{"id":89226,"date":"2024-05-31T22:12:52","date_gmt":"2024-05-31T22:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2677-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:52","slug":"stc2677-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2677-2015\/","title":{"rendered":"STC 2677 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2677-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00060-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el veintisiete \u00a0de enero de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Diego \u00a0Javier Hern\u00e1ndez Cano contra el Juzgado Noveno Civil del \u00a0Circuito de esta capital, actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3 \u00a0vincular a los intervinientes en el proceso en que se origina la \u00a0queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que \u00a0considera vulnerados por la autoridad accionada al declarar la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso de pertenencia instaurado contra Mar\u00eda \u00a0Concepci\u00f3n Alfonso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se ordene \u00ab\u2026suspender \u00a0la decisi\u00f3n del Juez [tutelado]\u00bb y \u00a0\u00ab[d]ejar \u00a0sin efectos la sentencia de fecha 28 de abril de 2014 (\u2026) con \u00a0[la] cual se declar\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito.\u00bb \u00a0[Folios \u00a036-47, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Julio Rodolfo Teran Hern\u00e1ndez, present\u00f3 demanda en \u00a0contra de Mar\u00eda Concepci\u00f3n Alfonso e indeterminados, \u00a0para que se declarara que adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n la \u00a0propiedad del predio ubicado en la calle 8 sur No. 10-25 Apartamento \u00a040, de esta capital. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Noveno Civil \u00a0del Circuito, autoridad que admiti\u00f3 la demanda en auto de \u00a0agosto 1 de 2011. [Folio \u00a033, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por auto de noviembre 9 de 2011, se orden\u00f3 el emplazamiento de \u00a0la demandada, cuya notificaci\u00f3n se surti\u00f3 el 17 de \u00a0julio de 2012, a trav\u00e9s de curador \u00a0ad litem. \u00a0[Folios 29 y 57, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 12 de junio de 2012, el demandante cedi\u00f3 los derechos de \u00a0posesi\u00f3n sobre el mencionado bien, a favor del tutelante. \u00a0[Folio 27, vuelto, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 6 de julio de 2012, se alleg\u00f3 memorial poder conferido por \u00a0el actor a la Firma \u201cAsesor\u00edas \u00a0Jur\u00eddicas y Cobranzas Najhar S.A.S.\u201d, \u00a0cuyo \u00a0representante legal para esa fecha era el abogado Juan Pablo Najhar \u00a0Hurtado. [Folios 25-26, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 23 de agosto siguiente, se acept\u00f3 la cesi\u00f3n de \u00a0derechos litigiosos citada y se ratific\u00f3 el reconocimiento de \u00a0personer\u00eda al profesional del derecho para que representara al \u00a0accionante. [Folio 19, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Tramitado el emplazamiento de los indeterminados, a trav\u00e9s de \u00a0auto del 11 de septiembre de 2013, se orden\u00f3 surtirlo de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a0407 del c\u00f3digo de procedimiento civil, en raz\u00f3n a que \u00a0el edicto no fue fijado por el t\u00e9rmino all\u00ed previsto. \u00a0Para el efecto, se elabor\u00f3 el respectivo edicto el 18 de \u00a0octubre siguiente. [Folios 13-18, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 17 de enero de 2014, la abogada Diana Marcela Garc\u00eda \u00a0Giraldo, en calidad de gerente de \u201cAsesor\u00edas Jur\u00eddicas \u00a0y Cobranzas Najhar S.A.S.\u201d, manifest\u00f3 conferir poder \u00a0especial a Ivonne Hern\u00e1ndez Puentes para que actuara en \u00a0representaci\u00f3n de \u00abJulio \u00a0Rodolfo Teran Hern\u00e1ndez\u00bb. \u00a0[Folio 12, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0A trav\u00e9s de auto de enero 27 de 2014, la sede judicial \u00a0accionada desestim\u00f3 el mandato que antecede \u00ab\u2026toda \u00a0vez que en auto de fecha 23 de agosto de 2012 (fl. 133), en cuya \u00a0virtud se acept\u00f3 la cesi\u00f3n de los derechos litigiosos, \u00a0de una parte, se reconoci\u00f3 como extremo actor [al accionante], \u00a0y de otra, se ratific\u00f3 como apoderado judicial del demandante \u00a0(\u2026) al Dr. Juan Pablo Najhar Hurtado (fls. 123 y 