{"id":89229,"date":"2024-05-31T22:12:52","date_gmt":"2024-05-31T22:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2680-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:52","slug":"stc2680-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2680-2015\/","title":{"rendered":"STC 2680 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2680-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a020001-02-13-000-2015-00007-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a0veintiocho de enero de dos mil quince dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Carmen Roso Sep\u00falveda Dur\u00e1n contra \u00a0el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1 (Cesar), tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a las partes dentro del proceso objeto de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escrito que dio origen a la presente acci\u00f3n, el accionante, \u00a0por intermedio de apoderado, solicit\u00f3 el amparo de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la entidad \u00a0accionada al emitir la sentencia de segunda instancia dentro del \u00a0proceso ejecutivo promovido en su contra por la se\u00f1ora Ana \u00a0Dolores Carvajalino de Armas. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, se declare la nulidad de dicha providencia, y en su \u00a0lugar, se ordene emitir una nueva decisi\u00f3n donde se declaren \u00a0probabas las excepciones propuestas y se d\u00e9 por terminada la \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0se\u00f1ora Ana Dolores Carvajalino de Armas interpuso demanda \u00a0ejecutiva contra el aqu\u00ed accionante, con el objetivo de \u00a0obtener el pago del capital y de los intereses moratorios derivados \u00a0de la Letra de Cambio con fecha de vencimiento el 6 de marzo de 2013. \u00a0[Folio 17, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante \u00a0auto del 23 de agosto de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Curuman\u00ed (Cesar) libr\u00f3 mandamiento de pago por las \u00a0sumas exigidas y dispuso la notificaci\u00f3n del demandado. [Folio \u00a024, C.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0prove\u00eddo de la misma fecha, tambi\u00e9n decret\u00f3 el \u00a0embargo y posterior secuestro del inmueble denominado \u00abEl \u00a0Ministerio\u00bb, \u00a0propiedad del demandado. [Folio 25, C. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Notificado el extremo pasivo el 23 de agosto de 2013, oportunamente \u00a0se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones de \u00a0m\u00e9rito formul\u00f3 las siguientes: \u00abfalta \u00a0de onerosidad en la causa\u00bb, \u00a0\u00abfalta \u00a0de requisitos en contenido de la letra de cambio\u00bb, \u00a0\u00abfalta \u00a0de carta de instrucciones\u00bb, \u00a0\u00abcobro \u00a0de lo no debido\u00bb, \u00a0\u00abprescripci\u00f3n \u00a0de la letra de cambio\u00bb, \u00a0\u00abpago \u00a0parcial\u00bb \u00a0y \u00abno \u00a0haber sido el demandado quien suscribi\u00f3 la aceptaci\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo valor\u00bb. Como \u00a0excepciones previas, por la v\u00eda de la reposici\u00f3n contra \u00a0el mandamiento de pago, propuso falta de competencia \u00a0y \u00a0ausencia de los requisitos formales de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En auto del 31 de enero de 2014, el Juzgado de primera instancia neg\u00f3 \u00a0las excepciones previas alegadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Surtido \u00a0el tr\u00e1mite de rigor y agotado el debate probatorio, el 11 de \u00a0junio de 2014, el a \u00a0quo dict\u00f3 \u00a0sentencia de primer grado en la que declar\u00f3 no probadas las \u00a0excepciones formuladas y orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a0demandado apel\u00f3 la sentencia, bajo los siguientes argumentos: \u00a0(i) la demandante no sufrag\u00f3 el arancel judicial, a pesar de \u00a0que para el momento en que present\u00f3 el l\u00edbelo era \u00a0necesario para adelantar el tr\u00e1mite; (ii) el escrito de \u00a0demanda no estableci\u00f3 si trataba de un proceso de m\u00ednima, \u00a0menor o mayor cuant\u00eda; (iii) el t\u00edtulo valor no tiene \u00a0la firma el girado; (iv) no hubo control de la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda; (v) falta de instrucciones para diligenciar el t\u00edtulo; \u00a0(vi) se corri\u00f3 traslado de las excepciones a la demandante sin \u00a0resolver el recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento de \u00a0pago; y (vii) el a \u00a0quo \u00a0 no resolvi\u00f3 la excepci\u00f3n relativa a que el demandando \u00a0no fue quien suscribi\u00f3 la aceptaci\u00f3n del t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0providencia del 9 de octubre de 2014, el Juzgado Civil del Circuito \u00a0de Chiriguan\u00e1 (Cesar), al cual le correspondi\u00f3 desatar \u00a0la segunda instancia, resolvi\u00f3 la totalidad de las \u00a0inconformidades se\u00f1aladas por el demandado y confirm\u00f3 \u00a0la sentencia proferida por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Con \u00a0aquella determinaci\u00f3n, el \u00a0peticionario del amparo consider\u00f3 vulnerado el derecho \u00a0fundamental invocado, en raz\u00f3n a que la autoridad accionada no \u00a0tuvo en cuenta los fundamentos planteados en el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0dado que ante las irregularidades presentadas en el tr\u00e1mite \u00a0debi\u00f3 declararse probadas las excepciones propuestas y dar por \u00a0terminado