{"id":89228,"date":"2024-05-31T22:12:52","date_gmt":"2024-05-31T22:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2679-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:52","slug":"stc2679-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2679-2015\/","title":{"rendered":"STC 2679 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a044001-22-14-001-2014-00055-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0once de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce \u00a0(12) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0veinte de noviembre de dos mil catorce por la Sala Civil Familia \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha \u2013 \u00a0La Guajira en la acci\u00f3n de tutela promovida por Apuestas del \u00a0Sur del Departamento de la Guajira S.A. contra el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de San Juan del Cesar de esa localidad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes del proceso objeto de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductorio de la presente acci\u00f3n, el \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo del derecho fundamental al \u00a0debido proceso que considera vulnerado por la autoridad accionada, al \u00a0revocar la decisi\u00f3n adoptada el 6 de octubre de 2011 por el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva, para cuyo efecto \u00a0desconoci\u00f3 la previsi\u00f3n del art\u00edculo 27 de la \u00a0Ley 640 de 2001, debido a que en el municipio de Villanueva \u2013 \u00a0Guajira, existe una C\u00e1mara de Comercio y una Notar\u00eda \u00a0donde la parte activa pudo solicitar y tramitar la conciliaci\u00f3n, \u00a0aunado a que el demandante no aport\u00f3 prueba \u00a0sumaria del cobro \u00a0efectuado a la Empresa tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, se \u00absirva \u00a0revocar y dejar sin efecto el fallo proferido mediante auto fechado 3 \u00a0de abril de 2014 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0En consecuencia ordene darle cumplimiento al fallo de primera \u00a0instancia proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0Villanueva \u2013 La Guajira, para que dentro de las 48 horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de tutela le d\u00e9 \u00a0cumplimiento al fallo de primera instancia&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0De no prosperar la petici\u00f3n n\u00famero tres (3), le pido \u00a0ordene o decrete la nulidad de todo lo actuado, incluso desde el auto \u00a0admisorio de la demanda, dentro del proceso verbal de menor cuant\u00eda \u00a0(\u2026)\u00bb. [Folios \u00a01-2, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Julio Cesar Rojas L\u00f3pez promovi\u00f3 proceso verbal de \u00a0menor cuant\u00eda contra Apuestas del Sur de la Guajira S.A. con \u00a0miras a obtener el reconocimiento y pago de un boleto de chance, que \u00a0result\u00f3 ganador con la Loter\u00eda la Caribe\u00f1a, el \u00a011 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La parte activa solicit\u00f3 audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0extrajudicial ante la Personer\u00eda Municipal de Villanueva \u2013 \u00a0La Guajira, diligencia que fue declarada fracasada el 11 de agosto de \u00a0ese a\u00f1o ante la no comparecencia de la firma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 19 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0Villanueva admiti\u00f3 la demanda y dispuso la notificaci\u00f3n \u00a0personal a la Empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 30 de noviembre de ese a\u00f1o, el accionante contest\u00f3 \u00a0el escrito y expres\u00f3 que el demandante no pose\u00eda los \u00a0respectivos boletos que lo hac\u00edan acreedor al premio de \u00a0loter\u00eda exigido, por tanto, no hubo reclamaci\u00f3n del \u00a0acumulado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 13 de junio de 2011, se celebr\u00f3 audiencia \u00a0de conciliaci\u00f3n, \u00a0saneamiento, resoluci\u00f3n de excepciones previas, fijaci\u00f3n \u00a0de hechos y pretensiones, adem\u00e1s del decreto probatorio, sin \u00a0que se presentara \u00e1nimo conciliatorio entre las partes, \u00a0diligencia que fue suspendida en diversas ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Surtida \u00a0la audiencia se\u00f1alada en el art\u00edculo 432 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, el 6 de octubre de 2011 se declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de caducidad formulada por la empresa \u00a0actora y \u00a0se declar\u00f3 terminado el proceso. [Folios 100-108, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, la parte activa la impugn\u00f3, \u00a0tr\u00e1mite que le correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de San Juan del Cesar, autoridad que mediante decisi\u00f3n \u00a0fechada 3 de abril de 2014 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el a quo y en consecuencia dispuso la no prosperidad de la \u00a0excepci\u00f3n al considerar que exist\u00eda prueba documental \u00a0que el demandante ejercit\u00f3 la reclamaci\u00f3n del premio \u00a0dentro de los dos meses de que trata la Ley 643 de 2001. As\u00ed \u00a0mismo, orden\u00f3 continuar con el desarrollo de proceso hasta la \u00a0emisi\u00f3n de la sentencia que resuelva el fondo del asunto. \u00a0[Folios 133-139, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, existe una vulneraci\u00f3n \u00a0flagrante al debido proceso toda vez que la parte demandante solicit\u00f3 \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial ante la Personer\u00eda \u00a0municipal de Villanueva \u2013 La Guajira, omitiendo que en dicho \u00a0sitio existe notaria y C\u00e1mara de Comercio, por tanto \u00a0carec\u00eda \u00a0de competencia para adelantar dicha diligencia, situaci\u00f3n que \u00a0no fue advertida por la autoridad demandada que dispuso la no \u00a0prosperidad de la excepci\u00f3n de caducidad bajo el argumento que \u00a0la parte activa solicit\u00f3 acuerdo ante la Personer\u00eda de \u00a0esa localidad, suspendiendo por tanto los t\u00e9rminos de \u00a0caducidad de la acci\u00f3n civil. [Folios 1-11, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 7 de noviembre de 2014, el Tribunal admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a los involucrados \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 177-179, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar &#8211; la Guajira, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que ese despacho judicial no ha vulnerado \u00a0derecho fundamental alguno