124). \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0dispuso requerir al extremo actor para que allegara el aviso previsto \u00a0en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 407 procedimental. [Folio \u00a011, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 20 de febrero de 2014, se radic\u00f3 memorial poder a trav\u00e9s \u00a0del cual se corrigi\u00f3 el nombre del demandante y el 21 \u00a0siguiente, se aclar\u00f3 que \u00ab\u2026si \u00a0bien, el anterior abogado a quien se le hab\u00eda reconocido \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica era al Doctor Juan Pablo Najhar \u00a0Hurtado, \u00e9ste actuaba bajo la cobertura y delegaci\u00f3n de \u00a0la persona jur\u00eddica Asesor\u00edas Jur\u00eddicas y \u00a0Cobranzas Najhar (\u2026) tal y como consta en la copia del poder \u00a0otorgado por el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Cano y que anexo al \u00a0presente memorial, en el cual se refleja que a quien le otorg\u00f3 \u00a0poder el accionante fue a la persona Jur\u00eddica y no a la \u00a0persona natural&#8230;\u00bb [Folio \u00a09-10, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por auto de marzo 7 de 2014, el juzgado dispuso negar el \u00a0reconocimiento solicitado, tras se\u00f1alar que \u00ab\u2026no \u00a0se cumplen los presupuestos (\u2026) pues la Dra. Diana Marcela \u00a0Garc\u00eda Giraldo no ostenta la calidad de abogada principal: \u00a0adem\u00e1s de que este Despacho Judicial ya se ocup\u00f3 de la \u00a0sustituci\u00f3n otorgada a la petente\u2026\u00bb [Folios \u00a08, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>12. El \u00a02 de abril de 2014 el abogado Juan Pablo Najhar, sustituy\u00f3 el \u00a0poder conferido por el cesionario a la profesional Ivonne Hern\u00e1ndez \u00a0Puentes. [Folio 6, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>13. La \u00a0sustituci\u00f3n fue denegada mediante auto del 28 siguiente, por \u00a0carencia de presentaci\u00f3n personal. En el mismo prove\u00eddo \u00a0se declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento \u00a0t\u00e1cito, en raz\u00f3n a que la parte actora no surti\u00f3 \u00a0el emplazamiento de las personas indeterminadas. [Folio 7, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>14. El \u00a012 de mayo posterior, a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n, \u00a0el actor solicit\u00f3 al Juez reconsiderar su determinaci\u00f3n, \u00a0basado en que se encontraba a la espera de la decisi\u00f3n acerca \u00a0de la sustituci\u00f3n de mandato en comento. [Folio 40, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>15. El \u00a027 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o, el Juzgador dispuso estarse a lo \u00a0resuelto. Actuaci\u00f3n que se repiti\u00f3 el 8 de agosto de \u00a02014, ante la radicaci\u00f3n de un nuevo mandato el d\u00eda 23 \u00a0de julio. [Folio 2, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El \u00a0promotor \u00a0del amparo, acude a este mecanismo constitucional por considerar que \u00a0la actuaci\u00f3n descrita en precedencia vulnera sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, porque adem\u00e1s de no aceptarse la sustituci\u00f3n \u00a0del poder, se dio aplicaci\u00f3n a la norma adjetiva que contempla \u00a0el desistimiento t\u00e1cito, cuando se estaba a la espera de una \u00a0decisi\u00f3n definitiva acerca de su representaci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0estima lesiva a sus derechos la decisi\u00f3n adoptada por el Juez \u00a0de la causa, que deja sin efectos todas las diligencias tendientes a \u00a0lograr el emplazamiento de los indeterminados, actos procesales que \u00a0\u00ab\u2026no \u00a0son para nada econ\u00f3micos\u2026\u00bb \u00a0[Folios \u00a036-46, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00a0auto de 16 de enero \u00faltimo, fue admitida la acci\u00f3n de \u00a0tutela y se dispuso correr traslado a todos los involucrados, para \u00a0que ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0[Folio \u00a049, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0fallador accionado intervino para sintetizar su actuaci\u00f3n en \u00a0el proceso y resaltar que el actor no ha ejercido medio de \u00a0impugnaci\u00f3n alguno contra las decisiones proferidas, raz\u00f3n \u00a0por la que estim\u00f3 que debe despacharse adversamente la \u00a0solicitud de amparo. [Folios 57-59, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 27 de enero