el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 15 de enero de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y le dio \u00a0traslado a la autoridad accionada, as\u00ed como dispuso la \u00a0vinculaci\u00f3n del Juzgado Promiscuo Municipal de Curuman\u00ed \u00a0y de las partes e interviniente en el tr\u00e1mite. [Folio 96, c. \u00a01] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Promiscuo Municipal de Curuman\u00ed (Cesar), hizo un \u00a0breve recuento de la actuaci\u00f3n y \u00a0solicit\u00f3 \u00a0declarar la improcedencia del amparo, tras reiterar que las garant\u00edas \u00a0del ejecutado no fueron vulneradas, pues se analizaron los argumentos \u00a0propuestos y de manera objetiva fueron desestimados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0se\u00f1ora Ana Dolores Carvajalino se sum\u00f3 al anterior \u00a0pedimento y se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n no cumple con \u00a0los requisitos generales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1, mediante escrito \u00a0sucinto, tambi\u00e9n se opuso a la prosperidad del amparo y \u00a0remiti\u00f3 copia del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En fallo de 28 de enero de 2015, el Tribunal de Valledupar neg\u00f3 \u00a0el amparo, por cuanto la decisi\u00f3n cuestionada se encuentra \u00a0soportada en un criterio jur\u00eddicamente razonable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela, insistiendo en los \u00a0argumentos expuestos en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0a partir del examen de la actuaci\u00f3n acusada, no logra \u00a0advertirse una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados, pues el juzgado accionado realiz\u00f3 una leg\u00edtima \u00a0interpretaci\u00f3n de la normatividad aplicable, las \u00a0particularidades del caso concreto y los hechos demostrados en el \u00a0proceso, y con base en ella tom\u00f3 una determinaci\u00f3n \u00a0coherente, razonable y motivada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1, mediante \u00a0la providencia del 9 de octubre de 2014, confirm\u00f3 la sentencia \u00a0dictada en primera instancia, la cual hab\u00eda ordenado seguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n y resolvi\u00f3 cada uno de los \u00a0argumentos planteados por el demandado para cuestionar el fallo del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0sobre el punto relacionado con el pago del arancel judicial que ech\u00f3 \u00a0de menos el demandado, luego de hacer alusi\u00f3n a la \u00a0inexequibilidad decretada por la Corte Constitucional de la Ley 1653 \u00a0de 2013 en la sentencia C-169 de 2014, el Juzgado indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0el despacho que la parte demandante para la fecha de la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda estaba obligada a cancelar el arancel judicial de \u00a0acuerdo a lo establecido en la Ley 1653 de 2013, as\u00ed mismo, \u00a0encontramos que en par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0de la referida ley reza: \u201cSi en cualquier etapa del proceso se \u00a0establece que no se ha pagado total o parcialmente el arancel \u00a0judicial, el juez realizar\u00e1 el requerimiento respectivo para \u00a0que se cancele en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, so pena \u00a0de aplicar las consecuencias previstas para el desistimiento t\u00e1cito, \u00a0la perenci\u00f3n o cualquier otra forma de terminaci\u00f3n \u00a0anormal del proceso, seg\u00fan el estatuto procesal aplicable\u201d. \u00a0Siendo as\u00ed el Juez de conocimiento al percatarse del no pago \u00a0del arancel judicial pod\u00eda requerir al demandante para su pago \u00a0y no lo hizo en su momento, resulta inaplicable remitirse a normas \u00a0que hacen parte del ordenamiento toda vez que la regulaci\u00f3n \u00a0del arancel contenida en la Ley 1653 de 2013 ya no existe, y fue este \u00a0ordenamiento el que establec\u00eda su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, frente al cuestionamiento por la falta de indicaci\u00f3n \u00a0de la cuant\u00eda en la demanda, el ad \u00a0quem precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En el folio 1 \u00a0del cuaderno principal, se encuentra consignado \u201cme permito \u00a0formular ante su despacho, Demanda Ejecutiva Singular en contra del \u00a0se\u00f1or\u2026\u201dno hace referencia a la cuant\u00eda, \u00a0observamos a folio No. 2 en el ac\u00e1pite de PROCEDIMIENTO, lo \u00a0siguiente: \u201cSe trata de un Proceso Ejecutivo Singular de Menor \u00a0Cuant\u00eda, procedimiento regulado conforme el T\u00edtulo \u00a0XXVII cap\u00edtulo I AL VI C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d, \u00a0as\u00ed mismo, en el ac\u00e1pite de COMPETENCIA y CUANT\u00cdA, \u00a0dice: \u201cEs usted competente se\u00f1or Juez, por el domicilio \u00a0de las partes, por el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n y \u00a0por la cuant\u00eda la cual estimo superior al valor de las \u00a0pretensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al argumento de que no fue el demandado la persona quien \u00a0suscribi\u00f3 el t\u00edtulo valor ejecutado, el fallador con \u00a0base en el material probatorio allegado y la misma declaraci\u00f3n \u00a0del demandado en el interrogatorio, advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En folio No. 4 \u00a0del cuaderno principal, encontramos el t\u00edtulo valor \u00a0debidamente diligenciado en donde el se\u00f1or CARMEN ROSO \u00a0SEPULVEDA DUR\u00c1N, el 6 de marzo de 