{"id":89225,"date":"2024-05-31T22:12:52","date_gmt":"2024-05-31T22:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2676-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:52","slug":"stc2676-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2676-2015\/","title":{"rendered":"STC 2676 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2676-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a068001-22-13-000-2015-00019-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0veintis\u00e9is de enero de dos mil quince por la Sala Civil &#8211; \u00a0Familia \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Carmen Cecilia Mogoll\u00f3n Rodr\u00edguez, \u00a0actuando en nombre propio y en el de su hijo discapacitado An\u00edbal \u00a0Yesid Lagos Mogoll\u00f3n, contra los Juzgados Quince y Diecisiete \u00a0Civil Municipal, Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y \u00a0Luis Emilio Cordero Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, m\u00ednimo vital, trabajo, libre \u00a0desarrollo de la personalidad y al buen nombre, que considera \u00a0vulnerados por las autoridades accionadas al desconocer el inciso 9\u00ba \u00a0del art\u00edculo 513 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0toda vez que se excedieron al momento de decretar las medidas \u00a0cautelares, por cuanto el valor de todos los bienes embargados \u00a0superan altamente el costo de la obligaci\u00f3n, aunado a que los \u00a0pagos realizados a favor del acreedor no fueron abonados al momento \u00a0de efectuar y aprobar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, am\u00e9n \u00a0de que no se sustrajeron de algunos intereses que, considera, no eran \u00a0aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, expresa que la decisi\u00f3n adoptada por los \u00a0accionados de seguir adelante la ejecuci\u00f3n en su contra y \u00a0ordenar el aval\u00fao y remate de los bienes embargados, ha \u00a0afectado notablemente sus condiciones de vida y la de su hijo quien \u00a0sufre de \u00abs\u00edndrome \u00a0de Williams\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado y \u00a0la improcedencia de los numerales segundo y tercero de la decisi\u00f3n \u00a0que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como la del \u00a0aval\u00fao y remate de los bienes embargados; que se \u00a0tenga en cuenta la suma de $94.109.000 consignada a favor del \u00a0demandante dentro del asunto; realizar una evaluaci\u00f3n a fin de \u00a0determinar c\u00f3mo se calcul\u00f3 el valor cobrado a trav\u00e9s \u00a0del pagar\u00e9 n\u00famero 002 y se ordene levantar las medidas \u00a0cautelares sobre los bienes muebles, inmuebles, veh\u00edculos y \u00a0establecimientos de comercio de su propiedad. [Folios 19-21, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Lu\u00eds \u00a0Emilio Cordero Salazar instaur\u00f3 proceso ejecutivo mixto contra \u00a0la accionante, con miras a obtener la cancelaci\u00f3n del pagar\u00e9 \u00a0n\u00famero 002, por valor de $55.000.000, que fue garantizado con \u00a0la pignoraci\u00f3n del automotor de placas TAV 404; $1.000.000 \u00a0contenido en la cl\u00e1usula decima del contrato de pignoraci\u00f3n \u00a0y los intereses de mora causados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, una vez \u00a0subsanada la demanda, libr\u00f3 mandamiento de pago, s\u00f3lo \u00a0por la suma establecida en el pagar\u00e9 m\u00e1s los interese \u00a0moratorios y deneg\u00f3 la estipulada en el negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una vez notificada personalmente la demanda, la tutelante alleg\u00f3 \u00a0contestaci\u00f3n y present\u00f3 excepciones previas y de fondo, \u00a0siendo denegadas las primeras por extempor\u00e1neas, tras \u00a0indicarse que debieron ser interpuestas mediante reposici\u00f3n al \u00a0mandamiento de pago, decisi\u00f3n contra la que no se interpuso \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por autos fechados 4, 13 y 21 de febrero, 3, 7 y 13 de marzo de 2014 \u00a0se decretaron las medidas cautelares solicitadas por la parte activa, \u00a0sin que contra dichas providencias se haya interpuesto recurso alguno \u00a0por parte de la reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 28 de marzo de 2014 la autoridad accionada abri\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0a pruebas y, por auto de 13 de mayo, corri\u00f3 traslado para \u00a0presentar alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 15 de mayo siguiente, la tutelante alleg\u00f3 solicitud para \u00a0que se limitaran las medidas cautelares y, por consiguiente se \u00a0ordenara el levantamiento de las cuentas de ahorro y corrientes, \u00a0petici\u00f3n que fue denegada el 26 de mayo por no cumplimiento de \u00a0los requisitos para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Posteriormente \u00a0la accionante solicit\u00f3 nuevamente la reducci\u00f3n \u00a0y levantamiento de medidas cautelares, pretensi\u00f3n que fue \u00a0despachada desfavorablemente al indicarse que no hubo exceso en su \u00a0decreto, pues \u00abel \u00a0capital perseguido es la suma de $55.000.000 y, por tanto, el monto \u00a0suficiente para garantizar su pago y obtener el levantamiento de las \u00a0cautelas no pod\u00eda ser inferior a $110.000.000, que corresponde \u00a0al cr\u00e9dito aumentado en otro tanto, sin siquiera incluir \u00a0intereses y costas\u00bb. \u00a0Tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que el exceso en el decreto de \u00a0las medidas cautelares que se critica debe auscultarse en el c\u00famulo \u00a0de bienes muebles embargados en la actuaci\u00f3n, \u00abhabida \u00a0cuenta que la medida que pesaba sobre los inmuebles no lleg\u00f3 a \u00a0concretarse\u00bb \u00a0y por tanto, deb\u00eda avaluarse cada uno y tener certeza de que \u00a0estuviesen embargados. Decisi\u00f3n que no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 10 de junio de 2014, el juzgado emiti\u00f3 sentencia, \u00a0declarando no probada la excepci\u00f3n innominada y, dispuso \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n, el aval\u00fao y remate de los \u00a0bienes embargados y secuestrados. De igual forma se orden\u00f3 la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la cual fue allegada por la \u00a0parte activa, para cuyo efecto se corri\u00f3 traslado de la misma \u00a0durante el t\u00e9rmino legal sin que fuera objeto de recurso por \u00a0la reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Inconforme con el fallo, la actora la impugn\u00f3, cuyo tr\u00e1mite \u00a0le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa \u00a0ciudad, que por prove\u00eddo fechado 30 de septiembre de 2014, \u00a0confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n del a quo, al considerar que \u00a0el pagar\u00e9 cobrado si cumple con las exigencias contenidas en \u00a0el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0aunado a que la accionante no logr\u00f3 desmostar que la suma \u00a0cobrada no corresponde al valor que se oblig\u00f3 cancelar. As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que las tablas financieras alegadas no \u00a0fueron allegadas dentro del t\u00e9rmino probatorio legal, no \u00a0siendo por tanto decretadas ni practicadas y las supuestas \u00a0enmendaduras realizadas al pagar\u00e9 no fueron cuestionadas por \u00a0tr\u00e1mite id\u00f3neo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue denegado por no \u00a0encontrarse ajustado a los requisitos de que trata el art\u00edculo \u00a0366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales invocados, porque el pagar\u00e9 objeto del proceso, \u00a0fue firmado en blanco, debido a que las partes ten\u00edan \u00a0conocimiento de las instrucciones para llenarlo en el momento \u00a0adecuado; no obstante el ejecutante las ignor\u00f3 y se\u00f1al\u00f3 \u00a0la suma de $55.000.000, la cual no coincid\u00eda con la carta de \u00a0instrucciones, sin demostrarse de d\u00f3nde emanaba dicho valor, \u00a0adem\u00e1s hubo error en la inserci\u00f3n de la fecha de \u00a0exigibilidad y enmendaduras en el titulo valor respecto a la fecha y \u00a0la suma cobrada, irregularidades que no fueron tenidas en cuenta por \u00a0el a quo al momento de proferir una decisi\u00f3n, pues en su \u00a0sentir debi\u00f3 inadmitir la demanda o denegar el mandamiento de \u00a0pago. [Folios 1-22, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 15 de enero de \u00a02015 fue admitida la acci\u00f3n de tutela, y se \u00a0orden\u00f3 el traslado a los accionados y dem\u00e1s vinculados \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 98-99, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga indic\u00f3 que el \u00a0asunto adelantado contra la actora fue remitido por medida adoptada \u00a0por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al \u00a0Diecisiete Civil Municipal de Menor Cuant\u00eda de esa ciudad. \u00a0[Folio 109, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de esa localidad, \u00a0remiti\u00f3 las diligencias para su correspondiente inspecci\u00f3n. \u00a0[Folio 114, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de 26 de enero de 2015, el Tribunal neg\u00f3 el amparo, \u00a0al estimar que la accionante no interpuso recurso alguno contra los \u00a0autos que decretaron las medidas cautelares, ni los que negaron su \u00a0solicitud de limitaci\u00f3n y levantamiento de cautelas, ni \u00a0tampoco tach\u00f3 de falso el pagar\u00e9 ni objet\u00f3 la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro del asunto que se \u00a0tramitaba en su contra, sin que se observe que las autoridades \u00a0accionadas hubieren incurrido en defecto especifico que origine la \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. [Folios \u00a0115-129, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, la tutelante la \u00a0impugn\u00f3, sin indicar las razones de su inconformidad. [Folio \u00a0135, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al se\u00f1alar \u00a0que uno de los principios esenciales que orienta la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica es el de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0postulado enunciado est\u00e1 referido a la ausencia \u00a0de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda oportuna \u00a0de los derechos objeto de violaci\u00f3n o amenaza, toda vez que al \u00a0amparo no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o \u00a0adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su \u00a0finalidad no consiste en reemplazar los tr\u00e1mites establecidos \u00a0por