de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, decidi\u00f3 despachar adversamente la s\u00faplica \u00a0constitucional, por evidenciar que el accionante no hizo uso de los \u00a0mecanismos judiciales que ten\u00eda a su alcance para invocar la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas procesales en el juicio \u00a0ordinario, lo que desconoce los principios de subsidiaridad y \u00a0residualidad de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, el reclamante la \u00a0impugn\u00f3 para solicitar su revocatoria. Como soporte de su \u00a0postura, argument\u00f3 que un estudio concienzudo habr\u00eda \u00a0permitido vislumbrar la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales en que incurri\u00f3 el despacho accionado, al variar \u00a0de un momento a otro su criterio sobre la forma como es permitido \u00a0hacer una sustituci\u00f3n de poder, en trat\u00e1ndose de la \u00a0oficina de abogados que lleva su caso. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la \u00a0tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del \u00a0ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados \u00a0o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos \u00a0establecidos por la ley, lo hizo caracteriz\u00e1ndola, entre \u00a0otros, con los principios de inmediatez y subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Visto desde \u00a0la perspectiva de la finalidad del amparo, el primer principio impide \u00a0que se convierta en factor de inseguridad jur\u00eddica con el cual \u00a0se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se \u00a0desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que \u00a0\u00abaquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n y \u00a0, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb. \u00a0(CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma \u00a0del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, \u00a0eficacia e inmediatez\u00a0inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo \u00a0inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la decisi\u00f3n \u00a0atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado \u00a0principio, la acci\u00f3n de tutela se puede convertir en un \u00a0instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, se concluye que el amparo resulta improcedente, \u00a0porque la parte actora pretende desconocer el requisito de la acci\u00f3n \u00a0que viene de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>Y lo anterior es \u00a0as\u00ed, de atender que en el presente caso la decisi\u00f3n que \u00a0cuestiona el accionante es aquella a trav\u00e9s de la cual el Juez \u00a09\u00ba Civil del Circuito de esa ciudad, orden\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito del \u00a0demandante, emitida el 28 de abril de 2014, cuando el amparo \u00a0constitucional s\u00f3lo fue presentado hasta el 15 de enero de \u00a02015, esto es, cerca de nueve meses despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia \u00a0deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo \u00a0constitucional dej\u00f3 trascurrir, un lapso superior al que la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado como \u00a0razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los \u00a0derechos fundamentales [6 meses], m\u00e1xime cuando no se alega \u00a0alg\u00fan hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar \u00a0esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque \u00a0esta Sala no desconoce que el actor present\u00f3 un derecho de \u00a0petici\u00f3n y luego un nuevo poder, con miras a provocar un nuevo \u00a0pronunciamiento de la autoridad accionada, lo cierto es que su queja \u00a0constitucional no est\u00e1 encaminada a controvertir los \u00a0argumentos expuestos en los autos de mayo 29 y agosto 8 de 2014, que \u00a0ordenaron estar a lo ya resuelto el 28 de abril, como para considerar \u00a0que el requisito de inmediatez debe valorarse desde la emisi\u00f3n \u00a0del \u00faltimo prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adicionalmente, debe recordarse que de \u00a0acuerdo con los principios que gobiernan la solicitud de amparo \u00a0constitucional, se trata de una acci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0residual o subsidiario, de ah\u00ed que s\u00f3lo proceda ante la \u00a0ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda \u00a0oportuna de la garant\u00eda constitucional objeto de violaci\u00f3n \u00a0o amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no \u00a0se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del \u00a0presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no \u00a0consiste en reemplazar los tr\u00e1mites establecidos por el \u00a0legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos, como tampoco a manera de instrumento que permita \u00a0restablecer oportunidades precluidas o t\u00e9rminos que los \u00a0interesados dejan fenecer sin hacer uso de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha \u00a0manifestado la Sala que \u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb.( \u00a0CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y \u00a02 Mar. 2011, Exp. \u00a02010-000380-01) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este asunto, es claro que el promotor del amparo, funda su \u00a0reclamo, en que el juzgador no dio viabilidad a la sustituci\u00f3n \u00a0de poder que efectu\u00f3 la firma de abogados a la que otorg\u00f3 \u00a0mandato para su representaci\u00f3n judicial, cuando ha debido \u00a0hacerlo; adem\u00e1s censura que se declarara la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso por desistimiento t\u00e1cito cuando ninguna \u00a0inactividad puede atribu\u00edrsele porque estaba a la espera de \u00a0que se resolviera el asunto en comento, para as\u00ed proceder al \u00a0emplazamiento ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0accionante no manifest\u00f3 las inconformidades que aqu\u00ed \u00a0plantea ante el Juez competente para resolverlas, en tanto no hizo \u00a0uso de las herramientas judiciales con que contaba para controvertir \u00a0la actuaci\u00f3n que por esta v\u00eda pretende cuestionar. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si el \u00a0reclamante consideraba lesiva a sus garant\u00edas tal decisi\u00f3n, \u00a0debi\u00f3 hacer uso del recurso de apelaci\u00f3n que contra esa \u00a0determinaci\u00f3n proced\u00eda, acorde a lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 317, numeral 2\u00ba, literal e \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, pero es lo cierto que permiti\u00f3 \u00a0su ejecutoria sin interponerlo, y, s\u00f3lo diez d\u00edas \u00a0despu\u00e9s, por medio de un \u201cderecho \u00a0de petici\u00f3n\u201d, solicit\u00f3 \u00a0\u201creconsiderar\u201d \u00a0lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Deviene, entonces, \u00a0ostensible, que si el promotor de este excepcional tr\u00e1mite no \u00a0agot\u00f3 los mecanismos de defensa contemplados por el \u00a0ordenamiento adjetivo respecto de las determinaciones que considera \u00a0transgresoras de sus derechos, no puede pretender que por medio de la \u00a0queja constitucional se provea la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n \u00a0que deb\u00eda dirimirse dentro del juicio de pertenencia, a trav\u00e9s \u00a0de los medios que dej\u00f3 de formular. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela \u2013 se reitera- est\u00e1 destinada a aplicarse s\u00f3lo \u00a0cuando en el escenario natural del respectivo proceso no logran \u00a0protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ning\u00fan \u00a0momento se puede entender como una herramienta apta para desplazar a \u00a0los funcionarios a quienes constitucional y legalmente les ha sido \u00a0asignada la resoluci\u00f3n de las controversias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha \u00a0destacado en otras oportunidades que si las personas que reprochan \u00a0determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses \u00a0\u201cdejan \u00a0de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden \u00a0jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las \u00a0determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de \u00a0su propia incuria\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Consecuente con lo consignado, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha y procedencia se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados, \u00a0enviando, en oportunidad, el diligenciamiento a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 19 de enero de 2004, exp. 2003-00894-01; en el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido fallos de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; 17 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012, exp. 2012-02184-00; 9 de mayo de 2013, exp. 2013-00229-01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL 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