{"id":89223,"date":"2024-05-31T22:12:52","date_gmt":"2024-05-31T22:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2673-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:52","slug":"stc2673-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2673-2015\/","title":{"rendered":"STC 2673 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2673-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00020-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el 22 de enero de 2015 por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Rosana V\u00e1squez de Torres contra el Juzgado 23 \u00a0Civil del Circuito y el Juzgado 65 Civil Municipal, ambos de esta \u00a0ciudad, tr\u00e1mite al cual se orden\u00f3 vincular a las partes \u00a0e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante, por intermedio de apoderada judicial, solicit\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, que considera vulnerados por \u00a0las autoridades accionadas al rechazar la demanda de impugnaci\u00f3n \u00a0de actas, que present\u00f3 contra el Conjunto Multifamiliar Piedra \u00a0Ancha. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide que se dejen sin valor ni efecto las decisiones \u00a0emitidas en dicho proceso, y en su lugar, se admita a tr\u00e1mite \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las se\u00f1oras Rosana V\u00e1squez de Torres, Yolanda \u00a0Leguizamo, Gladys Emilia Benavides e Isabel P\u00e1ez promovieron \u00a0demanda de impugnaci\u00f3n de actas de asamblea de copropietarios \u00a0contra el Conjunto Multifamiliar Piedra Ancha, cuyo conocimiento \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 65 Civil Municipal de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto del 21 de junio de 2014, el a \u00a0quo resolvi\u00f3 \u00a0rechazarla de plano, porque, a su juicio, se hab\u00eda presentado \u00a0de manera extempor\u00e1nea, es decir, por fuera del t\u00e9rmino \u00a0de 2 meses que consagra el art\u00edculo 49 de la Ley 675 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra aquel prove\u00eddo, la parte actora interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En providencia del 21 de julio de 2014, el Juzgado repuso el auto \u00a0cuestionado en lo atinente al primer motivo de rechazo, pero mantuvo \u00a0tal determinaci\u00f3n, esta vez con fundamento en que no se agot\u00f3 \u00a0el requisito de procedibilidad previsto en el art\u00edculo 38 de \u00a0la Ley 640 de 2001, esto es, la conciliaci\u00f3n prejudicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de memorial del \u00a031 \u00a0de julio de 2014, el extremo accionante solicit\u00f3 declarar la \u00a0ilegalidad de la anterior decisi\u00f3n, aduciendo que para este \u00a0tipo de procesos no es necesario acudir a dicho mecanismo alternativo \u00a0de soluci\u00f3n de conflictos, pues la impugnaci\u00f3n de un \u00a0acta de asamblea de copropietarios \u00abno \u00a0es un asunto transigible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 12 de agosto de 2014, el Juez de la causa desestim\u00f3 la \u00a0anterior petici\u00f3n por extempor\u00e1nea, pues se elev\u00f3 \u00a0por fuera del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto opugnado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Frente a dicho prove\u00eddo, la actora impetr\u00f3 los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n; resuelto de manera \u00a0desfavorable el primero, el segundo se concedi\u00f3 mediante auto \u00a0del 28 siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de \u00a0auto del 6 de octubre posterior, declar\u00f3 inadmisible la \u00a0censura subsidiaria, por cuanto la providencia cuestionada no se \u00a0encuentra enlistada en el art\u00edculo 351 del C.P.C., ni en \u00a0ninguna otra norma de car\u00e1cter especial. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ante el panorama expuesto, la peticionaria del amparo estima \u00a0vulnerados los derechos fundamentales invocados, pues, en su \u00a0criterio, en los procesos de impugnaci\u00f3n de actas no es \u00a0posible exigir la conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito de \u00a0procedibilidad, pues ello constituye una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3, \u00a0que por circunstancias relativas al cese de actividades que se \u00a0adelant\u00f3 a finales del mes de julio del a\u00f1o pasado, \u00a0cometi\u00f3 un error involuntario al contabilizar los t\u00e9rminos \u00a0para recurrir la decisi\u00f3n que considera lesiva. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 15 de enero de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 ser \u00a0desvinculado del tr\u00e1mite, por cuanto el expediente objeto de \u00a0la queja constitucional fue devuelto al Juzgado de primera instancia \u00a0mediante oficio del 10 de noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 65 Civil Municipal hizo un breve recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0y pidi\u00f3 que se denegara por improcedente el reclamo, pues \u00a0contra el auto que rechaz\u00f3 la demanda por ausencia del \u00a0requisito de procedibilidad no se interpusieron oportunamente los \u00a0recursos que la ley prev\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en fallo de 22 \u00a0de enero de 2015, neg\u00f3 el amparo solicitado por incuria de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado \u00a0que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Pero en cualquier \u00a0caso su eventual concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada a la \u00a0verificaci\u00f3n de ciertas condiciones de procedibilidad, entre \u00a0las cuales se encuentra el cumplimiento de los requisitos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales es \u00a0protuberante y afecta garant\u00edas de superior valor como el \u00a0debido proceso, entre otros, la concesi\u00f3n del amparo se torna \u00a0obligatoria y no puede desconocerse so pretexto de que no se \u00a0cumplieron unos requisitos de naturaleza procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en \u00a0oportunidad anterior, ante la evidente vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas constitucionales, la Sala concedi\u00f3 la tutela, \u00a0a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0judicial, ni se promovi\u00f3 en forma oportuna el amparo, con el \u00a0fin de \u00abproteger \u00a0los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de \u00a0garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal\u00bb. \u00a0(ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha \u00a0admitido que en atenci\u00f3n a la esencia de la acci\u00f3n bajo \u00a0an\u00e1lisis, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[\u00c9]sta no puede verse limitada por formalismos jur\u00eddicos, \u00a0porque aunque no se pone en duda que su viabilidad est\u00e1 \u00a0supeditada a la verificaci\u00f3n de ciertas condiciones de \u00a0procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que \u00a0la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de \u00a0subsidiariedad, no puede erigirse en par\u00e1metro absoluto para \u00a0privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para \u00a0prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del \u00a0reclamo dirigido a obtener su protecci\u00f3n. \u00a0(ST de 13 de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed \u00a0ocurre en el caso, pues a pesar de no haberse cumplido con el \u00a0presupuesto de la subsidiariedad, pues no se recurri\u00f3 de \u00a0manera oportuna el auto adiado 21 de julio de 2014 proferido por el \u00a0Juzgado 65 Civil Municipal de Bogot\u00e1, es evidente que el \u00a0fallador incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al rechazar de \u00a0plano la demanda de impugnaci\u00f3n de actas de asamblea de \u00a0copropietarios, por no haberse agotado el requisito de conciliaci\u00f3n \u00a0prejudicial, previsto en el art\u00edculo 38 de la Ley 640 de \u00a020011. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0debido a que en este tipo de procesos, como lo ha demarcado esta \u00a0Corporaci\u00f3n, no es necesario satisfacer aquella exigencia, \u00a0porque la pretensi\u00f3n principal es la declaratoria de nulidad \u00a0de actos del \u00f3rgano comunitario, a partir de una verificaci\u00f3n \u00a0de criterios legales y estatutarios de la decisi\u00f3n, cuestiones \u00a0que son ajenas a la voluntad de los interesados, es decir, no son \u00a0susceptible de ser conciliadas o transigidas en los t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 19, 35 y 38 de la Ley 640 de 20012, \u00a0y por ende, deben ser ventiladas directamente en el marco de un \u00a0proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, resulta \u00a0di\u00e1fano que el legislador previ\u00f3 tal exigencia \u00a0extraprocesal para aquellos asuntos donde la controversia es \u00a0susceptible de ser resuelta por medio del acuerdo de voluntades de \u00a0las partes, de ah\u00ed que las normas en comento establezcan que \u00a0deber\u00e1 intentarse tal mecanismo \u00ab\u2026 \u00a0Si la materia de que trate es conciliable\u2026\u00bb, \u00a0luego, \u00a0no en todos los casos es posible requerir su agotamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0impertinencia de tal requisito en el caso de la impugnaci\u00f3n de \u00a0actas de asamblea, bien sea que se trate de sociedades comerciales o \u00a0de copropiedades residenciales, esta Corporaci\u00f3n se ha \u00a0pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos puntuales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0conciliaci\u00f3n