el legislador para la protecci\u00f3n de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0armon\u00eda con lo anterior, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto \u00a02591 de 1991 que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 \u00a0como causal de improcedencia la de existir \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, \u00a0dejando \u00a0a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a \u00a0que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo, eso s\u00ed, que la existencia de tales herramientas \u00a0ser\u00eda apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se estructura as\u00ed \u00a0uno de los requisitos de procedibilidad del se\u00f1alado \u00a0mecanismo, esto es, su car\u00e1cter subsidiario o residual, ya que \u00a0s\u00f3lo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional \u00a0o legalmente creado para ser utilizado mediante las v\u00edas \u00a0ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no \u00a0se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del \u00a0presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no \u00a0consiste en reemplazar los tr\u00e1mites establecidos por el \u00a0legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos, como tampoco a manera de instrumento que permita \u00a0restablecer oportunidades precluidas o t\u00e9rminos que los \u00a0interesados dejan fenecer sin hacer uso de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha manifestado la Sala que \u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb.( \u00a0CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y \u00a02 Mar. 2011, Exp. \u00a02010-000380-01) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este asunto, es claro que la promotora del amparo, funda su \u00a0reclamo, en que las autoridades de primera y segunda instancia \u00a0vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al no declarar \u00a0probadas las excepciones propuestas y en su lugar continuar adelante \u00a0con la ejecuci\u00f3n, as\u00ed mismo, por decretar varias \u00a0medidas cautelares de forma desmedida. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la accionante no manifest\u00f3 las inconformidades que \u00a0aqu\u00ed plantea ante el Juez competente para resolverlas, en \u00a0tanto no hizo uso de las herramientas judiciales con que contaba para \u00a0controvertir la actuaci\u00f3n que por esta v\u00eda pretende \u00a0cuestionar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si la reclamante consideraba lesiva a sus garant\u00edas \u00a0las decisiones que decretaron las medidas cautelares, la liquidaci\u00f3n \u00a0de cr\u00e9dito y las que despacharon desfavorablemente su \u00a0solicitud de limitaci\u00f3n y levantamiento de las cautelas, debi\u00f3 \u00a0hacer uso de los medios de impugnaci\u00f3n que contra esas \u00a0determinaciones proced\u00edan, pero es lo cierto que se abstuvo de \u00a0exponer sus inconformidades dentro del escenario propicio para \u00a0hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Deviene, \u00a0entonces, ostensible, que si la promotora de este excepcional tr\u00e1mite \u00a0no agot\u00f3 los mecanismos de defensa contemplados por el \u00a0ordenamiento adjetivo respecto de las decisiones que considera \u00a0transgresoras de sus derechos, no puede pretender que por medio de la \u00a0queja constitucional se provea la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n \u00a0que deb\u00eda dirimirse ante el juez natural, a trav\u00e9s de \u00a0los medios que dej\u00f3 de formular. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela \u2013 se reitera- est\u00e1 destinada a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0proceso no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, \u00a0pero en ning\u00fan momento se puede entender como una herramienta \u00a0apta para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y \u00a0legalmente se les ha asignada la resoluci\u00f3n de las \u00a0controversias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha destacado en otras oportunidades que si las personas que \u00a0reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus \u00a0intereses \u201cdejan \u00a0de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden \u00a0jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las \u00a0determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de \u00a0su propia incuria\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otra parte, por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con \u00a0ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados, \u00a0mediante el ejercicio arbitrario o infundado de la actividad \u00a0jurisdiccional que en ocasiones se desv\u00eda en la aplicaci\u00f3n \u00a0de los preceptos legales que gobiernan el respectivo juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Esas conductas \u00a0anormales hacen necesaria la intervenci\u00f3n del juez del amparo, \u00a0para conjurar los eventuales perjuicios irrogados a quienes de alg\u00fan \u00a0modo resultan agraviados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Analizada \u00a0la respuesta ofrecida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0Bucaramanga, se observa que los argumentos \u00a0expuestos en la providencia fechada 30 