2013, se servir\u00e1 a \u00a0pagar solidariamente en Curuman\u00ed, Cesar, a la orden de ANA \u00a0DOLORES CARVAJALINO, la suma de $33.000.000 millones de pesos, se \u00a0observa la firma del se\u00f1or Sep\u00falveda Dur\u00e1n \u00a0(Demandado), quien en su declaraci\u00f3n reconoci\u00f3 que \u00a0estamp\u00f3 su firma en la Letra de Cambio a favor de la \u00a0demandante, por el pr\u00e9stamo que \u00e9sta le hiciera por la \u00a0suma antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0excepci\u00f3n es en cuanto a que el demandado no suscribi\u00f3 \u00a0el t\u00edtulo valor, afirmaci\u00f3n que se contradice con lo \u00a0expresado por el se\u00f1or Sep\u00falveda Dur\u00e1n, cuando \u00a0en su declaraci\u00f3n (folio No. 90 cuaderno No. 3), al pon\u00e9rsele \u00a0de presente la letra de cambio y pregunt\u00e1rsele si esa era su \u00a0firma, \u00e9ste manifest\u00f3 que s\u00ed, as\u00ed mismo \u00a0ratific\u00f3 que la se\u00f1ora Carvjalino de Armas, le hab\u00eda \u00a0prestado la suma de $33.000.000 millones de pesos, y que a ra\u00edz \u00a0del pr\u00e9stamo hab\u00eda firmado la letra de cambio. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al cuestionamiento realizado relativo a no se aport\u00f3 la carta \u00a0de instrucciones para diligenciar el t\u00edtulo valor, el cual fue \u00a0suscrito en blanco, el Juez anot\u00f3 que, \u00abseg\u00fan \u00a0los medios probatorios no se infiere que el t\u00edtulo valor base \u00a0de la ejecuci\u00f3n se hubiera dejado con espacios en blanco al \u00a0momento de su diligenciamiento, la afirmaci\u00f3n de la defensa \u00a0invocada no pasa de ser afirmaciones subjetivas carentes de prueba \u00a0alguna\u00bb. \u00a0No obstante lo anterior, advirti\u00f3 que, en caso de asumirse que \u00a0la Letra de Cambio fue signada en blanco, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 622 del C\u00f3digo de Comercio y las sentencias \u00a0T-673 de 2010 y T-968 de 2011, deb\u00eda deducirse \u00abque \u00a0las instrucciones fueron trazadas de manera verbal, por lo tanto las \u00a0partes deben atenerse a lo acordado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, de cara al error procedimental alegado \u00a0concerniente a \u00a0que no se corri\u00f3 traslado del recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto contra el mandamiento de pago, el despacho manifest\u00f3 \u00a0que \u00abeste \u00a0fue saneado al decretarse la nulidad de lo actuado (\u2026), y en \u00a0consecuencia se orden\u00f3 correr traslado, una vez vencido este, \u00a0mediante auto fechado 31 de enero de 2014, el A-Quo resolvi\u00f3 \u00a0no acceder a la excepci\u00f3n previa de falta de competencia (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior resulta, m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte comparta \u00a0el pensamiento del citado Despacho Judicial, que dicha argumentaci\u00f3n \u00a0se apoy\u00f3 en una debida motivaci\u00f3n, en la que se valor\u00f3 \u00a0razonadamente lo sucedido en el proceso y se resolvieron debidamente \u00a0cada uno de los interrogantes que plante\u00f3 el actor en el \u00a0recurso, circunstancias por lo que no se desconoci\u00f3 el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De all\u00ed que se concluya, que la \u00a0pretensi\u00f3n del tutelante se circunscribi\u00f3, de modo \u00a0exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el \u00a0juzgador se fund\u00f3 para arribar a tal conclusi\u00f3n, \u00a0inconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito del \u00a0sentenciador de tutela, pues claro est\u00e1 que constitucional y \u00a0legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para \u00a0realizar una libre hermen\u00e9utica de las normas, sin llegar, por \u00a0supuesto, al l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que \u00a0en el presente caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio \u00a0criterio al del accionado, y atacar, por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n \u00a0que la desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta ajena a la de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional \u00a0no fue creada para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de \u00a0los juicios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto f\u00e1ctico, \u00a0procedimental o sustantivo, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n \u00a0caprichosa que el Juzgado accionado desestim\u00f3 los argumentos \u00a0del recurrente contra la sentencia de primera instancia que orden\u00f3 \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n, pues los motivos aducidos en su \u00a0providencia constituyen una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida \u00a0y razonable, por \u00a0lo que no se avizora la configuraci\u00f3n de ninguno de los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las anteriores consideraciones se estiman suficientes para confirmar \u00a0el fallo proferido en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente. En oportunidad, rem\u00edtase el \u00a0expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89229","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89229","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89229"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89229\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89229"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89229"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89229"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}