{"id":89221,"date":"2024-05-31T22:12:52","date_gmt":"2024-05-31T22:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2671-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:52","slug":"stc2671-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2671-2015\/","title":{"rendered":"STC 2671 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>STC2671-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 19001-22-13-000-2015-00014-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de once \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el 3 de \u00a0febrero de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial Popayan, en la tutela promovida por \u00a0Jorge Balanta Medina contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil y la Universidad de la Sabana. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El censor solicit\u00f3 \u00a0el amparo de sus bienes jur\u00eddicos supra legales al trabajo, el \u00a0m\u00ednimo vital, el debido proceso y la libertad de ense\u00f1anza, \u00a0que considera vulnerados por las entidades accionadas al asignar una \u00a0calificaci\u00f3n de 0.0 en la etapa de verificaci\u00f3n de \u00a0requisitos y valoraci\u00f3n de antecedentes, para proveer las \u00a0vacantes de Etnoeducadores Directivos Docentes y Docentes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende se suspenda la competencia \u00a0hasta que sea incluido en la \u00a0lista de admitidos para continuar en el proceso de selecci\u00f3n. \u00a0[Folios1-5, c.1]. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Refiere \u00a0el petente que se present\u00f3 al concurso de m\u00e9ritos \u00a0organizado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, para \u00a0acceder al cargo de Rector en poblaci\u00f3n afrocolombiana, negra, \u00a0raizal y palenquera en el per\u00edodo 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0demandante \u00a0super\u00f3 \u00a0la prueba de conocimientos con un puntaje de 76.95 sobre 100. [Folio \u00a017, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la \u00a0siguiente etapa, present\u00f3 los documentos que acreditaban las \u00a0exigencias para la vacante, que correspond\u00edan a \u00abt\u00edtulo \u00a0de Licenciado o de profesional en cualquier \u00e1rea del \u00a0conocimiento y 6 a\u00f1os de experiencia profesional\u00bb. \u00a0[Folio 95]. \u00a0<\/p>\n<p>4. El puntaje \u00a0obtenido en esta etapa fue de 0.0, y aunque present\u00f3 la \u00a0respectiva reclamaci\u00f3n, la respuesta de la acusada fue no \u00a0tener el tiempo de pr\u00e1ctica requerido. \u00a0<\/p>\n<p>5. El actor obtuvo \u00a0t\u00edtulo de Normalista Superior con \u00e9nfasis en Ciencias \u00a0Naturales y Educaci\u00f3n Ambiental el 19 de febrero de 2004, el \u00a015 de mayo de 2010 se gradu\u00f3 como Licenciado en Educaci\u00f3n \u00a0B\u00e1sica con \u00e9nfasis en Matem\u00e1ticas, y se \u00a0especializ\u00f3 en Gesti\u00f3n Humana el 9 de julio de 2012. \u00a0[Folios 6, 14 y 15] \u00a0<\/p>\n<p>6. Empez\u00f3 \u00a0desempe\u00f1\u00e1ndose como docente en el a\u00f1o 2004, \u00a0primero en provisionalidad y posteriormente en propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Que el \u00a0argumento dado por el organizador estatal no tiene respaldo alguno, \u00a0ya que desde que empez\u00f3 a trabajar \u00a0hasta la fecha de \u00a0inscripci\u00f3n como participante, el denunciante demostr\u00f3 \u00a0ampliamente la experiencia laboral requerida. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 se le amparen los derechos fundamentales \u00a0invocados, para que sea incluido en el proceso de selecci\u00f3n y \u00a0continuar en el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de enero \u00a0de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0la notificaci\u00f3n de las demandadas para que se manifestaran al \u00a0respecto. [Folio 28, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. La Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad del amparo, \u00a0tras argumentar que el concursante cuenta con mecanismos judiciales \u00a0id\u00f3neos para controvertir los actos administrativos que se \u00a0expidan. Agreg\u00f3 que no ha vulnerado garant\u00eda alguna. \u00a0[Folios 57 a 71, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0sentencia de 3 de febrero de 2015 el Tribunal deneg\u00f3 el \u00a0amparo, pues concluy\u00f3 que la exclusi\u00f3n del quejoso fue \u00a0su responsabilidad, ya que no present\u00f3 debidamente los \u00a0documentos que le permit\u00edan demostrar las calidades \u00a0solicitadas, por lo cual, la decisi\u00f3n atacada no era \u00a0arbitraria. [Folios 72 a 85 c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, el \u00a0promotor la impugn\u00f3, bajo el argumento que el instructivo no \u00a0estipul\u00f3 desde cuando contaba la experiencia laboral, sino que \u00a0simplemente solicit\u00f3 demostrar el t\u00edtulo de profesional \u00a0y un lapso determinado de ejercer la ocupaci\u00f3n. [Folios 104 a \u00a0106, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 un tr\u00e1mite preferente \u00a0y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la efectividad \u00a0inmediata de sus prerrogativas fundamentales, lo hizo bajo la \u00a0insoslayable premisa de que no dispusiera el agredido de \u00abotro \u00a0medio \u00a0de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que se utilizara como mecanismo \u00a0transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, postulados reiterados en el canon 6\u00b0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, advirtiendo