{"id":89224,"date":"2024-05-31T22:12:52","date_gmt":"2024-05-31T22:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2674-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:52","slug":"stc2674-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2674-2015\/","title":{"rendered":"STC 2674 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2674-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-04-000-2015-00070-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce \u00a0(12) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de tutela proferido el \u00a027 de enero de 2015, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Alexander Nieto P\u00e9rez frente a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey \u00a0Casanare, tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes del proceso objeto de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de su prerrogativa fundamental \u00a0al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades \u00a0judiciales accionadas al proferir sentencia de primera y segunda \u00a0instancia dentro del proceso penal seguido en su contra, con \u00a0fundamento en una prueba viciada de nulidad y sin notificarlo de la \u00a0decisi\u00f3n del A quo para permitirle ejercer sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende, se dejen sin efectos las referidas \u00a0providencias. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a025 de marzo de 2008, la Fiscal\u00eda Quince Seccional Delegada \u00a0ante el Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey, profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra el actor por el delito \u00a0de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte ilegal de armas de \u00a0fuego. [fls. 60-63]. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, dict\u00f3 \u00a0sentencia el 20 de junio de 2008, por medio de la cual conden\u00f3 \u00a0al tutelante a cinco a\u00f1os y cuatro meses de prisi\u00f3n por \u00a0el delito imputado. [fls. 49-59]. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como consecuencia de la acci\u00f3n constitucional interpuesta en \u00a0pret\u00e9rita oportunidad por el procesado, el Tribunal profiri\u00f3 \u00a0fallo el 28 de septiembre de 2010, en el que dispuso dejar sin \u00a0efectos lo actuado desde la resoluci\u00f3n de cierre de la \u00a0investigaci\u00f3n por hallar vulnerados los derechos fundamentales \u00a0del actor. [fls. 62-66] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adelantadas \u00a0las actuaciones correspondientes, el Juzgado Promiscuo accionado \u00a0emiti\u00f3 sentencia de car\u00e1cter condenatorio el 5 de \u00a0septiembre de 2013 e impuso al declarado responsable la pena de un \u00a0a\u00f1o de prisi\u00f3n. [fls. 88-99]. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con la dosificaci\u00f3n punitiva efectuada por el A \u00a0quo, el Delegado de la Fiscal\u00eda recurri\u00f3 el fallo. \u00a0[fls. 108] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante prove\u00eddo de 8 de abril de 2014 el Tribunal Superior \u00a0de Yopal decret\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n personal a los sujetos procesales de la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, por haberse surtido de manera irregular. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Subsanado el yerro, la defensa, impugn\u00f3 el fallo porque en su \u00a0sentir, se emiti\u00f3 sin estar ejecutoriada la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y con base en una prueba pericial nula. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 30 de septiembre de 2014, el Tribunal modific\u00f3 la pena \u00a0impuesta al procesado, y en su lugar, la tas\u00f3 en cuatro a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n. [fls. 109-114]. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0criterio del peticionario del amparo, los juzgadores accionados \u00a0vulneraron su garant\u00eda fundamental invocada. Para soportar su \u00a0postura, reiter\u00f3 los argumentos en los que fund\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo de primera \u00a0instancia, atinentes a la nulidad del dictamen pericial y la falta de \u00a0notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que calific\u00f3 el \u00a0m\u00e9rito del sumario. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a020 de enero de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n constitucional \u00a0y, se orden\u00f3 vincular a los interesados para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa [fl. 32]. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey, se limit\u00f3 a \u00a0relacionar las actuaciones surtidas por ese Despacho en el tr\u00e1mite \u00a0del proceso judicial que se cuestiona [fls. 40-42]. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior, a su turno, remiti\u00f3 \u00a0copias de sus pronunciamientos en el proceso. [fls. 108-114]. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a027 de enero de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la queja constitucional, al estimar \u00a0que \u00abel \u00a0proceso se tramit\u00f3 conforme a las normas de rigor y la \u00a0determinaci\u00f3n condenatoria, en los t\u00e9rminos en que \u00e9sta \u00a0fue proferida, fue el producto de un an\u00e1lisis sereno y \u00a0ponderado de la ley, as\u00ed como de los medios de persuasi\u00f3n \u00a0que obraban en el expediente\u00bb, \u00a0adem\u00e1s, advirti\u00f3 que el actor no hizo uso del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, y por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la sentencia de primer grado s\u00ed fue notificada en debida \u00a0forma luego de haberse declarado la nulidad por el tribunal accionado \u00a0para que se surtiera la notificaci\u00f3n del fallo de primera \u00a0instancia. [fls. 115-127]. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3, con los \u00a0mismos argumentos expuestos en su libelo inicial. [fls. 131-133]. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de \u00a0que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo \u00a0bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00a0\u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se \u00a0destaca la existencia de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ante el supuesto que se analiza en esta instancia, el amparo se \u00a0advierte improcedente, toda vez que el accionante tuvo a su alcance \u00a0otro medio de defensa judicial para controvertir la decisi\u00f3n \u00a0que, en su sentir, le resulta lesiva, de lo que se deduce que a \u00a0trav\u00e9s de esta v\u00eda, no se pueden sustituir esos \u00a0mecanismos de contradicci\u00f3n ordinarios, que en su momento no \u00a0emple\u00f3 para proteger las garant\u00edas constitucionales \u00a0cuya protecci\u00f3n reclama. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si a juicio del reclamante la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado \u00a0mediante la cual se le increment\u00f3 el monto de la sanci\u00f3n \u00a0punitiva, no se encontraba ajustada a derecho, debi\u00f3 \u00a0interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra esa \u00a0providencia, medio de impugnaci\u00f3n establecido por el \u00a0legislador para plantear tal debate al interior del proceso, \u00a0mecanismo del que no hizo uso el interesado, sin que su incuria tenga \u00a0justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0puede admitirse que a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que \u00a0correspond\u00eda dirimir al juez natural en la instancia que no se \u00a0adelant\u00f3 porque el aqu\u00ed tutelante no utiliz\u00f3 los \u00a0medios de defensa que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no \u00a0se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas v\u00edas \u00a0ordinarias contempladas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo dem\u00e1s, el tema de la indebida notificaci\u00f3n qued\u00f3 \u00a0superado con la nulidad que decret\u00f3 el Tribunal accionado, \u00a0para garantizar el efectivo enteramiento del procesado y la \u00a0posibilidad de que ejerciera sus derechos de contradicci\u00f3n y \u00a0defensa como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0el Tribunal, en su fallo de segunda instancia, se pronunci\u00f3 \u00a0frente a los argumentos esgrimidos por el actor en su escrito de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0concluir que el amparo invocado est\u00e1 destinado al fracaso, por \u00a0lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia de procedencia y fecha se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y en \u00a0oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89224","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89224","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89224"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89224\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89224"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89224"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89224"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}