegado a \u00a0la etapa de subasta del predio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentado lo \u00a0anterior, establecido que se reunieron los requisitos de \u00a0procedibilidad, debe decirse que trat\u00e1ndose de la \u00a0reestructuraci\u00f3n de cr\u00e9ditos de vivienda, como \u00a0exigencia esencial para promover un cobro compulsivo, luego de \u00a0haberse reliquidado una obligaci\u00f3n en virtud de lo previsto \u00a0por el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, esta Corte ha \u00a0definido como obligatorio el cumplimiento de dicho presupuesto, por \u00a0incumbir propiamente a la exigibilidad del t\u00edtulo, de modo que \u00a0no consumar con esa premisa impide la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, ha \u00a0expresado la Sala que: \u00a0\u201cEn efecto, la citada reestructuraci\u00f3n es obligaci\u00f3n \u00a0de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las \u00a0reales capacidades econ\u00f3micas de los obligados, cuesti\u00f3n \u00a0exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aqu\u00e9llos \u00a0reemplazan en todo al cedente. Esta Corporaci\u00f3n en casos de \u00a0contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad \u00a0de continuar con una ejecuci\u00f3n cuando no se encuentra \u00a0acreditada la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. (CJS \u00a0STC 31 oct. 2013, Rad. 02499-00) \u00a0<\/p>\n<p>Este mismo \u00a0criterio se expres\u00f3 en sentencias de 20 de Mayo de 2013, Rad. \u00a000914-00, 22 de junio de 2012, Rad. 00884-01, 19 de septiembre de \u00a02012, Rad. 00294-01 y 13 de febrero de 2014, Rad. 2013-0645-01. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que \u00a0la falta de la realizaci\u00f3n del procedimiento mencionado, se \u00a0convierte en una limitaci\u00f3n insuperable para que se presente \u00a0una demanda y se contin\u00fae con la ejecuci\u00f3n del juicio \u00a0hipotecario donde espec\u00edficamente se cobran cr\u00e9ditos de \u00a0vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>5. En estricta \u00a0sujeci\u00f3n a los anteriores lineamientos, deviene evidente que \u00a0la ejecuci\u00f3n adelantada por Bancolombia S.A., no pod\u00eda \u00a0llevarse a cabo, sino una vez que hubiera finalizado el proceso de \u00a0reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, pues de no hacerse, como \u00a0se ha dicho, hace que la obligaci\u00f3n sea inexigible, toda vez \u00a0que desconoce la expresa condici\u00f3n impuesta por el art\u00edculo \u00a042 de la Ley 546 de 1999, que previ\u00f3 que reliquidado el \u00a0cr\u00e9dito, deb\u00eda proceder en la forma en que se ha \u00a0explicado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo ello \u00a0no ocurri\u00f3, toda vez que el ejecutante consider\u00f3 que \u00a0por la mora del deudor pod\u00eda hacer exigible la totalidad de la \u00a0obligaci\u00f3n solamente con la presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0y luego de haber efectuado unilateralmente la reliquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito, aludiendo a lo establecido en el cuerpo del \u00a0pagar\u00e9, la ley 546 de 1999, la sentencia C-955 de la Corte \u00a0Constitucional y la Circular Externa 007 de 2000 de la \u00a0Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera). \u00a0<\/p>\n<p>Lo que resulta \u00a0injustificable, pues se itera, ese fue el fin primordial del \u00a0legislador al expedir la Ley 546 de 1999, que buscaba proteger el \u00a0derecho a una vivienda digna para los deudores en mora dada la \u00a0volatilidad de los intereses y por ende, de las cuotas que deb\u00edan \u00a0pagar por sus cr\u00e9ditos hipotecarios. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido \u00a0debe recordar la Sala que la Corte Constitucional tambi\u00e9n \u00a0previ\u00f3 la imposibilidad de que el deudor y la entidad \u00a0financiera no llegaran a un acuerdo en cuanto a la modificaci\u00f3n \u00a0de las condiciones del cr\u00e9dito, por lo cual indic\u00f3 \u00a0varias posibilidades en la Sentencia SU-787 de 2012, en la que se \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En ausencia de \u00a0un acuerdo de voluntades, ello supone que la ley, o en su defecto, la \u00a0jurisprudencia, deben fijar las condiciones en las que esa \u00a0reestructuraci\u00f3n resultar\u00eda imperativa. \u00a0<\/p>\n<p>Para ese efecto \u00a0era preciso fijar unos criterios, derivados de la Constituci\u00f3n \u00a0y de la naturaleza de las cosas, el primero de los cuales ser\u00eda \u00a0el de que la reestructuraci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito \u00a0restituir al deudor en su capacidad de pago, al menos en relaci\u00f3n \u00a0con el momento en el que inici\u00f3 la mora. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0una primera posibilidad, ser\u00eda reconstituir las condiciones \u00a0del cr\u00e9dito, asumiendo, para ese efecto, que no se hubiese \u00a0presentado la mora. Ello implicar\u00eda que una vez reliquidado el \u00a0cr\u00e9dito y aplicados los abonos, el deudor pagase, con sus \u00a0respectivos intereses, las cuotas que para ese momento estuviesen en \u00a0mora, y prosiguiese pagando el saldo de la obligaci\u00f3n por lo \u00a0que restase del tiempo inicialmente pactado (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0soluci\u00f3n, sin embargo, resulta insuficiente para el prop\u00f3sito \u00a0de restablecer al deudor en su capacidad de pago que se vio alterada \u00a0por unas condiciones inconstitucionales en la liquidaci\u00f3n de \u00a0los cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>Una tercera \u00a0posibilidad ser\u00eda aquella en la cual, sin perjuicio de los \u00a0acuerdos a los que pudiesen llegar las partes, la reestructuraci\u00f3n \u00a0se hiciese tomando para ello el plazo m\u00e1ximo previsto en la \u00a0ley, que es de quince a\u00f1os, contados a partir del momento en \u00a0el que se realice la reestructuraci\u00f3n. Las dem\u00e1s \u00a0condiciones ser\u00edan las del cr\u00e9dito reliquidado, con los \u00a0ajustes que quepa hacer de acuerdo con la ley, y aplicando, en \u00a0cualquier caso, el que resulte m\u00e1s beneficioso para el deudor. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es \u00a0claro que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot \u00a0transgredi\u00f3 el derecho al debido proceso del tutelante, pues \u00a0dispuso continuar con la ejecuci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0hipotecario sin que se reunieran los requisitos indispensables para \u00a0que la deuda fuera exigible, de conformidad con la Ley y la \u00a0jurisprudencia2, \u00a0a pesar de que como lo ha referido esta Corte, el Juez tiene el deber \u00a0de volver sobre los presupuestos procesales, al momento de dictar \u00a0sentencia, para examinar si los requisitos exigidos para que se \u00a0librara el respectivo mandamiento de pago se encuentran presentes \u00a0-art. 497 del C\u00f3digo de procedimiento civil-, y as\u00ed \u00a0verificar si existen las condiciones que le dan eficacia al t\u00edtulo \u00a0base del recaudo, sin que en tal caso se encuentre el fallador \u00a0restringido por la orden de apremio proferida al comienzo de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, para optar no continuar con la misma, si \u00a0fuera el caso. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por lo \u00a0anterior, la Sala concluye que la protecci\u00f3n debe otorgarse, \u00a0raz\u00f3n por la cual se conceder\u00e1 el amparo suplicado y \u00a0 para poner a salvo los derechos reclamados, se ordenar\u00e1 al \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, que dentro de las 48 \u00a0horas siguientes al recibo del respectivo expediente deje sin valor y \u00a0efecto la sentencia de segunda instancia que orden\u00f3 seguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n de \u00a028 de julio de 2014, \u00a0as\u00ed como las actuaciones que de \u00e9sta se desprendan, con \u00a0el prop\u00f3sito de que examine la tem\u00e1tica relacionada con \u00a0la exigencia de reestructurar el cr\u00e9dito cobrado en un juicio, \u00a0como requisito para adelantar la ejecuci\u00f3n, teniendo en cuenta \u00a0las precedentes reflexiones. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la sentencia impugnada y en consecuencia resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0TUTELAR el \u00a0derecho fundamental al debido proceso, invocado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR \u00a0al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, que \u00a0dentro de las 48 horas siguientes al recibo del respectivo \u00a0expediente, deje sin valor y efecto la sentencia de 28 de julio de \u00a02014 mediante la cual confirm\u00f3 la del a \u00a0quo \u00a0de 7 de abril de 2014, en la que se declararon no probadas las \u00a0excepciones de m\u00e9rito y orden\u00f3 seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n dentro del juicio hipotecario de Davivienda S.A. en \u00a0contra del aqu\u00ed accionante, as\u00ed como las actuaciones \u00a0que de \u00e9sta se desprendan, con el prop\u00f3sito de que \u00a0examine la tem\u00e1tica relacionada con la exigencia de \u00a0reestructurar el cr\u00e9dito cobrado como requisito para promover \u00a0el asunto teniendo en cuenta las precedentes reflexiones. L\u00edbrese \u00a0oficio comunicando lo aqu\u00ed determinado y adj\u00fantese \u00a0copia de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR \u00a0al Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot remitir de inmediato \u00a0el expediente n\u00famero 2011 &#8211; 00195 objeto de la queja \u00a0constitucional, al Juzgado de mayor jerarqu\u00eda tutelado, para \u00a0que \u00e9ste d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el numeral \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0su oportunidad, env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-7108 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CSJ STC 8 ago. 2012, Rad. 00134-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89220","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89220","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89220"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89220\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89220"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89220"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89220"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}