que deb\u00edan ser \u00a0apreciados \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la \u00a0protecci\u00f3n se caracteriza por la prevalencia del principio de \u00a0la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo es viable ante la ausencia de \u00a0un instrumento eficaz que salvaguarde \u00a0oportunamente la garant\u00eda objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele un componente \u00a0alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, \u00a0pues su finalidad no consiste en remplazar los procedimientos legales \u00a0que tambi\u00e9n pueden amparar el bien jur\u00eddico invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso \u00a0analizado, se evidencia que el acusador pretende le sean \u00a0interpretadas las normas del concurso de Directivos Docentes y se le \u00a0incluya en la lista de admitidos para seguir en el mismo, porque \u00a0consider\u00f3 que reun\u00eda las condiciones para optar al \u00a0cargo de \u00abrector \u00a0en poblaci\u00f3n afrocolombiana, negra, raizal y palenquera\u00bb, \u00a0contexto \u00a0del cual se colige que no se cumplen los requisitos para la \u00a0procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0peticionario puede acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa, y discutir mediante las acciones de simple nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, la legalidad de los actos que considera \u00a0lesivos a sus garant\u00edas constitucionales, \u00a0escenarios \u00a0en los que, incluso, puede solicitar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 231 del \u00a0C\u00f3digo Administrativo y de lo C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00ab[e]s, \u00a0entonces, en el escenario de la respectiva acci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa que la actora puede invocar las razones aqu\u00ed \u00a0planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica tome la decisi\u00f3n que en \u00a0derecho corresponde, am\u00e9n de que en esta instancia tambi\u00e9n \u00a0pueda solicitarse la suspensi\u00f3n provisional, medida cautelar \u00a0prevista en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo contra los \u00a0actos administrativos de contenido general o particular, siempre que \u00a0se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.) y que de hallarse \u00a0fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta \u00a0de la administraci\u00f3n, mientras se decide el asunto, lo cual \u00a0descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, entonces, \u00a0ostensible, que si el censor no ha hecho uso de todos los mecanismos \u00a0defensivos que le brinda el ordenamiento jur\u00eddico, por medio \u00a0de la queja constitucional no se puede proveer la soluci\u00f3n de \u00a0una cuesti\u00f3n que corresponde dirimir al juez natural, a trav\u00e9s \u00a0del medio establecido para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo \u00a0cuando en el escenario del respectivo tr\u00e1mite judicial no \u00a0logran protegerse los atributos esenciales invocados, pero en ning\u00fan \u00a0momento puede desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n \u00a0o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias \u00a0como las que aqu\u00ed se discuten, supuesto que llevar\u00eda a \u00a0invadir su ejercicio legal y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por otra parte, \u00a0y aun cuando de manera excepcional \u00e9sta procede incluso ante \u00a0la \u00a0existencia de otros medios de defensa judicial, cuando tiene por fin \u00a0evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable por \u00a0una \u00a0violaci\u00f3n patente de los derechos invocados, en el presente \u00a0asunto, no est\u00e1 presente dicho supuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de \u00a0la contestaci\u00f3n dada a esta queja, la acusada adopt\u00f3 \u00a0dicha determinaci\u00f3n porque en los documentos que \u00e9l \u00a0concursante aport\u00f3, constaba un diploma de Licenciado en \u00a0Educaci\u00f3n B\u00e1sica con \u00e9nfasis en matem\u00e1ticas \u00a0expedido el 15 de mayo de 2010, sin acreditar la fecha de terminaci\u00f3n \u00a0de materias u otro t\u00edtulo anterior, por lo que a partir de tal \u00a0fecha cont\u00f3 la experiencia laboral para el cargo opcionado, \u00a0raz\u00f3n que no est\u00e1 fundada en una actuaci\u00f3n que \u00a0se evidencie a simple vista, como caprichosa o arbitraria. [Folios 57 \u00a0a 62] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0caso que tal determinaci\u00f3n resultare errada, s\u00f3lo \u00a0podr\u00eda ser censurada por el juez natural, en la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>4. De lo anterior \u00a0se colige que la protecci\u00f3n deb\u00eda negarse y por ello se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo objeto de cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01, reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 21 de mayo de 2008, exp. 2008-00107-01 y sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de octubre de 2011, exp. 54001-22-13-000-2011-00201-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89221","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89221","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89221"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89221\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89221"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89221"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89221"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}