con la decisi\u00f3n adoptada el 3 de \u00a0abril de 2014, adem\u00e1s que no se cumple con el requisito de la \u00a0inmediatez. [Folios 189-191, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de 20 de noviembre de 2014, el Tribunal neg\u00f3 el \u00a0amparo, al estimar que en este caso no se satisface con el requisito \u00a0de inmediatez por cuanto la providencia cuestionada fue proferida el \u00a03 de abril \u00faltimo y el amparo fue radicado el 5 de noviembre \u00a0siguiente, transcurriendo los seis meses que la jurisprudencia ha \u00a0considerado como plazo razonable para controvertir una decisi\u00f3n \u00a0judicial. [Folios 245-252, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estar en \u00a0desacuerdo con la decisi\u00f3n, el tutelante la impugn\u00f3, \u00a0reiterando los argumentos expuestos desde el inicio, con la \u00a0indicaci\u00f3n que \u00abno \u00a0es legal y considero caprichoso que el despacho se pegue de 6 meses \u00a0para no tutelar el derecho fundamental al debido proceso\u2026\u00bb. \u00a0[Folios \u00a0258-263] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica creara la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario al \u00a0alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos \u00a0fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia de los principios de subsidiariedad e inmediatez, ya que \u00a0s\u00f3lo procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico \u00a0eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n \u00a0o amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a \u00a0este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab&#8230;en \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 \u00a0 hab\u00eda se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, \u00a0declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte \u00a0Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que \u00a0si \u00a0bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (Sentencia \u00a0T-797\/02 de \u00a026 \u00a0de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, \u00a0de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar \u00a0perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado \u00a0situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no cuestionadas \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, reiterado el 6 de \u00a0julio de 2011, la Sala se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; \u00a0en \u00a0suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un t\u00e9rmino \u00a0consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto \u00a0intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspirar\u00eda \u00a0contra la seguridad jur\u00eddica y los derechos de todas las \u00a0partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza \u00a0leg\u00edtima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no \u00a0podr\u00edan ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con \u00a0un nuevo debate que frustre los derechos as\u00ed adquiridos y las \u00a0situaciones consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan \u00a0establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las \u00a0se\u00f1ales que emite el ordenamiento jur\u00eddico por medio de \u00a0las sentencias judiciales en firme. De este modo, en funci\u00f3n \u00a0de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad \u00a0de las relaciones jur\u00eddicas, la clausura de la oportunidad de \u00a0atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no le es dable al eventual afectado acudir tard\u00edamente \u00a0a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo \u00a0inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la decisi\u00f3n atacada \u00a0y, por ende, de ausencia de vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que se examina, el actor cuestiona la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar \u00a0\u2013 La Guajira el 3 de abril de 2014, que revoc\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada en audiencia dentro del proceso verbal, \u00a0proferida por el a quo y en consecuencia dispuso la no prosperidad de \u00a0la excepci\u00f3n previa de caducidad, ordenando a su vez continuar \u00a0con el tr\u00e1mite del caso hasta emitir sentencia que resuelva de \u00a0fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal circunstancia se observa, sin ninguna dificultad, que la tutela \u00a0no satisface el requisito de la inmediatez, pues \u00e9sta se \u00a0promovi\u00f3 luego de haber transcurrido m\u00e1s de seis meses \u00a0desde cuando se dict\u00f3 la referida providencia, sin que exista \u00a0ning\u00fan medio de prueba que justifique la tardanza en la \u00a0interposici\u00f3n de la solicitud de amparo, de donde se concluye \u00a0la improsperidad de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No \u00a0obstante lo anterior, \u00a0resulta ostensible \u00a0que la Empresa tutelante aun cuenta \u00a0con otros medios de defensa judicial para hacer valer su \u00a0inconformidad, como es la de acudir directamente ante el juez que \u00a0adelanta el proceso verbal \u00a0que se sigue en su contra, por ser ese el \u00a0escenario donde se debe determinar, \u00a0en el momento procesal oportuno, si le asiste raz\u00f3n o no a la \u00a0parte pasiva, no siendo viable acudir a la \u00a0queja constitucional para proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n \u00a0que corresponde dirimir al juez natural sin agotar los procedimientos \u00a0legales instituidos para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario del respectivo tr\u00e1mite \u00a0judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, \u00a0pero en ning\u00fan momento el amparo se puede entender instituido \u00a0para desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o \u00a0la ley les ha asignado la competencia para resolver controversias \u00a0como las aqu\u00ed planteadas, supuesto que llevar\u00eda a \u00a0invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia de procedencia y fecha se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y en \u00a0oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89228","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89228","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89228"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89228\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89228"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89228"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89228"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}