de septiembre de 2014, que \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el a quo, no se \u00a0advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, porque esa \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0no fue resultado de un subjetivo criterio que \u00a0conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y por ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas \u00a0superiores de quien promovi\u00f3 \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la autoridad accionada analiz\u00f3 de manera \u00a0pormenorizada y separada los cargos que contra la sentencia \u00a0condenatoria de primer grado impetr\u00f3 la demandante del amparo, \u00a0para concluir que ninguno de ellos ten\u00eda vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026resultan \u00a0deleznables los argumentos del censor con los que pretende demostrar \u00a0en primer lugar, que el titulo fue diligenciado al margen de las \u00a0instrucciones dadas por la deudora; y como segundo, pero no de menor \u00a0importancia, lo dudoso que le resulta el procedimiento que determin\u00f3 \u00a0el saldo aqu\u00ed ejecutado, y por ende, restarle al t\u00edtulo \u00a0cobrado \u00a0los presupuestos ordenados por el art\u00edculo 488 del C. \u00a0de P.C. deviene lo anterior, de la carga atribuida al ejecutado que \u00a0debe cumplirse de forma tal que el juzgador, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable, pueda arribar a la inequ\u00edvoca \u00a0conclusi\u00f3n que el t\u00edtulo, en realidad se diligenci\u00f3, \u00a0a espaldas o al margen de las indicaciones dadas por su creador, \u00a0habida cuenta que, en caso contrario, la incertidumbre debe \u00a0resolverse en favor del documento, no s\u00f3lo por la fuerza que \u00a0irradia la presunci\u00f3n misma, sino tambi\u00e9n porque el \u00a0solo hecho de reconocer la suscripci\u00f3n del t\u00edtulo y su \u00a0entrega al beneficiario, permite suponer, por regla general, que el \u00a0prop\u00f3sito del girador era obligarse cambiariamente, como lo \u00a0prev\u00e9 el art\u00edculo 625 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Relativamente \u00a0a las tablas financieras insertadas por el apelante en el escrito del \u00a0recurso, importante es se\u00f1alar que las mismas no se encuentran \u00a0dentro del acervo probatorio que en el t\u00e9rmino concedido por \u00a0el legislador para tal fin, fue decretado y practicado en el decurso \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026De \u00a0otra parte, y en lo atinente al supuesto cobro en exceso de intereses \u00a0remuneratorios, sin elucubraciones de otra \u00edndole, resulta \u00a0palmario en este asunto que desatina el recurrente al invocar que los \u00a0r\u00e9ditos de esta naturaleza fueron cobrados por encima de lo \u00a0legalmente permitido, pues n\u00f3tese que i).- en el pagar\u00e9 \u00a0tantas veces mencionado no se convino el cobro de los mismos, as\u00ed \u00a0como \u00a0tampoco ii).- fue ordenado su pago en el mandamiento ejecutivo, \u00a0aunado a que no fueron pretendidos por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Por \u00a0lo dem\u00e1s, \u00a0advi\u00e9rtase a la apelante que correspondiente \u00a0a la enmendadura que advierte sobre el pagar\u00e9 No. 02, y que \u00a0considera tacha de falsedad ideol\u00f3gica \u00a0y material, en el \u00a0plenario se echa de menos tr\u00e1mite alguno tendiente a demostrar \u00a0lo as\u00ed alegado. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026De \u00a0existir abonos a la deuda, conforme lo manifiesta el extremo \u00a0ejecutado, los mismos deber\u00e1n ser imputados primeramente a los \u00a0intereses y el saldo a capital adeudado, de conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 1653 del C.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0evidente entonces que la precitada decisi\u00f3n, se motiv\u00f3 \u00a0adecuadamente y en la misma se hizo una razonada interpretaci\u00f3n \u00a0que con independencia de que se comparta o no por la tutelante, no se \u00a0muestra irrazonable y por ende no quebranta las garant\u00edas \u00a0reclamadas, ni habilita la intervenci\u00f3n del Juez de tutela \u00a0para cuestionarla. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las \u00a0anteriores consideraciones se estiman suficientes para confirmar el \u00a0fallo proferido en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados; y, \u00a0en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al juzgado remitente. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 19 de enero de 2004, exp. 2003-00894-01; en el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido fallos de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; 17 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012, exp. 2012-02184-00; 9 de mayo de 2013, exp. 2013-00229-01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89225","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89225","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89225"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89225\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89225"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89225"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89225"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}