prejudicial no aplica en asuntos como el sub \u00a0ex\u00e1mine dado que la nulidad de las decisiones adoptadas en \u00a0actas de asamblea no son conciliables (\u2026)\u2019las \u00a0impugnaciones de la asamblea [que] pretende[n] la nulidad de alguna \u00a0de las decisiones o de todas, como en el caso especial, [donde] se \u00a0cuestiona la legalidad de las decisiones, no son objeto de \u00a0conciliaci\u00f3n as\u00ed se tramite[n] por el procedimiento \u00a0ordinario, puesto que aqu\u00ed se ventila es, si se cumple con los \u00a0estatutos de la persona jur\u00eddica y de la ley\u2019. \u00a0En conclusi\u00f3n, el tema objeto de estudio no era susceptible de \u00a0la figura mencionada por cuanto no se enmarcaba \u00a0dentro de los \u00a0criterios establecidos en el art\u00edculo 19 de la Ley 640 de \u00a02001\u201d (Providencia \u00a0de 9 de noviembre de 2007, Exp. T. N\u00b0. 00270-01, reiterada en \u00a0sentencia de 22 de abril de 2013, Exp. 00796-00 y sentencia de 18 de \u00a0diciembre del mismo a\u00f1o, Exp. 02929-00). Subraya \u00a0original. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si bien la jurisprudencia citada hace alusi\u00f3n espec\u00edfica \u00a0a las demandas de impugnaci\u00f3n dirigidas contra las actas de \u00a0asambleas de sociedades mercantiles, el criterio all\u00ed \u00a0sostenido es aplicable al sub \u00a0lite, \u00a0en la medida en que la finalidad en ambos procesos no es otra que la \u00a0nulidad de las decisiones del \u00f3rgano rector, porque no se \u00a0ajustan a la legalidad o, en este caso, al r\u00e9gimen de \u00a0propiedad horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, ante la prosperidad del amparo por la \u00a0protuberante v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 el Juzgado 65 \u00a0Civil Municipal de Bogot\u00e1 al exigir el cumplimiento del \u00a0requisito de procedibilidad de la conciliaci\u00f3n prejudicial en \u00a0un asunto que no lo requer\u00eda, se revocar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado y en su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se dejar\u00e1 sin valor ni efecto el auto de fecha \u00a021 de julio de 2014, para que en su reemplazo el Juzgador tutelado \u00a0adopte una nueva decisi\u00f3n, teniendo en cuenta los par\u00e1metros \u00a0fijados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se dispone dejar sin valor ni efecto el auto adiado 21 \u00a0de julio de 2014 y se ordena al Juzgado 65 Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0dictar, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0comunicaci\u00f3n de esta providencia, una nueva decisi\u00f3n \u00a0sobre la admisibilidad de la demanda de impugnaci\u00f3n de actas \u00a0de asamblea de copropietarios, presentada por la accionante y otras \u00a0ciudadanas, teniendo en cuenta los par\u00e1metros fijados en esta \u00a0providencia. En todo caso, la determinaci\u00f3n que adopte deber\u00e1 \u00a0ajustarse al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Of\u00edciese \u00a0al Juzgado 65 Civil Municipal de Bogot\u00e1, adjunt\u00e1ndosele \u00a0copia del presente fallo. A las dem\u00e1s partes e intervinientes \u00a0comun\u00edqueseles telegr\u00e1ficamente. En oportunidad, \u00a0rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 38. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS CIVILES. Si la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materia de que trate es conciliable, la conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procesos declarativos, con excepci\u00f3n de los divisorios, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los de expropiaci\u00f3n y aquellos en donde se demande o sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligatoria la citaci\u00f3n de indeterminados. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 19. CONCILIACION. Se podr\u00e1n conciliar todas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materias que sean susceptibles de transacci\u00f3n, desistimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y conciliaci\u00f3n, ante los conciliadores de centros de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conciliaci\u00f3n, ante los servidores p\u00fablicos facultados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notarios. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89223","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89223","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89223"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89223\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89223"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89223"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89223"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}